Decisión nº 69-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Once (11) de agosto de dos mil ocho (2.008)

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-684

PARTE ACTORA: M.G.D.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.109.130, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: N.P. y G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 56.945 y 115.120, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: DELTAVEN, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1975, bajo el Nº 36, tomo 120-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas.

APODERADOS JUDICIALES: M.J. y Y.P., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.476 y 72.686, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: BENEFICIO DE JUBILACIÓN, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

Ocurre el profesional del derecho N.P.D., ya identificado, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.G.D.C., ya identificada, e interpuso pretensión por DERECHO JUBILACIÓN Y PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad DELTAVEN, S.A, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 13 de abril de 2007, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de enero de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 28 de febrero de 2008, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha 12 de marzo de 2008, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.

En fecha 17 de marzo de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 24 de marzo de 2.008 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día veinticuatro (24) de abril de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANA

M.G.D.C.

Que fue contratada para prestar servicios personales en fecha 03 de mayo de 1972 para la empresa DELTAVEN, S.A, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Que desempeñaba para esta última el como secretaria ejecutiva asignada a la Gerencia de Unidad de Combustible de la División de Deltaven, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio Centro Comercial Internacional, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que bajo el cargo que desempeñaba era responsable por la dirección de las áreas de planificación y control, estimación de costos y contratación de obras y servicios de la Gerencia.

Que cumplía diariamente un horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.000.400,oo, mas un bono compensatorio de Bs. 1.631,oo, mas una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00, mas otras remuneraciones de carácter salarial como tiempo de viaje, sobre tiempo, bono nocturno, feriados trabajados, descanso trabajado, entre otros, que suman un salario normal de Bs.1.074.031,oo.

Que durante la mencionada relación de trabajo pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio éste que le corresponde de pleno derecho por haber cumplido los requisitos exigidos en el Plan de Jubilaciones que tiene establecido DELTAVEN, S.A., para sus trabajadores, en cuanto edad y servicios.

Que no obstante a que es acreedora del derecho de jubilación que le asiste, la empresa DELTAVEN, S.A., procedió a dar por terminada la relación de trabajo en fecha 31 de enero de 2003, despidiéndola mediante publicación en el Diario Panorama, de esa misma fecha, negándole fragantemente el derecho que le corresponde, sin que hasta la presente fecha le haya reconocido el mismo, así como las pensiones inherentes a la jubilación.

Que la empresa debe otorgarle el derecho a jubilación, pagarle las pensiones no canceladas, pensiones temporales, preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y fraccionado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, daño moral y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL

DELTAVEN, S.A.

La demandada opuso la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año desde el despido hasta la interposición de la demanda.

Alega que la jubilación debió ser solicitada estando activa en la empresa, asimismo, los trabajadores de la industria tienen el beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos, los beneficios contenidos en el plan de jubilación por cuanto debe el trabajador poseer la edad natural y otros requisitos que en la misma se prevén.

Niega, rechaza y contradice que la accionante haya laborado para DELTAVEN, S.A., por cuanto no reconocen la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que la demandante haya prestado el cargo de secretaria ejecutiva asignada a la Gerencia de unidad de combustible de la División de DELTAVEN, S.A.

Niega, rechaza y contradice que la accionante cumplía una jornada laboral de lunes a viernes con sábados y domingos como descansos legales y contractuales, desde las 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., por cuanto desconocen la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que el accionante haya sido despedido injustificadamente el 31 de enero de 2003 por cuanto desconocen la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que la accionante se le adeude la cantidad de Bs.49.019.600,oo por concepto de pensiones de jubilación.

Niega, rechaza y contradice que a la accionante la cantidad de Bs.7.226.971,oo por concepto de pensiones de jubilación, por cuanto desconocen la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que a la accionante se la adeude la cantidad de Bs.12.004.800,oo por concepto de bonificación de fin de año, por cuanto desconocen la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que el accionante tenga a su favor por concepto de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.18.795.542,50.

Niega, rechaza y contradice por se falso e incierto el concepto de daño moral bajo la supuesta violación del derecho a jubilación, por cuanto su derecho a jubilación culmino por causas distintas a la jubilación, llevando con esto la sanción impuesta por el plan de jubilación que no es otra cosa que la perdida de ese derecho.

Niega, rechaza y contradice que la accionante tenga a su favor por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, la cantidad de Bs.1.074.031,oo y 1.611.048,50, respectivamente.

Niego, rechazo y contradigo que el accionante tenga a su favor por concepto de Fondo de Ahorro la cantidad de Bs.88.355.328,oo, por cuanto niegan la relación de servicio con la accionante.

