Decisión nº JUN-279-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 13.588

DEMANDANTE: M.F., titular de la Cédula de

Identidad N° 3.946.414

APODERADOS: Abogados V.D.O. y WILFREDO

LEÓN ESPINOZA, inscritos en el InpreAbogado

bajo los Nros: 23.150 y 10.177, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

DEMANDADA: J.M.M., titilar de la

Cedula de Identidad N° 9.451.745 .

APODERADO: No Otorgo Poder

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 19 de Diciembre del 2.001, donde la ciudadana M.F., venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.946.414, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, y del mismo domicilio, intentó QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA en contra de la ciudadana J.M.M., y en el mismo expone:

Que es legítima propietaria de unas bienhechurías consistentes en un cercado de alambre, así como cultivos de árboles frutales varios y enclavadas dichas bienhechurías sobre un inmueble de propiedad Municipal, consistente en una porción de terreno de Cuatrocientos Cinco Metros (405 mts.), ubicada en el sector El Roldan de la Comunidad E.G., Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que dicho inmueble se encuentra alinderado así: Norte: con calle Juventud; Sur: Con casa que es o fue C.M.; Este: Con casa que es o fue de Araces Rosario y Oeste: Con casa que es o fue de A.D.V.D.G., que sobre el precipitado inmueble tiene derecho de posesión y que ello se comprueba de documentos en el cual el ciudadano L.R.M.R. vendió a la ciudadana A.d.H. (10-6-96) y que esta a su vez le vendió a ella según Documento Autenticado en fecha 14 de Agosto del año 2.000, bajo el N° 82, Tomo 11, por ante la Notaría Publica del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que la posesión la han trasmitido desde el año 1.996, a tenor de lo establecido en el articulo 780 de Código de Procedimiento Civil, y el cual ha venido poseyendo con animo de dueña y poseedora legítima, que siempre ha velado por la conservación del Terreno, que así mismo, siempre ha ejecutando actos de posesión: cercando y limpiado el Terreno ella misma, teniendo acceso al inmueble en diferentes oportunidades y en compañía de obreros para que sobre él realicen y ejecuten trabajos de limpieza, que ha entrado al terreno infinidades de veces sin oposición de nadie y que no abandonó en ningún momento el deslindado inmueble y que ha dispuesto de él en forma exclusiva, que lo ha usado sin compartir con nadie su posesión sin que nadie se haya opuesto a que ella use el mismo de manera exclusiva, y que además lo ha visitado en forma diurna como nocturna en forma publica sin oposición de nadie, que la posesión en cuestión la ha tenido por espacio de más de cinco años desde el año 1.996, que en fecha 30 de Mayo de 2.001, la ciudadana J.M. procedió a derrumbar la cerca que bordea el inmueble, y a meterse en el terreno ocupado por ella y que procedió sin ninguna autorización de su parte a levantar un rancho de zinc en el mismo y a colocar una cerca dentro del terreno por el lado oeste, despojándola de esa manera de la posesión que hasta el día 30 de Mayo del 2.001, había tenido en forma pacífica, no interrumpida, con animo de dueña y que pese a las múltiples solicitudes que ha hecho para que desocupen el mismo, ha sido imposible lograrlo.

Que por todas las razones expuestas ocurre ante este Tribunal para intentar el Procedimiento Interdictal previsto en el Articulo 783 del Código Civil, en concordancia con el articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le sea restituida la posesión del Inmueble ya deslindado, del cual ha sido despojada, que anexa al libelo Justificativo de testigos e Inspección Judicial que evidencian los hechos, así como material fotográfico, que a los efectos de determinar la cuantía estima la acción en la cantidad Cinco Millones Cien Mil Bolívares Con 00/100 Céntimos (Bs. 5.100.000.00).

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 03 al 27 del expediente.

Admitida la demanda por auto de fecha 07 de Enero de 2.002, se ordenó la constitución de garantía por parte del querellante para responder los daños y perjuicios que pueda causar la misma en caso de ser declarada sin lugar la demanda.

