Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay 21 SEP. 2011.-

200° Y 152°

PARTE ACTORA: M.F.D.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.489.740.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.A.M.A. y M.M.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 48.973 y 55.273, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.G.D.C.C., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.103.471.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TYHANI CASARES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.548.

EXPEDIENTE: Nº 29038. (Nomenclatura de este Tribunal).-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, Sentencia Definitiva.-

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 30 de Octubre de 1991, ante el Juzgado Distribuidor de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda de divorcio incoada por la Ciudadana M.F.D.D.C., antes identificada., contra el ciudadano, M.G.D.C. antes identificado. (Folios 1 al 28).

Admitida como fue la misma en fecha 2 de Noviembre de 1995, por este Juzgado, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, y fueron emplazadas las partes. (Folio 30).

Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 1995, la abogado N.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo N° 31.932, consigno instrumento poder y sustitución del mismo, igualmente solicito la acumulación legal del expediente Nº 95 – 1033 que cursaba ente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Transito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (folio 31 al 49).

Los apoderados de la parte actora consignaron diligencia mediante la cual Estimaron sus honorarios profesionales. (Folio 50 y 51).

En fecha 22 de Enero de 1996, el Alguacil de este Juzgado para la fecha, dejó constancia de que en fecha 17 de Enero de 1996, práctico la boleta de notificación a la Fiscal y la consigna debidamente firmada. Asimismo, se difiere, por ocupaciones preferentes del Tribunal, el acto que tendría lugar ese día, para el Primer día de despacho siguiente a las diez (10) de la mañana. (Folio 52 y 53).

Se realizo el primer acto conciliatorio entre las partes el 24 de enero de 1996. (Folio 54).

El 11 de Marzo de 1996, a las 10 a.m. se realizo el segundo acto conciliatorio entre las partes. (Folio 56).

El 20 de Marzo de 1996, se realizo el Acto de la contestación de la demanda. (Folio 57).

El día 08 de Abril de 1996 el Abogado en ejercicio P.M., Inpreabogado N° 48.973, apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas. (Folio 58)

Por auto de fecha 8 de Julio de 1996, se admitieron las pruebas presentadas. (Folio 59).

En fecha 01 de Agosto de 1996, se llevo a cabo el acto de testigos a partir de las 09:00 a.m., oportunidad fijada por este Juzgado. (Folios 60 y 61).

En fecha 10 de Junio de 2010, se dicto auto dándole reingreso al expediente. Igualmente, la Juez Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.; se ordena agregar los autos, actuaciones. (Folio 65).

Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2010, comparece el ciudadano M.D.C., anteriormente identificado, asistido por la abogada TYHANI CASARES, inpreabogado 79.548, para Solicitar la declaración de Divorcio. (Folio 68)

Se dicto auto el 19 de Julio de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora, a fin de que se de por notificada del Abocamiento. (Folios 69 y 70).

El 17 de Enero de 2011, diligencio la abogada TYHANI CASARES, antes identificada, apoderada judicial del ciudadano M.D.C., mediante la cual consigno poder otorgado por la parte demandada y solicitó la consignación de la boleta de notificación de la parte actora. (Folios 71 al 74).

Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2011, la ALGUACIL TITULAR de Juzgado, consignó boleta de notificación de la ciudadana M.F.D.D.C., parte actora en el presente juicio. (Folios 75 y 76).

Mediante diligencias de fechas 28 de Abril de 2011 y 15 de junio de 2011, la representación de la parte demandada, solicitó se impartiera la respectiva sentencia de divorcio. (Folios 77 y 78).

CAPITULO II

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 09 de Noviembre de 1995, se dicto auto mediante el cual, se efectuó un INVENTARIO FORMAL sobre los bienes que se encuentran en el Fondo de Comercio FRUTERÍA AYACUCHO S.R.L, y decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre las cuotas de participación que le corresponden al demandado M.G.D.C.C., en dicha sociedad. Asimismo, se libro oficio a la Oficina de Registro Mercantil de este Estado Aragua. (Folios 1 al 5).