PUNTO PREVIO PRESCRIPCIÓN

Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La Demandada en la oportunidad de la contestación denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 140 de su reglamento, (110 vigente) y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

De la lectura aislada de esta norma, podría a priori se podría pensar que efectivamente todas las acciones laborales prescriben al año de terminada la relación laboral, no obstante ello, hay que considerar que nuestra legislación es un conjunto armónico de normas, que no puede interpretarse en forma aislada; que establece normas de carácter general que se aplican a la mayoría de los casos, y normas especiales que se aplican en determinadas circunstancias, por atender asuntos que debido sus características, el legislador del Trabajo ha dispuesto darles un tratamiento diferente o especializado.

En este sentido podemos destacar que desde la primera ley del trabajo en 1.917 hasta su ultima modificación en 1.997, la tendencia es cada vez mas a su especialización, y en esto una especial protección la estableció el reglamentista en el ex-articulo 140, actual 110, en cuanto se refieren a los procedimiento establecidos en los artículos 454 y 187 y siguientes de la ley Orgánica procesal del trabajo, y en especial circunstancia se encuentran las relaciones de trabajo que han terminado por despido y que están sometidas a estabilidad relativa o fuero sindical, en las cuales se está discutida las causas del despido, o no si por el contrario se llenaron las formalidades necesarias para el mismo, según sea el caso. En estos asuntos, por vía reglamentaria se desarrolló un régimen especial, y en efecto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Capitulo X De la Prescripción de las Acciones y ello es así, debido a la circunstancia de que se encuentra controvertida la continuidad o no de la relación de trabajo, estableciendo esta norma reglamentaria, el día en que empieza a computarse el lapso de la prescripción (el dies a quo), es decir, que de conformidad a esta disposición durante el procedimiento de estabilidad, en ningún caso, corre la prescripción.

Diferente es el caso del procedimiento ordinario del trabajo donde se reclaman conceptos e indemnizaciones que nacieron por la prestación del servicio y/o con ocasión a su finalización, donde no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación del mismo o queden conceptos o indemnizaciones insolutas.

En este orden de ideas, siendo que no ha nacido el lapso de Ley para la prescripción, no hace falta interrumpir el mismo, por lo que no le es exigible al accionante, la carga de realizar actos o actuaciones tendientes a interrumpir una prescripción –se repite- que aún no ha empezado a correr. En el caso que termine el procedimiento en referencia por sentencia o cualquier acto que tenga su mismo efecto, comienza a correr la prescripción, tal y como categóricamente lo establece el citado artículo 110 del Reglamento.

Por lo que no le cabe duda a este Sentenciador que la mencionada disposición reglamentaria es la aplicable, con fundamento al principio de la norma más favorable, que se aplica en materia laboral, independientemente de la jerarquía de la norma de que se trate, este principio ha sido aplicado pacíficamente por nuestro m.T. en diversas sentencias de la Sala Social, entre ellas la de fecha (31) días del mes de julio del año 2.006, caso L.A.G.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), donde señaló:

La jerarquía normativa en el derecho del trabajo a veces se ve alterada, puesto que es el contenido de la norma el que decide según su mayor o menor favorabilidad para los trabajadores, la disposición aplicable; posición jerárquica de la norma (jerarquía estática) y prioridad de aplicación (jerarquía dinámica). Es más, lo normal es que precisamente la disposición de rango inferior (convenio colectivo) se aplique prioritariamente sobre normas legales y reglamentarias. (Alfredo Montoya Melgar. Derecho del Trabajo).

Como señala el autor M.P.C., si esto no fuese así, el principio de norma más favorable no tendría cabida, ya que habría que aplicar los criterios comunes de dirimencia: (a) la norma de rango superior prevalece siempre sobre la inferior; (b) la norma más reciente, sobre la más antigua; y (c) la norma especial sobre la general. Pero en el derecho positivo contemporáneo las diferentes fuentes, más bien que constituir una jerarquía stricto senso, se complementan y se ajustan a fin de mejorar al asalariado. Por lo tanto, la prelación en el derecho laboral, salvo excepciones, hace prevalecer la norma más favorable al trabajador cualquiera sea su rango; y así la ley general innova en la especial y la más antigua puede sobreponerse a la más nueva, si son más favorables, pero no a la inversa.

