Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 26 de Enero de 2009

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 10.237

MOTIVO: Simulación de Titulo Supletorio

SENTENCIA: Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: M.F.P.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.184.692.

APODERADOS JUDICIALES: J.B.G.R. y C.C.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.073 y 114.341.

DEMANDADO: O.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.333.317

APODERADOS JUDICIALES: R.T.A.A., J.C.L.D.B. y C.I.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.372, 122.318 y 122.300, respectivamente.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inició el presente juicio con motivo de la demanda que por SIMULACION DE TITULO SUPLETORIO, presentara por ante este Juzgado la ciudadana M.F.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.184.692, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.B.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.073 contra el ciudadano O.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.333.317.

La referida demanda quedó formalmente presentada ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha doce (12) de mayo de dos mil seis (2006) y siendo admitida en la misma fecha, ordenándose emplazar al demandado ciudadano O.J.G., comisionándose al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, para practicar la citación del mismo, librándose a tales efectos el libelo de la demanda junto con orden de comparecencia respectiva.

En fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), la ciudadana M.F.P.D., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.B.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.073, solicitó el abocamiento del Juez y en la misma fecha el abogado V.A.A. M., en su condición de Juez Suplente Especial de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006), se agregó a los autos oficio N° 0191/2006, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), quien suscribe abogado L.E.G.S., en su condición de Juez Provisorio de este juzgado se abocó al conocimiento de la causa; en la misma fecha se acordó librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitiendo información en copia certificada solicitada.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), se agregó a los autos constante de (27) folios útiles comisión sin cumplir, proveniente del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial.

En fecha diez (10) de enero de dos mil siete (2007), la ciudadana M.F.P.D., en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogado en ejercicio C.C.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.341, consignó escrito de reforma de la demanda, constante de (17) folios útiles y (12) anexos, inserto a los folios 144 al 160 de la primera pieza.

Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007), el Tribunal admitió escrito de reforma de la demanda, ordenándose emplazar al demandado ciudadano O.J.G..

Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007), el Tribunal reformó el auto de fecha 10 de enero de 2007, solo en lo que respecta a la Cédula de Identidad del demandado, igualmente ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en fecha 20 de junio de 2006, que riela a los folios 5 y 6 del cuaderno de medidas.

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007), el Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción Judicial a los fines de practicar la citación del demandado, librando el libelo de demanda junto a su reforma, con orden de comparecencia.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), la abogado en ejercicio C.C.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.341, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó solvencia Municipal del Municipio Autónomo de Tinaco.

Por auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), se agregó a los autos comisión sin cumplir, proveniente del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 2420-145.

En diligencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio J.B.G. R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.073, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal librar cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó practicar la citación del demandada mediante carteles.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), la abogado en ejercicio C.C.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.341, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “La Opinión” en los cuales fueron publicados los carteles de citación del demandado.

El día dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), el Secretario titular del Tribunal dejó constancia que en fecha 15 de mayo de 2007, fijó cartel de citación en la morada del demandado.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio J.B.G. R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.073, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la designación del defensor judicial del demandado.

Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), el Tribunal designó defensor judicial en la persona del abogado en ejercicio E.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.191.

El día seis (06) de julio de dos mil siete (2007), el ciudadano alguacil del Tribunal consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), compareció al acto de juramentación en el cargo de defensor ad-littem, el abogado en ejercicio E.L.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.210.050, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.191, aceptando dicho cargo y jurando cumplir las obligaciones inherentes al mismo.

El día diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio J.B.G. R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.073, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se libre boleta de citación al defensor ad-littem del demandado.

Mediante escrito de fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007), el ciudadano O.J.G., parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.707, se dio por notificado y renunció al defensor ad-littem designado.

El día veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.707, en su carácter de apoderado judicial del demandado, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de San C.E.C., inserta bajo el N° 37, Tomo 48, de fecha 25/07/2007; estando dentro de la oportunidad procesal, presentó escrito constante de dieciséis (16) folios útiles y un (01) anexo, en el que dio contestación a la demanda en los términos expuestos en dicho escrito, inserto a los folios 268 al 283 de la primera pieza.

En diligencia de fecha primero (01) de octubre de dos mil siete (2007), la ciudadana M.F.P.D., parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.B.G. R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.073, ratificó e insistió en hacer valer todos y cada uno de los recaudos probatorios acompañados al libelo de demanda.

El día ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio F.J.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.707, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó poder apud-acta en las personas de los abogados en ejercicio R.T.A.A., J.C.L.D.B. Y C.I.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.372, 122.318 y 122.300, respectivamente.

Abierto el juicio a pruebas, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), la secretaria del Tribunal dejó constancia que ambas partes hicieron uso de ese derecho, a través de la consignación de escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, constante de cinco (05) folios útiles y cuatro (04) anexos y de escrito de promoción de pruebas de la parte actora, constante de ocho (08) folios útiles y un (01) anexo.

El día dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), el ciudadano O.J.G., parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.T.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.372, consignó poder apud acta al abogado asistente.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), la secretaria del Tribunal dejó constancia que el abogado en ejercicio R.T.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.372, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito complementario de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas de ambas partes, declarando abierto el lapso a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

El día veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), la ciudadana M.F.P.D., parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.B.G. R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.073, se opuso a la admisión de las pruebas documentales presentadas por la parte demandada en su escrito, marcada “C”; “D”, igualmente se opuso a la prueba de informe promovida por la parte demandada.

Corre inserto a los folios 131 al 133 de la segunda pieza, auto de admisión de pruebas de fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal en lo que refiere a las pruebas de la parte demandada, admitió la prueba de informe promovida en el capitulo I de su escrito, ordenando oficiar al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de las testifícales de los ciudadanos L.R.T.A., C.A.S., L.S., E.M., M.E., MOTA, J.P. y O.P., promovidas en el capitulo I de su escrito, y las testifícales de los ciudadanos J.R.M. y J.M.D., promovidas en el escrito complementario de pruebas; lo concerniente a las pruebas de la parte actora, admitió la prueba de posiciones juradas promovida en el capitulo II de su escrito; admitió la prueba de experticia promovida en el capitulo III de su escrito; admitió las pruebas contenidas en el capítulo V concerniente a las testifícales de los ciudadanos M.A.D.S., N.R.N.G., O.A.P.L., M.I.M.P., domiciliados en la ciudad de Tinaco Municipio Tinaco del Estado Cojedes, y la testifical del ciudadano G.A.M., domiciliado en V.E.C., ordenando comisionar al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la evacuación de las mismas; admitió la prueba referida en el capítulo VI referente a la Pruebas de Informes, por lo cual ordenó oficiar al Concejo Municipal del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.

En fecha primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos promovido por la parte actora en el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas; presentes la ciudadana M.F.P.D., parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.073, designando como experto al ciudadano A.J.L.F., de profesión Ingeniero, el abogado en ejercicio R.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.372, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado, designó como experto al ciudadano HERIS L.B., el Tribunal designó como experto al ciudadano E.R.V.B., ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), el alguacil del Tribunal consignó en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el experto E.R.V.B..

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), el ciudadano E.R.V.B., aceptó el cargo de experto recaído en su persona y juró cumplir las obligaciones inherentes al mismo.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos A.J.L.F., ingeniero, y HERIS J.L.B., aceptaron el cargo de experto recaído en sus personas y juraron cumplir las obligaciones inherentes a esa investidura.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), el Tribunal fijó lapso para que los expertos designados consignen informe.

El día en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos E.V.B. y A.L., en sus caracteres de expertos designados, solicitaron al Tribunal oportunidad para la reunión de expertos.

Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), el Tribunal fijó oportunidad para la reunión de expertos.

El día veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), se agregó a los autos oficio N° TS-0185/2007, proveniente del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos E.V. y A.L., en sus caracteres de expertos designados solicitaron al Tribunal prórroga para la entrega del informe de la experticia.

Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), el Tribunal acordó otorgar un plazo para la entrega del informe de experticia de los expertos designados.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), la ciudadana M.F.P.D., parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.B.G. R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.073, solicitó al Tribunal la designación de un nuevo experto por la parte demandada, por cuanto el experto designado por esa parte litigante no estuvo presente en las reuniones pautadas.

El día cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), el ciudadano alguacil del Tribunal consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada, del ciudadano O.J.G..

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), se declaró desierto el acto de posiciones juradas que debía absolver la parte demandada, por cuanto la parte demandante-promovente no se hizo presente.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), tuvo lugar el acto de posiciones juradas absueltas por la ciudadana M.F.P.D., parte demandante, presentes, los abogados en ejercicio R.T.A. A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, y J.B.G.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.372 y 9.073, respectivamente, conforme consta a los folios 167 y 168 de la segunda pieza.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), se agregó a los autos comisión sin cumplir, proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), el Tribunal acordó expedir las credenciales de los expertos designados, las cuales fueron entregadas en fecha 19 de diciembre de 2007.

Por auto de fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó desglosar del expediente la comisión que fuera devuelta por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y remitir a ese Juzgado a los fines de evacuar la testimonial del ciudadano G.A.M..

En fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), los ciudadanos E.V., A.L. y E.L., expertos designados, consignaron informe pericial.

En fecha diez 10 de enero de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio N° 633, remitido al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 07 de noviembre de 2007.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), se agregó a los autos comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, constante de (26) folios útiles.

El día veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), se agregó a los autos oficio s/n, proveniente de la Alcaldía Bolivariana de Tinaco del Estado Cojedes.

En fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), la ciudadana M.F.P.D., parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.B.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.073, consignó escrito de informes, constante de (28) folios útiles, que corre inserto a los folios 283 al 310, de la segunda pieza,

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), se agregó a los autos comisión cumplida, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad procesal para que las partes presentaren sus informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), la ciudadana M.F.P.D., parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.B.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.073, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

En fecha once (11) de abril de dos mil ocho (2008), el Tribunal dijo “VISTOS”.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede este Sentenciador a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:

• Que el día 5 de julio del año 2005, falleció ab-intestato en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el ciudadano J.J.S.R., acta de defunción anexo al escrito libelar, marcado “A”, quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad N° V-3.689.627, siendo ese su cónyuge y padre de sus hijos J.J.S.P., J.A.S.P., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.964.538, V-14.964.537, respectivamente, anexo al escrito libelar partidas de nacimiento y acta de matrimonio, marcado B1, B2 y C; cuyo último domicilio fue la ciudad de Tinaco, Estado Cojedes, siendo ellos sus únicos y universales herederos, declaración de únicos y universales herederos, anexo al escrito libelar marcado “D”, número de registro de información fiscal emanado del SENIAT sucesiones, marcado “E”, planilla de declaración sucesoral, marcado “F”.

• Que su difunto cónyuge, en el año 1991 procedió a la compra de unas bienhechurías al ciudadano M.A.D.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Tinaco Estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.964.119, anexo al escrito libelar, documento privado marcado “G”, en fecha 13 de marzo de 1.991, bienhechurías construidas sobre una parcela de propiedad del Concejo Municipal de Tinaco, y de aproximadamente diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50mts.) de frente por dieciséis metros con cero cinco centímetros (16,05mts.) de fondo, las cuales consistieron en unas bases y columnas de concreto para la construcción de locales comerciales, bienhechurías ubicadas en la Avenida 5 de Julio de dicho Municipio y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Av. 5 de Julio y casa de C.R.; SUR: Av. Monseñor Sosa en medio y casa de V.C.; ESTE: casa y solar de A.M.; OESTE: con caseta de la CANTV.

• Que desde esa fecha su difunto cónyuge, ejerció trabajos propios que permitieron la conclusión de la obra, tales como: solicitar todas las permisologías para su construcción y habitabilidad, concluyendo con nueve (9) locales comerciales y dos (2) apartamentos o casas de habitación, los cuales fueron concluidos aproximadamente en el año 2.000 y conforman el edificio “El Padrino “, anexo al escrito libelar, c.d.C.d.C., marcado “H “, igualmente a través de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaco, el causante logró un contrato de enfiteusis sobre el terreno base de construcción de estas bienhechurías, anexo al escrito libelar, contrato de enfiteusis entre la Municipalidad y el causante, marcado “I”, desde esa fecha comenzó a habitar en el apartamento construido en la parte alta.

• Que fue poseedor legítimo y en consecuencia en ejercicio del uso continuo del inmueble, siempre veló por su conservación, cuido y mantenimiento; propiciando la instalación de los servicios que se requieren para un buen funcionamiento del inmueble, anexo al escrito libelar, facturas de ELEOCCIDENTE a nombre de J.J.S.R., marcadas “J”, facturas de HIDROCENTRO donde constan los derechos de incorporación de acueductos y cloacas del inmueble a nombre de J.J.S.R., marcadas “K”, facturas correspondientes a los años 2.004 y 2.005 a nombre del ciudadano J.J.S.R., pertenecientes a HIDROCENTRO, marcadas “L”, notificaciones por parte de HIDROCENTRO dirigidas al ciudadano J.J.S.R., marcadas “M”, no abandonando en ningún momento dicho inmueble, utilizándolo y poseyéndolo en forma exclusiva, arrendó los locales comerciales y el apartamento de la parte baja, efectuando contratos con los diferentes inquilinos y administró como un buen padre de familia sus propiedades hasta que lo sorprendió la muerte, acompañaron al escrito libelar, contratos de arrendamiento marcados “N”, “O”, “P”, “Q” y “R”.

• Que el día 6 de julio de 2.005, tan solo unas horas después de la muerte de su cónyuge, el ciudadano O.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.333.317, quien trabajaba para su difunto cónyuge como obrero, cuidando la granja propiedad de su marido, haciendo las veces de capataz, hombre de suma confianza de éste, y el cual todos conocen desde que éste era un niño, registró por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Tinaco del Estado Cojedes, un Título Supletorio, el cual quedó inserto bajo el N° 03, Tomo 1, folios 10 al 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.005, el cual fue entregado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 29 de diciembre de 1.999, anexo al escrito libelar marcado “S”.

• Que dicho titulo dice en su contenido que el ciudadano O.J.G. construyó unas bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad del Concejo Municipal del Municipio Autónomo de tinaco, Estado Cojedes, el cual tiene una superficie de doscientos ochenta metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (280.87mts.2), ubicado en la Av. 5 de Julio de la ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo de Tinaco del Estado Cojedes, comprendido entre los siguientes linderos NORTE: Av. 5 de Julio con casa y solar de L.R.; SUR: calle Monseñor Sosa en medio y casa de V.C.; ESTE: casa y solar de A.M.; OESTE: caseta de la CANTV

• Que las bienhechurías que se desprenden de dicho título son (4) locales comerciales, y (2) casas para habitación, una de ellas en la planta alta construida sobre los locales comerciales.

• Que cabe destacar que fue testigo para dicho título su difunto cónyuge J.J.S.R..

• Que dichas bienhechurías que se desprenden del prenombrado Título Supletorio, coinciden con los linderos del inmueble que el de cujus compró mediante documento privado en fecha 13 de marzo de 1.991 y el cual finalizó su construcción para el año 2.000 aproximadamente.

• Que dicho título se hizo con finalidades ilícitas y fraudulentas, por cuanto el ciudadano O.J.G. y su cónyuge J.J.S.R., mediante el otorgamiento por jurisdicción voluntaria del título supletorio in comento, simularon que el propietario, para ese momento, de las bienhechurías de las cuales se desprende dicho título, era su trabajador de suma confianza, es decir, el ciudadano O.J.G., con la sola y única finalidad de menoscabar sus derechos en la comunidad de bienes que existía entre su difunto cónyuge y su persona, los cuales con arreglo a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, son comunes de por mitad, o sea, que ambos tienen iguales derechos.

• Que esa igualdad de derechos, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es absoluta, así lo establece el artículo 77.

• Que ha afirmado y ahora ratifica que dicho título fue de hecho de manera simulada, con fines ilícitos y fraudulentos con el único fin de defraudarla, menoscabando los derechos de la comunidad conyugal, burlando así también la buena f.d.T..

• Que es patente que el otorgamiento de dicho título, fue absolutamente simulado por parte de su difunto cónyuge J.J.S.R., y su trabajador de confianza O.J.G..

• Que ven la causa simulandi, o las razones que llevaron a los simulantes, a efectuar el acto simulado, es, como antes afirmó, menguar los derechos que le corresponden en la comunidad conyugal; ese y no otro, es el único fin que buscaba su marido.

• Que hay suficientes indicios o presunciones graves, precisas y concordantes, entre las cuales cita: 1) vínculo o lazo estrecho de amistad entre el ciudadano O.J.G. Y J.J.S.R., ya que entre ellos había un vínculo que iba mas allá de la amistad, por cuanto además de ser un trabajador de suma confianza, su difunto cónyuge lo vio crecer, y durante el crecimiento de éste siempre estuvo bajo el arropo de su difunto cónyuge, éste nunca lo desamparó, de allí se realizo un vinculo de relación de amistad, confianza y laboral. Que es por ello que su cónyuge escogió a este ciudadano como testaferro o cómplice, pues este tenía conocimiento de la simulación. La doctrina tiene establecido que en la simulación deben apreciarse las relaciones de parentesco o amistad entre quienes realizan un contrato o negocio atacado por simulación, y ello es lógico, para realizar tales actos siempre se escogen personas ligadas por algún nexo cercano a quien se halla interesado en extraer bienes de su patrimonio o de una comunidad que administre. Para su cónyuge, no existía otra persona más idónea y que se prestara para tal acto simulado que su mano derecha O.J.G., quien naturalmente aceptó. 2) falta de capacidad económica: el documento título supletorio expresa que existe una inversión de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), los cuales O.J.G. sacó de su propio peculio, lo cual resulta inverosímil e incierto, porque toda su vida dependió de una ayuda monetaria que le otorgaba su difunto cónyuge J.J.S.R., y para la fecha que éste dice construir dichas bienhechurías, este tenía la escasa edad de 18 años. 3) la retensión de la posesión por parte de J.J.S.R., ya que una vez emanado dicho titulo del Tribunal en el año de 1.999, su difunto cónyuge siguió poseyendo el bien inmueble in comento, usándolo y disfrutándolo como propio, siguió habitando el apartamento donde este siempre había habitado desde una vez culminada la construcción del mismo, así mismo siguió, pagando los servicios públicos y estos siguieron a nombre de él, arrendando los locales comerciales, percibiendo y disponiendo los cánones de arrendamiento, y es así que hasta en el lecho de su muerte les dijo a ella y a sus hijos que para correr con los gastos clínicos propiciados por su enfermedad, procuraran vender la propiedad in comento u objeto de esta querella, para así saldar dichas cuentas, en fin, emanado el título simulado, su difunto cónyuge jamás dejó dicha propiedad y O.J.G. siguió en sus labores cotidianas, tal como trabajar en la granja de su marido, cuidándola, haciendo las veces de capataz. 4) el transcurso del tiempo: una vez emanado u otorgado el título simulado del Tribunal en fecha 29 de diciembre de 1.999, el ciudadano O.J.G., no procede a su registro de inmediato, como de lógica y normalmente se procede, ni tampoco deja pasar un pequeño transcurso de tiempo para hacerlo, sino que este además de esperar seis (6) años para registrarlo, lo hace muy convenientemente horas después de la muerte inesperada de su marido, de manera aprovechada, registra ese título ya que solo él tenía conocimiento del mismo. Cabe ratificar que seis (6) años después es cuando lo protocoliza, cabe también indagar que estando con vida su marido, no registro el mismo, ¿Por qué? Porque dicha propiedad no era suya, ya que el otorgamiento de dicho titulo fue un acto simulado, con fines fraudulentos e ilícitos en contra de su patrimonio, proveniente de la comunidad conyugal, y el cual nunca dejó de pertenecer a su difunto cónyuge. Es así que O.J.G. actuando una vez más de mala fe, y una vez fallecido su marido, registra el titulo in comento, seis años después de emanado el mismo del Tribunal y hace de dicho bien como suyo, aludiendo el titulo simulado. 5) en el balance personal de su difunto cónyuge aparece la propiedad o inmueble in comento, ubicada en la Av. 5 de Julio con calle Monseñor Sosa, lo cual no es de extrañarle, por cuanto, dicha propiedad jamás le dejó de pertenecer, (anexo al escrito libelar, balance personal de J.J.S.R., marcado “T”). 6) así mismo cabe preguntarse ¿Por qué? J.J.S.R. mantuvo el contrato de enfiteusis con la municipalidad hasta el día de su muerte, y fue posterior a la misma, cuando el ciudadano O.J.G. procede a solicitar el arrendamiento del terreno municipal donde reposa el inmueble in comento, como en efecto lo hizo. 7) otro motivo o aspecto importante para simular, ha sido la probabilidad de divorcio. No es sorpresa, que desde aproximadamente el año de 1.983, su cónyuge y ella comenzaron a vivir en ciudades distintas, a su vez este hecho no arraigó en muchos años, empezar o iniciar un proceso de divorcio, es así que a mediados del año 1.999 su cónyuge y ella tuvieron una serie de prolongadas discusiones, y entre muchas de ellas, hablaron de divorcio, se vislumbraba el mismo, situación que posteriormente no se llegó a concretar, e igualmente siguieron viviendo en domicilios diferentes, en una total inestabilidad conyugal.

• Que es así que una vez separados físicamente, y entre discusiones íntimas, en las que en muchas se habló de divorcio, caso en el cual su consecuencia sería la liquidación de la comunidad conyugal.

• Que desde entonces su difunto cónyuge comenzó a preparase, siguiendo así los caminos de la simulación allí estaba O.J.G., su mano derecha, su trabajador de confianza, a quien vio crecer, como ente ideal para ficticiamente realizar toda la trama simulatoria, la cual se inició, acudiendo a la jurisdicción voluntaria, para el otorgamiento del título supletorio, haciendo que se reflejara como propietario de las prenombradas bienhechurías O.J.G., quien no fue más que una figura decorativa de dicho acto, el cual el único fin que perseguía era el de menguar los derechos de la comunidad conyugal, queriendo dejar por fuera dicho bien, (anexo al escrito libelar marcado “U”, inspección ocular realizada en fecha 30 de enero de 2.006, por el Tribunal de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al inmueble descrito; marcado “V” justificativo judicial de testigos, realizado por ante la Notaría Pública de la ciudad de San C.E.C., en fecha 15 de febrero de 2.006; marcado “W1” y “W2”, constancias de contrato de arrendamiento celebrado por el Municipio Autónomo de Tinaco Estado Cojedes y los planos correspondientes (marcado “X”), acompañó c.d.z. marcada “Y”).

• Que por todo lo antes expuesto, ocurre ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demanda al ciudadano O.J.G., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.333.317, domiciliado en la ciudad de Tinaco, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal a su digno cargo, en que el acto de solicitud y otorgamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, del Título Supletorio solicitado por el ciudadano demandado en esta querella, en fecha 29 de diciembre de 1.999, (asunto al cual se le dio entrada a dicho Tribunal con el N° 2052), así como su registro en fecha 6 de julio de 2.006, son actos absolutamente simulados y consecuencialmente inexistentes.

• Que fundamentaron la acción en los Artículos 148, 156 ordinal 1° y 1281 del Código Civil Venezolano vigente, y 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

• Que la acción dura cinco (5) años a contar desde el día en que los acreedores tuvieran noticia del acto simulado.

• Que la simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

• Que si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

• Que señalaron el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

• Que la doctrina y la jurisprudencia en unánime al reconocer que la acción de simulación no solo puede ejercerla el acreedor de uno de los simulantes como lo ha establecido literalmente el artículo 1281 del Código Civil, sino que puede igualmente ejercerla todo aquel que tenga un interés jurídico legítimo que crea o considere lesionado o vulnerado por el negocio simulado.

• Que por tanto, la acción de simulación no sólo puede ser intentada por las partes que intervinieron en el acto simulado (y sus herederos), sino también por los terceros que tengan interés legítimo en la conservación del patrimonio de una de las partes.

• Que tal es el caso de la mujer casada que demanda a su marido durante o después de la disolución del vínculo matrimonial, es un tercero con respecto a las operaciones simuladas ejecutadas por su esposo y que disminuyan la porción que le corresponde a ella en los gananciales de la comunidad conyugal.

• Que es manifiesto que la mujer casada tiene un interés jurídicamente protegido, a que en la época de la disolución de la comunidad conyugal el acervo que habrá de liquidarse esté realmente integrado por los bienes que efectivamente lo constituyen.

• Que son esos intereses los que la acción de simulación tienden a proteger contra las maquinaciones fraudulentas del marido.

• Que tal interés le da la cualidad para constituirse actora en la simulación.

• Que sobre ese particular el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil no da lugar a dudas.