Se dicto auto el 22 de Noviembre de 1995, mediante el cual se decreto la medida de embargo, sobre el vehiculo propiedad de la parte demandada, asimismo se libro el respectivo oficio N° 1576 al comandante del Cuerpo de Vigilancia de T.T.d.E.A.; En esta misma fecha, se llevo a cabo el INVENTARIO SOLEMNE, de los bienes de la Comunidad Conyugal que se encuentran en la FRUTERÍA AYACUCHO, S.R.L., ubicada en la calle Oliveros, cruce con Ayacucho de la población de Cagua Distrito Sucre Estado Aragua. (Folios 11 al 18).

El 29 de Noviembre de 1995 se recibió Oficio Nº 711 proveniente de la Gerencia de Seguridad del Banco Sofitasa, mediante el cual se informa que respecto del Oficio Nº 1811 de fecha 09 de Noviembre de 1995 enviado por este Tribunal, y respecto a su contenido, la persona indicada, no guarda relación alguna con la entidad bancaria. (Folios 20 al 22).

Diligencio el 7 de Diciembre de 1995, el Abogado en ejercicio P.A.M., anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó, se levante la medida de embargo sobre el vehiculo propiedad de la parte demandada. (Folio 23).

Este Tribunal dicto un auto el 7 de Noviembre de 1995 en el cual se ordena suspender la medida de embargo sobre le vehiculo antes identificado. Se libro el respectivo oficio informando lo conducente. (Folios 24 al 26).

Posteriormente, el 19 de Diciembre de 1995, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble que constituía el domicilio conyugal. (Folio 27 al 29).

En fecha 21 de Diciembre de 1995 se recibió oficio proveniente de la Institución Banco del Caribe, por medio del cual se indica que el ciudadano M.G.D.C.C. no posee ningún tipo de transacción financiera con la Institución. (Folio 30 y 31).

En fecha 9 de Enero de 1996, se recibió oficio proveniente de Banco Exterior C.A. en respuesta al Oficio Nº 1811 de fecha 9 de Noviembre de 1995 enviado a dicha entidad por este Tribunal. (Folio 32 y 33).

En fecha 10 de Enero de 1996 se recibe Oficio proveniente de la Institución Banco Industrial, Entidad de ahorro y Préstamo, con el fin de informar, en respuesta al Oficio Nº 1511 de fecha 09 de Noviembre de 1995 enviado por este Tribunal, que el Ciudadano y empresa en mención en dicho oficio, no mantienen transacción financiera con esa Institución. (Folio 32).

Posteriormente, en fecha 19 de Enero de 1996 se recibe oficio proveniente del Banco de Venezuela, mediante el cual se deja constancia de que el ciudadano M.G.D.C.C. y la FRUTERÍA AYACUCHO S.R.L. NO mantienen relación alguna con la institución. (Folios 33 al 35).

En fecha 26 de Enero de 1996, se recibe oficio proveniente de la entidad Banco Hipotecario del Occidente, C.A., informando que el ciudadano demandado en el presente expediente no posee ningún tipo de operación bancaria en dicha institución. (Folio 36).

En fecha 31 de Enero de 1996, se recibe Oficio proveniente de la Institución Banco Caracas, con el fin de acusar recibo de Oficio Nº 1511 de fecha 09 de Noviembre de 1995 enviado por este Tribunal, y de informar que el Ciudadano y empresa en mención en dicho oficio, no mantienen transacción financiera con esa Institución. (Folio 37).

En fecha 02 de Febrero de 1996 se recibe oficio proveniente de la entidad Bancaria Banfoandes, informando que el ciudadano demandado en el presente expediente no mantiene ningún tipo de cuenta en dicha institución, ni relación alguna con la misma. (Folio 38).

En fecha 05 de Febrero de 1996 se recibe Oficio proveniente de la Institución Banco de Lara, con el fin de informar que el Ciudadano y empresa, no mantienen transacción financiera con esa Institución. (Folios 39 y 40).