En otras palabras, de las características propias del sistema normativo laboral se desprende que no todos los problemas de aplicación de las normas se plantean como colisiones normativas que, regulando de distinta forma una misma materia, se resuelven aplicando la jerarquía en las normas en conflicto. En el ordenamiento jurídico laboral lo característico no es la colisión normativa que se resuelve aplicando la norma vigente con derogación (o inaplicación) de cualquier otra. La colisión peculiar del derecho del trabajo es la que se da entre dos normas igualmente validas y vigentes que regulan de forma diferente una misma realidad, un mismo centro de imputación normativo, un sector o una empresa. Este panorama es consecuencia no sólo de la diversidad de normas sino de la pluralidad de sujetos con capacidad normativa (las normas estatales, legales o reglamentarias, y los convenios colectivos). La pluralidad normativa, además despliega su vigencia sectorialmente, en cada conjunto (sector o empresa) de la actividad productiva. (Manuel C.P. y M.Á.D.L.R.. Derecho del Trabajo).

Por ello, podemos decir que las reglas que regulan (además del principio general de “jerarquía normativa”), la aplicación del ordenamiento jurídico laboral son dos, en primer lugar la regla de la norma mínima y la regla de la norma más favorable. Estas reglas, diferentes entre sí, significan, en esencia, técnicas de articulación normativa para determinar cómo se regulan ciertas y determinadas condiciones de trabajo y se podrán entender de acuerdo a la imperatividad de las normas, claro está, en dichas reglas, vistas de manera conjuntas, siempre estará presente el principio a favor o del régimen más favorable.

En este orden de ideas y con independencia de su posición jerárquica, las normas tienen distinta imperatividad, es así que la doctrina distingue tres tipos de normas o grados de rigor normativo, a saber: las normas imperativas o categóricas o de imperatividad absoluta o de derecho necesario absoluto; las normas de imperatividad relativa o limitadamente categóricas o de derecho necesario relativo; y las normas dispositivas o discrecionales o supletorias

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Por otra parte, en los procesos ordinarios del trabajo, donde se interrumpe la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64, en su literal a), y culminan por perención de la instancia, se les aplica el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

(el subrayado es de la jurisdicción)

Como se evidencia del artículo antes transcrito interrumpida válidamente la prescripción con la interposición de una acción judicial en el procedimiento laboral ordinario, la citación que se ha realizado conserva su validez, a diferencia del procedimiento civil, donde ésta pierde su eficacia jurídica. Y ello, así ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de salvaguardar los derechos laborales, ha establecido un régimen distinto al derecho común, en este sentido F.G., citado por el Dr, F.C., en el texto LOS EFECTOS DE LA NULIDAD EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO INDICO:

….. los problemas jurídicos en el ámbito del Derecho del Trabajo se diferencian tan típicamente de los deben ser resueltos por los instrumentos del Código Civil que también las respuestas a ellos deben ser muy diferentes….omissis….entonces, el Derecho del trabajo y sus normas, principios e instituciones, deben buscar una igualación jurídica, de lo que es desigual facticamente, con la finalidad de lograr, según dice Chaim Perelman, una “Compensación de las Desigualdades”, para que el económicamente débil sea protegido; de lo contrario, se vería expuesto a ser pasto fácil del contratante que posee la superioridad en el trato del negocio jurídico o convenio, lo que iría en contra del carácter proteccionista del derecho del trabajo y de sus principios inspiradores, primordialmente basados en razones de justicia social.””

De la misma forma se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.661 de la Sala de Casación Social, de fecha 23-03-2007, donde señaló:

Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.

(el subrayado es de la jurisdicción)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha quedado establecido que previo a este procedimiento de prestaciones sociales la accionante interpuso el procedimiento regulado en el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y esto se pudo contactar a través de inspección judicial practicada en la sede del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se constató que cursó por ante este Tribunal que fue llevado por ese Tribunal procedimiento de calificación de despido incoado por la ciudadana M.G., (accionante de autos) terminando en fecha 12 de febrero de 2007.