Que en fecha 28 de Enero del Año 2.002 compareció la parte demandante y manifestó no estar dispuesto a constituir la garantía, por lo que solicitó Medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este Tribunal en fecha 31 de Enero del 2.002, decretó dicha medida sobre el inmueble objeto de la demanda y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, A.m., Benítez, Libertador y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual fue practicada por ese Tribunal en fecha 14 de Agosto del año 2.002.

Que en fecha 24 de Septiembre del año 2.002, a solicitud de la parte demandante se ordenó la citación de la parte demandada, la cual fue practicada por el alguacil Titular de este Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2.003.

En fecha 05 de Febrero del año 2.003 siendo la oportunidad legal fijada par que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda en el presente juicio, compareció la ciudadana J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 9.451.745 y de este domicilio asistida del abogado en ejercicio P.B., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 73.572 y presentó escrito de contestación a la demanda constante de 2 folios útiles y 32 Anexos (folios 57 al 90 del expediente), de lo cual se dejó expresa constancia por secretaria y en el mimo expuso:

Que es madre de Cuatro hijos, que el mayor estudia en la universidad, que debido a la precaria situación económica de ella, estuvo en la obligación de que se fuera con su abuela paterna para ayudarlo en cuanto a su educación, y que los otros tres restantes son menores de edad, que en vista de que no tiene techo para sus hijos menores, tomó posesión de la propiedad de la ciudadana I.T., ubicada en la comunidad de puchuruco, propiedad que estaba abandonada, es decir, una vivienda en estado de ruinas, impulsada por un estado de necesidad y apoyada por la Asociación de Vecinos del sector antes mencionado, que había pensado que sus hijos y ella habían logrado tener un hogar, que pasados lo meses apareció el ciudadano P.A.R., alegando que ese inmueble que ella había habitado era de él, que igualmente apareció la ciudadana I.T., alegando que ese inmueble le pertenecía, que esta situación que le causó un conflicto y que tuvo que desalojar el mencionado inmueble mediante una medida de secuestro dictada por este Juzgado en fecha 03 de Mayo del año 2.003.

Que en vista de la problemática de encontrarse sin una vivienda para sus hijos, solicitó ayuda al C.M. de esta ciudad y que fue atendida por la ciudadana LIDIAN MARCANO DE MOYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.885.619 y de este domicilio, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal, para que la ubicara en un Plan de Vivienda para terminar con tal problemática, que en fecha 09 de Mayo del año 2.001, la mencionada ciudadana, dirigió Oficio N° 32-01, al ciudadano Arq. J.C.R., jefe de la Oficina de Carúpano de la Fundación Regional para la Vivienda (FUNREVI), donde se planteó su problema de vivienda, con el fin de reubicarla en cualquier Sector del Municipio, y que se le informó, que para incluirla en el Programa de autoconstrucción requería la posesión de un terreno, que la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio y la Gerente de Desarrollo Social en fecha 23 de Mayo del año 2.001, oficiaron de manera conjunta al Coordinador y demás Miembros de la Organización Comunitaria de Vivienda “E.G.”, de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, respondiéndole con correspondencia recibida en fecha 18 de Junio del Año 2.001, donde le asignaron una parcela ubicada en la Calle La Juventud, debido a que ésta desde que la comunidad fue fundada se encontraba deshabitada, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: con calle Juventud; Sur: Con La Sra. C.M.; Este: Con la Sra. A.G. y Oeste: Con la Sra. Eglis García, que debido a que esta parcela se encontraba llena de maleza y había sido tomada como botadero de chatarra y de alguna forma molestaba a los vecinos de los alrededores, que en varias oportunidades se quejaban del estado de abandono de la misma, que por esas razones la Organización Comunitaria de Vivienda “E.G.”, le adjudicó la posesión, tal y como se desprende de los folios 20 y 21 del expediente administrativo N° 35.2001, el cual anexó marcado “A” en 32 folios útiles, que de lo expuesto se desprende que la Ciudadana M.F., parte demandante en el presente juicio plenamente Identificada en autos, no detenta la posesión legítima, porque no reúne los extremos legales del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la correspondencia antes citada, que dado al estado de abandono del terreno, procedió a limpiar la referida parcela, construyó un rancho y procedió a sembrar unas plantas de yuca y de cambur, que en la misma no existían ni bienhechurías, ni cerca, ni mucho menos cultivos de árboles frutales como lo alega de manera falsa la demandante, que de estos hechos son testigos, la comunidad de “E.G.”. Así mismo solicitó el llamado en Tercería del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de ser el propietario del Inmueble objeto de la demanda y de las actuaciones efectuadas en el juicio, de conformidad con lo dispuesto el artículo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente este Tribuna por decisión de esa misma fecha 05 de Febrero de 2.003, negó la admisión de la cita en Tercería propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad legal fijada para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de este derecho. (Folios 93 y 98 al 103 y folios 106 al 113. respectivamente).