Posteriormente, en fecha 05 de Marzo de 1996 se recibe oficio proveniente del Banco Consolidado C.A., mediante el cual se deja constancia de que el ciudadano M.G.D.C.C. y la FRUTERÍA AYACUCHO S.R.L., no mantienen relación alguna con la institución. (Folio 41).

El 02 de Julio de 1996, diligencio el Abogado en ejercicio M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.273 en su carácter de apoderado de la parte actora solicitó, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre las cuotas de participación que corresponden al demandado, en el Fondo de Comercio denominado FRUTERÍA AYACUCHO S.R.L. (Folio 42).

Se dicto auto el 22 de Julio de 1996, mediante el cual se suspendió la medida de Enajenar y Gravar, se libro oficio Nº 1245 al Registrador Mercantil del estado Aragua con la finalidad de hacer de su conocimiento de la suspensión de la medida

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora en su escrito libelar

…Nuestra poderdante, contrajo matrimonio civil, en fecha 1 de junio de 1985, por ante la prefectura del Municipio Páez del Estado Aragua, con el ciudadano M.G.D.C.C., quien es de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad, N° E-81.103.471 y de este mismo domicilio, tal y como se aprecia en el acta de matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en: avenida principal cruce con la calle primera de la urbanización o parcelamiento “El Carmen”, N° 40, cagua, Estado Aragua.

Una vez iniciada la relación conyugal fue normal, enmarcada dentro de un ambiente de mutuo amor, respeto y consideración, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respectivos deberes. Pero es el caso, ciudadano juez, que desde hace aproximadamente cinco años, la conducta del esposo de nuestra mandante cambio radicalmente, pues comenzó a ingerir bebidas alcohólicas con una frecuencia anormal, hasta el punto que en la actualidad es prácticamente adicto a tales bebidas, igualmente su trato con nuestra poderdante comenzó a ser grosero y descortés, hasta el punto de agredirla tanto verbal, como físicamente, esta situación fue pacientemente soportada por la cónyuge ante la expectativa de que quizás dicha conducta cambiaria mediante el gran amor que esta le prodigaba, pero muy por el contrario a lo esperado por nuestra mandante el comportamiento inadecuado del hoy demandado fue acentuándose; hasta el punto de no solo agredirla a ella, sino también agredir a los menores hijos de la pareja. Dicha situación tuvo un punto culminante, cuando el cónyuge, en un arrebato de ira, amenazo a nuestra mandante y a sus hijos para luego matarse el, lo cual hizo mientras conducía su vehiculo a alta velocidad dentro del cual se encontraban nuestra mandante y sus menores hijos habidos durante el matrimonio. Este hecho en particular, aunado a la situación ya antes mencionada ha llevado a la convicción de nuestra mandante de que debe disolver el vínculo conyugal que la ata al ciudadano antes identificado.

Razón por la cual la parte actora precedió a demandar basándose en los ordinales 3° y 5° del artículo 185 del Codigo Civil, a su cónyuge ciudadano M.G.D.C.C.. ..

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, entendiéndose entonces, que la misma entredicha conforme como lo prevee el Codigo Civil.

CAPITULO IV

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

De las pruebas de la demandante

Presentados con el libelo de demanda:

  1. Copia certificadas del Poder Especial que la demandante, la ciudadana M.I.F.D.D.C., anteriormente identificada, otorga a los Abogados en ejercicio M.M.V. y P.A.M.A., anteriormente identificados, el cual fue presentado para su autenticación y devolución ante la Notaria Publica Primera de Maracay el 27 de Octubre de 1995 según planilla 33386, anotado bajo el Nº 37 tomo 335 de los libros de autenticaciones respectivos. En vista de que se trata de un documento publico este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.

  2. Copia certificada de Acta de Matrimonio expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 01 de Junio de 1.985, que se encuentra inserta en los libros del año 1.985 en el Folio 186, Acta Nº 187, de la cual desprende el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos M.F.D.R. y M.G.D.C.C., titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.489.740 y E-81.103.471, respectivamente. En vista de que la documental propuesta es un documento público, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.

  3. Partida de Nacimiento del Ciudadano M.A., hijo de las partes en el presente juicio. Este Tribunal valora el referido documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide.