• Que en virtud de que han acompañado pruebas escritas fehacientes que constituyen presunción grave del derecho reclamado y de la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto el ciudadano demandado, ya ha efectuado y participado en maquinaciones simulatorias y fraudulentas con el fin de mermar los bienes gananciales, éste podría gravar o enajenar el inmueble que se desprende del prenombrado titulo supletorio; por tal razón, solicitó que el Tribunal se sirva a decretar de conformidad con los artículos 585 y 588 el Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble ubicado en la Av. 5 de Julio de la ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Av. 5 de Julio con casa y solar de L.R.; SUR: calle Monseñor Sosa en medio y casa de V.C.; ESTE: casa y solar de A.M.; OESTE: caseta de la CANTV, el cual hoy en día constituye el edificio “El Padrino”.

• Que en ese caso está plenamente justificada la urgencia para decretar la prohibición de enajenar y gravar, por la circunstancia anotada, debida a ello, pidió para conjurar ese riesgo que se habilitara el tiempo que fuere necesario para admitir la demanda y decretar la medida en cuestión.

• Que solicitó de conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal del demandado para que absuelvan las posiciones juradas, las cuales se les formularán en la oportunidad que fije el Tribunal, y manifestó, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 406 ejusdem, su disposición de comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.

• Que así mismo, informó al Tribunal que el ciudadano O.J.G., puede ser localizado, a los fines de su citación, en la Av. 5 de Julio con calle Monseñor Sosa, Edificio “El Padrino” apartamento de la parte alta (usó tal señalamiento, por cuanto dicho edificio carece de documento de condominio, resaltó que es el único apartamento o casa de habitación en la parte alta del mismo, lo que no dá lugar a confusión alguna), de la ciudad de Tinaco, Estado Cojedes.

• Que así mismo, solicitó al Tribunal oficie al Cuerpote Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informe los antecedentes penales del ciudadano demandado.

• Que a los fines del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la acción en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,oo).

• Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal para todos los efectos legales y en el cual se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar la siguiente dirección: asentamiento campesino El Topo, al lado de la escuela, casa de A.S..

Reforma de la Demanda:

• Que el día 5 de julio del año 2005, falleció ab-intestato en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el ciudadano J.J.S.R., acta de defunción anexo al escrito libelar, marcado “A”, quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad N° V-3.689.627, siendo ese su cónyuge y padre de sus hijos J.J.S.P., J.A.S.P., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.964.538, V-14.964.537, respectivamente, anexo al escrito libelar partidas de nacimiento y acta de matrimonio, marcado B1, B2 y C; cuyo último domicilio fue la ciudad de Tinaco, Estado Cojedes, siendo ellos sus únicos y universales herederos, declaración de únicos y universales herederos, anexo al escrito libelar marcado “D”, número de registro de información fiscal emanado del SENIAT sucesiones, marcado “E”, planilla de declaración sucesoral, marcado “F”.

• Que su difunto cónyuge, en el año 1991 procedió a la compra de unas bienhechurías al ciudadano M.A.D.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Tinaco Estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.964.119, anexo al escrito libelar, documento privado marcado “G”, en fecha 13 de marzo de 1.991, bienhechurías construidas sobre una parcela de propiedad del Concejo Municipal de Tinaco, y de aproximadamente diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50mts.) de frente por dieciséis metros con cero cinco centímetros (16,05mts.) de fondo, las cuales consistieron en unas bases y columnas de concreto para la construcción de locales comerciales, bienhechurías ubicadas en la Avenida 5 de Julio de dicho Municipio y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Av. 5 de Julio y casa de C.M.; SUR: calle Monseñor Sosa ESTE: casa y solar de A.M.; OESTE: con caseta de la CANTV.

• Que desde esa fecha su difunto cónyuge, ejerció trabajos propios que permitieron la conclusión de la obra, tales como: solicitar todas las permisologías para su construcción y habitabilidad, concluyendo con nueve (9) locales comerciales y dos (2) apartamentos o casas de habitación, los cuales fueron concluidos aproximadamente en el año 2.000 y conforman el edificio “El Padrino “, anexo al escrito libelar, c.d.C.d.C., marcado “H “, igualmente a través de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaco, el causante logró un contrato de enfiteusis sobre el terreno base de construcción de estas bienhechurías, anexo al escrito libelar, contrato de enfiteusis entre la Municipalidad y el causante, marcado “I”, desde esa fecha comenzó a habitar en el apartamento construido en la parte alta.

• Que fue poseedor legítimo y en consecuencia en ejercicio del uso continuo del inmueble, siempre veló por su conservación, cuido y mantenimiento; propiciando la instalación de los servicios que se requieren para un buen funcionamiento del inmueble, anexo al escrito libelar, facturas de ELEOCCIDENTE a nombre de J.J.S.R., marcadas “J”, facturas de HIDROCENTRO donde constan los derechos de incorporación de acueductos y cloacas del inmueble a nombre de J.J.S.R., marcadas “K”, facturas correspondientes a los años 2.004 y 2.005 a nombre del ciudadano J.J.S.R., pertenecientes a HIDROCENTRO, marcadas “L”, notificaciones por parte de HIDROCENTRO dirigidas al ciudadano J.J.S.R., marcadas “M”, no abandonando en ningún momento dicho inmueble, utilizándolo y poseyéndolo en forma exclusiva, arrendó los locales comerciales y el apartamento de la parte baja, efectuando contratos con los diferentes inquilinos y administró como un buen padre de familia sus propiedades hasta que lo sorprendió la muerte, acompañaron al escrito libelar, contratos de arrendamiento marcados “N”, “O”, “P”, “Q” y “R”.

• Que el día 6 de julio de 2.005, tan solo unas horas después de la muerte de su cónyuge, el ciudadano O.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.733.317, quien trabajaba para su difunto cónyuge como obrero, cuidando la granja propiedad de su marido, haciendo las veces de capataz, hombre de suma confianza de éste, y el cual todos conocen desde que éste era un niño, registró por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Tinaco del Estado Cojedes, un Título Supletorio, el cual quedó inserto bajo el N° 03, Tomo 1, folios 10 al 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.005, el cual fue entregado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 29 de diciembre de 1.999, anexo al escrito libelar marcado “S”.

• Que dicho titulo dice en su contenido que el ciudadano O.J.G. construyó unas bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad del Concejo Municipal del Municipio Autónomo de tinaco, Estado Cojedes, el cual tiene una superficie de doscientos ochenta metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (280.87mts.2), ubicado en la Av. 5 de Julio de la ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo de Tinaco del Estado Cojedes, comprendido entre los siguientes linderos NORTE: Av. 5 de Julio con casa y solar de L.R.; SUR: calle Monseñor Sosa en medio y casa de V.C.; ESTE: casa y solar de A.M.; OESTE: caseta de la CANTV.

• Que las bienhechurías que se desprenden de dicho título son (4) locales comerciales, y (2) casas para habitación, una de ellas en la planta alta construida sobre los locales comerciales.

• Que cabe destacar que fue testigo para dicho título su difunto cónyuge J.J.S.R..

• Que dichas bienhechurías que se desprenden del prenombrado Título Supletorio, coinciden con los linderos del inmueble que el de cujus compró mediante documento privado en fecha 13 de marzo de 1.991 y el cual finalizó su construcción para el año 2.000 aproximadamente.

• Que dicho título se hizo con finalidades ilícitas y fraudulentas, por cuanto el ciudadano O.J.G. y su cónyuge J.J.S.R., mediante el otorgamiento por jurisdicción voluntaria del título supletorio in comento, simularon que el propietario, para ese momento, de las bienhechurías de las cuales se desprende dicho título, era su trabajador de suma confianza, es decir, el ciudadano O.J.G., con la sola y única finalidad de menoscabar sus derechos en la comunidad de bienes que existía entre su difunto cónyuge y su persona, los cuales con arreglo a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, son comunes de por mitad, o sea, que ambos tienen iguales derechos.

• Que esa igualdad de derechos, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es absoluta, así lo establece el artículo 77.

• Que ha afirmado y ahora ratifica que dicho título fue de hecho de manera simulada, con fines ilícitos y fraudulentos con el único fin de defraudarla, menoscabando los derechos de la comunidad conyugal, burlando así también la buena f.d.T..

• Que es patente que el otorgamiento de dicho título, fue absolutamente simulado por parte de su difunto cónyuge J.J.S.R., y su trabajador de confianza O.J.G..

• Que ven la causa simulandi, o las razones que llevaron a los implantes, a efectuar el acto simulado, es, como antes afirmó, menguar los derechos que le corresponden en la comunidad conyugal; ese y no otro, es el único fin que buscaba su marido.

• Que hay suficientes indicios o presunciones graves, precisas y concordantes, entre las cuales cita: 1) vínculo o lazo estrecho de amistad entre el ciudadano O.J.G. Y J.J.S.R., ya que entre ellos había un vínculo que iba mas allá de la amistad, por cuanto además de ser un trabajador de suma confianza, su difunto cónyuge lo vio crecer, y durante el crecimiento de éste siempre estuvo bajo el arropo de su difunto cónyuge, éste nunca lo desamparó, de allí se realizo un vinculo de relación de amistad, confianza y laboral. Que es por ello que su cónyuge escogió a este ciudadano como testaferro o cómplice, pues este tenía conocimiento de la simulación. La doctrina tiene establecido que en la simulación deben apreciarse las relaciones de parentesco o amistad entre quienes realizan un contrato o negocio atacado por simulación, y ello es lógico, para realizar tales actos siempre se escogen personas ligadas por algún nexo cercano a quien se halla interesado en extraer bienes de su patrimonio o de una comunidad que administre. Para su cónyuge, no existía otra persona más idónea y que se prestara para tal acto simulado que su mano derecha O.J.G., quien naturalmente aceptó. 2) falta de capacidad económica: el documento título supletorio expresa que existe una inversión de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000, oo), los cuales O.J.G. sacó de su propio peculio, lo cual resulta inverosímil e incierto, porque toda su vida dependió de una ayuda monetaria que le otorgaba su difunto cónyuge J.J.S.R., y para la fecha que éste dice construir dichas bienhechurías, este tenía la escasa edad de 18 años. 3) la retensión de la posesión por parte de J.J.S.R., ya que una vez emanado dicho titulo del Tribunal en el año de 1.999, su difunto cónyuge siguió poseyendo el bien inmueble in comento, usándolo y disfrutándolo como propio, siguió habitando el apartamento donde este siempre había habitado desde una vez culminada la construcción del mismo, así mismo siguió, pagando los servicios públicos y estos siguieron a nombre de él, arrendando los locales comerciales, percibiendo y disponiendo los cánones de arrendamiento, y es así que hasta en el lecho de su muerte les dijo a ella y a sus hijos que para correr con los gastos clínicos propiciados por su enfermedad, procuraran vender la propiedad in comento u objeto de esta querella, para así saldar dichas cuentas, en fin, emanado el título simulado, su difunto cónyuge jamás dejó dicha propiedad y O.J.G. siguió en sus labores cotidianas, dependiendo siempre del arropo y ayuda monetaria que le daba su marido, trabajando luego en la granja de su marido, cuidándola, haciendo las veces de capataz. 4) el transcurso del tiempo: una vez emanado u otorgado el título simulado del Tribunal en fecha 29 de diciembre de 1.999, el ciudadano O.J.G., no procede a su registro de inmediato, como de lógica y normalmente se procede, ni tampoco deja pasar un pequeño transcurso de tiempo para hacerlo, sino que este además de esperar seis (6) años para registrarlo, lo hace muy convenientemente horas después de la muerte inesperada de su marido, de manera aprovechada, registra ese título ya que solo él tenía conocimiento del mismo. Cabe ratificar que seis (6) años después es cuando lo protocoliza, cabe también indagar que estando con vida su marido, no registro el mismo, ¿Por qué? Porque dicha propiedad no era suya, ya que el otorgamiento de dicho titulo fue un acto simulado, con fines fraudulentos e ilícitos en contra de su patrimonio, proveniente de la comunidad conyugal, y el cual nunca dejó de pertenecer a su difunto cónyuge. Es así que O.J.G. actuando una vez más de mala fe, y una vez fallecido su marido, registra el titulo in comento, seis años después de emanado el mismo del Tribunal y hace de dicho bien como suyo, aludiendo el titulo simulado. 5) en el balance personal de su difunto cónyuge aparece la propiedad o inmueble in comento, ubicada en la Av. 5 de Julio con calle Monseñor Sosa, lo cual no es de extrañarle, por cuanto, dicha propiedad jamás le dejó de pertenecer, (anexo al escrito libelar, balance personal de J.J.S.R., marcado “T”). 6) así mismo cabe preguntarse ¿Por qué? J.J.S.R. mantuvo el contrato de enfiteusis con la municipalidad hasta el día de su muerte, y fue posterior a la misma, cuando el ciudadano O.J.G. procede a solicitar el arrendamiento del terreno municipal donde reposa el inmueble in comento, como en efecto lo hizo. 7) otro motivo o aspecto importante para simular, ha sido la probabilidad de divorcio. No es sorpresa, que desde aproximadamente el año de 1.983, su cónyuge y ella comenzaron a vivir en ciudades distintas, a su vez este hecho no arraigó en muchos años, empezar o iniciar un proceso de divorcio, es así que a mediados del año 1.999 su cónyuge y ella tuvieron una serie de prolongadas discusiones, y entre muchas de ellas, hablaron de divorcio, se vislumbraba el mismo, situación que posteriormente no se llegó a concretar, e igualmente siguieron viviendo en domicilios diferentes, en una total inestabilidad conyugal.

• Que es así que una vez separados físicamente, y entre discusiones íntimas, en las que en muchas se habló de divorcio, caso en el cual su consecuencia sería la liquidación de la comunidad conyugal.

• Que desde entonces su difunto cónyuge comenzó a preparase, siguiendo así los caminos de la simulación allí estaba O.J.G., su mano derecha, su trabajador de confianza, a quien vio crecer, como ente ideal para ficticiamente realizar toda la trama simulatoria, la cual se inició, acudiendo a la jurisdicción voluntaria, para el otorgamiento del título supletorio, haciendo que se reflejara como propietario de las prenombradas bienhechurías O.J.G., quien no fue más que una figura decorativa de dicho acto, el cual el único fin que perseguía era el de menguar los derechos de la comunidad conyugal, queriendo dejar por fuera dicho bien, (anexo al escrito libelar marcado “U”, inspección ocular realizada en fecha 30 de enero de 2.006, por el Tribunal de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al inmueble descrito; marcado “V” justificativo judicial de testigos, realizado por ante la Notaría Pública de la ciudad de San C.E.C., en fecha 15 de febrero de 2.006; marcado “W1” y “W2”, constancias de contrato de arrendamiento celebrado por el Municipio Autónomo de Tinaco Estado Cojedes y los planos correspondientes (marcado “X”), acompañó copia simple de sentencia definitiva, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes del expediente HPO1-L-2006-000077, donde además de evidenciarse que el ciudadano demandado trabajó en la granja Babalu aye propiedad de su marido, se destacaba en el folio 370 (foliatura propia de la copia) en su primer párrafo y siguiente de las observaciones de la ciudadana Juez para decidir “… quedó evidenciado el carácter del actor de trabajador de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 45…”, es decir, se comprobó y evidenció del juicio, el carácter de trabajador de confianza de O.J.G. para con el de cujus, anexó al escrito libelar marcado “X1” y marcado “X2”, permiso gratuito para construcción de fecha 5 de agosto de 1985, donde se evidencia que la propiedad objeto de este litigio ubicada en la Av. 5 de Julio efectivamente era inicialmente propiedad del ciudadano M.A.D.S., también acompañó documentos correspondientes recibos de rentas varias, conjunto con solvencia municipal y solicitud de ejidos que conformaron un mismo trámite marcados “Y”, “Y1”, “Y2”, “Y3” y “Y4”, donde se evidencia la solvencia del de cujus con la municipalidad y los trámites de arrendamiento con opción a compra del terreno donde reposa el bien objeto del litigio. Anexó en documentos originales a esta reforma 3 folios útiles, que juntos conforman un mismo trámite, donde el ciudadano M.A.D.S. solicita el traspaso de arrendamiento del terreno ubicado en la Av. 5 de Julio con calle Monseñor Sosa,

• Que por todo lo antes expuesto, ocurre ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demanda al ciudadano O.J.G., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.733.317, domiciliado en la ciudad de Tinaco, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal a su digno cargo, en que el acto de solicitud y otorgamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, del Título Supletorio solicitado por el ciudadano demandado en esta querella, en fecha 29 de diciembre de 1.999, (asunto al cual se le dio entrada a dicho Tribunal con el N° 2052), así como su registro en fecha 6 de julio de 2.006, son actos absolutamente simulados y en efecto inexistentes y en consecuencia quede demostrado que la propiedad objeto del proceso , pertenece al patrimonio que dejara ab intestato el de cujus, ciudadano J.J.S.R., quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad N° V-3.689.627 y que por ello ahora dicho bien pertenece a sus únicos y universales herederos, de conformidad con la Ley.

• Que fundamentaron la acción en los Artículos 148, 156 ordinal 1° y 1281 del Código Civil Venezolano vigente, y 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

• Que la acción dura cinco (5) años a contar desde el día en que los acreedores tuvieran noticia del acto simulado.

• Que la simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

• Que si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

• Que señalaron el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

• Que la doctrina y la jurisprudencia en unánime al reconocer que la acción de simulación no solo puede ejercerla el acreedor de uno de los simulantes como lo ha establecido literalmente el artículo 1281 del Código Civil, sino que puede igualmente ejercerla todo aquel que tenga un interés jurídico legítimo que crea o considere lesionado o vulnerado por el negocio simulado.

• Que por tanto, la acción de simulación no sólo puede ser intentada por las partes que intervinieron en el acto simulado (y sus herederos), sino también por los terceros que tengan interés legítimo en la conservación del patrimonio de una de las partes.

• Que tal es el caso de la mujer casada que demanda a su marido durante o después de la disolución del vínculo matrimonial, es un tercero con respecto a las operaciones simuladas ejecutadas por su esposo y que disminuyan la porción que le corresponde a ella en los gananciales de la comunidad conyugal.

• Que es manifiesto que la mujer casada tiene un interés jurídicamente protegido, a que en la época de la disolución de la comunidad conyugal el acervo que habrá de liquidarse esté realmente integrado por los bienes que efectivamente lo constituyen.

• Que son esos intereses los que la acción de simulación tiende a proteger contra las maquinaciones fraudulentas del marido.

• Que tal interés le da la cualidad para constituirse actora en la simulación.

• Que sobre ese particular el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil no da lugar a dudas.

• Que en virtud de que han acompañado pruebas escritas fehacientes que constituyen presunción grave del derecho reclamado y de la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto el ciudadano demandado, ya ha efectuado y participado en maquinaciones simulatorias y fraudulentas con el fin de mermar los bienes gananciales, éste podría gravar o enajenar el inmueble que se desprende del prenombrado titulo supletorio; por tal razón, solicitó que el Tribunal se sirva ratificar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar la cual fue emanada por el Tribunal de conformidad con los artículos 585 y 588 el Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble ubicado en la Av. 5 de Julio de la ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo de Tinaco del Estado Cojedes, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Av. 5 de Julio con casa y solar de L.R.; SUR: calle Monseñor Sosa en medio y casa de V.C.; ESTE: casa y solar de A.M.; OESTE: caseta de la CANTV, el cual hoy en día constituye el edificio “El Padrino”.

• Que en ese caso ya está plenamente justificada la urgencia para decretar la prohibición de enajenar y gravar, por la circunstancia anotada, debido a ello, pidió se admitiera la reforma de la demanda y se ratifique la medida en cuestión.

• Que solicitó de conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal del demandado para que absuelvan las posiciones juradas, las cuales se les formularán en la oportunidad que fije el Tribunal, y manifestó, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 406 ejusdem, su disposición de comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.

• Que así mismo, informó al Tribunal que el ciudadano O.J.G., puede ser localizado, a los fines de su citación, en la Av. 5 de Julio con calle Monseñor Sosa, Edificio “El Padrino” apartamento de la parte alta la cual tiene una escalera de hierro que sirve de acceso a dicha planta.

• Que a los fines del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la acción en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,oo)

• Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal para todos los efectos legales y en el cual se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar la siguiente dirección: granja Babalu Aye, ubicada en la carretera vía Tinaco – Tinaquillo, asentamiento campesino El Topo, sector el Chaparral, entrando a mano derecha frente a la entrada de BALGRIF, aproximadamente 150 metros, Municipio Tinaco Estado Cojedes.

Alegatos de la parte demandada:

• Que rechazó y negó en toda y cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho los alegatos de la parte actora, por cuanto no es cierto, que el Título Supletorio sea un acto simulado, el cual está registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Tinaco del Estado Cojedes, inserto bajo el N° 03, Tomo I, Folios 10 al 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2005, evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 29 de Diciembre del 1.999.

• Que en el capítulo I la demandante alega en su escrito libelar que el ciudadano J.J.S.R., quien en vida fue titular de la Cédula N° 3.689.627, falleció en fecha 05 de julio de 2005, siendo su último domicilio la ciudad de Tinaco Estado Cojedes, lo cual admitieron en este acto.

• Que rechazó y negó en toda y cada una de sus partes tanto de hecho como de derecho lo establecido en el capítulo II, donde se afirma que el ciudadano J.J.S.R., en el 1.991, procedió a la compra de una bienhechuría al ciudadano M.A.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.964.119, mediante documento privado, anexo al escrito libelar, marcado “G” de fecha 13 de marzo de 1.991.

• Que tal afirmación es totalmente falsa, se pretende demostrar tal hecho mediante una copia simple de un documento, el cual presenta las características de no especificar linderos, los cuales fueron agregados en la parte posterior de forma fraudulenta para hacer creer que la misma parcela, donde su representado tiene sus bienhechurías, reflejadas en el Título Supletorio, aunado a que hace referencia a unas bases y columnas de concreto para la supuesta construcción de locales comerciales. No identificándose en ningún otro instrumento probatorio del expediente, que el ciudadano J.J.S.R., haya construido o sea propietario del inmueble que comprende el Título Supletorio, objeto de la acción de simulación.

• Que tal documento se encuentra acreditado en los autos en copia simple, el mismo carece de valor probatorio, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documento público y de los privados reconocidos y autenticas.

• Que en efecto si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple … este carece de valor según lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual lo impugnaron en este acto, ya que esta copia no representa documento privado alguno, encontrándose en un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la Ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado, reconocido o autenticado, en virtud de lo cual solicitaron no sea valorado.

• Que rechazó y negó, lo señalado en el escrito libelar, de que las bienhechurías que adquirió el ciudadano J.J.S.R., estaban construidas sobre una parcela, de propiedad del concejo Municipal de Tinaco y de aproximadamente 17,50 mts. de frente por 16,05 mts de fondo, evidenciándose una actitud fraudulenta y engañosa en sus intenciones, razones por las cuales impugnaron tal documento.

• Igualmente rechazó y negó, donde la demandante señala que su difunto cónyuge, ejerció trabajos propios que permitieron la conclusión de la obra, tales como solicitar toda la permisología para la construcción y habitabilidad, concluyendo con (9) locales comerciales, y (02) apartamentos o casas de habitación, los cuales fueron concluidos aproximadamente en el año 2000 y conforman el Edifico El Padrino y acompañan c.d.C.d.C.M. “H”, lo cual rechazó y contradijo en todas sus partes.

• Que la demandante fundamenta su pretensión en una constancia emitida supuestamente por un funcionario de la Alcaldía de Tinaco, en la constancia no se especifica fecha de emisión de la misma, siendo incierto el instrumento además de no coincidir lo especificado en el Titulo Supletorio con lo señalado por la demandante.

• Que igualmente la constancia emitida, no señala que trámites y permisología realizó el ciudadano J.J.S.R.. Además el funcionario competente para dar fe de esas actuaciones es el Director de Ingeniería Municipal. En tal sentido tacharon el documento presentado marcado “H”.

• Que rechazó y negó, que el ciudadano J.J.S.R. haya realizado un contrato de enfiteusis con la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco, según instrumento que acompañan marcado “I” y que desde esa fecha 1.991 (en que se logró el contrato con la Alcaldía), comenzó a habitar en el apartamento construido en la parte alta

• Que como es posible que lo haya ocupado, si no estaba construido el referido inmueble.

• Que rechazó y negó que el ciudadano J.J.S.R., fue poseedor legítimo y en consecuencia en ejercicio del uso continuo del inmueble, siempre veló por su conservación, cuido y mantenimiento tal como lo afirma la demandante en el escrito libelar.