En este orden de ideas el citado articulo 110 del reglamento de la Ley del Trabajo establece solo dos (02) requisitos el primero es que se inicie uno de los procedimientos indicados (estabilidad y/o fuero sindical) y en el caso de marras se pudo verificar que efectivamente la ciudadana M.G. interpuso procedimiento, por lo que para estos casos contempla que el lapso de prescripción no comienza a correr sino a partir de que el procedimiento termine por sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto. Así las cosas, el lapso de prescripción de la acción de la ciudadana M.G., comenzaron a correr desde que terminó el procedimiento por sentencia definitivamente firme y se dio por terminado el día 12 de febrero de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, habiendo verificado que desde el 12 de febrero de 2007, hasta las fecha de interposición de la demanda contra DELTAVEN, S.A. ( 12/04/2007) no transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al artículo 64 literal a), siendo que la notificación se efectuó el 25/04/2007, el mismo quedó interrumpido, razón por la cual debe declararse improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE ACCIONANTE:

1.- El mérito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- DOCUMENTALES:

a) Ejemplar del diario Panorama, edición Nro. 29.671 de fecha 31/01/2003, en cuyo cuerpo 1, pagina 1-6 y 1-7. Con respecto a esta documental, la misma constituye un documento privado simple proveniente de un tercero en la causa que no fue probada su autenticidad por ningún otro medio de prueba, por lo que no es valorada por este Sentenciador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

b) Detalles de sueldo de la ciudadana M.G., con respecto al valor probatorio de esta documental, será examinado en el análisis de la exhibición de documentos que se realiza.i., de los medios probatorios solicitados por la parte accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

c) Copia fotostática de la normativa de plan de jubilación. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que se trajo a juicio como suscrito por la parte demandada, al haber aceptado en el escrito de contestación su existencia y no haberlo atacado en ninguna forma en derecho, el mismo se tiene por fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se demuestra que existe una normativa que regula lo concerniente a la jubilación ASÍ SE DECIDE.-

d) Comunicación dirigida al Institución Fondo de Ahorro (IFA) de fecha 12 de junio de 2006. Con respecto a esta documental al estar suscrita solamente por la representación judicial de la parte demandante, en nombre y representación de ésta, y no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no puede darse por reconocida, maxime cuando en el sello que presuntamente es la parte demandada, establece que no se reconoce el contenido de la misma, por lo que a juicio de este sentenciador no aporta ningún elemento de convicción como medio de prueba, no otorgándole valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

3.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

a) Se solicitó la exhibición de comprobantes de sueldos y salarios devengados por la accionante M.G. durante la alegada relación de trabajo, para que sean exhibidos conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a este medio de prueba, los mismos constituyen de los documentos que por mandato legal debe llevar al patrono, por lo que la parte promovente queda eximida de presentar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que los documentos se hallen en su poder, sin embargo, la parte que quiera servirse de los mismos debe por lo menos indicar el contenido de los mismos, ya que en caso contrario se imposibilita tener como ciertos los datos contenidos en los ellos, por lo que solo es posible apreciar el valor probatorio del documento marcado con la letra “B” que se encuentra en el folio Nro. 53, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo arrojando el mismo el salario devengado, los beneficios y deducciones en las fechas de los referidos beneficios. ASÍ SE DECIDE.-

b) Se solicitó la exhibición de la normativa del Plan de jubilación, de PETRÓLEO DE VENEZUELA; S.A: (PDVSA) conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a este medio de prueba, el mismos no constituye de los documentos que por mandato legal debe llevar al patrono, deberá acompañar una copia del documento o a la indicación de los datos en el contenido, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que los documentos se hallan en su poder, y habiendo presentado el promovente copia de este documento y habiendo aceptado su existencia razón en el libelo la parte demandada, este Sentenciador le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo especialmente para probar la existencia de lineamientos referentes al beneficio de jubilación . ASÍ SE DECIDE

4.- INFORMES:

a) Contra el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba al no constar en los autos su evacuación, en consecuencia este Sentenciador no tiene material probatorio que valorar. ASÍ SE DECLARA

b) Contra la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines que remitiera los datos filiatorios de la ciudadana M.G.. En fecha 16 de mayo de 2008, fue recibido oficio de fecha 21 de abril de 2008, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, anexando la tarjeta alfabética (de datos filiatorios) indicando como fecha de nacimiento el 29 de mayo de 1945, en virtud de ello al provenir la comunicación de la órgano del Estado encargado de las identificación, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

c) Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la sede ubicada en la Avenida Las Delicias, Edificio Caja Regional, en la ciudad de Maracaibo. Con respecto a este medio de prueba al no constar en los autos su evacuación, en consecuencia este Sentenciador no tiene material probatorio que valorar. ASÍ SE DECLARA

5.- INSPECCIÓN JUDICIAL.