  4. Partida de Nacimiento de la Ciudadana D.C., hija de las partes en el presente procedimiento. Este Tribunal valora el referido documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide.

  5. Copia Certificada del Acta Constitutiva e Inventario correspondiente a la empresa denominada FRUTERÍA AYACUCHO S.R.L., del cual se evidencia la titularidad de socios únicos que poseen las partes. El Tribunal valora el referido documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide.

  6. Copia Simple del Documento De compra venta del vehiculo ya identificado el cual demuestra el carácter de propietario del que goza el demandado M.G.D.C.C.. Este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.

  7. Documento en Original de la Compra venta del un inmueble, constituido por una casa quinta y el terreno donde esta construida, ubicado en Cagua, Municipio Cagua, Distrito Sucre del Estado Aragua, en la urbanización o parcelamiento EL CARMEN, prolongación de la Calle Boyacá, con la primera de dicha urbanización, distinguida con el número catastral 117-P-40. En vista de que se trata de un documento publico este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.

    Elementos Probatorios Presentados en el lapso correspondiente:

  8. Invocó el merito favorable de las actas procesales, en todo y en cuanto lo favorezca. A respecto, debe esta Sentenciadora indicar que el mérito favorable, no es un medio de prueba que exija pronunciamiento del Tribunal en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aún más cuando los instrumentos referidos, deban forzosamente ser examinados, los cuales esta Juzgadora valorara en la oportunidad que le corresponda.

  9. Testifical de la ciudadana M.A.H., la cual se transcribe a continuación: “En el día de hoy primero de agosto de mil novecientos noventa y seis, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana COLINA GÓMEZ, se anuncio el acto en alta voz a las puertas del Tribunal y compareció una persona que juramentado legalmente dijo ser y llamarse M.A.G.H., Venezonala, ser de 32 años de edad, soltera, cajera, titular de la cedula de identidad Nº 8.730.948, domiciliada en Cagua, y aquí de transito. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento para declarar. Presente el Abogado P.A.M.A., Inpreabogado Nº 48.973 en su carácter de apoderado de la parte demandante, quien procede a interrogar a la testigo de la manera siguiente AL PRIMERO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.D.C. agredía en forma verbal y física a su cónyuge M.I.F., así como a sus menores hijas?- CONTESTO: “Si, si me cónstale la agredía verbalmente y físicamente en su trabajo y en su casa así como a sus menores hijos”. AL SEGUNDO: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano M.D.C. desde hace varios años ingería bebidas alcohólicas con una frecuencia anormal y excesiva asumiendo la conducta deliberante y agresiva para con su cónyuge cuando se encuentra bajo los efectos de tales bebidas?- CONTESTO: “Si, me costa que el ciudadano M.D.C. consume bebidas alcohólicas desde que tiene 14 años, esto me consta porque lo conozco de toda la vida,, y desde hace varios años lo hace de manera descontrolada, al punto de perder la noción de las cosas normales y portarse de forma agresiva para con su esposa y sus hijos y con todas las personas alrededor de él”. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el precitado ciudadano M.D.C. constantemente amenazaba de muerte a su cónyuge y a sus hijos?.- CONTESTO: “Eso es cierto y me consta, lo presencie en un par de ocasiones”.- AL CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.D.C. en fecha 10 de Julio de 1995, golpeo a la ciudadana M.F. en la vía pública frente a la Frutería Ayacucho en la ciudad de Cagua?- CONTESTO: “Si es verdad, y me consta que el la golpeo, y no solo en esa ocasión sino en otras oportunidades, y no tan solo en la vía pública sino en su casa, en las reuniones familiares y otras partes”. – AL QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que a mediados del mes de Julio de 1995 el ciudadano M.D.C. amenazo con matarse el y matar el resto de su familia, dentro de un vehiculo en el que se encontraba él, su esposa, sus hijo y su persona, el cual conducía a alta velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas?- CONTESTO: “Si, me consta, veníamos de una reunión familiar, él estaba en muy mal estado por efectos del alcohol y comenzó a discutir en forma incoherente hasta el punto de intentar estrellar el carro contra un árbol”.- AL SEXTO: Diga la testigo por qué le consta todo lo antes dicho?- CONTESTO: “Porque conozco a la familia desde hace varios años y presencie todo cuanto he declarado”.- Cesaron.- Terminó, se leyó y conforme firman.”.