• Señala la definición del diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O..

• Que siendo lo realmente celebrado entre la Alcaldía del Municipio Tinaco y el ciudadano J.J.S.R., un simple contrato de arrendamiento con opción de compra, señalado así en el propio documento y el lapso del arrendamiento, como de la opción, es por dos (02) años, especificándose en la cláusula sexta de ese contrato: “El arrendatario se somete a las disposiciones de la ordenanza e ejidos y terrenos propios del Municipio, así como a los acuerdos y resoluciones de la Municipalidad sobre la materia…”

• Que todo esto evidencia que no se realizó un contrato de enfiteusis como lo pretende hacer creer la demandante, a los efectos de confundir con su alegato; simplemente se realizó el contrato de arrendamiento con opción en el año 1.991, el cual nunca fue renovado, y la opción tampoco fue ejercida por el ciudadano J.J.S.R., quedando sin efecto el referido contrato al cumplirse los dos años de vigencia, es decir en el año 1.993, y de conformidad con la cláusula sexta antes señalada siendo su representado propietario de las bienhechurías, el Municipio procedió a darle en venta el terreno, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco, quedando inserto bajo el N° 35, Folios 306 al 309, Protocolo Primero Adicional, Tomo I, de fecha 08 de Mayo del 2006.

• Que rechazó y negó que el ciudadano J.J.S.R., desde la fecha de 1.991, haya comenzado habitar el inmueble, contradiciéndose en lo que afirma, con respecto a que el inmueble, “fue concluido el inmueble aproximadamente en el año 2000” siendo esta observación falsa, y que fue poseedor legítimo y en consecuencia en ejercicio del uso continuo del inmueble.

• Que la parte demandante le oculta a este tribunal que previo a esta demanda, habían intentado una Querella Interdictal por despojo contra su representado O.J.G., titular de la cédula de Identidad N° V-13.733.317, por ante el Tribunal 2do. En lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes signado con la nomenclatura N° 4640, el cual fue declarado sin lugar, la Querella Interdictal Restitutoria por despojo, es decir el ciudadano J.J.S.R. nunca poseyó el inmueble, a que hace referencia la demandante, ni fue poseedor legítimo del mismo, ni tuvo su uso continuo.

• Que admitió como cierto lo siguiente: “que el difunto J.J.S.R., propició la instalación de los servicios que se requiere para un buen funcionamiento del inmueble, y acompañaron las facturas de Eleoccidente a nombre de J.J.S.R., marcada “J”, y acompañan facturas de Hidrocentro, donde consta los derechos de incorporación de acueducto, y cloacas del inmueble, a nombre de J.J.S.R., marcado “K”, así como facturas correspondientes a los años 2004 y 2005, pertenecientes a Hidrocentro, marcada “L”. Notificación al ciudadano J.J.S.R., marcado “M”.

• Que tal afirmaciones son ciertas, por cuanto el señor JULLIAN J.S.R., efectivamente realizó tales suscripciones de los servicios públicos, dado que el fungía como administrador del Edificio El Padrino, por común acuerdo, debido a que el se encontraba realizando labores propias de la GRANJA BABALU AYE y efectivamente era un trabajador de confianza en la referida Granja, como se refleja de la sentencia laboral, no indicando la situación que el difunto J.J.S.R., fuese el propietario de las bienhechurías.

• Que rechazó y negó lo señalado por la demandante en el folio 147, “que el ciudadano J.J.S. no abandonó en ningún momento dicho inmueble, utilizándolo y poseyéndolo en forma exclusiva, así mismo arrendó los locales comerciales, y el apartamento de la parte baja, efectuando contrato con los diferentes inquilinos y administró como un buen padre de familia sus propiedades, hasta que lo sorprendió la muerte”.

• Que es falso que el ciudadano J.J.S.R., no abandonó en ningún momento dicho inmueble, utilizándolo y poseyéndola en forma exclusiva.

• Que refieren que existe una acción de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, intentada por la demandante y sus hijos, contra su representado, la cual fue declarada sin lugar según expediente N° 4640, sentencia de fecha 20 de abril del 2007, donde no probaron el supuesto despojo y se evidenció que su representado, posee el referido inmueble desde hace más de diez (10) años.

• Negó y rechazó que el ciudadano J.J.S.R., arrendó los locales comerciales y el apartamento de la parte baja, efectuando contrato con los diferentes inquilinos y administró como un buen padre de familia sus propiedades, hasta que lo sorprendió la muerte”.

• Que el ciudadano J.J.S.R., no arrendó los locales, él figuró como Administrador de los locales, siendo su representado O.J.G., el propietario de los mismo, y en virtud de la relación laboral que existía entre su representado y el ciudadano J.J.S.R., en la GRANJA BABALU AYE; O.J.G., en muchas oportunidades no tenía tiempo de estar pendiente de la Administración de los mismos.

• Que el ciudadano J.J.S.R., vivió en la parte baja del Edifico El Padrino, arrendando el apartamento de la parte baja, identificado con el N° 5, según se evidencia en el mismo Título Supletorio, del que sirvió de testigo el ciudadano J.J.S.R. objeto de la acción de simulación, para el momento de la evacuación del Título, lo cual toma la demandante para confundir y hacer creer que vivió en la parte alta de los locales, para intentar su acción de desalojo y en esta demanda igualmente hacer creer, que era dueño de las bienhechurías, por el hecho de haber vivido por un lapso de tiempo, en la casa de la planta baja. Siendo posteriormente su residencia LA GRANJA BABALU AYE, hasta el momento de su muerte, tal como lo refleja la declaración sucesoral, consignada por la demandante, marcada “F”. donde se indica: último domicilio del causante, señalan: carretera vía Tinaquillo-Tinaco, asentamiento campesino El Topo, parcela N° T-48, Finca Babalu Aye.

• Rechazó y negó la afirmación que administró como un buen padre de familia, sus propiedades hasta que lo sorprendió la muerte, en relación con el Edificio El Padrino, que conforma las bienhechurías del Titulo Supletorio, objeto de la acción de simulación, en virtud de que este ciudadano no era propietario del mismo, sino su representado O.J.G..

• Que presumen que si, se comportó como un buen padre de familia el ciudadano J.J.S.R. en la administración, cuido y mantenimiento de sus propiedades reflejadas en la Declaración Sucesoral, realizada por la demandante y sus hijos, conformada por LA GRANJA BABALU AYE, ubicada en el Municipio Tinaco del Estado Cojedes, casa quinta denominada San José, ubicada en la ciudad de Caracas, Parroquia San José, Sección El Paraíso de la Urbanización San Bernardino, con una superficie aproximada de: Trescientos Treinta y Seis metros cuadrados, con veinticinco decímetros (336,25 mts2.), según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital N° 14, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 17-09-1.993, todo esto reflejado en la respectiva declaración sucesoral que cursa en el expediente de la causa. Aunado a una parcela de terreno que forma parte de la tercera etapa del Complejo Turístico Recreacional Villanueva, ubicado sobre el margen derecho de la carretera Nacional, que conduce a la población de río Chico, el Guapo Estado Miranda, según documento Notariado en la Notaria Pública XII de Caracas N° 33, Tomo 45 de fecha 23-05-1.988.

• Que rechazó y negó el contrato de arrendamiento, consignado por la parte demandante marcado “N”, presuntamente suscrito entre el ciudadano: J.J.S.R., y la empresa Mercantil VENGAS del CENTRO S.A., riela al folio 56, siendo ese un instrumento de carácter privado y procedió a impugnarlo.

• Que rechazó y negó el contrato de arrendamiento, consignado por la parte demandante marcado “P”, presuntamente suscrito entre el ciudadano J.J.S.R., y el ciudadano P.J.C., riela al folio 58, siendo ese un instrumento de carácter privado y procedió a impugnarlo.

• Que rechazó y negó el contrato de arrendamiento, consignado por la parte demandante marcado “Q”, presuntamente suscrito entre el ciudadano J.J.S.R. y J.L.H., riela en el folio 59 y 60, siendo ese un instrumento de carácter privado y procedió a impugnarlo.

• Que rechazó y negó el instrumento supuestamente consignado por la parte demandante marcado “R”, el cual no existe en el expediente, a todo evento procedió a impugnarlo.

• Que el señor J.J.S.R., nunca fue propietario del Edificio El Padrino, lo cual no fue reflejado en la Declaración Sucesoral, observándose la actitud temeraria de la demandante cuando señaló ern su escrito (Indicios o presunciones graves, precisas y concordantes, entre las cuales se puede citar:… N° 7, folios 152)

• Que si existía una estabilidad desde 1.983 entre los cónyuges, al vivir en ciudades distintas, ¿porqué no colocó el ciudadano J.J.S.R. los bienes declarados en la Declaración Sucesoral a nombre de otra persona? Si los mismos fueron adquiridos durante los años: GRANJA BABALU AYE 1.993, casa quinta con terreno, en la ciudad de Caracas, 1.993 y parcela de terreno en río C.E.M., 1.988.

• Que de los cuales si tenía documentación que acreditara dicha propiedad, y los mismos representan cantidades de dinero que están por encima de lo que cuesta la construcción del Edificio el Padrino. Intentándose en contra de su representado esta acción de simulación, perjudicándolo por haber reclamado el concepto de sus prestaciones sociales como trabajador de la GRANJA BABALU AYE, desencadenándose las amenazas respectivas de que le iban a quitar las bienhechurías correspondientes al Edifico El Padrino, propiedad de su representado, dada la relación laboral que existía entre el y el ciudadano J.J.S.R., haciéndole saber mediante estas amenazas que ellos tenían el suficiente dinero para costear los juicios, a pesar de no tener los fundamentos legales para actuar.

• Señala lo expuesto por la parte demandante, en el capitulo III

• Que efectivamente admiten, que en fecha 06 de julio del 2005, su representado registra el Título de Supletorio, que le acredita la propiedad de las bienhechurías construidas por él mismo, ubicadas en la Av. 5 de J.d.M.T.d.E.C..

• Que un día posterior a la muerte del ciudadano J.J.S.R., en virtud de que poseía sus bienhechurías en forma continua y pacífica, desde su construcción, sin perturbación alguna, no habiendo confrontado problemas, hasta que el ciudadano J.J.S.R., se enferma y sus herederos procedieron amenazar a su representado O.J.G., por exigir este, el pago de sus prestaciones sociales, lo cual le pertenecían por derecho, según lo establece la Ley, y así quedó demostrado en sentencia definitiva, emanada del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Cojedes de fecha 12 de Febrero del 2007, expediente N° HP01-R-2006-000077.

• Que en tal sentido admiten el Título Supletorio el cual quedó registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Tinaco del Estado Cojedes de fecha 06 de julio del 2005, bajo el N° 03, folio 10 al 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2005, y que la parte demandante acompañó marcado “S”, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.

• Que es cierto que dicho Título indica en su contenido que el lote de terreno pertenece al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, con una superficie de Doscientos Ochenta metros cuadrados (280 mts2.), siendo cierto su ubicación y lindero; y uno de los testigos fue el ciudadano J.J.S.R..

• Que rechazó y negó lo señalado por la demandante, en el folio 148, “que las bienhechurías que se desprenden de dicho Título con cuatro locales comerciales, y dos casas para habitación, una de ellas en la planta alta construida sobre los locales comerciales”; afirmando esto con la finalidad de confundir al Tribunal.

• Que siendo lo correcto lo que se desprende del contenido del Titulo es “cuatro (04) locales comerciales, sobre dichos locales comerciales construyó una planta alta que constituye una terraza con techo de acerolit, sobre estructura metálica, paredes de bloque con frisos, asentados con mezclilla, ventanas de hierro y vidrio, protectores de hierro y puertas de hierro.- una casa para habitación familiar, consta de un (01) dormitorio, un (01) recibo, comedor, cocina debidamente empotrada y un (01) baño con sus respectivas instalaciones eléctricas y para aguas blancas y negras.- una casa para habitación la cual consta de dos (02) dormitorios, una sala-recibo, comedor – cocina, un baño debidamente porcelanisado, con todas sus instalaciones eléctricas, entre ambas casas existen una escalera de hierro, que sirva de acceso a la planta alta.

• Que en conclusión son cuatro (04) locales comerciales, una (01) planta alta y dos (02) casas para habitación familiar, que posteriormente se modificaron las dos (02) casas de la parte baja.

• Que rechazó y negó en todos y cada una de sus partes tanto de hecho, como de derecho, los alegatos establecidos en el capítulo IV de la demanda, por cuanto no es cierto que las “bienhechurías que se desprenden del prenombrado Título Supletorio, coinciden con los linderos del inmueble que el de cujus supuestamente compró mediante documento privado en fecha 13 de marzo de 1.991, y el cual finalizó su construcción para el año 2000 aproximadamente”.

• Que estableció las mismas razones, con respecto al documento agregado “G” tal documento se encuentra acreditado en los autos en copia simple, el mismo carece de valor probatorio, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documento público y de los privados reconocidos y autenticados.

• Que en efecto si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple… este carece de valor según lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual lo impugnaron en el acto, ya que la copia no representa documento privado alguno, encontrándose en un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la Ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado, reconocido o autenticado, en virtud de lo cual solicitaron no sea valorado.

• Que rechazó y negó en toda y cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho lo afirmado por la demandante. “Que el título se hizo con finalidades ilícitas y fraudulentas, y que su representado y el difunto J.J.S.R., mediante el otorgamiento por jurisdicción voluntaria del título supletorio in comento, simularon que el propietario, para ese momento, de las bienhechurías que se desprenden de dicho título, era su trabajador de confianza, el ciudadano O.J.G., con la sola y única finalidad de menoscabar sus derechos en la comunidad de bienes que existía entre su difunto cónyuge y su persona.

• Que se alega que se realizó el título con finalidades ilícitas y fraudulentas, acudiendo a la Jurisdicción voluntaria.

• Que es establecido por la doctrina que en esos documentos, una vez evacuados por ante el tribunal competente, el Juez en su asunto establece, que se dejan a salvo los derechos de terceros, y en el presente caso no a existido un contradictorio, para que pueda ser opuesto a tercero, se deben traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia. Y el mejor derecho que alega la demandante para desvirtuar el título supletorio, es la copia simple de un documento privado que no tiene valor probatorio, en consecuencia la acción de simulación no es la vía la correcta de atacar el referido Título.

• Que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de las bienhechurías que se contraen en el Título supletorio, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un Titulo de propiedad, de dichas bienhechurías, el propietario de las mismas es el propietario del suelo, sobre el que están construidas estas, y en el presente caso, es su representado O.J.G., el propietario del terreno, según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro público del Municipio Tinaco, quedando inserto bajo el N° 35, folio 306 al 309, Protocolo Primero Adicional, Tomo I, de fecha 08 de mayo del 2006, todo esto según el criterio constante y reiteradamente establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la materia.

• Que rechazó y negó el derecho que alega la demandante de lo establecido en el artículo 148 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el bien inmueble que alega ser de la comunidad de gananciales, nunca fue propiedad del difunto J.J.S.R..

• Que rechazó y negó en toda y cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho, lo afirmado por la demandante en el Capítulo V, folio 149, al afirmar “he afirmado y ahora ratifico que dicho título fue hecho de manera simulada, con fines ilícitos y fraudulentos con el único fin de defraudarme, menoscabando los derechos de la comunidad conyugal, burlando así también la buena f.d.T.. Es patente que el otorgamiento de dicho título, fue absolutamente simulado por parte de mi difunto cónyuge J.J.S.R., y su trabajador de confianza O.J.G.. Veamos la causa simulandi, o las razones que llevaron a los simulantes, a efectuar el acto simulado, es, como antes afirmé, menguar los derechos que me corresponden en la comunidad conyugal; ese y no otro, es el único fin que buscaba mi marido”.

• Señaló sentencia de fecha 06/07/2000, del expediente: 99-754, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Veliz, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

• Que situaciones estas, que no se configuran en el título Supletorio, objeto de la acción de simulación, aunado al hecho que no existe Recurso de Casación por Simulación de Título Supletorio, que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido la doctrina y la jurisprudencia, son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad, tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancia y hechos que rodean el acto jurídico, al cual se le imputa el carácter de simulado.

• Que tales hecho y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

  1. El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero

  2. La amistad o parentesco de los contratantes

  3. El precio vil e irrisorio de adquisición

  4. Inejecución total o parcial del contrato, y

  5. La capacidad económica del adquiriente del bien

    • Que rechazó y negó en toda y en cada una de sus partes lo alegado por la demandante como: indicio o presunciones graves, precisas y concordantes, entre las cuales se cita, folio 150: 1) Vínculo o lazo estrecho de amistad entre el ciudadano O.J.G. y J.J.S.R., ya que entre ellos había un vínculo que iba más allá de la amistad, por cuanto además de ser un trabajador de suma confianza, mí difunto cónyuge lo vio crecer, y durante el crecimiento de éste siempre estuvo bajo el arropo de mi difunto cónyuge, este nunca lo desamparó, de allí se realizó un vínculo de relación de amistad, confianza y laboral. Y es por ello que mi cónyuge escogió a este ciudadano como TESTAFERRO O COMPLICE, pues este tenía conocimiento de la simulación. La doctrina tiene establecido que en la simulación deben apreciarse las relaciones de parentesco o amistad entre quienes realizan un contrato o negocio, atacado por simulación, y ello es lógico, para realizar tales actos siempre se escogen personas ligadas por algún nexo cercano a quien se haya interesado en extraer bienes de su patrimonio, o de una comunidad que administre. Para mi cónyuge no existía otra persona más idónea y que se prestará para tal acto simulado, que su mano derecha O.J.G., que naturalmente acepto.

    • Que entre el difunto J.J.S.R. y su representado, efectivamente hubo un vínculo laboral, tal como quedó evidenciado en la sentencia definitivamente firme del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente N° HP01-R-2006-000077, de fecha 12 de febrero del 2007, la cual han alegado anteriormente en la misma se determinó que su representado fue un trabajador de confianza de conformidad a lo establecido a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo N° 45, y no en la connotación que pretende darle la demandante en su alegato para vincular un supuesto acto simulado que no puede probar.

    • Que rechazó y negó lo afirmado que su representado haya sido un testaferro o cómplice, porque supuestamente tenía conocimiento de la simulación. Señaló lo expuesto por el Dr. J.M.O., en su obra “La Acción de Simulación y el Daño Moral”.

    • Que lo cual estaría representado por un contra documento suscrito entre las partes, el cual no existe, no contando la demandante con la prueba fundamental para demostrar el supuesto acto simulado.

    • Que rechazó y negó el segundo indicio alegado por la demandante en su escrito libelar. 2) falta de capacidad económica: el documento título supletorio expresa que existe una inversión de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000, oo) los cuales O.J.G. sacó de su propio peculio, lo cual resulta inverosímil e incierto, porque toda su vida dependió de una ayuda monetaria que le otorgaba mi difunto cónyuge J.J.S.R., y para la fecha que éste dice construir las bienhechurías, este tenía la escasa edad de 18 años.

    • Que la parte demandante, alega la falta de capacidad económica de su representado, para la construcción de las bienhechurías que refleja el Título supletorio.

    • Que alega que su representado es un trabajador de confianza según sentencia del Tribunal del Juicio Laboral, sin señalar la decisión definitiva del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente N° HP01-R-2006-000077, de fecha 12 de febrero del 2007, la cual quedó definitivamente firme, al ser declarado Inadmisible el Recurso de Control de Legalidad, intentado contra esta sentencia, quedando confirmado los siguientes aspectos:

    Fecha de Inicio de la relación laboral: 15 de enero de 1.994, salarios:

    Año: 1.994 = 300.000, oo mensual

    Año: 1.995 = 300.000, oo mensual

    Año: 1.996 = 300.000, oo mensual

    19-06-1.997 al 18-05-1.998 = 300.000, oo mensual

    19-05-1.998 al 18-05-1.999 = 400.000, oo mensual

    19-05-1.999 al 18-05-2000 = 450.000, oo mensual

    19-05-2000 al 18-05-2007 = 500.000, oo mensual

    18-05-2001 al 18-05-2002 = 550.000, oo mensual

    19-05-2002 al 18-12-2002 = 550.000, oo mensual

    19-12-2002 al 18-05-2003 = 600.000, oo mensual

    19-05-2003 al 18-12-2003 = 650.000, oo mensual

    19-05-2003 al 18-05-2004 = 700.000, oo mensual

    19-05-2004 al 18-05-2004 = 750.000, oo mensual

    19-05-2004 al 22-07-2005 = 857.130, oo mensual

    • Que igualmente se señala en la sentencia lo siguiente: “Ahora bien en virtud de que no existe otro salario, sino el alegado por la parte actora debe tenerse esto por aceptado por la accionada, en consecuencia se modifica los montos reclamados; haciendo la salvedad que el actor reclama, desde el inicio de la relación laboral, la cual quedó establecida el 15 de enero de 1.994, cuando existe un pago de compensación por transferencia, reconocido por el propio actor que comprende el monto de Bs. 2.100.000, oo”.

    • Que todo esto evidencia que su representado, si tenía la capacidad económica para construir las bienhechurías señaladas en el título Supletorio, con una inversión de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000, oo). Los cuales su representado sacó de su propio peculio, por el ingreso que percibía en esos años, que era de Trescientos mil Bolívares mensuales (Bs. 300.000, oo) producto de su trabajo como capataz en la Granja BABALU AYE, y el monto de pago total de compensación por transferencia que fue de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000, oo), tal como se evidencia del libelo de la demanda de Prestaciones Sociales y la Sentencia definitivamente firme del Tribunal Superior del Trabajo.

    • Que en consecuencia todos estos ingresos fueron destinados a la construcción de las bienhechurías que se contraen en el Título Supletorio.

    • Que en tal sentido negó y rechazó lo señalado por la demandante, “que resulta inverosímil e incierto, por que toda la vida dependió de una ayuda monetaria, que le otorgaba mi difunto cónyuge J.J.S. REYES”.

    • Que quedó demostrado que es completamente falso, que su representado dependía de una ayuda monetaria. Igualmente el argumento que su representado tenía 18 años de edad, resulta incierto en virtud de que una persona que trabaje independientemente de la edad, puede obtener los bienes que sus ingresos le permitan.

    • Que rechazó y negó el tercer indicio alegado por la demandante, 3) la retensión de la posesión por parte de J.J.S.R., ya que una vez emanado dicho titulo del Tribunal en el año de 1.999, mi difunto cónyuge siguió poseyendo el bien inmueble in comento, usándolo y disfrutándolo como propio, siguió habitando el apartamento donde este siempre había habitado desde una vez culminada la construcción del mismo, así mismo siguió, pagando los servicios públicos y estos siguieron a nombre de el, arrendando los locales comerciales, percibiendo y disponiendo los cánones de arrendamiento, y es así que hasta en el lecho de su muerte nos dijo a mi y a nuestros hijos, que para correr con los gastos clínicos propiciados por su enfermedad, procuramos vender la propiedad in comento u objeto de esta querella, para así saldar dichas cuentas, en fin, emanado el título simulado, mi difunto cónyuge jamás dejó dicha propiedad y O.J.G. siguió en sus labores cotidianas, dependiendo siempre del arropo y ayuda monetaria que le daba mi marido, trabajando luego en la granja de mi marido, cuidándola, haciendo las veces de capataz”.

    • Que igualmente la demandante señala en el capitulo IV, “ciudadano como, ha podido observar, dichas bienhechurías que se desprenden del prenombrado Título Supletorio, coinciden con los linderos del inmueble que el de cujus compró mediante documento privado en fecha 13 de marzo de 1.991 y el cual finalizó su construcción para el año 2.000 aproximadamente.

    • Que existe contradicción en este caso cuando señala, “que una vez emanado dicho título del Tribunal en el año 1.999, mi difunto cónyuge siguió poseyendo el bien inmueble in comento”

    • Que ¿Cómo lo habitó en el año 1.999, sino estaba concluido? Según su propia afirmación.

    • Que igualmente hay contradicción cuando afirma: “que mi difunto esposo logró un contrato de enfiteusis sobre el terreno base de construcción de estas bienhechurías, marcado “I” y desde esa fecha (1.991) comenzó habitar en el apartamento construido en la planta alta…”

    • Que establece las mismas razones, de cómo habito el inmueble, si ni siquiera se había empezado a construir.

    • Que negó y rechazó que el ciudadano J.J.S.R., arrendó los locales comerciales, percibiendo y disponiendo los cánones de arrendamiento.

    • Que negó y rechazó que sea cierto que el ciudadano J.J.S.R., haya manifestado que para correr con los gastos clínicos propiciados por su enfermedad, procurarán vender la propiedad in comento, para así saldar dichas cuentas.

