Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-000457

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa: en virtud de constar en autos el deceso de la parte actora ciudadana M.G.I.R., a partir de la diligencia presentada por la Abogada R.M.A.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.718, en fecha diecisiete (17) de junio de 2016, y aún cuando la causa se encontraba en estado probatorio, el curso de la misma quedó SUSPENDIDO por aplicación del dispositivo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”, la citación debe hacerse mediante edictos, para proteger sus eventuales derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y aplicando el criterio establecido en la Sentencia de la

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2004, expediente 03-1430:

La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores…

. Subrayado por este Tribunal, que acoge este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal advierte a las partes que el solo aporte instrumental constituido por el Certificado de Defunción de la parte actora, es suficiente para SUSPENDER DE PLENO DERECHO EL CURSO DE LA CAUSA, aún en estado probatorio, y surge la carga procesal para la parte interesada de cumplir con gestionar la continuación de la causa y para ello debe instar, en el caso de marras, la citación por edictos de los herederos desconocidos y la citación de los herederos conocidos.

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.L.S.,

Abg. S.C.O.

Exp.: Nº AP11-V-2013-000457.-

LEGS/SCO/Grecia*.-

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