  10. Testifical del ciudadano E.E.C. la cual se transcribe a continuación: “En el día de hoy primero de agosto de mil novecientos noventa y seis, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano E.E.C., se anuncio el acto en alta voz a las puertas del Tribunal y compareció una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como queda escrito, Venezolano, ser de 42 años de edad, divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 3.310.060 y de este domicilio. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referente a testigos manifestó no tener impedimento par declarar. Presente el Abogado P.A.M.A., Inpreabogado Nº 48.973 en su carácter de apoderado de la parte demandante, quien procede a interrogar a la testigo de la manera siguiente AL PRIMERO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.D.C. agredía en forma verbal y física a su cónyuge M.I.F., así como a sus menores hijas?- CONTESTO: “Si, eso es cierto y me consta, él la agredía a ella y a sus menores hijos tanto verbal como físicamente”. AL SEGUNDO: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano M.D.C. desde hace varios años ingería bebidas alcohólicas con una frecuencia anormal y excesiva asumiendo la conducta deliberante y agresiva para con su cónyuge y sus menores hijos cuando se encuentra bajo los efectos de esas bebidas?- CONTESTO: “Si, eso es cierto y me consta”. AL TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el mencionado ciudadano M.D.C., constantemente amenazaba de muerte a su cónyuge y a sus hijos?- CONTESTO: “Si, eso también es cierto, en varias ocasiones la escuche en el negocio que la iba a matar, esto lo hacia cuando estaba ebrio”.- AL CUARTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano M.D.C. en fecha 10 de Julio de 1995 golpeo a la ciudadana M.F. en la vía Pública frente a la Frutería Ayacucho en la ciudad de Cagua?- CONTESTO: “Eso es verdad, yo lo presencie, e igualmente en otras oportunidades la golpeo”.- AL QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que a mediados del mes de Julio de 1995, el señor DA CAMARA amenazó con matarse él y matar a su esposa e hijos mientras conducía un vehiculo en el que se encontraba él, su esposa, sus hijos y el testigo?- CONTESTO: “Si, es cierto, veníamos de una reunión familiar con la señora M.F., sus menores hijos, él, o sea MANUEL y la señorita M.G., MANUEL estaba muy ebrio, conducía a alta velocidad hablando incoherencias, trato de chocar el vehiculo contra un árbol, tratando de matarnos a todos los que íbamos dentro del vehiculo”.- AL SEXTO: Diga el testigo por qué le consta todo lo entes dicho?- CONTESTO: “Porque lo presencie, lo viví en virtud de que estuve presente en todos los hechos o casi todos los hechos”.- Terminó, se leyó y conforme firman.”.

    Esta Juzgadora aprecia las referidas deposiciones por cuanto no observa inhabilidades ni contradicciones e incongruencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.-

    De las pruebas del demandado

    • Instrumento poder y sustitución del mismo en cuatro (4) folios útiles. En vista de que se trata de un documento publico este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.

    • Copias certificadas del expediente Nº 95 – 1033 que cursaba ente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Trabajo, Transito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la finalidad de que sea realizada la acumulación legal del mismo. En vista de que se trata de un documento publico este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.

    En cuanto a la solicitud de acumulación propuesta por la representación de la parte demandada, debiendo señalar esta Juzgadora que dada la naturaleza del presente procedimiento y por tratarse de un juicio por Divorcio no procede la acumulación planteada por la representación de la parte demandada. Así se decide.