    • Que resulta incierto y falso, que se pretenda vender un bien sin acreditar ningún documento de propiedad, alegremente la demandante presenta es una copia simple de un documento privado que agregan a los actos marcado “G”, que no tiene ningún valor probatorio.

    • Que se preguntan ¿Dónde esta el contra documento que tenía el ciudadano J.J.S.R., o sus herederos, para vender el inmueble reflejado en el Título Supletorio?

    • Que ¿Por qué no procedieron a vender los bienes que se reflejan en la declaración sucesoral, de los cuales, si tenían documentación para la época de la enfermedad del difunto J.J.S.R., a los efectos de saldar los gastos clínicos.

    • Que tal aseveración es fraudulenta, sin fundamento, lo cual afecta el buen nombre y reputación del ciudadano J.J.S.R., y perjudica a su representado O.J.G., cuyas acciones legales se reservaron por los daños y perjuicios, que le han causado, por las demandas temerarias e infundadas que han intentado en su contra, Primero: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO y Segundo: la ACCION DE SIMULACION.

    • Que rechazó y negó lo afirmado por la demandante que: “emanado el Título simulado, su difunto cónyuge jamás dejó dicha propiedad, y O.J.G., siguió en sus labores cotidianas, dependiendo siempre del arropo y ayuda monetaria que le daba mi marido, trabajando luego en la Granja de mi marido, cuidándola, haciendo las veces de capataz”.

    • Que la demandante señaló en la declaración sucesoral, que el último domicilio o residencia del difunto J.J.S.R., era la GRANJA BABALU AYE, entonces como se explica que permaneció en el apartamento del Edificio El Padrino, como lo pretende hacer creer la demandante y que jamás dejó esa supuesta propiedad, tampoco señala documento que acredite la propiedad de las bienhechurías que conforman el Edificio El Padrino y nuevamente afirmó que su representado recibía era una ayuda monetaria, por parte de su cónyuge J.J.S.R., lo cual desvirtúan con lo expresado en la sentencia definitiva del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Exp. N° HP01-R-2006-000077, de fecha 12 de febrero del 2007.

    • Que rechazó y negó en cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, el cuarto (4) indicio alegado por la demandante en su escrito libelar: 4) “el transcurso del tiempo: una vez emanado u otorgado el título simulado del Tribunal en fecha 29 de diciembre de 1.999, el ciudadano O.J.G., no procede a su registro de inmediato, como de lógica y normalmente se procede, ni tampoco deja pasar un pequeño transcurso de tiempo para hacerlo, sino que este además de esperar seis (6) años para registrarlo, lo hace muy convenientemente horas después de la muerte inesperada de mi marido, de manera aprovechada, registra ese título ya que solo él tenía conocimiento del mismo. Cabe ratificar que seis (6) años después es cuando lo protocoliza, cabe también indagar que estando con vida mi marido, no registro el mismo, ¿Por qué? Porque dicha propiedad no era suya, ya que el otorgamiento de dicho titulo fue un acto simulado, con fines fraudulentos e ilícitos en contra de mi patrimonio, proveniente de la comunidad conyugal, y el cual nunca dejó de pertenecer a mi difunto cónyuge. Es así que O.J.G. actuando una vez más de mala fe, y una vez fallecido mi marido, registra el titulo in comento, seis años después de emanado el mismo del Tribunal y hace de dicho bien como suyo, aludiendo el titulo simulado”.

    • Que tal como lo señaló anteriormente no existe obligación legal de registrar una bienhechuría al día siguiente de evacuadas, señala la demandante “como de lógica y normalmente se procede”, lo cual es falso y desvirtuó en el acto, en el sentido que el difunto J.J.S.R., en la declaración sucesoral que presentan sus herederos y cursa en autos, señalan una parcela de terreno que forma parte de la tercera etapa del Complejo Turístico Recreacional Villanueva, ubicado sobre el margen derecho de la carretera Nacional, que conduce a la población de Río Chico, el Guapo Estado Miranda, según documento Notariado en la Notaría Pública XII de Caracas N° 33, Tomo 45 de fecha 23-05-1.988, dicha parcela no había sido registrada hasta la muerte del de cujus, transcurriendo diecisiete (17) años desde su adquisición, esta situación contradice los propios argumentos, presentados por la demandante.

    • Que el haber registrado el inmueble posterior a la muerte del ciudadano J.J.S.R., obedece a que su representado, poseía el mismo en forma continua y pacífica y sin ninguna perturbación, hasta que los hijos y su esposa, empezaron a perturbar a su representado, y proceden amenazarlo de que lo desalojarían por este haberles exigido el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de la relación laboral que existía entre ambos, a lo cual realizan inspección judicial e intentaron Querella Interdictal Restitutoria por despojo, la cual fue declarada sin lugar.

    • Que en ese sentido la demandante señala que “ el difunto en su lecho de muerte le dijo a su esposa y a sus hijos, que para correr con los gastos clínicos propiciados por su enfermedad, procuraran vender la propiedad in comento u objeto de la Querella , para así saldar dichas cuentas”

    • Que ¿Cómo explican que más nadie sabía del Título Supletorio, si el difunto fue testigo de su evacuación y por lo menos debió decirle que había ese documento, y que él seguía siendo el propietario de las bienhechurías ?

    • Que eso demuestra la falsedad de los argumentos utilizados por la demandante.

    • Que rechazó y negó que el bien inmueble que se contrae del Título Supletorio fuese del ciudadano J.J.S.R., y que por ende perteneciese a la comunidad conyugal de la demandante.

    • Que rechazó y negó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el quinto (5) indicio alegado por la demandante en su escrito libelar: “en el balance personal de mi difunto cónyuge aparece la propiedad o inmueble in comento, ubicado en la Av. 5 de Julio con calle Monseñor Sosa, lo cual no es de extrañarme, por cuanto, dicha propiedad jamás le dejó de pertenecer, (anexo al escrito libelar, balance personal de J.J.S.R., marcado “T”).

    • Que procede a desconocer e impugnar en el acto, el documento privado consignado por la demandante marcada “T”, el mismo emana de un tercero, que no es parte en el juicio, y no se señala de donde proviene la propiedad del inmueble.

    • Que rechazó y negó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el sexto (6) indicio alegado por la demandante: “6) así mismo cabe preguntarse ¿ Por qué J.J.S.R. mantuvo el contrato de enfiteusis con la municipalidad hasta el día de su muerte ?, y fue posterior a la misma, cuando el ciudadano O.J.G. procede a solicitar el arrendamiento del terreno municipal donde reposa el inmueble in comento, como en efecto lo hizo”.

    • Que el difunto J.J.S.R., suscribió fue un contrato de arrendamiento, con opción a compra con la municipalidad de Tinaco, en el año 1.991 hasta el año 1.993, y el mismo quedó sin efecto al no ser renovado, y la cláusula sexta de ese contrato señala” el ARRENDATARIO se somete a las disposiciones de la Ordenanza de Ejidos y terrenos propios del Municipio, así como a los acuerdos y resoluciones de la Municipalidad sobre la materia…”

    • Que en ese sentido es falso, que se mantuviese algún contrato entre el Municipio y el difunto J.J.S.R., el mismo quedó sin efecto en el año 1.993.

    • Que rechazó y negó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el séptimo (7) indicio alegado por la demandante: “7) otro motivo o aspecto importante para simular, ha sido la probabilidad de divorcio. No es sorpresa, que desde aproximadamente el año de 1.983, mi cónyuge y yo comenzamos a vivir en ciudades distintas, a su vez este hecho no arraigó en muchos años, empezar o iniciar un proceso de divorcio, es así que a mediados del año 1.999 mi cónyuge y yo tuvimos una serie de prolongadas discusiones, y entre muchas de ellas, hablamos de divorcio, se vislumbraba el mismo, situación que posteriormente no se llegó a concretar, e igualmente seguimos viviendo en domicilios diferentes, en una total inestabilidad conyugal. Es así que una vez separados físicamente, y entre discusiones íntimas, en las que muchas se habló de divorcio, caso en el cual su consecuencia sería la liquidación de la comunidad conyugal. Desde entonces mi difunto cónyuge comenzó a preparase, siguiendo así los caminos de la simulación, y allí estaba O.J.G., su mano derecha, su trabajador de confianza, a quien vio crecer, como ente ideal para ficticiamente realizar toda la trama simulatoria, la cual se inició, acudiendo a la jurisdicción voluntaria, para el otorgamiento del título supletorio, haciendo que se reflejara como propietario de las prenombradas bienhechurías O.J.G., quien no fue más que una figura decorativa de dicho acto, el cual el único fin que perseguía era el de menguar los derechos de la comunidad conyugal, queriendo dejar por fuera dicho bien”.

    • Que rechazó y negó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el instrumento marcado “U”, inspección ocular realizada en fecha 30-01-2006, por el Tribunal de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

    • Que en ese sentido comparten el criterio del autor Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra liten por el Juez en el proceso.

    • Que observando que la inspección judicial expresa lo siguiente; 1) que el inmueble objeto de inspección cuenta con seis (06) locales comerciales; 2) que el referido inmueble cuente con dos (02) apartamentos, ubicados así: uno (01) en la planta con acceso a la Av. 5 de Julio y otro en la planta baja, con acceso por la calle Monseñor Sosa; 3) que en el apartamento ubicado en la planta alta, se notificó a una ciudadana que se identificó, como CLEIRA REYES, quien manifestó que no podía suministrar información por instrucciones de OTILIO. Los particulares antes señalados de la precitada inspección no arrojan ningún elemento de convicción que evidencia la Simulación denunciada por la demandante.

    • Que rechazó y negó en todas y cada una de sus partes, el instrumento marcado “V”, Justificativo Judicial de Testigo realizado por ante la Notaría Pública de San Carlos, en fecha 15-02-2006, procediendo a impugnarlo en el acto, en virtud de que no se ha cumplido la garantía del control de la prueba, y el mismo no demuestra elementos probatorios de la supuesta simulación.

    • Que rechazó y negó en todas y cada una de sus partes, constancia de contrato de arrendamiento, celebrado en el Municipio Autónomo de Tinaco Estado Cojedes, marcadas “W1 y W2”, los planos correspondientes marcados “X”, los cuales impugnó.

    • Que efectivamente su representado O.J.G., fue un trabajador de confianza del ciudadano J.J.S.R., en la GRANJA BABALU AYE, propiedad del de cujus en donde realizaba labores de diferentes índoles, en la producción y mantenimiento de la Granja, tal como se refleja de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente HP01-L-2006-000077, que anexa la demandante marcado “X1”, lo cual señalaron de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba sea valorado en relación a ser un trabajador de confianza, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 45, y no en la connotación que quiere atribuirle la demandante.

    • Que de forma temeraria y fraudulenta la demandante no señala la Sentencia Definitiva del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha: 12-02-2007, expediente N° HP01-R-2006-000077, donde se estableció lo siguiente: Ingreso: 15-01-1994. Egreso: 22-07-2005 y Salario: 300.000,oo Bolívares mensual, desde 1.994 hasta 1.997

    • Que la sentencia se promoverá en su oportunidad legal en copia, intentándose contra ella el Recurso de Control de la legalidad, por la ciudadana F.M.D. y sus hijos, declarándose inadmisible, dándole la característica de cosa juzgada y definitivamente firme.

    • Que siendo efectivamente su representado un trabajador de confianza en la GRANJA BABALU AYE, devengando el salario señalado anteriormente y con la capacidad económica, para la construcción de las bienhechurías que conforman el Título Supletorio del Edificio El Padrino.

    • Que rechazó y negó el documento marcado “X2”, supuesto permiso gratuito para construcción, de fecha 05-08-1.985, donde señala la demandante que la propiedad objeto de este litigio, ubicada en Av. 5 de Julio era inicialmente propiedad del ciudadano M.A.D.S. marcado “X2”, rechazó en todos sus términos tal afirmación.

    • Que la demandante temerariamente presentó este documento a nombre de un tercero, que no forma parte del supuesto título Supletorio simulado, pretendiendo relacionarlos con las bienhechurías que se contraen al Título Supletorio, sin indicar ningún elemento que lo relacione con el mismo (linderos, área de la parcela, etc.), en consecuencia solicitaron que no sea valorado dicho instrumento marcado “X2”, y procedió a desconocerlo e impugnarlo en el acto.

    • Que rechazó, negó y contradijo los instrumentos presentados por la demandante en los siguientes términos: “Documentos correspondiente a recibos de rentas varias, conjunto con Solvencia Municipal y Solicitud de Ejidos que conforman un mismo trámite marcado “Y, Y1, Y2, Y3 y Y4”, donde se evidencia la solvencia del de cujus con la Municipalidad y los trámites de arrendamiento con opción a compra del terreno, donde reposa el bien objeto del litigio.

    • Que en esos instrumentos, nuevamente se evidencia la actitud temeraria, fraudulenta y maliciosa de la demandante en los siguientes documentos “Y”, Solicitud de Ejidos, es un documento privado que no presenta sello del Municipio Tinaco, Estado Cojedes y esta enmendado, razón por la cual lo impugnó en el acto, siendo el documento del año 1.998, considerándolo un mismo trámite con los del 1.991.

    • Que el documento “Y1” referente a rentas varias, a nombre del ciudadano J.J.S.R., Bolívares cincuenta (50), pretendiendo relacionarlo con pagos de derecho del terreno donde reposa el bien objeto del litigio tal como lo señala la demandante, lo cual es incierto, dicho instrumento no hace referencia a terrenos, ni a bienhechurías, el cual deber ser desestimado y procedió a impugnarlo.

    • Que en relación al documento “Y1” referente a rentas varias a nombre de J.J.S.R., Bolívares cincuenta (50), permiso de construcción, en ese instrumento no se identifica la dirección del inmueble a construir puede ser construcción de bienhechurías de LA GRANJA BABALU AYE, la cual es declarada de su propiedad por la demandante en la DeclaraciónSucesoral. Por la cual solicitó no sea valorado y procedió a impugnarlo en el acto.

    • Que en relación con el documento “Y2” referente a solvencia Municipal a nombre del ciudadano J.J.S.R., en la misma no hace referencia al terreno, ni a las bienhechurías del Título Supletorio, que es atacado por simulación, ni dirección, los mismos no guardan relación con la demanda, procedió en el acto a desconocerlo e impugnarlo.

    • Que en relación al documento “Y3” Solicitud de Ejidos, el documento constituye la solicitud de la parcela en arrendamiento con opción a compra realizado al señor J.J.S.R. por la Municipalidad por un lapso de 2 años, el cual nunca fue renovado.

    • Que el documento marcado “Y4”, el mismo no contiene el sello de la Alcaldía, razón por la cual lo impugnó en el acto.

    • Que en relación al documento Solicitud de Traspaso de Arrendamiento de terreno que anexan marcado “Z”, es un documento privado el cual procedió a impugnarlo en el acto, el mismo no presentó sello del Municipio Tinaco.

    • Que en relación al documento referente al arrendamiento de Ejido a nombre del ciudadano M.A.D.S., marcado “Z1” el mismo no indica, que sea la parcela donde están las bienhechurías de su representado, pudiendo ser el terreno ubicado en la Av. Monagas, Abasto Fátima, donde tiene residencia el ciudadano M.A.D.S., quien es un tercero en la demanda.

    • Que en relación al documento “Z2” se refiere al mismo documento marcado “G” el cual es una copia de un documento privado, por lo cual procedió a impugnarlo en el acto.

    • Que por último solicitó que el escrito de Contestación de Demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho, el cual fue presentado en el lapso legal, y en consecuencia sea declarado sin lugar la acción temeraria de simulación intentada por la parte demandante.

    -IV-

    ACTIVIDAD PROBATORIA

    Trabada la litis en la forma expuesta, cada una de las partes asumió por ley la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    No son objeto de pruebas los hechos no controvertidos, convenidos expresamente por la parte demandada en su contestación a la demanda, que se señalan seguidamente:

    • Que el ciudadano J.J.S.R., quien en vida fue titular de la Cédula Nº 3.689.627, falleció en fecha 05 de julio de 2005, siendo su último domicilio la ciudad de Tinaco Estado Cojedes.

    • La existencia de la Declaración Sucesoral, realizada por la demandante y sus hijos, acompañada marcada “F” con el libelo de la demanda.

    • Que en fecha 06 de julio del 2005, el demandado registra el Título de Supletorio cuya simulación se demanda, el cual quedó registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Tinaco del Estado Cojedes de fecha 06 de julio del 2005, bajo el N° 03, folio 10 al 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2005, y que la parte demandante acompañó con el libelo de a demanda marcado “S.

    • Que es cierto que dicho Título indica en su contenido que el lote de terreno pertenece al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, con una superficie de Doscientos Ochenta metros cuadrados (280 mts2.), siendo cierto su ubicación y lindero; y que uno de los testigos fue el ciudadano J.J.S.R..

    HECHOS ACEPTADOS PARCIALMENTE:

    • Que el difunto J.J.S.R., propicio la instalación de los servicios que se requiere para un buen funcionamiento del inmueble y acompañan las facturas de Hidrocentro, donde consta los derechos de incorporación de acueducto, y cloacas del inmueble, a nombre de J.J.S.R., marcado “K”, así como facturas correspondientes a los años 2004 y 2005, pertenecientes a Hidrocentro, marcado “L”. Notificación al ciudadano J.J.S.R., marcada “M”.” Marcada “J”.

    Argumenta la parte demandada que tales afirmaciones son ciertas, pero alega un hecho nuevo, cuya carga probatoria asume por imperio del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativo al alegato de que “ no obstante el señor J.J.S.R., efectivamente realizó tales suscripciones de los servicios públicos, dado que el fungía como administrador del Edificio El Padrino, por común acuerdo, debido a que el demandado se encontraba realizando labores propias de LA GRANJA BABALU AYE y efectivamente era un trabajador de confianza en la referida Granja, como se refleja de la sentencia laboral, no indicando esta situación que el difunto J.J.S.R., fuese el propietario de las bienhechurias.

    ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA PARTE ACTORA:

    A los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte demandante realizó la siguiente actividad probatoria:

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos, señalando pormenorizadamente los recaudos que acompañó con el libelo de la demanda, razón por la que se analizan seguidamente dicha prueba instrumental:

    UNICO: Deja constancia este sentenciador que, los instrumentos que se a.e.l.s. numerales, cursantes a los folios 17 al 97 de la pieza No. 1, fueron traídos a los autos en un solo cuerpo de COPIAS FOTOSTATICAS que aparecen CERTIFICADAS por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien hace constar “ que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel y exacto de su original del expediente signado con el No. 4640..” con lo cual hace alusión esa funcionaria a que las copias son traslado fiel y exacto de los folios originales del expediente No. 4640, sin embargo es imposible en un principio, para este sentenciador determinar con certeza cuales de estos folios y consiguientemente instrumentos corren insertos en ese expediente en originales o cuales corresponden a fotocopias simples o certificadas, debiendo utilizar este Juzgador para ello, bajo el principio de la comunidad de las pruebas, como elemento auxiliar para tal determinación, la sentencia dictada en el mencionado expediente No. 4640, en fecha 20 de Abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta en copia certificada a los folios 13 al 44 de la pieza No. 2 de este expediente, traída a los autos, en el lapso de pruebas por la parte demandada.

  6. Acta de defunción anexo al escrito libelar, marcado “A” , folio 18 de la primera pieza. Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de una copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. El hecho que se demuestra con esta prueba no constituye punto en controversia estando reconocido por ambas partes, relativo a que el día 5 de julio del año 2005, falleció ab-intestato en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el ciudadano J.J.S.R..

  7. Partidas de nacimiento y acta de matrimonio, acompañados con el libelo de la demanda, marcados B1, B2 y C, folios 19 y 20 de la primera pieza. Estas pruebas constituyen documentos públicos, producido en copia certificada de una copia certificada conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnados, desconocidos, ni tachados, se aprecian con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Los hechos que demuestran estos instrumentos no constituyen puntos controvertidos, relacionados con que el difunto J.J.S.R., era cónyuge de la demandante M.F.P.D. y padre de los hijos de ambos, de nombres J.J.S.P., J.A.S.P..

  8. DECLARACION UNIVERSAL DE UNICOS HEREDEROS del difunto J.J.S.R., a favor de la demandante M.F.P.D. como cónyuge de éste y a favor de sus hijos J.J.S.P. y J.A.S.P., expedido el 21 de Febrero de2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, acompañada con el libelo de la demandada marcado “D”, folios 21 al 42. El objeto de esta prueba y la prueba misma, no resultó punto controvertido por la parte demandada, desprendiéndose de ella el hecho de que demandante M.F.P.D., como cónyuge y sus hijos J.J.S.P. y J.A.S.P., fueron declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de J.J.P.R., salvo derecho de terceros, de modo que a los efectos de este proceso poseen esa condición.

  9. Copia Certificado de copia simple del R.I.F., de la Sucesión de J.J.S.R., acompañado marcado “E”, folios 43, 44; Copia Certificado de copia simple de Acta de Recepción del SENIAT; Acta de Requerimiento del SENIAT, relativo al expediente 060013 que corresponde al contribuyente SUCESION de J.J.S.R. y del FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACION DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES (Forma 32), consignada ante el SENIAT en fecha 06 de Enero de 2008, acompañados marcado “F” con el libelo de la demanda, folios 45 al 53 de la primera pieza. Estos instrumentos fueron reconocidos expresamente por la parte demandada, en especial lo atinente a la FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACION DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, razón por la que se aprecian con todo su valor probatorio.

  10. Copia Certificada de Constancia expedida por la de Coordinación de Catastro de la Alcaldía de Tinaco-Estado Cojedes, acompañado marcado “H“ con el libelo de la demanda, (folio 54).

    Este instrumento se tiene como copia certificada de original, de acuerdo al tratamiento que de él hace la sentencia del dictada en el mencionado expediente No. 4640, en fecha 20 de Abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta en copia certificada a los folios 13 al 44 de la pieza No. 2 de este expediente, traída a los autos, en el lapso de pruebas por la parte demandada.

    Este instrumento en criterio de este juzgador, constituye un documento público administrativo, de acuerdo al criterio que reitera sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Cuatro (04) de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Exp. 2003-000513, sostenido por la misma Sala fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., que dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

    En este sentido debe indicarse que este documento fue tachado por la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda, no obstante este recurso no fue formalizado, en cuya virtud se tiene como no propuesto.

    Este juzgador observa que este documento administrativo, contiene una presunción de certeza desvirtuable, por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue, de él se desprende la certeza de la afirmación en cuanto a que el ciudadano J.J.S.R., entre el año 1991 hasta el año 1998, tramitó y solicitó toda la permisología respecto a las bienhechurías antes descritas y que la Municipalidad le cedió en arrendamiento con opción a compra la parcela de terreno con la ubicación y linderos siguientes: NORTE: Avenida 5 de Julio con casa y solar de C.R.; SUR: Monseñor Sosa en medio y casa V.C.; ESTE: Casa y Solar de A.M.; OESTE: Caseta de CANTV.

  11. Copia Certificado de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaco y el difunto J.J.S.R., acompañado con el libelo de la demanda marcado “I, folios 55 de la primera pieza. Este instrumento constituye Copia Certificado de un contrato privado, cuya existencia fue reconocida por el demandado, razón por la que no constituye punto controvertido y en consecuencia debe este juzgador apreciar este instrumento en cuanto a su contenido.

    Debe este juzgador indicar que este instrumento contiene un contrato de arrendamiento y a su vez un contrato de opción de compra, de fecha 14 de Agosto de 1991 y su objeto es conforme se desprende de la cláusula Primera, una parcela de terreno, propiedad del Municipio Tinaco, que forma parte de sus ejidos, que mide 17,50 metros de frente por 16,05 metros de fondo, vale decir con una superficie de 280,87 mts2, ubicada en el sector”5 de Julio” de Tinaco y comprendida dentro de los linderos allí indicados la Municipalidad; igualmente se desprende de este instrumento en su cláusula Segunda, que en la indicada parcela el arrendatario tenía para esa oportunidad construida su Casa de Habitación. De la misma forma que el lapso del arrendamiento, como de la opción, es por dos (02) años, especificándose en la cláusula sexta de ese contrato: “El arrendatario se somete a las disposiciones de la ordenanza de ejidos y terrenos propios del Municipio, así como a los acuerdos y resoluciones de la Municipalidad sobre la materia y en el caso de venta, enajenación o para gravar las bienhechurías construidas en la parcela arrendada deberá solicitar por escrito la autorización de la municipalidad siendo aceptado y entendido entre los contratantes que sea nula toda negociación que se hiciese sin la susodicha autorización”. Por último es importante destacar que ambas partes litigantes concuerdan que este terreno es el mismo en el que se encuentran construidas las bienhechurías especificadas en el titulo supletorio cuya simulación se demanda.

