Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 5 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-000382

SOLICITANTE: M.F.D.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.330.770.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 31 de marzo de 2014, la ciudadana M.F.D.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.330.770, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hija la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, venezolana, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.120.628, debidamente asistido por el Abogado J.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.762, en su condición de Defensor Público Primero Encargado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formuló solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 01 de abril de 2014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 03 de abril de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de conformidad a lo previsto por el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la fecha 25 de abril de 2014, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y escuchar la opinión de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de once (11) años de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 eiusdem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la solicitante, ciudadana M.F.D.D.T., identificada anteriormente, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud formulada a los fines que este Tribunal emita autorización judicial a la ciudadana M.F.D.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.330.770, para gestionar todo lo concerniente al pago de los beneficios y cantidades de dinero que le corresponden a su hija la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de once (11) años de edad, en razón de la muerte del ciudadano D.A.T., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.727.872 y quien falleció ab-intestato en fecha 09 de noviembre de 2013, en el Hospital Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa según consta de Acta de Defunción Nro. 1057, folio 67, Tomo 5 expedido por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, asimismo, se escuchó la opinión de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de once (11) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto, DECLARANDO suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana M.F.D.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.330.770, para que gestione el COBRO DE BENEFICIOS correspondientes a Prestaciones Sociales (liquidación) y finiquito del fideicomiso a ser cobradas por ante el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre del estado Portuguesa; Pensión de Sobreviviente por ante el Seguro Social; Ley de Política Habitacional en la entidad Bancaria Casa Propia, Seguros Altamira, Caja de Ahorros del Ministerio Popular para el Transporte Terrestre del estado Portuguesa dinero que se encuentra depositado en la entidad Bancaria Banco de Venezuela y cualquier otro beneficio por ante cualquier organismo público o privado que le pueda corresponder a la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de once (11) años de edad, con ocasión de la muerte de su padre y por estar demostrada su condición de heredera del de-cujus D.A.T..

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 25 de abril de 2014, sobre la Autorización para gestionar cobro de dinero, previa las consideraciones siguientes:

Revisado el escrito de la solicitud, la ratificación realizada mediante la celebración de la audiencia por parte de la solicitante, oída la opinión de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, así como analizados con las documentales consignadas junto con el escrito libelar, cursantes a los folios 04 al 36, ambos inclusive del expediente, producidos con la solicitud y siendo evidente que la niña antes mencionada posee la cualidad que se le señala, es por lo cual considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare que la referida solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO formulada por la ciudadana M.F.D.D.T., identificada anteriormente, para que gestione el cobro de dinero correspondiente a Prestaciones Sociales (liquidación) y finiquito del fideicomiso a ser cobradas por ante el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre del estado Portuguesa; Pensión de Sobreviviente por ante el Seguro Social; Ley de Política Habitacional en la entidad Bancaria Casa Propia, Seguros Altamira, Caja de Ahorros del Ministerio Popular para el Transporte Terrestre del estado Portuguesa dinero que se encuentra depositado en la entidad Bancaria Banco de Venezuela y cualquier otro beneficio por ante cualquier organismo público o privado que le pueda corresponder a la niña I.C.T.D., de once (11) años de edad, es procedente y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuesto y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana M.F.D.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.330.770, para que, en su condición de madre de la beneficiaria, gestione el COBRO DE DINERO correspondientes a Prestaciones Sociales (liquidación) y finiquito del fideicomiso a ser cobradas por ante el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre del estado Portuguesa; Pensión de Sobreviviente por ante el Seguro Social; Ley de Política Habitacional en la entidad Bancaria Casa Propia, Seguros Altamira, Caja de Ahorros del Ministerio Popular para el Transporte Terrestre del estado Portuguesa dinero que se encuentra depositado en la entidad Bancaria Banco de Venezuela y cualquier otro beneficio por ante cualquier organismo público o privado que le pueda corresponder a la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de once (11) años de edad, por estar demostrada su condición de heredera del de-cujus D.A.T., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.727.872 y quien falleció ab-intestato en fecha 09 de noviembre de 2013, en el Hospital Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa según consta de Acta de Defunción Nro. 1057, folio 67, Tomo 5 expedido por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, haciendo la salvedad que la cuota parte de las Prestaciones Sociales (liquidación), Finiquito de Fideicomiso así como lo correspondiente a la Caja de Ahorros que le corresponden a la niña, deben ser consignados por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante cheque de gerencia para ser depositados en una Cuenta de Ahorros. En consecuencia, la cuota parte que le corresponda a la supra beneficiaria por los demás conceptos, podrán ser entregados directamente a la representante legal de la niña en referencia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 Parágrafo Segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación,

Sustanciación y Ejecución

Abg. FRANCILENY A.B.B.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

FABB/ajos/Juleidith.

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