    CAPITULO IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Con respecto a la pretensión de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los supuestos de Excesos, Sevicia e Injuria Grave, el tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, tomando en cuenta las presentes doctrinas y jurisprudencia:

    La doctrina ha considerado que la causal de “sevicia” la incluye el Legislador venezolano dentro del ordinal tercero (3°) del artículo 185 eiusdem, conjuntamente con las causales por “excesos” y “por injuria grave”. Según un autor nacional, la diferencia existente entre esos tres conceptos (excesos, sevicia o injuria grave), es sumamente sutil, elaborada en base a consideraciones específicas. En general, los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador.

    Aunado a los anteriormente expresado cabe destacar que también la doctrina nacional, tanto antigua (Dominici, Sanojo) como más reciente (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el Artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia.

    Aun mas el doctor J.A.B. agrega en este sentido lo siguiente: “…en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa...” (Bueno, J.A.: El Divorcio, Tesis de Grado, Caracas, Tipografía Vargas, pág. 41) Y finalmente para el Tratadista A.D., en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.V., pág 228, quien sostiene que la proadencia del divorcio por la causal tercera (3ra) dependerá de la p.d.J. para apreciar cuando deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.

    En este sentido, podemos observar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su decisión de fecha catorce (14) de Mayo de 2010, consideró la presente doctrina y la dejo sentada en los siguientes términos:

    (…Ahora bien, la autora p.I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:

    …C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

    L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…

    Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

    El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…

    Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…

    …).

    Vista las anteriores doctrinas y Jurisprudencia citadas que esta sentenciadora acoge, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente.

    Por otra parte, y con respecto a la pretensión de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 185 del Código Civil, referente al supuesto de condena a presidio, el tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: En vista de que en los alegatos de la parte demandante en el libelo de demanda se hace referencia al ordinal 5to como aquel concerniente a la adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común siendo este el ordinal 6to; y se practican las diligencias necesarias para comprobar este último y no aquel; este Tribunal decide motivar en relación a dicho ordinal 6to:

    Ahora bien podemos señalar que en el presente caso, la parte actora expuso en la demanda, que en fecha 01 de Junio de 1985, contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.G.D.C.C., ante la Prefectura del Municipio Páez, del Estado Aragua, y aproximadamente hace cinco años, la conducta del esposo cambio radicalmente, pues comenzó a ingerir bebidas alcohólicas con una frecuencia anormal, hasta el punto de que en la actualidad es prácticamente adicto a tales bebidas, igualmente, su trato empezó a ser grosero y descortés, hasta el punto de agredirla tanto verbal, como físicamente; y en virtud de ello es por lo que la ciudadana M.F.D.D.C., demanda al ciudadano M.G.D.C.C., anteriormente plenamente identificado, por DIVORCIO con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 3ero. Y 5to. Del Artículo 185 del Código Civil, que alude a los excesos, sevicia e injurias graves y la adicción alcohólica, las cuales imposibilitan la vida en común

    .

    En este orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, mas sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos. Y pidiéndose determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la anterior doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de intolerancia es reiterado, ya que la parte demandada llego al extremo de ofender constantemente y agredir a su pareja, tal como se demuestra mediante las declaraciones de testigos sustanciadas ante este órgano Jurisdiccional, configurándose así, los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y de la causal de divorcio de adicción alcohólica, es por ello que podemos concluir que encuadra en pleno derecho en las causales establecidas en los ordinales 3ero y 6to del articulo 185 del Código Civil, y tomando en cuenta que la parte demandada no dio contestación alguna en la presente demanda, e igualmente se observa que no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora, es por todo lo antes expuesto que la presente demanda tiene plena veracidad y congruencia con lo pretendido obtener, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar forzosamente con lugar la presente acción. Así se Decide.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana: M.F.D.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.489.740., contra su cónyuge, ciudadano: M.G.D.C., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.103.471.

    Publíquese y regístrese.

    Liquídese la Comunidad Conyugal.

    Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 21 SEP. 2011. Años 152° y 200°.-

    LA JUEZ PROVISORIA

    Dra. D.L.C.,

    LA SECRETARIA

    DALAL MOUCHARRAFIE

    En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las _____________-

    LA SECRETARIA

    DALAL MOUCHARRAFIE

    Exp. 29038

    DLC/DM/JULIÁN

    MAQ. 1

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