  12. Copia Certificado de contratos de arrendamientos marcados “N”, “O”, “P”, “Q”, acompañados con el libelo de la demanda (folios 56 al 60), que fueron impugnados por la parte demandada.

    Estos instrumentos se tienen como copia certificada de original, de acuerdo al tratamiento que de ellos hace la sentencia del dictada en el mencionado expediente No. 4640, en fecha 20 de Abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta en copia certificada a los folios 13 al 44 de la pieza No. 2 de este expediente, traída a los autos, en el lapso de pruebas por la parte demandada.

    Constituyen estos instrumentos documentos privados, relativos a contratos de arrendamientos que aparecen suscritos entre el causante de la demandada, como arrendador y personas ajenas a este proceso, que han debido ratificar sus firmas y el contenido de los mismos, mediante la prueba testifical de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que no lo fueron, carecen de valor probatorio.

  13. Copia Certificada de copia simple de Factura de ELEOCCIDENTE a nombre de J.J.S.R., marcadas “J”; folio 61; facturas de HIDROCENTRO donde constan el calculo de los derechos de incorporación de acueductos y cloacas del inmueble a nombre de J.J.S.R., marcadas “K”; folio 62; Cuatro (4) facturas correspondientes a los años 2.004 y 2.005 a nombre del ciudadano J.J.S.R., pertenecientes a HIDROCENTRO, marcadas “L”, folios 63, 64, 65 y 66; Notificaciones por parte de HIDROCENTRO dirigidas al ciudadano J.J.S.R., marcadas “M”, folio 67, 68 y 69. Estos instrumentos fueron aceptados por la parte demandada y por tanto se tienen con todo su valor probatorio, asumiendo la parte demandada la carga de probar el hecho nuevo alegado por ella, relativo a que J.J.S.R., efectivamente realizó tales suscripciones de los servicios públicos, en nombre del accionado O.J.G., dado que el fungía como administrador del Edificio El Padrino.

  14. Copia certificada Marcado “U”, de inspección judicial, cursante a los folios 70 al 85, practicada en fecha 30 de enero de 2.006, por el Tribunal de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

    Esta actuación fue practicada fuera de juicio y en ese sentido no se dio cumplimiento a los principios probatorios elementales de control, contradicción y vigilancia.

    En torno al valor probatorio de la inspección judicial extralitem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso o ante el juez ante quien se hace valer la Inspección, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

    En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:

    …la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

    En el caso que nos ocupa, la parte demandante no alegó y por ende no probó ante el Juzgador que practicó la Inspección Judicial ni ante este Tribunal de mérito, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes de este proceso, en virtud de la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en cuya virtud este Juzgador considera afectada la legalidad de la prueba de Inspección Judicial pre-constituida en análisis, conforme al criterio jurisprudencial antes parcialmente trascrito, el cual acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no e otorga valor probatorio. Así se decide.

  15. Marcado “V”, cursante a los folios 86 al 91, copia certificada de justificativo judicial de testigos, realizado por ante la Notaría Pública de la ciudad de San C.E.C., en fecha 15 de febrero de 2.006.

    Las deposiciones contenidas en este instrumento fueron rendidas fuera de juicio, ante la Notaría Pública de la ciudad de San C.E.C., sin cumplir por ende con los principios probatorios elementales de control, contradicción y vigilancia de las pruebas, razón por la que estos testimonios para hacerlos valer en este proceso, han debido ser ratificados en el debate probatorio y no lo fueron, razón por la que este juzgador no le otorga valor probatorio.

  16. Marcado “W1” (folio 92), copia certificada de copias simples de notificación suscrita por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Tinaco dirigida al difunto J.J.S., relacionada con la concesión a su favor de ARRENDAMIENTO PURO Y SIMPLE a los fines de construcción; Marcado W-2 (folio 93); Copia certificada de copia simple de certificación del punto No.9 del orden del día del Acta de la sesión ordinaria de fecha 07 de Agosto de 1991, atinente a la aprobación de Arrendamiento con opción a compra a favor de J.J.S.. Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable, por cualquier prueba en contrario. La parte demandada rechazo y negó estos instrumentos, no obstante no los desvirtuó en forma alguna en el debate procesal, y siendo que los mismos se relacionan directamente con el contrato de arrendamiento cuya existencia reconoció la parte demandada, analizada antes en el numeral 7, en cuyo texto se lee “ y conforme a lo acordado en sesión ordinaria de fecha 7-08-91, lo ceden arrendamiento con opción de compra a: J.S.R...”, este juzgador forzosamente debe concluir que existe evidente relación concordante entre estos dos instrumentos y el contrato a.e.e.n.7. en cuya virtud se aprecian los instrumentos bajo análisis, con todo su valor probatorio, de acuerdo a su propio contenido.

  17. Copia certificada de copia de plano, marcado “X”, cursante al folio 94, impugnado por la parte demandada Esta prueba instrumental constituye Copia Certificado de copia simple de un plano en el cual no se observa membrete, sellos húmedos que hagan presumir que provienen de un Organo de la Administración, ni tampoco se observa firma de persona alguna que lo avale, razón por la que carece de valor probatorio.

  18. Copia Certificado de copia simple de Balance personal de J.J.S.R., marcado “T” (folios 95 y 96 de la primera pieza). Esta prueba instrumental constituye Copia Certificado de documento privado emanado de tercero de acuerdo al tratamiento que de ellos hace la sentencia del dictada en el mencionado expediente No. 4640, en fecha 20 de Abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta en copia certificada a los folios 13 al 44 de la pieza No. 2 de este expediente, traída a los autos, en el lapso de pruebas por la parte demandada. Tratándose de un documento privado este ha debido ser ratificado a través de la prueba testimonial en este proceso, y como quiera que no lo fue carece de valor probatorio.

  19. Marcado “Y”, cursante al folio 97, Copia certificada de copia C.D.Z. de fecha 24 de Abril de 1998, suscrita por el Jefe de Proyectos y Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaco. Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable, por cualquier prueba en contrario, desprendiéndose de él la certificación de un inmueble como Zona U.R., a favor de J.S.R., que se encuentra situado en ese Municipio.

    • Copia Certificado de Titulo Supletorio, cuya simulación se demanda, registrado el 06 de Julio de 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Tinaco del Estado Cojedes, el cual quedó inserto bajo el N° 03, Tomo 1, folios 10 al 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.005, el cual fue otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 29 de diciembre de 1.999, anexo al escrito libelar marcado “S” (folios 98 al 102).

    Esta prueba instrumental constituye documento público, cuya existencia no es objeto de controversia, no obstante su celebración y declaraciones son cuestionadas por simulación.

    Se aprecia en este instrumento lo siguiente:

    Que en fecha 25-11-1999, el demandado de autos, O.J.G., solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que previa la evacuación de prueba testimonial, se declare TITULO SUPLETORIO a su favor sobre unas bienhechurías que alegó haber construido en un lote de terreno propiedad del Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Tinaco, Estado Cojedes, el cual tiene una superficie de doscientos ochenta metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (280.87mts.2), ubicado en la Av. 5 de Julio de la ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo de Tinaco del Estado Cojedes, comprendido entre los siguientes linderos NORTE: Av. 5 de Julio con casa y solar de L.R.; SUR: calle Monseñor Sosa en medio y casa de V.C.; ESTE: casa y solar de A.M.; OESTE: caseta de la CANTV; Que las bienhechurías que se desprenden de dicho título son (4) locales comerciales, y (2) casas para habitación, una de ellas en la planta alta construida sobre los locales comerciales;

    Que rindieron declaración los ciudadanos L.R.T.A. y J.J.S.R., este ultimo difunto y quien en vida fuera el cónyuge de la actora M.F.P.D..

    Que el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con fundamento en las declaraciones de los ciudadanos L.R.T.A. y J.J.S.R., declaró mediante auto de fecha 29 de Diciembre de 1999, el Titulo Supletorio solicitado.

    Debe concluirse y así lo han expresado las partes que las bienhechurías especificadas en el titulo supletorio registrado fueron construidas en la misma parcela de terreno que le fue arrendada al difunto J.J.S.R., en el contrato de arrendamiento a.e.e.n.7. producido por la misma parte actora.

    • Copia de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, acompañada marcada X-1 con la reforma del libelo de la demanda, cursante a los folios 161 al 172 de la primera pieza, acompañado con la reforma de la demanda,

    Se aprecia este documento en cuanto a todo su contenido, especialmente el carácter del demandado de autos de trabajador de confianza de la Granja BABALU AYE, propiedad del difunto J.J.S.R., y hoy de su Sucesión. Este hecho además fue reconocido por la parte demandada y por sentencia de alzada que mas adelante se especifica.

    • Cursante al folio 173 de la pieza No. 1, marcado “X2” con la reforma de la demanda,, ORIGINAL DE PERMISO GRATUITO PARA LA CONSTRUCCION expedido a favor de M.A.D.S., por el Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Zona XXII del Estado Cojedes, adscrita al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Este instrumento constituye un documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable, por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue se aprecia con todo el valor probatorio que emana de su contenido.

    • ORIGINAL de Solicitud de Ejidos, cursante al folio 174 de la pieza No. 1, Marcado “Y” con la reforma de la demanda. Esta prueba instrumental emana del causante de la demandante, no aparece recibida por el Organismo a quien esta dirigido, y carece de sellos húmedos oficiales, razón por la que no se aprecia con valor probatorio.

    • Recibos otorgados al difunto J.J.S., por la Dirección de Renta Municipales del Municipio Tinaco, marcados “Y-1”, folios 175 y 176, por concepto de Pago de Tramitación Administrativa y Permiso de Construcción, ambos fechados 14-08-91.

    Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable, por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue se aprecia con todo el valor probatorio que emana de su contenido.

    • Solvencia otorgada al difunto J.J.S., por a Dirección de Renta Municipales del Municipio Tinaco, marcado “Y-2”, folios 177, con fecha 13 de Junio de 1991. Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable, por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue se aprecia con todo el valor probatorio que emana de su contenido.

    • ORIGINAL de Solicitud de Ejidos, cursante al folio 178 de la pieza No. 1, Marcado “Y3” con la reforma de la demanda. Esta prueba instrumental emana del causante de la demandante, aparece recibida por el Organismo a quien esta dirigido, tiene sello húmedo oficial, y se aprecia en cuanto a su contenido.

    • ORIGINAL de Croquis de ubicación y acceso de fecha 06 de Junio de 1991, que aparece suscrita ilegible bajo el señalamiento de FISCAL DE EJIDOS, cursante al folio 179 de la pieza No. 1, Marcado “Y4” con la reforma de la demanda. Esta prueba instrumental no posee membrete, ni sello húmedo que la identifique como documento administrativo y en consecuencia constituye un instrumento privado que al no ser ratificado en el debate probatorio por su firmante, carece de valor probatorio.

    • Original de documento Solicitud de Traspaso de Arrendamiento de terreno, anexo marcado “Z”, acompañado con la reforma de la demanda, cursante al folio 180. Este documento fue impugnado por la parte demandada y revisado detenidamente debe señalarse que el mismo si bien esta dirigido al Concejo Municipal del Distrito Tinaco del Estado Cojedes, no aparece recibido, ni aparece en el sello húmedo oficial de ningún tipo, lo que hace concluir que se trata de un documento privado que aparece suscrito por el causante de la demandante y por una persona de nombre M.A.D.S., éste último un tercero al presente proceso, quien debió ratificar mediante la prueba testifical dicho instrumento, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo, razón por la que esta documental carece de valor probatorio.

    • Instrumentos consignados con la reforma de la demanda, marcados “Z-1” y “Z-3”, cursante a folio 181 y al 191, expedido por la Dirección de Renta Municipales del Municipio Tinaco, debe observarse que carecen de fecha y de sus textos no se desprende vinculación con las bienhechurías especificadas en el Titulo Supletorio cuya Simulación se demanda, ni con la materia debatida en este proceso.

    • Copia simple de un documento privado fechado 13 de Marzo de 1991, en el cual aparece que el ciudadano M.A.D.S.P. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a J.S.R., unas bienhechurías levantadas sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, que alega el actor son las mismas que aparecen en el titulo supletorio cuya simulación se demanda, sin que aparezca señalado en esa venta a cual Municipio se refiere y sin aparecer en el texto de este instrumento datos precisos de la población o lugar de ubicación del bien vendido, acompañado marcado “G” y marcado “Z.2” con la reforma del Libelo de la demanda, folio 182 y 183 de la pieza No. 1.-

    Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Promovió posiciones juradas al ciudadano O.J.G.. Esta prueba a pesar de haber sido citado el absolvente, quien asistió al acto, no fue evacuada ya que la parte promovente de la prueba no compareció en forma alguna. (folio 166).

    • Promovió prueba de experticia a las bienhechurías existentes en el inmueble ubicado en la Av. 5 de Julio con Monseñor Sosa, conocido como El Padrino. Esta prueba fue evacuada oportunamente y se aprecia con todo el valor probatorio que emana de su contenido. Folios 192 al 218.

    Esta prueba la aprecia este Juzgador especialmente para evidenciar que las bienhechurías que en la actualidad se encuentran en el terreno identificado en el titulo supletorio cuya simulación se demanda, son distintas y de mayor envergadura a las identificadas en el titulo de p.m. cuestionado, no obstante tal hecho no aporta nada al debate de autos, ya que el titulo es del año 1995 y en consecuencia es factible que en el curso del tiempo se hayan realizado nuevas construcciones y-o mejoras, como en efecto lo alega la parte demandante, lo cual no contradice el hecho evidenciado en el titulo, ya que para el año 1995 es posible que solo existieran las bienhechurías descritas el titulo de p.m. cuestionado y esta prueba es insuficiente e incapaz de demostrar la autoría de la construcción de las mejoras o bienhechurías cuya existencia evidencia.

    • Promovió las testifícales de los ciudadanos M.A.D.S.P., N.R.N.G., O.A.P.L., M.I.M.P. y G.A.M..

    Solo fueron evacuadas las testifícales de los ciudadanos M.A.D.S.P., N.R.N.G. y O.A.P.L., quienes rindieron declaración en los siguientes términos:

    M.A.D.S.P.:

    Primera Pregunta: ¿Diga el testigo desde que fecha esta residenciado o domiciliado en la ciudad de Tinaco? CONTESTO: Desde el 78. Segunda Pregunta: ¿ Diga usted, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano J.J.S.R.?. CONTESTO: “ Si señora”. Tercer Pregunta: ¿Diga usted, que tipo de relación existió entre ustedes? CONTESTO: “Yo le vendí las tierras donde estaban los locales de él. Cuarta Pregunta: ¿ Diga usted, que tramites realizó por ante el C.M.d.T. para que se le permitiera construir sobre el terreno ubicado n la avenida 5 de julio, el cual posee los siguientes linderos: Norte: Avenida 5 de julio con casa y solar de L.R.; Sur: con calle Monseñor Sosa en medio y casa de V.C.; Este; Casa y solar de A.M. y Oeste: Caseta de CANTV, en esta ciudad de Tinaco?. CONTESTO: “Todo los documento que me dijo el Consejo que sacara los planos para construir y levante desde seis (06) columnas aproximadamente de treinta (30) y luego le vendí a JULIAN. Quinta: ¿ Diga usted, si fue autorizado debidamente por la Municipalidad de Tinaco para construir las bienhechurías que le vendió a J.S.R.?. CONTESTTO: “Si fui autorizado por el C.M.. Sexta: ¿Diga usted, si se le expidieron permisos por parte de la Municipalidad con ese fin de construir? CONTESTO: “Si señora”. Séptima: ¿ Diga usted, si posee los planos y permisos debidamente autorizados y sellados para construir las bienhechurías que le vendió a J.J.S.R.?. CONTESTO: “Los planos si los tengo lo demás no lo tengo, parte de los planos. Octava: ¿ Diga usted, si contrató algún servicio público para ser instalado en la construcción que efectuaba en el terreno ubicado en la Avenida 5 de julio con Monseñor Sosa de ésta ciudad.?. Contraté el Albañil para que me hiciera las columnas”. Novena: ¿Diga usted, el nombre del albañil que contrató y si es posible localizarlo en ésta ciudad? CONTESTO: “Conocido como J.C. y lo terminó un señor que se llamaba Julián que ya se murió”. Décima: ¿Diga usted, el monto por el cual le vendió las bienhechurías construidas por usted, a J.S.R.?. CONTESTO: “CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo)”. Décima Primera: ¿Diga usted, en que año se efectúo esa venta de las bienhechurías a J.S.R.? CONTESTO: “La fecha exacta no la acuerdo pero fue más o menos en el 91”. Décima Segunda: ¿Diga usted, si dicha venta se efectuó a través de un documento privado y porque?- CONTESTO: “ No le tengo mucha idea de eso, si el medió los Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) pienso que hicimos los documentos”. Décima Tercera: ¿Diga usted, si hubo testigos que firmaron en el documento privado de la venta de las bienhechurías a J.S.R. y quienes fueron? CONTESTO: No tengo mucha idea si hubo documento o testigo.

    REPREGUNTAS

    Primera Repregunta: ¿ Que diga el testigo, desde cuando conoce o conoció al ciudadano J.S.R., y que tipo de amistad lo unía a él ?. CONTESTO: “Lo conocía de vista mucho antes de hacer el negocio”. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo, si posee documento alguno que le acredite la propiedad sobre las bienhechurías que él señala que le vendió al ciudadano J.S.R.?. CONTESTO: “Solo parte de los planos de la construcción” Tercera Repregunta: ¿” Que diga el testigo la fecha exacta del permiso de construcción que él señala que obtuvo, para construir las bienhechurías que él dice haberle vendido al ciudadano J.J.S.R.?. CONTESTO: “La fecha no sabría decirle pero si tuve los permisos para construir”. Cuarta Repregunta: ¿Que diga el testigo, la fecha en la cual contrató al Albañil que el indica haberle iniciado la obra de la bienhechurías vendidas al ciudadano J.J.S.R.? CONTESTO: Las fechas exactas no las recuerdo porque fue hecha por parte, más o menos en el 88 fue el inicio.-

    N.R.N.G., parte actora.-

    Primera Pregunta: ¿Diga usted, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano J.J.S.R.?. CONTESTO: “Si de trato y comunicación, en vista de que poseía una relación comercial con mi representada en un local arrendado en el Centro Comercial El Padrino”. Segunda Pregunta: ¿ Diga usted, en que dirección de ésta ciudad de Tinaco se encuentra el Centro Comercial El Padrino, que usted ha mencionado? CONTESTO: “ En la Avenida 5 de julio, local 01, donde funcionaba nuestra oficina receptora Vengas, C.A.”. Tercera Pregunta: ¿ Diga usted, a nombre de quien salían los cheques de pago por concepto de arrendamiento del local que ocupaba su representada Vengas, C.A. CONTESTO: “Si el pago salía a nombre de J.S.R., tal como lo estipula el contrato de arrendamiento o se estipulaba”. Cuarta Pregunta: ¿ Diga usted, que motivó, que en nombre de su representada consignará por ante el Juzgado del Municipio Tinaco, los cánones de arrendamiento vencidos por el alquiler del local ocupado por ustedes en el Centro Comercial El Padrino, ubicado en ésta ciudad de Tinaco en la avenida 5 de julio con Monseñor Sosa?. CONTESTO: “ El conocimiento o la notificación del fallecimiento del señor J.S.”. Quinta Pregunta: ¿ Diga usted, si el ciudadano O.J.G., les exigió el pago de las mensualidades vencidas de los cánones de arrendamiento del local y que argumentó para exigirle los mismos a su representada?.CONTESTO: Si se presentó en mi oficina argumentando ser propietario del local e inicialmente como hijo del señor J.S..”. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, si esa persona que le exigió en el nombre de J.J.S.R., por ser hijo de él, se encuentra presente en este acto? CONTESTO: “Si se encuentra presente”. Séptima Pregunta: ¿ Diga usted, si se refiere a la persona que acompaña al Doctor R.T.A.?. CONTESTO: Si me refiero”.

    REPREGUNTAS.

    Primera Preguntas: ¿ Que diga el testigo, si puede exhibir por ante este Tribunal, la documentación que le acredite la representación de Vengas compañía Anónima?. CONTESTO: “Bueno no tengo ahorita ningún Carnet que me represente, pero tengo una tarjeta de representación, no tengo ningún problema de consignar posteriormente mi acreditación o invitar al Tribunal de visita a la planta para mi acreditación o donde ejerzo activamente mi función.”.Segunda Repregunta: ¿ Que diga el testigo, si personalmente él a nombre de Vengas C.A., suscribió personalmente algún contrato de arrendamiento con el Señor J.S.?.CONTESTO: “No nuestra estructura administrativa delega estas actividades administrativas al departamento jurídico, como apoyo a todos los locales en condición de arrendamiento en su área de afluencia”. Tercera Repregunta: ¿ Que diga el testigo, en que fecha se presentó ante él, el ciudadano O.J.G., manifestándole que le cancelará los cánones de arrendamiento?. CONTESTO: Meses posterior al fallecimiento del señor J.S.R.. Cuarta Repregunta: ¿Que diga el testigo, a cuantos meses más o menos, se le presentó el señor O.J.G., haciéndole tales exigencias? CONTESTO: De dos (02) a tres (03) meses aproximadamente. Quinta Repregunta: ¿ Que diga el testigo, en cuantas oportunidades se presentó ante él, ciudadano O.J.G., exigirle el pago de arrendamiento del local ubicado en la avenida 5 de julio cruce con Monseñor Sosa?. CONTESTO: En un (01) par de oportunidades y posteriormente mi relación fue con su representante legal que lo delegue con el departamento jurídico. Sexta Repregunta: ¿Qué diga el testigo, si en alguna de esas oportunidades en la que se presentó ante él el ciudadano O.J.G., éste le presentó algún documento que le acreditara la propiedad del referido local comercial? CONTESTO: Si me hizo manifestación de tal documento que posteriormente su representante legal me fue mostrado. Séptima Repregunta: ¿ Que diga el testigo por haber tenido a la vista el documento de propiedad, si pudo haberlo leído?. CONTESTO: No en su conjunto y decidí delegar la interpretación y su contenido a nuestro departamento jurídico, para el tratamiento futuro.

    O.A.P.L.:

Primera

Diga el testigo, desde que fecha esta residenciado o domiciliado en la ciudad de Tinaco?. Contestó: tengo cuarenta y nueve (49) años, tengo residenciado en Tinaco cuarenta y seis (46) años y cuatro (4) meses. Segunda: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano J.J.S.R.?. Contestó: Si. Tercera: Diga usted, que tipo de relación existió entre ustedes?. Contestó: Yo puedo hablar, en el año 86, conocí al Sr. Manuel un portugués comerciante, yo era concejal en el Concejo Municipal, miembro de la comisión de ejidos cuando el denunció ante el Concejo que le habían invadido un terreno de su propiedad ubicado en la avenida 5 de julio con calle Monseñor Sosa, yo me trasladé con una comisión de la policía y logramos sacar a los invasores. El señor Manuel posteriormente solicito al Concejo permisología de la construcción de un local comercial, en el sitio que debe rezar copia de su documento en el ayuntamientos, transcurrieron cuatro (4) años desde el 87 al 91 en año en curso en el 91, vivía yo en la avenida 5 de julio, casa de mi suegro señor B.G., una tarde tocan la puerta de esa casa y estaba en el porche el señor Manuel con un señor que se hizo llamar J.S., que era conocido como el padrino por todo el pueblo, según palabras de él, yo le pregunté el motivo de su visita y el señor Manuel me dijo como yo no era Concejal ya, para que le sirviera de persona trabajadora a ellos y como conocedor de materia de ejidos del Concejo, para sacarle la permisología a nombre de J.S., ante el Concejo por la venta del terreno de la avenida 5 julio con Monseñor Sosa que el señor Manuel le vendió al Sr. J.S. una vez que ellos me entregaron copia de esa venta, yo hice los tramites ante el Concejo Municipal y el Sr. J.S., me canceló mis servicios en efectivo, después quedó una amistas como la tenía con toda la gente del pueblo por su religión. Cuarta: Diga usted, si el ciudadano J.J.S.R., lo contrato en alguna otra oportunidad para que le prestara algún tipo de servicio?. Contestó: No, porque yo le certifique, le gestioné toda la permisología a nombre de J.S., una vez que él tenía su documentación en la mano, a nombre de él y él me canceló, no tuve otro servicio con él. Quinta: Explique el testigo que le compro J.J.S.R., al señor Manuel, terrenos o bienhechurías?. Contestó: Unas bienhechurías, un proyecto de la construcción del local comercial, el terreno posteriormente se quedó que él personalmente hacia sus gestiones en la municipalidad.

REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Primera

Que diga el testigo, que tipo de amistad lo unió al ciudadano J.J.S.R.. Contesto: una amistad de pueblo, que se originó cuando él me contrato para que yo cumpliera una labor de la gestión de la permisología del Concejo de una bienhechurías que él adquirió en la avenida 5 de julio con calle Monseñor Sosa, después yo en lo personal funde un partido político local llamado Tinamacapo y militó como milita cualquier persona en cualquier partido político, fue una relación de política no personal; después ceso el partido, se terminó el partido y el contacto con él era muy poco. Segunda: Que diga el testigo, que quiso decir el cuando manifestó a éste Tribunal que mantuvo una amistad de pueblo con el señor J.J.S.R.?. Contestó: Nosotros la gente de pueblo, tenemos costumbres autóctonas coloquial de tratarnos epa amigo, epa compadre, compañero, aunque le mire la cara uno, una da los buenos días, saluda a la gente, pero al señor J.S., alguna gente del pueblo lo trataban de padrino y él saludaba y trataba a todo el mundo de esa manera que no significa que era amigo de uno. Tercero: Que diga el testigo que tipo de permisología le gestionó al señor J.J.S.R.?. Contestó: De construcción, permiso de construcción, por supuesto que al hablar de permiso de construcción, se habla de solvencia, de cámara municipal y lo que dictaba la ordenanza vigente en ese momento, en cuanto a sus tributos de los canos de impuestos que se pagaban en el Concejo Municipal. Cuarta: Que diga el testigo, a que tipo de construcción se refirió él en la respuesta anterior?. Contestó: especifico que cuando el señor Manuel le vendió al señor Julián , ya habían unas bienhechurías en la avenida 5 de julio cruce con Monseñor Sosa y mi objetivo era que todo lo que estaba a nombre del señor Manuel fuera puesto ante la municipalidad a nombre del señor J.S.. Quinta: Que diga el testigo como concejal que fue, si los permisos de construcción de obra, se hacen antes de de la ejecución de la misma o después que este ya construida. Contesto: Ratifico que ya el señor Manuel tenía los permisos de esa bienhechuría por tanto la Cámara Municipal cuando va previo informe y la sindicatura que de acuerdo en ese momento de la Ley de Régimen Municipal autorizaba al Sindico a enviarle ala Cámara el informe de esa permisología solicitada del cambio de dueño del señor Manuel al señor Julián, porque tinaco para el año 91, no tenía veinte mil (20000) habitantes por tanto no existía ingeniero municipal, ingeniería municipal, contralor municipal, y administrador del Concejo, por lo tanto la Cámara Municipal, le remitía una vez probadas las ventas al Sindico Procurador para que hiciera las investigaciones de rigor de los pasos y dieran su permisología. Sexta: Que diga el testigo, por haber sido testigo presencial, de que se trataba el proyecto de construcción que él dice que el señor Manuel le vendió al señor J.J.S.R.?. Contestó: Yo ratifico, yo no soy testigo presencial en el momento que el señor Manuel y el señor Julian hicieron su negociación, yo fui el ducto de ellos a la Alcaldía para el cambio de permisología del señor Manuel y el señor Julian, y cuando revise la documentación que yo iba hacer los tramites ante el Concejo el señor Julian me entregó copia de un plano para el desarrollo de una construcción comercial en la propiedad en cuestión en ese plano se reflejaba no re recuerdo el metraje en estos momentos y con mi presencia en el sitio que ya habían unas vigas rostra y unas columnas ya el señor Manuel tenía construido ahí un porcentaje del proyecto porque el Concejo Municipal no vende terrenos baldíos en zona urbana y el señor Manuel para gestionar su permisología había destinado un porcentaje de ese proyecto para no tener una negativa de la municipalidad. Séptima: Que diga el testigo, de donde afirma él que la obra tenía un porcentaje de construcción?. Contestó: Voy hablar no, boy hablar no como persona contratada para la permisología de esa propiedad del señor J.S. de ese porcentaje se pregunta, es que todo el que transitaba en ese tiempo por la avenida 5 de julio ya que es una avenida que pasan autobuses, libres veían la construcción que inició el señor Manuel y que el señor Julian se radicó en esa construcción, todo el que transita y los vecinos sabían de esa construcción, sin ver ningún proyecto. Octava: Que diga el testigo como sabe él que el señor Manuel le vendió al ciudadano J.J.S.R., las bienhechurías en referencia?. Contestó: ratifico, si yo estaba autorizado por el señor J.S., para gestionar la permisología ante el Concejo es porque ellos me entregaron copia de la documentación de su negociación que ellos había hecho de esa propiedad y la lógica indica que yo tengo que llenar planillas con todos los datos del señor Julian y las bienhechurías, eso me permitió leer todo lo que ellos habían hecho en esa venta para yo luego lograr de una manera honesta sin adulterar ningún documento esa permisología y permití leerla para luego hacer sus tramites ante a Ley (Ordenanzas) del Concejo Municipal. Novena: Que diga el testigo si llegó a tener a su vista un documento donde el señor Manuel le vendió al señor J.J.S.R.?. Contestó: Ratifico, si porque si yo era la persona que le iba a tramitar la permisología del señor Julian ante el Concejo la lógica indica que tuve acceso a ese documento de vista y de tacto. Décima: Que diga el testigo, por haber tenido a su vista y tacto el documento que según él, el señor Manuel le vende al señor J.J.S., que señale la fecha de dicha negociación?. Contestó: Yo le sugiero, al doctor que se dirija a la municipalidad para que corrobore la fecha y el año d esa negociación, en estos momentos no los recuerdo. Décima primera: Que diga el testigo por haber tenido a la vista, tacto y revisión el documento que según manifiesta que realizó dicha venta, que señale a este Tribunal si dicho documento tenía carácter privado o en su formación participó algún Notario o Registrador?. Contestó: Tenía carácter privado.-

Las anteriores testimoniales son apreciadas por este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que no son contradictorias entre sí, y concuerdan con otras pruebas del proceso.

• Copia certificada de expediente No. 47-2006, contentivo de consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por la empresa VENGAS, ante el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cursante a los folios 63 al 127, que se aprecia con todo su valor probatorio, desprendiéndose que la empresa VENGAS consignó ante ese Tribunal cánones de arrendamiento por un local que le fuera arrendado por el causante de la parte actora, que forma parte de las bienhechurías a que se refiere el Titulo Supletorio cuya simulación se demanda y que tales consignaciones los realiza a favor de la Sucesión del referido causante y a favor del demandado O.J.G., en virtud de que alega incertidumbre sobre la persona que posea los derechos de propiedad del inmueble que le arrendó por J.S.R., lo cual motivó que dicho Tribunal mediante auto dictado en fecha 17 de Febrero de 2006 considerara tales consignaciones realizadas ilegítimamente y ordenara reintegrar a la consignante las cantidades de dinero depositadas.

• Hizo valer el merito favorable de los autos a que se refiere como de los hechos y presunciones.

En cuanto a esta promoción, debe advertir este Juzgador que la parte promovente señala distintos hechos, alguno de los cuales son negativos, de los cuales origina sus propias presunciones, no obstante debe este juzgador que será en la parte motiva de este fallo, cuando este sentenciador ante el análisis concatenado de todas las pruebas, derive o no la existencia de las presunciones alegadas

• Promovió Pruebas de Informes al Concejo Municipal del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, los cuales fueron suministrados mediante comunicación de fecha 04 de Diciembre de 2007, cursante al folio 281 de la pieza No. 2. Esta prueba se aprecia en todo su contenido y deja constancia de: “….En atención a oficio Nro, 633 de fecha 07 de noviembre del 2007, emanado del Tribunal que Usted dignamente representa. Procedo a informarle sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si el ciudadano O.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.733.317, realizo algún tramite ante este organismo (Ingeniería Municipal o Catastro) en los años comprendidos desde 1982 año 2005, relacionado con el terreno que a continuación se describe: Ubicación Avenida 5 de Julio con calle Monseñor Sosa y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida 5 de Julio con Avenida Monseñor Sosa, SUR: Calle Monseñor Sosa en medio y casa de V.C., ESTE: Con casa y solar de A.M. y OESTE: Con caseta de C.A.N.T.V, y explique en que consistieron. En atención a este particular le informo que el ciudadano O.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.733.317, no ha realizado ninguna gestión por ante (Ingeniería Municipal o Catastro) en los años comprendidos desde 1985 al año 2005, relacionados con el terreno anteriormente señalado. SEGUNDO: Informo igualmente si dicho ciudadano O.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.733.317, realizo algún tramite a partir del año 2005 al 2006, relacionado con el terreno que a continuación se describe: NORTE: Avenida 5 de Julio con calle Monseñor Sosa, SUR: Calle Monseñor Sosa en medio y casa de V.C., ESTE: Con casa y solar de A.M. y OESTE: Con caseta de C.A.N.T.V, y expliquen que consistieron. En atención a este particular cumplo en informarle que el ciudadano O.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.733.317, tramito ante esta Municipalidad la compra de un lote de Terreno Ejido Municipal. TERCERO: De ser positiva se solicita informe sobre el carácter con el que ha actuado O.J.G. y en las respectivas fechas de sus actuaciones. En atención a este particular cumplo con informarle que este ciudadano actuó en calidad de propietario de unas bienhechurias allí construidas, según consta en Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, agrario, Transito, Trabajo y estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 29 de Diciembre del 1999, y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio tinaco del Estado Cojedes de fecha: 06 de Julio del año 2005, bajo el Nro. 03, folios 10 al 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2005. La compra fue solicitada el dia 28 de Julio del 2005, según expediente Nro. 365 del año 2005; terreno Ejido Municipal, ubicado en el Sector Avenida 5 de Julio de este Municipio, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 5 de Julio con calle Monseñor Sosa, SUR: Calle Monseñor Sosa en medio y casa de V.C., ESTE: Con casa y solar de A.M. y OESTE: Con caseta de C.A.N.T.V. Constante de trescientos treinta y cinco metros cuadrados (335.00 M2) siendo aprobada la venta por este cuerpo edilicio en fecha 11-05-2006, acta Nro. 20, por haber este ciudadano cumplido con todos los tramites legales que exige tanto la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal como la Ordenanza de Terrenos Ejidos y de Propiedad Municipal Vigente.”

• Promovió en su escrito la Confesión del demandado ciudadano O.J.G.. El reconocimiento efectuado por el demandado a que se refiere esta prueba, fue señalado antes en este fallo al indicarse los puntos no controvertidos y este es precisamente el efecto procesal de lo expuesto por el accionado, a que se refiere el promovente.

Pruebas de la parte demandada:

• Promovió y ratificó copia simple Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial, de fecha 29-12-1999 y Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 06-07-2005.

Esta prueba instrumental constituye documento público, cuya existencia no es objeto de controversia, no obstante su celebración y declaraciones son cuestionadas por simulación.

Se aprecia en este instrumento lo siguiente:

Que en fecha 25-11-1999, el demandado de autos, O.J.G., solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que previa la evacuación de prueba testimonial, se declare TITULO SUPLETORIO a su favor sobre unas bienhechurías que alegó haber construido en un lote de terreno propiedad del Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Tinaco, Estado Cojedes, el cual tiene una superficie de doscientos ochenta metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (280.87mts.2), ubicado en la Av. 5 de Julio de la ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo de Tinaco del Estado Cojedes, comprendido entre los siguientes linderos NORTE: Av. 5 de Julio con casa y solar de L.R.; SUR: calle Monseñor Sosa en medio y casa de V.C.; ESTE: casa y solar de A.M.; OESTE: caseta de la CANTV; Que las bienhechurías que se desprenden de dicho título son (4) locales comerciales, y (2) casas para habitación, una de ellas en la planta alta construida sobre los locales comerciales;

Que rindieron declaración los ciudadanos L.R.T.A. y J.J.S.R., este ultimo difunto y quien en vida fuera el cónyuge de la actora M.F.P.D..

Que el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con fundamento en las declaraciones de los ciudadanos L.R.T.A. y J.J.S.R., declaró mediante auto de fecha 29 de Diciembre de 1999, el Titulo Supletorio solicitado.

• Promovió y ratificó documento original de adquisición de terreno, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 17-05-2006, inserto bajo el Nº 35, folios 306 al 309, protocolo primero adicional, tomo I.

Esta prueba instrumental constituye documento público, producido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

• Promovió y ratificó copia certificada de la Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Exp. N° 4640, de fecha 20-04-2007, contentivo de la Querella Interdictal por Despojo.

Este instrumento se aprecia en todo su contenido.

• Promovió y ratificó copia simple de la Sentencia emanada del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Exp. Nº HP01-R-2006-000077, de fecha 12-02-2007.

Este instrumento se aprecia en todo su contenido.

• Prueba de Informe solicitada al Tribunal Superior del Trabajo del Estado Cojedes, la cual fue admitida, no obstante dicho Organo Jurisdiccional manifestó por oficio cursante al folio 159 de la pieza Nro. 2, estar inhabilitado para expedir las copias certificadas solicitadas.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.R.T.A., C.A.S., L.S., E.M., M.E.M., J.P., O.P., J.R.M. y JOJSE M.D., no obstante solo fueron evacuadas las testifícales de los ciudadanos C.A.S. y M.E.M., quienes rindieron declaración en los siguientes términos:

C.A.S.Z.:

Primera Pregunta: ¿ Que diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación , al ciudadano O.J.G.?. CONTESTO: “ Si”. Segunda Pregunta: ¿ Que diga el testigo por el conocimiento que tiene del ciudadano O.J.G., si sabe y le consta que éste construyó sobre un terreno ubicado en la avenida 5 de julio cruce con la calle Monseñor Sosa en la ciudad de Tinaco, unas bienhechurías?. CONTESTO: “ Si “. Tercer Pregunta: ¿ Que diga el testigo si sabe y le consta que sobre el lote de terreno ubicado en la avenida 5 de julio cruce con la calle Monseñor Sosa de ésta ciudad de Tinaco, el ciudadano O.J.G., construyó las siguientes bienhechurías: cuatro (04) locales comerciales, una (01) terraza y dos (02) tipo apartamento?. CONTESTO “Si”. Cuarta Pregunta: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus hechos?. CONTESTO: “Por conocimiento personal de él.

Este Juzgador, desecha la declaración antes transcrita, rendida por C.A.S.Z., en virtud de que, no se desprende de las deposiciones ubicación en el tiempo de los hechos afirmados, especialmente por la falta de indicación del tiempo por el cual el declarante dice haber conocido a O.J.G., por cuyo conocimiento alegó le consta lo declarado, razón por la que no puede inferirse de esta prueba la ubicación en el tiempo de la construcción de las bienhechurias a que hace referencia.

M.E.M.S.:

Primero

Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.G.?. Contestó: Si lo conozco como vecinos que somos. Segunda: Diga el testigo si sabe donde habita el ciudadano O.J.G.?. Contestó: Si, en el edificio que el construyó relativamente cerca de mi casa. Tercera: Diga e testigo, donde vive el mismo, o sea el testigo donde vive. Contestó: En la avenida 5 de julio, 11-71, a dos (2) casas del edificio El Padrino. Cuarta: Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano O.J.G.?. Contestó: Desde hace aproximadamente 12 a 13 años que él llegó al sector donde yo habito. Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien construyó el edificio el Padrino y por que?. Contestó: Este el Sr. O.G., porque yo soy vecina y todos los día al salir en la mañana lo veía ahí construyendo dicho edificio y cargando materiales para dicha construcción. Sexta: Diga el testigo, a quien reconoce usted, como único dueño del edificio el Padrino? Contestó: Al Sr. O.J.G., ya que siempre ha sido él, el que ha pernotado ahí como único dueño y como vecina le puedo afirmar que él siempre a vivido allí, y reconocerlo como único dueño.

REPREGUNTAS FORMULADAS POR EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Primera: Diga usted, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano J.J.S.R.?. Contestó: No. Segunda: Diga usted, si conoce el por que del nombre del edificio conocido como el Padrino, situado en la avenida 5 de julio cruce con Monseñor Sosa de ésta ciudad de Tinaco?. Contestó: El porque del nombre específicamente verdaderamente, se la ubicación ya que vivo a dos casas de dicho edificio las raíces de su nombre claramente no podría decir de donde proviene, ya que debe saberlo su propietario ya que siempre ha vivido allí O.G.. Tercera: Diga usted, cuanto años tiene viviendo a dos (2) casas del edificio el Padrino?. Contestó: Aproximadamente de 12 a 13 años, y en el sector de la Avenida 5 de julio tengo toda mi vida. Cuarta: Diga usted, si el ciudadano J.J.S.R., residía en el Edificio El padrino, en el apartamento Nº 5, situado en la avenida 5 de julio cruce con Monseñor Sosa, en el año de 1999?. Contestó: No porque no lo conocía. Quinta: Diga usted, si el ciudadano O.J.G., era trabajador del ciudadano J.J.S.R.?. Contestó: No se. Sexta: Diga usted, si en el tiempo que tiene conociendo a su vecino O.J.G., ha tenido en su poder algún documento que lo acredite como propietario del edificio El Padrino?. Contestó: Si. Séptima: Diga usted, a que tipo de documento se refiere y haga mención de su contenido?. Contestó: He, yo particularmente, en dichas conversaciones con el Sr. O.G., como vecino hablamos de que si él era dueño de ese edificio y él me mostró esos documentos, unos documentos legales que él posee de dicho edificio, porque yo le pregunte cuales eran los pasos a seguir, porque yo quería registrar mi casa . Octava: Diga el testigo, si en las conversaciones sostenidas con su vecino O.J.G., le comunicó con que recursos económicos había construido el edificio?. Contesto: Si con los de su trabajo. Novena: Diga el testigo si tiene conocimiento donde trabajaba el ciudadano O.J.G., para ese momento de esas conversaciones sostenidas por ustedes?. Contestó: según el vecino O.G., me manifestó para ese entonces que él trabajaba en una granja. Décima: Diga el testigo en que año comenzó la construcción de las bienhechurías O.J.G., su vecino?. Contestó: Con exactitud no la puedo decir pero aproximadamente de 12 a 13 años, que el señor Otilio, llegó a ese sector donde vivo. Décima Primera: Diga usted, si tiene conocimiento de que la compañía Vengas, ocupaba el local Nº 01, del edificio El Padrino, que queda a dos (2) casas de la suya?. Contestó: Si, la empresa Vengas tenía allí una venta de gas, no sabría de decirle si de izquierda a derecha es la primera o de derecha a izquierda, pero de mi casa es el primer local. Décima segunda: Diga usted, en que consisten las bienhechurías construidas según usted, por el ciudadano O.J.G.?. Contestó: Consistente en que él realizó esa construcción para vivir allí, y continúa actualmente allí.-

Este Juzgador, desecha la declaración antes transcrita, rendida por M.E.M.S., en virtud de que en criterio de este sentenciador la testigo afirmó un hecho de imposible realización, al contestar en la pregunta quinta que el Sr. O.G., construyó el edificio el Padrino porque “…soy vecina y todos los día al salir en la mañana lo veía ahí construyendo dicho edificio y cargando materiales para dicha construcción.”, toda vez que por sentencia por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cursante a los folios 45 al 54 de la segunda primera pieza, quedo precisado que el demandado O.J.G. fue de trabajador de confianza de la Granja BABALU AYE, como encargado o capataz, por el lapso comprendido desde el 15 de Enero de 1994 hasta el 22 de Julio de 2005, siendo imposible que todos los días estuviera presente construyendo las bienhechurías que señala la declarante y a la vez presente en la Granja BABALU AYE como su capataz.

• Declaración de las Posiciones Juradas absueltas de la demandante: (folio 167), en los siguientes términos:

En el día doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día fijado para el acto de posiciones juradas que absolvió la ciudadana M.F.P.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.184.692, de oficios comerciante, domiciliada en la GRANJA BABALUAYE. Estando presente el abogado R.T.A. A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y el Abogado en ejercicio J.B.G.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.073, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandante. PRIMERA: ¿Qué diga la absolvente como es cierto que el ciudadano J.J.S.R., no ejerció trabajo propio ni a través de otra persona que permitiera la construcción de la obra consistentes en unos locales comerciales ubicado sen la avenida 5 de julio de la población de Tinaco estado Cojedes?. A lo que respondió: “si es cierto el utilizo a otras personas para a ejercer o realizar permisos de construcción por el c.m. como consta en el documento en el expediente”. SEGUNDA: ¿Que diga la absolvente como es cierto que el ciudadano J.J.S.R., no haya concluido los locales comerciales que conforman el edificio el Padrino ubicado en la avenida 5 de Julio cruce con Monseñor Sosa de la población de Tinaco estado Cojedes. A lo que respondió?: “Si es cierto el concluyo los locales y apartamentos ubicados en la avenida 5 de julio con monseñor sosa.” TERCERA: ¿Que diga la absolvente como es cierto que el ciudadano J.J.S.R. no haya poseído los locales comerciales ubicados en la avenida 5 de julio de la población de Tinaco; de manera legítima, continua y exclusiva?. A lo que respondió: No es cierto si lo poseía y todos los contratos de arrendamiento aparecían a nombre de J.S. es así que el contrato con VENGAS aparece en el expediente. CUARTA: ¿Que diga la absolvente como es cierto que según sentencia definitivamente firme de fecha 12 de febrero del año 2007 la sucesión del ciudadano el ciudadano J.J.S.R. fue condenada al pago de prestaciones sociales por motivo de la relación de trabajo que existió desde el 15 de enero del año 1994 hasta el 22 de julio de 2005 con el ciudadano O.J.G.?. A lo que respondió: “Si es cierto tenían la demanda laboral la cual nosotros quedamos en la demanda por 84.000.000,00 y quedamos en pagarle 18 donde el era obrero de la granja BABALUAYE”. QUINTA: ¿Que diga la absolvente como es cierto que la referida sentencia fue dictada por el Tribunal competente laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes?. A lo que respondió: “Si es cierto tenemos que pagarle 18 porque todavía no han nombrado un juez suplente laboral”. SEXTA: ¿Que diga la absolvente como es cierto el ciudadano J.J.S.R. para el momento de su muerte estaba domiciliado en la carretera vía Tinaco Tinaquillo. No es cierto el día de su muerte el vivía en la avenida 5 de j.E.E.P. en su apartamento donde fue sacado a la clínica. SEPTIMA: ¿Que diga la absolvente como es cierto el ciudadano J.J.S.R. jamás haya sido propietario de los locales comerciales ubicados en la Avenida 5 de julio cruce con Monseñor Sosa Tinaco estado Cojedes. A lo que respondió: “No es cierto porque el si es el propietario del Edif. El padrino ubicado en la Av. 5 de julio con Monseñor Sosa que consta en documento de venta realizada por el señor M.D.S. al señor J.J.S.R. traspaso de contrato de arrendamiento del C.M. de M.D.S. a J.J.S.R. y permisos de construcción a nombre de JULIAN y los servicios CANTV, electricidad, agua todo a nombre de J.J.S.R. que consta en el expediente”.

Las posiciones juradas absueltas por la demandante no contradicen sus afirmaciones libelares, razón por la que nada aportan a favor de la parte demandada, estando sujetas en todo caso el debate probatorio a pesar de haber sido rendidas bajo juramento.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud, para decidir observa:

En el caso de marras, la parte actora alegó que el Titulo Supletorio otorgado a favor del demandado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 29 de diciembre de 1.999, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Tinaco del Estado Cojedes, el cual quedó inserto bajo el N° 03, Tomo 1, folios 10 al 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.005, constituye un negocio simulado, en el cual intervinieron tanto el solicitante, hoy demandado, como el causante de la demandante, como testigo, el primero al realizar la petición y alegatos ante el Tribunal mencionado y el segundo al declarar hechos reñidos con la verdad.

Esta prueba instrumental constituye documento público, cuya existencia no es objeto de controversia, no obstante su celebración y declaraciones son cuestionadas por simulación.