Vencido el lapso Probatorio solo la parte demandada presento informe en donde expuso que es madre de cuatro hijos que tienen por nombre, O.J.F., Eversón Millán, J.L.M. y R.R.M., que no posee una vivienda, que es de condición humilde con múltiples problemas de tipo económicos, que no cuenta con empleo fijo, que se puso en contacto con el ciudadano P.R., Presidente de la Junta de Vecino de la Comunidad “EUDORO GONZÁLEZ” logrando por intermedio de este se le adjudicara esa porción de terreno, que reaclamo como suyo la ciudadana M.F., que una vez que la Alcaldía de este Municipio, la autorizaron para ocupar el referido terreno, procedió a acondicionarlo con su propio esfuerzo y ayuda de sus vecinos consientes de su situación, que fue sorprendida al ser demandada, acusada de invasora, y pretenderse por intermedio de un Tribunal que devuelva lo que le costo trabajo y dinero, que el terreno que ocupa le pertenece a la Alcaldía de este Municipio y el mismo lo posee por orden de ese organismo, que por intermedio de la Sindicatura Municipal se me autorizo para hacerlo, por lo tanto se sintió legitimada para estar donde esta, ya que en esa porción de terreno no existía ningún tipo de bienhechurías, y le fue otorgado por el Municipio, en el entendido que en el futuro le puedan Construir una vivienda digna, para ella y su familia, que no entiende la razón, ni los argumentos que esgrime la parte actora para pretender desalojarme de un rancho, que es lo que en verdad posee, que su presencia en el sector “EUDORO GONZÁLEZ” cuenta con la anuencia de la Junta de Vecino quienes de pleno la autorizaron, que el terreno que reclama la querellante no es de su propiedad si no del Municipio quien la autorizo para estar en el.

Vencido el lapso de informes en el presente juicio el Tribunal fijo la causa para dictar sentencia.

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.

Pruebas de la parte Demandante.

1) Copia Simple de Documento donde los ciudadanos ARACELYS DEL C.D.H. y J.G.H., titulares de las cedulas de Identidad Nros: 5.861.625 y 9.453.151, respectivamente, dan en venta al ciudadano J.G.H.F., titular de la Cedula de Identidad N° 10.223.583, unas bienhechurías de su propiedad, constante de árboles frutales y cerca del terreno en el cual se encuentra enclavadas. Dicho terreno se presume Municipal, tiene Un área de Cuatrocientos Cincuenta Metros (405 Mts².), Quince Metros (15 Mts.) de ancho por Veintisiete Metros (27 Mts) de largo, se encuentra ubicada en la calle “La Juventud”. Urbanización “E.G.” de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderado así, Norte: Con la Calle “La Juventud”; Sur: Con propiedad de C.M.; Este: con propiedad de c.M.; Oeste: Con propiedad de A.D.V.D.G.. (Folio 03 del expediente)

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2) Copia Simple de Documento Autenticado por ante la Notaria Publica del Carúpano Municipio Bermúdez del estado sucre quedando anotado en fecha 08 de Agosto del 2000, bajo el N° 82, Tomo 11 del año, donde los ciudadanos ARACELYS DEL C.D.H. y J.G.H., titulares de las cedulas de Identidad Nros: 5.861.625 y 9.453.151, respectivamente, dan en venta a la ciudadana M.D.V.F., titular de la Cedula de Identidad N° 3.946.414, todos los derechos y bienhechurías consistentes en un tanque para el almacenamiento de agua potable y varios árboles frutales, enclavados sobre un terreno Propiedad Municipal, que mide Quince Metros (15 Mts.) de ancho por Veintisiete Metros (27 Mts) de largo, totalmente cercado con alambre de púas ubicado en la calle “La Juventud”. Urbanización “E.G.” de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderado así, Norte: Con la Calle “La Juventud”; Sur: Con propiedad de C.M.; Este: con propiedad de Araces Rosario y Oeste: Con casa que es o fue de A.D.V.D.G..