Se aprecia en este instrumento lo siguiente:

Que en fecha 25-11-1999, el demandado de autos, O.J.G., solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que previa la evacuación de prueba testimonial, se declare TITULO SUPLETORIO a su favor sobre unas bienhechurías que alegó haber construido en un lote de terreno propiedad del Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Tinaco, Estado Cojedes, el cual tiene una superficie de doscientos ochenta metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (280.87mts.2), ubicado en la Av. 5 de Julio de la ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo de Tinaco del Estado Cojedes, comprendido entre los siguientes linderos NORTE: Av. 5 de Julio con casa y solar de L.R.; SUR: calle Monseñor Sosa en medio y casa de V.C.; ESTE: casa y solar de A.M.; OESTE: caseta de la CANTV; Que las bienhechurías que se desprenden de dicho título son (4) locales comerciales, y (2) casas para habitación, una de ellas en la planta alta construida sobre los locales comerciales;

Que rindieron declaración los ciudadanos L.R.T.A. y J.J.S.R., este ultimo difunto y quien en vida fuera el cónyuge de la actora M.F.P.D..

Que el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con fundamento en las declaraciones de los ciudadanos L.R.T.A. y J.J.S.R., declaró mediante auto de fecha 29 de Diciembre de 1999, el Titulo Supletorio solicitado.

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 27 de Abril de 2001, expediente 00-278, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. dictaminó:

…………, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.”

Atacado por simulación el Titulo Supletorio bajo análisis, la parte demandante tenía el deber procesal de probar sus alegatos de hecho expuestos en el libelo de la demanda y excepcionalmente, con independencia de la contestación la parte demandada, dada la naturaleza del titulo supletorio, la parte demandada tenía la carga de probar que los dichos de los testigos que declararon, lo hicieron conforme a la verdad y para ello tenía la posibilidad de promover y evacuar la testimonial del testigo L.R.T.A. y de producir otras pruebas con tales fines y para suplir la testimonial del causante de la demandante J.J.S.R., dada la imposibilidad de hacerlo, por haber éste fallecido.

En criterio de este juzgador, la parte demandada debía asumir una posición activa en el debate probatorio, dirigida a demostrar, por su lado y con independencia a la actividad de la parte demandante, que los testimonios que produjeron el decreto en el Titulo Supletorio, se compaginaban con la verdad, ya que la fe pública que emana, en principio de ese instrumento público atacado, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, producto de esas deposiciones, sin prejuzgamiento sobre la veracidad o falsedad del contenido de los mismos, ya que como lo señala la doctrina antes transcrita:

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

La sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en comento, de fecha 27 de Abril de 2001, expediente 00-278, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., señala:

“…….omisis…

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

.

De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros.

Sin embargo la parte demandada, no dirigió su actividad probatoria a demostrar la veracidad de las declaraciones del titulo supletorio y se limito a promover el siguiente material probatorio:

• Promovió y ratificó copia simple Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial, de fecha 29-12-1999 y Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 06-07-2005.

Esta prueba instrumental constituye documento público, cuya existencia no es objeto de controversia, no obstante su celebración y declaraciones son cuestionadas por simulación.

Se aprecia en este instrumento lo siguiente:

Que en fecha 25-11-1999, el demandado de autos, O.J.G., solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que previa la evacuación de prueba testimonial, se declare TITULO SUPLETORIO a su favor sobre unas bienhechurías que alegó haber construido en un lote de terreno propiedad del Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Tinaco, Estado Cojedes, el cual tiene una superficie de doscientos ochenta metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (280.87mts.2), ubicado en la Av. 5 de Julio de la ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo de Tinaco del Estado Cojedes, comprendido entre los siguientes linderos NORTE: Av. 5 de Julio con casa y solar de L.R.; SUR: calle Monseñor Sosa en medio y casa de V.C.; ESTE: casa y solar de A.M.; OESTE: caseta de la CANTV; Que las bienhechurías que se desprenden de dicho título son (4) locales comerciales, y (2) casas para habitación, una de ellas en la planta alta construida sobre los locales comerciales;

Que rindieron declaración los ciudadanos L.R.T.A. y J.J.S.R., este ultimo difunto y quien en vida fuera el cónyuge de la actora M.F.P.D..

Que el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con fundamento en las declaraciones de los ciudadanos L.R.T.A. y J.J.S.R., declaró mediante auto de fecha 29 de Diciembre de 1999, el Titulo Supletorio solicitado.

• Promovió y ratificó documento original de adquisición de terreno, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 17-05-2006, inserto bajo el Nº 35, folios 306 al 309, protocolo primero adicional, tomo I.

Esta prueba instrumental constituye documento público, producido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnados, desconocidos, ni tachados, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo, nada aporta en cuanto a demostrar la veracidad de las testimoniales rendidas en el justificativo del titulo supletorio cuya simulación se demanda, ya que conforme a la pruebas de Informes rendidas por el Concejo Municipal del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, los cuales fueron suministrados mediante comunicación de fecha 04 de Diciembre de 2007, cursante al folio 281 de la pieza No. 2, ese organismo dejo constancia de que la venta del terreno, que contiene este instrumento público, fue aprobada previa solicitud del demandado de autos, actuando como propietario de unas bienhechurias allí construidas, según consta en el Titulo Supletorio cuya simulación se demanda, de modo que es el titulo supletorio atacado por simulación, el que en principio originó la venta aprobada y que contiene la prueba instrumental bajo análisis.

• Promovió y ratificó copia certificada de la Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Exp. N° 4640, de fecha 20-04-2007, contentivo de la Querella Interdictal por Despojo, cursante a los folios 13 al 44 de la pieza No. 2.

Este instrumento se aprecia en todo su contenido, sin embargo, nada aporta en cuanto a demostrar la veracidad de las testimoniales rendidas en el justificativo del titulo supletorio cuya simulación se demanda.

Se desprende de esta sentencia, que en la misma se llega a la conclusión de que el causante de la demandante en este juicio, J.J.S.R., hasta el momento de su muerte, vivía en la segunda planta del Edificio El Padrino, pero a su vez ese inmueble también era ocupado por O.J.G., antes del deceso de J.S.S.R..

• Promovió y ratificó copia simple de la Sentencia emanada del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Exp. Nº HP01-R-2006-000077, de fecha 12-02-2007.

Este instrumento se aprecia en todo su contenido, sin embargo, nada aporta en cuanto a demostrar la veracidad de las testimoniales rendidas en el justificativo del titulo supletorio cuya simulación se demanda.

• Prueba de Informe solicitada al Tribunal Superior del Trabajo del Estado Cojedes, la cual fue admitida, no obstante dicho Organo Jurisdiccional manifestó por oficio cursante al folio 159 de la pieza Nro. 2, estar inhabilitado para expedir las copias certificadas solicitadas.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.R.T.A., C.A.S., L.S., E.M., M.E.M., J.P., O.P., J.R.M. y J.M.D., no obstante solo fueron evacuadas las testifícales de los ciudadanos C.A.S. y M.E.M., cuyos testimonios fueron desechados por este Tribunal.

• Declaración de las Posiciones Juradas absueltas de la demandante: (folio 167)

Las posiciones juradas absueltas por la demandante no contradicen sus afirmaciones libelares, razón por la que nada aportan a favor de la parte demandada, estando sujetas en todo caso el debate probatorio a pesar de haber sido rendidas bajo juramento.

Ahora bien, las carencias probatorias de la parte demandada, constituidas por la falta de pruebas directas, dirigidas a demostrar que las deposiciones rendidas en el justificativo contenido en el titulo supletorio cuya simulación se demanda, se corresponde con la verdad de los hechos, no es suficiente para hacer prosperar la demanda por simulación planteada, ya que es necesario e indispensable que la parte actora demuestre sus alegaciones de hecho y con ello el acto simulado.

Conforme a las pruebas traídas a los autos por las partes, este juzgador pasa a establecer con fundamento en las huellas que ellas evidencian, el acontecimiento de los hechos en controversia, de la siguiente manera:

• Se encuentra probada la existencia del Titulo Supletorio, cuya simulación se demanda, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Tinaco del Estado Cojedes, el cual quedó inserto bajo el N° 03, Tomo 1, folios 10 al 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.005, el cual fue otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 29 de diciembre de 1.999, anexo al escrito libelar marcado “S” (folios 98 al 102).

Esta prueba instrumental constituye documento público, cuya existencia no es objeto de controversia, no obstante su celebración y declaraciones son cuestionadas por simulación.

Se aprecia en este instrumento lo siguiente:

Que en fecha 25-11-1999, el demandado de autos, O.J.G., solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que previa la evacuación de prueba testimonial, se declare TITULO SUPLETORIO a su favor sobre unas bienhechurías que alegó haber construido en un lote de terreno propiedad del Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Tinaco, Estado Cojedes, el cual tiene una superficie de doscientos ochenta metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (280.87mts.2), ubicado en la Av. 5 de Julio de la ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo de Tinaco del Estado Cojedes, comprendido entre los siguientes linderos NORTE: Av. 5 de Julio con casa y solar de L.R.; SUR: calle Monseñor Sosa en medio y casa de V.C.; ESTE: casa y solar de A.M.; OESTE: caseta de la CANTV; Que las bienhechurías que se desprenden de dicho título son (4) locales comerciales, y (2) casas para habitación, una de ellas en la planta alta construida sobre los locales comerciales;

Que rindieron declaración los ciudadanos L.R.T.A. y J.J.S.R., este ultimo difunto y quien en vida fuera el cónyuge de la actora M.F.P.D..

Que el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con fundamento en las declaraciones de los ciudadanos L.R.T.A. y J.J.S.R., declaró mediante auto de fecha 29 de Diciembre de 1999, el Titulo Supletorio solicitado.

• El ciudadano J.J.S.R., causante de la actora, falleció el día 5 de julio del año 2005, y sus causahabientes son su cónyuge (demandante) M.F.P.D. y sus hijos J.J.S.P., J.A.S.P., conforme consta de acta de defunción anexo al escrito libelar, marcado “A” , folio 18 de la primera pieza; Partidas de nacimiento y acta de matrimonio, acompañados con el libelo de la demanda, marcados B1, B2 y C, folios 19 y 20 de la primera pieza y DECLARACION UNIVERSAL DE UNICOS HEREDEROS, expedido el 21 de Febrero de2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, folios 21 al 42.

• Los miembros de la Sucesión de J.J.S.R., consignaron ante el SENIAT, en fecha 06 de Enero de 2008, FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACION DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES (Forma 32), en la que declaran como inmueble propiedad del causante la GRANJA BABALU AYE. Todo ello consta de Copia Certificado de copia simple del R.I.F., de la Sucesión de J.J.S.R., acompañado marcado “E”, folios 43, 44; Copia Certificado de copia simple de Acta de Recepción del SENIAT; Acta de Requerimiento del SENIAT, relativo al expediente 060013 que corresponde al contribuyente SUCESION de J.J.S.R. y del FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACION DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES (Forma 32), consignada ante el SENIAT en fecha 06 de Enero de 2008, acompañados marcado “F” con el libelo de la demanda, folios 45 al 53 de la primera pieza.

• El de cujus J.J.S.R., entre el año 1991 hasta el año 1998, tramitó y solicitó toda la permisología respecto a las bienhechurías situadas en la parcela de terreno con la ubicación y linderos siguientes: NORTE: Avenida 5 de Julio con casa y solar de C.R.; SUR: Monseñor Sosa en medio y casa V.C.; ESTE: Casa y Solar de A.M.; OESTE: Caseta de CANTV y a su vez la Municipalidad le cedió en arrendamiento con opción a compra dicha parcela de terreno, conforme se desprende de Copia Certificada de Constancia expedida por la de Coordinación de Catastro de la Alcaldía de Tinaco-Estado Cojedes, acompañado marcado “H“ con el libelo de la demanda, (folio 54).

• Conforme a la copia Certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaco y el difunto J.J.S.R., acompañado con el libelo de la demanda marcado “I, folios 55 de la primera pieza, se desprende que este instrumento contiene un contrato de arrendamiento y a su vez un contrato de opción de compra, de fecha 14 de Agosto de 1991 y su objeto es conforme a la cláusula Primera, una parcela de terreno, propiedad del Municipio Tinaco, que forma parte de sus ejidos, que mide 17,50 metros de frente por 16,05 metros de fondo, vale decir con una superficie de 280,87 mts2, ubicada en el sector “5 de Julio” de Tinaco y comprendida dentro de los linderos allí indicados la Municipalidad; igualmente se desprende de este instrumento en su cláusula Segunda, que en la indicada parcela el arrendatario tenía para esa oportunidad construida su Casa de Habitación. De la misma forma se desprende de este prueba instrumental que, el lapso del arrendamiento, así como el lapso de la opción, era de dos (02) años, especificándose en la cláusula sexta de ese contrato: “El arrendatario se somete a las disposiciones de la ordenanza e ejidos y terrenos propios del Municipio, así como a los acuerdos y resoluciones de la Municipalidad sobre la materia y en el caso de venta, enajenación o para gravar las bienhechurías construidas en la parcela arrendada deberá solicitar por escrito la autorización de la municipalidad siendo aceptado y entendido entre los contratantes que sea nula toda negociación que se hiciese sin la susodicha autorización”.

Por último es importante destacar que ambas partes litigantes concuerdan que este terreno es el mismo en el que se encuentran construidas las bienhechurías especificadas en el titulo supletorio cuya simulación se demanda. Este hecho encuentra apoyo igualmente en los anexos Marcado “W1” (folio 92), constituido por copia certificada de copias simples de notificación efectuada suscrita por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Tinaco dirigida al difunto J.J.S., relacionada con la concesión a su favor de ARRENDAMIENTO PURO Y SIMPLE a los fines de construcción y Marcado W-2 (folio 93) relativo a copia certificada de copia simple de certificación del punto No.9 del orden del día del Acta de la sesión ordinaria de fecha 07 de Agosto de 1991, atinente a la aprobación de Arrendamiento con opción a compra a favor de J.J.S..

• Resumiendo, de lo anterior se deduce que el causante de la parte actora fue desde el 14 de Agosto de 1991, por un lapso de al menos 2 años, arrendatario del terreno en el que se encuentran construidas las bienhechurías especificadas en el titulo supletorio cuya simulación se demanda y para ese tiempo tenía construida que en la indicada parcela su Casa de Habitación.

• La parte actora logró demostrar, que su causante efectivamente realizó suscripciones de los servicios públicos de las bienhechurías especificadas en el titulo supletorio cuya simulación se demanda, por haber sido aceptado por la parte demandada, según copia certificada de copia simple de Factura de ELEOCCIDENTE a nombre de J.J.S.R., marcadas “J”; folio 61; facturas de HIDROCENTRO donde constan el calculo de los derechos de incorporación de acueductos y cloacas del inmueble a nombre de J.J.S.R., marcadas “K”; folio 62; Cuatro (4) facturas correspondientes a los años 2.004 y 2.005 a nombre del ciudadano J.J.S.R., pertenecientes a HIDROCENTRO, marcadas “L”, folios 63, 64, 65 y 66; Notificaciones por parte de HIDROCENTRO dirigidas al ciudadano J.J.S.R., marcadas “M”, folio 67, 68 y 69.

• Quedo demostrado en autos que el demandado O.J.G. fue de trabajador de confianza de la Granja BABALU AYE, como encargado o capataz, propiedad del difunto J.J.S.R., y hoy de su Sucesión, cuya relación de trabajo quedó establecida desde el 15 de Enero de 1994 hasta el 22 de Julio de 2005, devengando un salario durante los años 1994, 1995, 1996 y 1997 de Bs. 300.000: durante el año 1998 de Bs. 400.000 y durante el año 1999 de Bs. 450.000, según se desprende de copia de sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, acompañada marcada “D”, cursante a los folios 45 al 54 de la segunda primera pieza.

• Que el Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Zona XXII del Estado Cojedes, adscrita al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en atención a solicitud de fecha 05 de Agosto de 1985, le otorgó al ciudadano M.A.D.S., PERMISO GRATUITO PARA CONSTRUCCION en una obra que realizaba en la Avenida 5 de J.d.T., de tipo comercial, en su carácter de propietario, según se desprense de original cursante al folio 173 de la pieza No. 1, marcado “X2” con la reforma de la demanda.

• Que la Dirección de Renta Municipales del Municipio Tinaco le otorgó a al difunto J.J.S. recibos por concepto de Pago de Tramitación Administrativa y Permiso de Construcción, ambos fechados 14-08-91, según se desprende de Recibos, marcados “Y-1”, folios 175 y 176.

• Que J.S.R., solicitó por comunicación de fecha 06 de Junio de 1991, en arrendamiento con opción a compra de un terreno Ejido situado en la Avenida 5 de Julio, en Tinaco, conforme se desprende de original cursante al folio 178 de la pieza No. 1, Marcado “Y3” .

• Que la Dirección de Renta Municipales del Municipio Tinaco le otorgó a al difunto J.J.S. Solvencia Municipal, en fecha 13 de Junio de 1991, según se desprende de original marcado “Y-2”, folio 177.

• Que la Administración de Rentas Municipales le otorgó a M.A.D.S., en el mes de Marzo de 1991, recibo por el pago de dos anualidades por arrendamiento de un terreno ejido, conforme se desprende de original cursante al folio 181.

• Que el demandado, ciudadano O.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.733.317, no realizó ninguna gestión por ante el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Tinaco (Ingeniería Municipal o Catastro) en los años comprendidos desde 1985 al año 2005, relacionado con el terreno que a continuación se describe: Ubicación Avenida 5 de Julio con calle Monseñor Sosa y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida 5 de Julio con Avenida Monseñor Sosa, SUR: Calle Monseñor Sosa en medio y casa de V.C., ESTE: Con casa y solar de a.M. y OESTE: Con caseta de C.A.N.T.V. Según consta en prueba de Informes rendida por el Concejo Municipal del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, mediante comunicación de fecha 04 de Diciembre de 2007, cursante al folio 281 de la pieza No. 2.

• Que el ciudadano O.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.733.317, a partir del año 2005 al 2006, actuó ante la Alcaldía del Municipio Tinaco (Ingeniería Municipal o Catastro), en calidad de propietario de unas bienhechurias y solicitó se le diera en venta el terreno sobre el cual se encuentran estas construidas. Alegó ante este organismos O.J.G. que las bienhechurias eran de su propiedad según consta en Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, agrario, Transito, Trabajo y estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 29 de Diciembre del 1999, y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio tinaco del Estado Cojedes de fecha: 06 de Julio del año 2005, bajo el Nro. 03, folios 10 al 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2005. La compra fue solicitada el dia 28 de Julio del 2005, según expediente Nro. 365 del año 2005; sobre terreno Ejido Municipal, ubicado en el Sector Avenida 5 de Julio de este Municipio, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 5 de Julio con calle Monseñor Sosa, SUR: Calle Monseñor Sosa en medio y casa de V.C., ESTE: Con casa y solar de A.M. y OESTE: Con caseta de C.A.N.T.V. Constante de trescientos treinta y cinco metros cuadrados (335.00 M2) y aprobada la venta por ese cuerpo edilicio en fecha 11-05-2006, acta Nro. 20, por haber este ciudadano cumplido con todos los tramites legales que exige tanto la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal como la Ordenanza de Terrenos Ejidos y de Propiedad Municipal Vigente. Según se desprende de Informes rendidos por Concejo Municipal del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, los cuales fueron suministrados mediante comunicación de fecha 04 de Diciembre de 2007, cursante al folio 281 de la pieza No. 2.

Las anteriores conclusiones probatorias, permiten a este juzgador tener la certeza sobre los siguientes hechos que se consideran esenciales en el camino que conduzca a dirimir la controversia planteada:

• Que J.S.R., solicitó por comunicación de fecha 06 de Junio de 1991, en arrendamiento con opción a compra de un terreno Ejido situado en la Avenida 5 de Julio, en Tinaco, conforme se desprende de original cursante al folio 178 de la pieza No. 1, Marcado “Y3” .

• Que la Dirección de Renta Municipales del Municipio Tinaco le otorgó a al difunto J.J.S. Solvencia Municipal, en fecha 13 de Junio de 1991, según se desprende de original marcado “Y-2”, folio 177.

• Que la Dirección de Renta Municipales del Municipio Tinaco le otorgó a al difunto J.J.S. recibos por concepto de Pago de Tramitación Administrativa y Permiso de Construcción, ambos fechados 14-08-91, según se desprende de Recibos, marcados “Y-1”, folios 175 y 176.

• Conforme a la copia Certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaco y el difunto J.J.S.R., acompañado con el libelo de la demanda marcado “I, folios 55 de la primera pieza, se desprende que este instrumento contiene un contrato de arrendamiento y a su vez un contrato de opción de compra, de fecha 14 de Agosto de 1991 y su objeto es conforme a la cláusula Primera, una parcela de terreno, propiedad del Municipio Tinaco, que forma parte de sus ejidos, que mide 17,50 metros de frente por 16,05 metros de fondo, vale decir con una superficie de 280,87 mts2, ubicada en el sector “5 de Julio” de Tinaco y comprendida dentro de los linderos allí indicados la Municipalidad;

• Igualmente se desprende de la copia Certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaco y el difunto J.J.S.R., acompañado con el libelo de la demanda marcado “I, folios 55 de la primera pieza, que en su cláusula Segunda, se indicad que en la parcela arrendada el arrendatario tenía para esa oportunidad construida su Casa de Habitación. De la misma forma se desprende de este prueba instrumental que, el lapso del arrendamiento, así como el lapso de la opción, era de dos (02) años, especificándose en la cláusula sexta de ese contrato: “El arrendatario se somete a las disposiciones de la ordenanza e ejidos y terrenos propios del Municipio, así como a los acuerdos y resoluciones de la Municipalidad sobre la materia y en el caso de venta, enajenación o para gravar las bienhechurías construidas en la parcela arrendada deberá solicitar por escrito la autorización de la municipalidad siendo aceptado y entendido entre los contratantes que sea nula toda negociación que se hiciese sin la susodicha autorización”.

• Por último es importante destacar que ambas partes litigantes concuerdan que este terreno es el mismo en el que se encuentran construidas las bienhechurías especificadas en el titulo supletorio cuya simulación se demanda. Este hecho encuentra apoyo igualmente en los anexos Marcado “W1” (folio 92), constituido por copia certificada de copias simples de notificación efectuada suscrita por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Tinaco dirigida al difunto J.J.S., relacionada con la concesión a su favor de ARRENDAMIENTO PURO Y SIMPLE a los fines de construcción y Marcado W-2 (folio 93) relativo a copia certificada de copia simple de certificación del punto No.9 del orden del día del Acta de la sesión ordinaria de fecha 07 de Agosto de 1991, atinente a la aprobación de Arrendamiento con opción a compra a favor de J.J.S..

• Resumiendo, de lo anterior se deduce que el causante de la parte actora fue desde el 14 de Agosto de 1991, por un lapso de al menos 2 años, arrendatario del terreno en el que se encuentran construidas las bienhechurías especificadas en el titulo supletorio cuya simulación se demanda y para ese tiempo tenía construida que en la indicada parcela su Casa de Habitación.

• El de cujus J.J.S.R., entre el año 1991 hasta el año 1998, tramitó y solicitó toda la permisología respecto a las bienhechurías situadas en la parcela de terreno con la ubicación y linderos siguientes: NORTE: Avenida 5 de Julio con casa y solar de C.R.; SUR: Monseñor Sosa en medio y casa V.C.; ESTE: Casa y Solar de A.M.; OESTE: Caseta de CANTV y a su vez la Municipalidad le cedió en arrendamiento con opción a compra dicha parcela de terreno, conforme se desprende de Copia Certificada de Constancia expedida por la de Coordinación de Catastro de la Alcaldía de Tinaco-Estado Cojedes, acompañado marcado “H“ con el libelo de la demanda, (folio 54).

• La parte actora logró demostrar, que su causante efectivamente realizó suscripciones de los servicios públicos de las bienhechurías especificadas en el titulo supletorio cuya simulación se demanda, por haber sido aceptado por la parte demandada, según Copia Certificada de copia simple de Factura de ELEOCCIDENTE a nombre de J.J.S.R., marcadas “J”; folio 61; facturas de HIDROCENTRO donde constan el calculo de los derechos de incorporación de acueductos y cloacas del inmueble a nombre de J.J.S.R., marcadas “K”; folio 62; Cuatro (4) facturas correspondientes a los años 2.004 y 2.005 a nombre del ciudadano J.J.S.R., pertenecientes a HIDROCENTRO, marcadas “L”, folios 63, 64, 65 y 66; Notificaciones por parte de HIDROCENTRO dirigidas al ciudadano J.J.S.R., marcadas “M”, folio 67, 68 y 69.

Adicionalmente, de las pruebas aportadas se extraen los siguientes hechos:

• La parte actora logró demostrar, que su causante efectivamente realizó suscripciones de los servicios públicos de las bienhechurías especificadas en el titulo supletorio cuya simulación se demanda, por haber sido aceptado por la parte demandada, según copia certificada de copia simple de Factura de ELEOCCIDENTE a nombre de J.J.S.R., marcadas “J”; folio 61; facturas de HIDROCENTRO donde constan el calculo de los derechos de incorporación de acueductos y cloacas del inmueble a nombre de J.J.S.R., marcadas “K”; folio 62; Cuatro (4) facturas correspondientes a los años 2.004 y 2.005 a nombre del ciudadano J.J.S.R., pertenecientes a HIDROCENTRO, marcadas “L”, folios 63, 64, 65 y 66; Notificaciones por parte de HIDROCENTRO dirigidas al ciudadano J.J.S.R., marcadas “M”, folio 67, 68 y 69.

• Que el causante de la demandante J.J.S.R., la arrendó a la empresa VENGAS, un local que forma parte de las bienhechurías a que se refiere el Titulo Supletorio cuya simulación se demanda, cuyos cánones de arrendamiento le eran pagados a éste, hasta que aconteció su muerte. Hecho evidenciado por la declaración de N.R.N.G. y por la copia certificada del expediente No. 47-2006, contentivo de consignaciones de cánones de arrendamiento efectuada por la empresa VENGAS, ante el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cursante a los folios 63 al 127.

• Se desprende del titulo supletorio cuya simulación se demanda, que este fue tramitado y otorgado el 29 de Diciembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y posteriormente registrado, luego de la muerte del cónyuge causante de la demandante, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Tinaco del Estado Cojedes, el cual quedó inserto bajo el N° 03, Tomo 1, folios 10 al 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.005, de lo que se deduce que por alguna razón los efectos ante terceros, de este instrumento se mantuvieron ocultos por más de seis (6 ) años y solo se exhibieron antes terceros luego de la muerte de J.J.S.R..

Así mismo, existen indicios probatorios que permiten inferir que el causante de la actora, J.J.S.R., en el año 1991 entró en posesión del terreno descrito en el Titulo Supletorio cuya simulación se demanda, y de las bienhechurías que para ese fecha estaban construidas. Tales indicios probatorios son los siguientes:

• Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaco y el difunto J.J.S.R., acompañado con el libelo de la demanda marcado “I, folios 55 de la primera pieza, del cual se deduce que el causante de la parte actora, desde el 14 de Agosto de 1991, por un lapso de al menos 2 años, fue arrendatario del terreno en el que se encuentran construidas las bienhechurías especificadas en el titulo supletorio cuya simulación se demanda y para ese tiempo tenía construida que en la indicada parcela su Casa de Habitación.

• Que el Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Zona XXII del Estado Cojedes, adscrita al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en atención a solicitud de fecha 05 de Agosto de 1985, le otorgó al ciudadano M.A.D.S., PERMISO GRATUITO PARA CONSTRUCCION en una obra que realizaba en la Avenida 5 de J.d.T., de tipo comercial, en su carácter de propietario, según se desprense de original cursante al folio 173 de la pieza No. 1, marcado “X2” con la reforma de la demanda.

• Declaraciones RENDIDAS POR M.A.D.S.P. y O.A.P.L..

• La Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Exp. N° 4640, de fecha 20-04-2007, contentivo de la Querella Interdictal por Despojo, cursante a los folios 13 al 44 de la pieza No. 2, llega a la conclusión de que el causante de la demandante en este juicio, J.J.S.R., hasta el momento de su muerte, vivía en la segunda planta del Edificio El Padrino, pero a su vez ese inmueble también era ocupado por O.J.G., antes del deceso de J.S.S.R..

Nuestro legislador no define la simulación, como si lo hacen otras legislaciones extranjeras, limitándose a expresar quienes pueden intentar dicha acción, el tiempo de duración de la misma y los efectos que con respecto a terceros produce la declaratoria de simulación. Estos (los terceros) tienen facultades amplias en cuanto a la prueba, pudiendo admitirse la testimonial, y sobre todo, las presunciones que constituyen la prueba por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar que un contrato es simulado. De no ser así, los terceros carecerían de medios para evitar ser burlados con enajenaciones ficticias, ya que ninguna persona va a exteriorizar su voluntad públicamente cuando realiza un acto en forma aparente, y el fraude imperaría sin sanción jurídica.

La simulación (ex art. 1.281 Código Civil) persigue develar por medio de “signos sensibles” la verdadera intención de los contratantes; ello es, descubrir la voluntad interna de éstos y, destruir así la voluntad declarada en el negocio jurídico por falsa y estimarle como nula y en tal sentido, inexistente para el mundo jurídico.

Artículo 1.281 Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Respecto a las pruebas en los juicios de simulación, la Sala en reciente doctrina publicada en decisión N° 155, del 27 de marzo de 2007, juicio J.A.A. contra E.R.A., expediente N° 2004-000147, estableció, lo siguiente:

“ …Omissis…

Todo lo anterior, permiten a la Sala concluir que una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación.

En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el fallo parcialmente transcrito, se modificó la doctrina establecida por esta Sala desde el 13 de mayo de 1968, sobre la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que limitaba a los contratantes del acto simulado a presentar como medios de prueba de la simulación el contra documento, el juramento y/o la confesión y otorgaba a los terceros libertad probatoria, lo cual vulneraba el derecho de defensa de los primeros.

El nuevo criterio adaptó la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, considerando lo pautado en el artículo 1.393 ordinal 1º ibídem, que permite plena libertad probatoria “…en todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación…”, con los principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la libertad de pruebas, y los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que garantizan al ciudadano la tutela judicial efectiva, “…en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”.

Por tanto, en toda acción de simulación cualquiera sea su naturaleza, absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones.

En efecto, ante la comisión de un acto jurídico simulado, los terceros se encuentran frente a una manifestación de voluntad que crea una apariencia, tras la cual se esconde la verdadera intención de quien o quienes manifestaron su voluntad. La manifestación de voluntad es por lo regular una conducta expresa y objetiva, que deja huella en el medio ambiente si se recoge en instrumentos o sea realiza ante testigos, todo lo cual facilita la prueba de existencia y de cuya prueba pueden beneficiarse los interesados en mantener la aparente validez del acto nacido de esa manifestación de voluntad; por el contrario, la intención que se esconde tras la simulación y que constituye el verdadero querer del o de los intervinientes en el acto, es cosa subjetiva que queda en la intimidad de esos intervinientes, y que por no proyectarse hacia el exterior, resulta de muy difícil comprobación para quien esta interesado en obtener una declaratoria de simulación.

Esta situación permite mantener el criterio según el cual, dentro del sistema probatorio, que cuando el accionante en simulación por no haber sido parte en la comisión del acto simulado, no tuvo consecuencialmente la oportunidad de hacerse de una prueba directa de dicha simulación, debe admitirse la prueba indirecta de la misma, es decir, el poder demostrar ante el Organo Jurisdiccional una serie de hechos de naturaleza objetiva, que permita a los sentenciadores mediante el establecimientote presunciones homini deducir la verdad de simulación alegada. Es la prueba de presunciones no establecida en la Ley a que se refiere el articulo 1399 del Código Civil, presunciones que el Juez puede establecer deduciéndolas de los hechos directamente comprobados por las partes, pero admitiendo solo aquellas que a su juicio sean graves, precisas y concordantes, y en los casos en que la Ley permita la prueba testimonial.

Para este Juzgador Cojedeño, en el caso de marras debe admitírsele a la parte demandante, la prueba indirecta de su pretensión, dirigidas a demostrar en el curso del debate probatorio, los hechos sobre los cuales pudieran establecerse esas presunciones homini, pues se trata de una persona que no fue parte en la comisión del acto que se acusa de simulado, y, por consiguiente, no tuvo la oportunidad de hacerse de una prueba preconstituida y directa de su acción, lo cual, al unísono, hace admisible a la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del articulo 1393 del Código Civil.

El cúmulo probatorio antes a.y.l.h.q. de allí se extraen, permiten a este juzgador el establecimiento de una presunción sobre la determinación de los hechos en controversia, conforme a la libre discreción y conciencia, como una apreciación de los mismos en su conjunto, teniendo en consideración su concordancia y convergencia entre sí, de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

La prueba indiciaria es definida por Devis Echandía: “Como un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una lógica critica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.”

En ese sentido, es conveniente advertir que la presunción homini es el resultado de una operación de análisis por la cual el juzgador con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido, y es doctrina consolidada p.d.T.S.d.J., que el establecimiento de una presunción queda a libre discreción y conciencia de los jueces de instancia, como una apreciación de hechos no censurable en casación, salvo que el hecho establecido mediante esta prueba, aparezca en contradicción con las demás actas que conforman el expediente.

Así, este sentenciador fundado en el cúmulo probatorio antes a.y.l.h.q. de allí se extraen, llega a establecer que existe en su criterio la presunción de que las bienhechurías identificadas en el titulo supletorio cuya simulación se demanda, fueron construidas por el causante de la demandante J.J.S.R. y que las mismas eran administradas por éste, hasta el día de su muerte. Tal presunción se extrae de los siguientes hechos:

• Existencia de los medios probatorios (antes señalados) que permiten inferir que el causante de la actora, J.J.S.R., a partir del 14 de Agosto de 1991 entró en posesión del terreno descrito en el Titulo Supletorio cuya simulación se demanda, y de las bienhechurías que para ese fecha estaban construidas.

• Que J.S.R., solicitó por comunicación de fecha 06 de Junio de 1991, en arrendamiento con opción a compra de un terreno Ejido situado en la Avenida 5 de Julio, en Tinaco, que constituye el terreno descrito en el Titulo Supletorio cuya simulación se demanda, y de las bienhechurías que para ese fecha estaban construidas, conforme se desprende de original cursante al folio 178 de la pieza No. 1, Marcado “Y3” .

• Que la Dirección de Renta Municipales del Municipio Tinaco le otorgó a titulo personal, a al difunto J.J.S. Solvencia Municipal, en fecha 13 de Junio de 1991, según se desprende de original marcado “Y-2”, folio 177.

• Que la Dirección de Renta Municipales del Municipio Tinaco le otorgó a titulo personal, al difunto J.J.S. recibos por concepto de Pago de Tramitación Administrativa y Permiso de Construcción, ambos fechados 14-08-91, según se desprende de Recibos, marcados “Y-1”, folios 175 y 176.

• Conforme a la copia Certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaco y el difunto J.J.S.R., acompañado con el libelo de la demanda marcado “I, folios 55 de la primera pieza, se desprende que este instrumento contiene un contrato de arrendamiento y a su vez un contrato de opción de compra, de fecha 14 de Agosto de 1991 y su objeto es conforme a la cláusula Primera, una parcela de terreno, propiedad del Municipio Tinaco, que forma parte de sus ejidos, que mide 17,50 metros de frente por 16,05 metros de fondo, vale decir con una superficie de 280,87 mts2, ubicada en el sector “5 de Julio” de Tinaco y comprendida dentro de los linderos allí indicados la Municipalidad; que constituye el terreno descrito en el Titulo Supletorio cuya simulación se demanda.

• Igualmente se desprende de la copia Certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaco y el difunto J.J.S.R., acompañado con el libelo de la demanda marcado “I, folios 55 de la primera pieza, que en su cláusula Segunda, que en la parcela arrendada el arrendatario tenía para esa oportunidad construida su Casa de Habitación. De la misma forma se desprende de este prueba instrumental que, el lapso del arrendamiento, así como el lapso de la opción, era de dos (02) años, especificándose en la cláusula sexta de ese contrato: “El arrendatario se somete a las disposiciones de la ordenanza e ejidos y terrenos propios del Municipio, así como a los acuerdos y resoluciones de la Municipalidad sobre la materia y en el caso de venta, enajenación o para gravar las bienhechurías construidas en la parcela arrendada deberá solicitar por escrito la autorización de la municipalidad siendo aceptado y entendido entre los contratantes que sea nula toda negociación que se hiciese sin la susodicha autorización”.

• Que ambas partes litigantes concuerdan que este terreno es el mismo en el que se encuentran construidas las bienhechurías especificadas en el titulo supletorio cuya simulación se demanda. Este hecho encuentra apoyo igualmente en los anexos Marcado “W1” (folio 92), constituido por copia certificada de copias simples de notificación efectuada suscrita por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Tinaco dirigida al difunto J.J.S., relacionada con la concesión a su favor de ARRENDAMIENTO PURO Y SIMPLE a los fines de construcción y Marcado W-2 (folio 93) relativo a copia certificada de copia simple de certificación del punto No.9 del orden del día del Acta de la sesión ordinaria de fecha 07 de Agosto de 1991, atinente a la aprobación de Arrendamiento con opción a compra a favor de J.J.S..

• Resumiendo, de lo anterior se deduce que el causante de la parte actora fue desde el 14 de Agosto de 1991, por un lapso de al menos 2 años, arrendatario del terreno en el que se encuentran construidas las bienhechurías especificadas en el titulo supletorio cuya simulación se demanda y para ese tiempo tenía construida que en la indicada parcela su Casa de Habitación.

• El de cujus J.J.S.R., entre el año 1991 hasta el año 1998, a titulo personal tramitó y solicitó toda la permisología respecto a las bienhechurías situadas en la parcela de terreno con la ubicación y linderos siguientes: NORTE: Avenida 5 de Julio con casa y solar de C.R.; SUR: Monseñor Sosa en medio y casa V.C.; ESTE: Casa y Solar de A.M.; OESTE: Caseta de CANTV y a su vez la Municipalidad le cedió en arrendamiento con opción a compra dicha parcela de terreno, conforme se desprende de Copia Certificada de Constancia expedida por la de Coordinación de Catastro de la Alcaldía de Tinaco-Estado Cojedes, acompañado marcado “H“ con el libelo de la demanda, (folio 54).

• La parte actora logró demostrar, que su causante efectivamente realizó a titulo personal, suscripciones de los servicios públicos de las bienhechurías construidas sobre el terreno especificado en el titulo supletorio cuya simulación se demanda, por haber sido aceptado por la parte demandada, según Copia Certificada de copia simple de Factura de ELEOCCIDENTE a nombre de J.J.S.R., marcadas “J”; folio 61; facturas de HIDROCENTRO donde constan el calculo de los derechos de incorporación de acueductos y cloacas del inmueble a nombre de J.J.S.R., marcadas “K”; folio 62; Cuatro (4) facturas correspondientes a los años 2.004 y 2.005 a nombre del ciudadano J.J.S.R., pertenecientes a HIDROCENTRO, marcadas “L”, folios 63, 64, 65 y 66; Notificaciones por parte de HIDROCENTRO dirigidas al ciudadano J.J.S.R., marcadas “M”, folio 67, 68 y 69.

• Que el causante de la demandante J.J.S.R., arrendó a la empresa VENGAS, un local que forma parte de las bienhechurías construidas sobre el terreno a que se refiere el Titulo Supletorio cuya simulación se demanda, cuyos cánones de arrendamiento le eran pagados a éste, hasta que aconteció su muerte. Hecho evidenciado por la declaración de N.R.N.G. y por la copia certificada del expediente No. 47-2006, contentivo de consignaciones de cánones de arrendamiento efectuada por la empresa VENGAS, ante el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cursante a los folios 63 al 127.

• Inexistencia en autos de material probatorio a favor del demandado O.J.G., relacionados con la obtención de permisos de construcción, tramites antes las Autoridades para construcción o de haber delegado estas actividades en la persona del causante de la demandante, conforme lo alegó en la contestación a la demanda.

• Inexistencia en autos de material probatorio a favor del demandado O.J.G., relacionados con hechos que demuestren haber construido y de haber administrado las bienhechurías.

• Conclusión probatoria extraída de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la querella interdictal por despojo intentada por los causahabientes de J.J.S.R. contra O.J.G., expediente signado con la nomenclatura N° 4640, que crea el indicio en relación a que las bienhechurías ubicadas en el terreno identificado en el Titulo Supletorio cuya simulación se demanda, era ocupado simultáneamente por el causante de la demandante J.J.S.R. y por el demandado O.J.G. y en consideración de este juzgador el primero de los nombrados actuaba como propietario del inmueble, ya que aún cuando ambos ocupaban el mismo, la admistración era ejercida por éste, hecho que se deriva de la declaración rendida en este juicio por N.R.N.G. y por la copia certificada del expediente No. 47-2006, contentivo de consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por la empresa VENGAS, ante el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cursante a los folios 63 al 127.

• Que el ciudadano O.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.733.317, no realizó ninguna gestión por ante el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Tinaco (Ingeniería Municipal o Catastro) en los años comprendidos desde 1985 al año 2005, relacionado con el terreno que a continuación se describe: Ubicación Avenida 5 de Julio con calle Monseñor Sosa y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida 5 de Julio con Avenida Monseñor Sosa, SUR: Calle Monseñor Sosa en medio y casa de V.C., ESTE: Con casa y solar de A.M. y OESTE: Con caseta de C.A.N.T.V. Según consta en prueba de Informes rendida por el Concejo Municipal del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, mediante comunicación de fecha 04 de Diciembre de 2007, cursante al folio 281 de la pieza No. 2.

• Que quedo demostrado en autos que el demandado O.J.G. fue de trabajador de confianza de la Granja BABALU AYE, como encargado o capataz, propiedad del difunto J.J.S.R., y hoy de su Sucesión, cuya relación de trabajo quedó establecida desde el 15 de Enero de 1994 hasta el 22 de Julio de 2005, devengando un salario durante los años 1994, 1995, 1996 y 1997 de Bs. 300.000: durante el año 1998 de Bs. 400.000 y durante el año 1999 de Bs. 450.000, según se desprende de copia de sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, acompañada marcada “D”, cursante a los folios 45 al 54 de la segunda primera pieza.

Esta situación no hace creíble el alegato de la parte demandada atinente a que, el difunto J.J.S.R., quien era el patrón de O.J.G., ya que este se desempeñaba como capataz de la Granja de su propiedad BABALU AYE, era a su vez empleado de este, ejerciendo a titulo gratuito (ya que no alegó la existencia de contraprestación) funciones como administrador del Edificio el Padrino y como su representante ante los Organismos Públicos Municipales, (ante quienes aparece haber realizado gestiones en nombre propio), más aún cuando la parte accionada no aportó ninguna prueba para demostrar este alegato, siendo una ingenuidad pensar que el dueño de una Granja fuese vez a titulo gratuito empleado de su capataz y que además viviera junto a él, también a titulo gratuito, en el Edificio El Padrino.

• Se desprende del titulo supletorio cuya simulación se demanda, que este fue tramitado el 29 de Diciembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y posteriormente registrado en fecha 06 de Julio de 2005, al día siguiente luego de la muerte del cónyuge causante de la demandante, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Tinaco del Estado Cojedes, el cual quedó inserto bajo el N° 03, Tomo 1, folios 10 al 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.005, de lo que se deduce que por alguna razón los efectos ante terceros, de este instrumento se mantuvieron ocultos por más de cinco (5 ) años y solo se exhibieron antes terceros luego de la muerte de J.J.S.R..

Ahora bien, la parte demandante alega que su causante O.J.G., siendo el verdadero propietario de las bienhechurías identificadas en el titulo supletorio cuya simulación se demanda, por haberlas construido, intervino como testigo en la elaboración de ese Titulo Supletorio, con finalidades ilícitas y fraudulentas, haciendo procedente su otorgamiento ante la solicitud de O.J.G., simulando ambos que este último había construido las bienhechurías, ya que éste era trabajador de confianza de su difunto cónyuge, con la sola y única finalidad de menoscabar sus derechos en la comunidad de bienes que existía entre su difunto cónyuge y su persona.

Ya quedó determinado, en este fallo que, en criterio de este juzgador las bienhechurías identificadas en el titulo supletorio cuya simulación se demanda eran propiedad del causante de la demandante, por haberlas construido y que efectivamente la persona solicitante y beneficiada en ese Titulo Supletorio O.J.G., era para Diciembre de 1999, trabajador de confianza del difunto cónyuge y causante de la actora, ya que era su capataz en la Granja BABALU AYE.

Además quedó determinado que el demandado O.J.G., nada probó en este juicio en relación a que hubiera construido efectivamente tales bienhechurias, conforme se desprendió en un principio de las deposiciones rendidas con motivo de la solicitud del titulo supletorio cuya simulación se demanda y que sirvieron para sustentar esa actuación obtenida en jurisdicción graciosa; tampoco el demandado ratificó en este proceso, la declaración de al menos el testigo, L.R.T.A., ya que el otro testigo J.J.S.R., causante de la demandada falleció, debiendo producir otras pruebas para apoyar su testimonial, lo cual tampoco hizo, cuya carga probatoria le correspondía, ya que la fe pública que emana del titulo supletorio cuya simulación se demanda, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, producto de esas deposiciones, sin prejuzgamiento sobre la veracidad o falsedad del contenido de los mismos, en virtud de que como lo señala la doctrina invocada antes en esta misma parte MOTIVA: “Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Este juzgador llega forzosamente a la conclusión de que el Titulo Supletorio otorgado a favor del demandado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 29 de diciembre de 1.999, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Tinaco del Estado Cojedes, el cual quedó inserto bajo el N° 03, Tomo 1, folios 10 al 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.005, constituye un negocio simulado, en el cual el solicitante O.J.G., quien a su vez era su trabajador de confianza en la Granja BABALU AYE propiedad del causante de la actora J.J.S.R., en la que ejercía funciones de Capataz, mintió al afirmar haber construido las bienhechurías que allí se especifican, ya que quien las construyó, conforme a lo demostrado en estos autos fue el causante de la demandante J.J.S.R., quien a su vez rindió falso testimonio ante el Juzgado que evacuó el Titulo Supletorio cuestionado, al afirmar que tales bienhechurías habían sido edificadas por el solicitante O.J.G..

Debe señalar este Juzgador que, resulta irrelevante la determinación de la capacidad económica de O.J.G., ya que aparece en autos probado que quien construyó las bienhechurías especificadas en el titulo supletorio cuya simulación se acciona, fue J.J.S.R., cónyuge y causante de la demandante, y no aparece en autos que éste le hubiera vendido las mismas, sino que en el negocio simulado le atribuye como testigo su autoría a su capataz O.J.G., constituyendo este el falso testimonio delatado.

En el plano puramente psicológico, pudiera deducirse que los motivos que guiaron a J.J.S.R., a realizar el falso testimonio delatado, para lograr la obtención de la declaratoria del Titulo Supletorio simulado a favor de su capataz O.J.G., pudiera tener relación con negarle a su cónyuge, hoy demandante, derechos de propiedad sobre las bienhechurias a que el mismo se contrae, con origen a su comunidad conyugal, en complicidad con su trabajador de confianza, ante la eventualidad de un divorcio, toda vez que el titulo en cuestión nunca fue registrado mientras estuvo vivo J.J.S.R., de modo que pudiera inferirse que lo mantuvo oculto, desde diciembre de 1999 hasta el día de su muerte año 2005, en espera de la eventualidad del divorcio y como este no aconteció, simplemente nunca permisó a su capataz para registrarlo a su nombre, lo cual éste procedió a hacer una vez acontecido el deceso de su patrón. Sin embargo, estas deducciones no pueden ser determinadas por este juzgador con certeza, toda vez que no fue producida ninguna prueba grave y directa a esos fines y resultaría excesivo afirmarlas, por corresponder al mundo de las especulaciones, no obstante, aún cuando no se encuentra claras las razones puramente psicológicas, en criterio de este juzgador, con fundamento a los conclusiones antes expresadas, fueron simuladas las actuaciones del demandado y del causante de la demandante, que motivaron el otorgamiento del titulo de p.m. cuya simulación se demanda, concretamente el escrito de solicitud de titulo supletorio y testimonial, respectivamente, realizadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que originaron el otorgamiento del titulo de p.m. cuya simulación se demanda, en fecha 29 de diciembre de 1.999, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Tinaco del Estado Cojedes, el cual quedó inserto bajo el N° 03, Tomo 1, folios 10 al 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.005

Por las razones expuestas la pretensión contenida en estos autos, debe prosperar y así se decide.

-VIII-

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda propuesta M.F.P.D., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.184.692 contra O.J.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.333.317, por SIMULACION DE TITULO SUPLETORIO. En consecuencia, se declara SIMULADO el acto de solicitud y otorgamiento del TITULO SUPLETORIO declarado a favor del demandado O.J.G. , por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 29 de diciembre de 1.999, (asunto al cual se le dio entrada a dicho Tribunal con el N° 2052), posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Tinaco del Estado Cojedes, el cual quedó inserto bajo el N° 03, Tomo 1, folios 10 al 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.005, toda vez que quedó demostrado en este juicio que las bienhechurías descritas en esas actuaciones, fueron construidas por el causante de la actora J.J.S.R., cuyo testimonio en esas actuaciones fue falso.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso por haber sido vencida.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:07 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 10.237

LEGS/HMCM/Misledy

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