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado el Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicitada por la ciudadana M.D.V.F.L., titular de la Cedula de Identidad N° 3.946.414, asistida del abogado en ejercicio V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, donde los ciudadanos: R.D.V.L.R., A.R.C. y J.Á.M.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, Solteros, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 10.223.126, 4.300.375 y 6.956.515, respectivamente, rindieron sus declaraciones en fecha 19 de Noviembre del 2.001, y quienes al ser interrogados por la parte promovente manifestaron, que sí conocían de vista trato y comunicación a la ciudadana M.D.V.F.L., que también conocían a la ciudadana J.M.M., que tenían conocimiento de ese terreno que se encuentra ubicado en el R.d.P.G., que ese terreno lo ha poseído la ciudadana M.D.V.F.L., por más de cinco años, que la ciudadana J.M.M., rompió la cerca e invadió ese terreno para construir un racho de zinc.

Testimoniales que son apreciadas por cuanto a pesar de haberse evacuado extra-proceso, dichas testimoniales fueron ratificadas durante el lapso probatorio a través de la prueba Testimonial, tal y como consta a los folios 135 al 138 del expediente.

4)Inspección Judicial practicada por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicitada por la ciudadana M.D.V.F.L., titular de la Cedula de Identidad N° 3.946.414, asistida del abogado en ejercicio V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, donde se dejó constancia por vía de Inspección Judicial, que en el lindero OESTE del terreno donde ese Tribunal se encuentra constituido, se observa una cerca rudimentaria, que en el lindero OESTE del terreno se observa una cerca rudimentaria con m.d.N. de las utilizadas para la pesca y Cuatro (04) pelos de alambre de Púa y Tres (03) Vigas Doble “T” que soportan un techo de Zinc construido dentro del terreno poseído por la solicitante, asimismo que el Tribunal acuerda agregar al acta Ocho (08) exposiciones fotográficas a la Inspección Judicial en donde se demuestra lo descrito anteriormente.

Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

5)Inspección Judicial practicada por el Juzgado el Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicitada por la ciudadana M.D.V.F.L., titular de la Cedula de Identidad N° 3.946.414, asistida del abogado en ejercicio J.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.001, donde se dejó constancia por vía de Inspección Judicial que el terreno, objeto de la presente acción se observa cercado con palos de madera y alambre de Púas por sus Cuatro (04) linderos y en el interior del mismo se observa una rancho allí construido, que los materiales invertido en la construcción del rancho son los siguientes paredes y techos de hoja de zinc, estructura de palos de madera y listones y piso de tierra, se observa dos matas de banano o cambures, la cerca OESTE está en el suelo, por el lado NOR-OESTE la cerca se observa parada y por solicitud de la solicitante el ese Tribunal dejó constancia, que se observa un desmonte y que el rancho por seguridad tiene una candado pequeño YETI con una cadena muy delgada de hierro, asimismo que el Tribunal acuerda agregar al acta Ocho (08) exposiciones fotográficas a la Inspección Judicial en donde se demuestra lo descrito anteriormente.

Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

Pruebas de la parte Demandada.

1) Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 35-2001, emanado de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre contentivo del expediente administrativo tramitado por la Sindica Procuradora Municipal y la Gerente de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde consta memorandum interno de fecha 18 de Enero de 2.001, emanado de la Jefatura de Catastro y dirigida a la Sindica Procuradora Municipal, así como Informe de la Dirección de Desarrollo Social dirigido a la División de Catastro, Informe de Avaluó, copia de acta levantada en fecha 3 de Mayo de 2.001, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Informe emanado de la Dra. Lidian Marcano Sindica Procuradora Municipal, oficio N° 1341, emanado del Lic. Luis Alvarado Ramírez, Secretario Privado del Gobernador, dirigido al Ing. F.M., Coordinador de Funrevi en Carúpano, constancia emanada de la Sindica Procuradora del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde hace constara que en un terreno de propiedad Municipal con un área de 200 mts², fue adjudicado por la O.C.V, E.G. a la Ciudadana J.M., así como Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en el Municipio Bermúdez, al practicar la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en la presente causa.

Documento que se aprecia por guardar relación de la presente causa.

2) Constancia emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde la Abogado Lidian Marcano hace constar que en un terreno de Propiedad Municipal en un área de 200 mts², el cual fue adjudicado por la Organización Comunitaria de Vivienda, (O.C.V) E.G. a la ciudadana J.M..

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Acta levantada, por la Organización Comunitaria de Vivienda, (O.C.V) E.G., donde se señala que por orden de la Sindico Municipal y la Dirección de Desarrollo Social al Municipio Bermúdez, se hizo entrega de una parcela a la señora J.M.,.

Documento que no puede ser apreciado por cuanto al emanar de terceros que no son parte en el presente Juicio ni causantes de las partes contendientes en el, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial

4) comunicación de fecha 13 de Febrero de 2.003, emanado de la comunidad “E.G.”.

Documento que no puede ser apreciado por no haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.

En este estado este Tribunal para a decidir hace las siguientes consideraciones.

Dispone el artículo 783 del Código Civil.

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La norma transcrita contempla los requisitos específicos que el Interdicto de Despojo requiere para su procedencia: El despojo sufrido y que el titular sea poseedor legitimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea de muebles o inmuebles, derechos reales o personales, que la acción sea intentada dentro del año a contra del despojo.

La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio Interdictal por Despojo no es necesario probar la posesión legitima, solo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga derecho al uso y goce de la cosa.

En el presente caso, observa quien suscribe que la actora alega ser la legítima propietaria de las bienhechurías a que se refiere la presente acción, sin embargo al no ventilarse en materia interdictal, la propiedad, si no la posesión los documentos presentados conjuntamente con le libelo como fundamento de tal propiedad solo sirve como señalan autores patrios para colonear la posesión, así, esta posesión se desprende del justificativo de testigos presentados conjuntamente con el libelo y que fueron ratificados durante el debate probatorio, del cual igualmente se desprende que la actora estaba en posesión para la época del despojo.

En cuanto al despojo sufrido por la parte querellante, este quedo demostrado en el expediente, cuando los testigos del Justificativo, señalan que en fecha 30 de Mayo de 2.001, la ciudadana J.M., invadió la parcela de terreno a que se refiere la presente acción, rompió la cerca y destruyo las plantaciones, así como con la propia declaración de la querellada, cursante al folio 57 de la presente causa, así como del escrito cursante al folio 143.

Igualmente quedó demostrado en autos que la acción fue intentada dentro del año del despojo, ya que los testigos del Justificativo y la propia Querellada fueron contestes en que el hecho generador del despojo ocurrió el día 30 de Mayo de 2.001, y la acción fue intentada en fecha 19 de Diciembre de 2.001, tal y como se desprende del folio 2 del expediente la fecha de recepción de la demanda.

Cumplido como han sido los requisitos para que prospere la Querella Interdictal Restitutoria intentada la presente acción debe prosperar en derecho. Así se decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentara la ciudadana M.F., contra la ciudadana J.M., ambas partes plenamente Identificadas en autos, sobre un inmueble, constituido en una porción de terreno de Cuatrocientos Cinco Metros (405 mts.), ubicado en el sector El Roldan de la Comunidad E.G., Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte: con calle Juventud; Sur: Con casa que es o fue C.M.; Este: Con casa que es o fue de Araces Rosario y Oeste: Con casa que es o fue de A.D.V.D.G..

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, A.M., Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (01) días del Mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/ Fvc/ecm.-

Exp. N° 13.588.-

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