a) En las sedes, de la demandada ubicadas en PDVSA 5 de julio, en las dependencias de la Gerencia de Recursos Humanos y en la sede ubicada en el Centro Petrolero, Torre Lama, en la Gerencia sección de Jubilados. En fecha 29 de Julio de 2008, el Tribunal se constituyó en la sede de la demandada DELTAVEN, S.A., dejándose reproducción de dicha información en las actas del contenido en los sistemas informáticos SAP, FILIP y SIMAF, que se refieren a la accionante. Asimismo, en la misma fecha se constituyó en la sede de la referida empresa, ubicada en Torre Boscan, dejándose reproducción de dicha información en las actas del contenido del sistema informático SINP, que se refieren a la accionante. La información recabada en las referidas inspecciones es apreciada por este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial en el hecho de la existencia de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE

c) En la sede, del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 29 de julio de 2008, el Tribunal se constituyó en la sede del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud que el expediente a que se refiere la inspección fue trasladado al archivo central, el Tribunal se constituyó en la sede, dejando constancia que fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (antes Juzgado Quinto) solicitud de calificación de despido el cual quedó definitivamente firme en fecha 12 de febrero de 2007, la información recabada es apreciada por este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- INSPECCIÓN JUDICIAL:

a) En las sedes, de la demandada ubicadas en PDVSA 5 de julio, en las dependencias de la Gerencia de Recursos Humanos y en la sede ubicada en el Centro Petrolero, Torre Lama, en la Gerencia sección de Jubilados. El mérito de estos medios de prueba fueron examinados ut supra y se da aquí por reproducidos. En virtud de principio de exhautividad y de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues, en la audiencia oral publica y contradictoria la parte demandante impugno de manera atípica la Inspección Judicial, ya que a su decir nadie puede fabricarse su propia prueba ya que se vulneraria el principio de alteridad, en este sentido debemos destacar que la inspección judicial sobre documentos, ( informáticos) no es precisamente trasladar documentos al juicio, ya que para este fin existen las copias certificadas, las pruebas de informes y de exhibición, su finalidad es verificar o establecer el contenido del documento, por lo tanto considera este jurisdicente salvo mejor criterio considera que no fue la forma correcta de realizar el modo de ataque a fin de restarle valor probatoria a dicha inspección judicial, por lo tanto se ratifica la valoración ut supra ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando en cuenta los principios de la comunidad de la prueba y el de la sana critica, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

La parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, por lo que la accionante para gozar de la presunción de laboralidad, debe probar en principio la prestación personal del servicio. En efecto el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien los reciba…”.

Teniendo como premisa lo anteriormente expuesto, quien sentencia observa de la revisión de las actas se evidencia que de la inspección judicial que fueron solicitadas por ambas partes, quedó acreditada que efectivamente la ciudadana M.G., se desempeñaba como trabajadora de la empresa DELTAVEN, S.A., aunado a la circunstancia que si bien es cierto que la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, de forma incongruente con su defensa promovió sendas inspecciones judiciales para probar “la fecha de ingreso, egreso, egreso, motivo de egreso, salario y cargo del ciudadano (sic) M.G. de Castro” y los montos disponibles de prestaciones sociales “, de manera que no le queda dudas a este Sentenciador que entre la accionante M.G. y DELTAVEN, S.A., existió una relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido como ha sido la relación de trabajo, procede este Sentenciador a resolver la solicitud de jubilación efectuada por la accionante, y a estos observa lo siguiente:

La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aun es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal situación hizo nacer asociaciones fraternales que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras y en el caso de marras Fondo de Jubilación, Es así como en muchos países, la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

La institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.

La accionada en juicio tiene un Plan de Jubilación, para los sus trabajadores, el cual prevé dos tipos de pensión de jubilación dependiendo del cumplimiento de los requisitos previstos para su otorgamiento: Jubilación Normal (en la fecha normal de jubilación) y Jubilación Prematura (antes de la fecha normal de jubilación), esta última subdividida en varios supuestos: 1) A voluntad del Trabajador Afiliado, 2) A discreción de la Empresa; 3) Por incapacidad Total y Permanente; 4) Sobreviviente del Trabajador.

En el caso de autos la accionante reclama la Jubilación prematura, y en este sentido el referido Plan de Jubilación establece:

4.1.4. Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

Solo los trabajadores Elegibles (sic) tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan. Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo trabajador Elegible (sic) deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes consideraciones:

a) En la Fecha Normal de Jubilación.

(omissis)

b.1.) Jubilación prematura a discreción del Trabajador Afiliado.

Un trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguientes (sic) a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

• Tiene al menos, quince (15) años de servicio Acreditado; (sic) y,

• La sumatoria de años de edad y de años de servicio Acreditado (sic) es igual o mayor de setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo de meses y días completos de servicios de edad.

b.2.) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

La empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador afiliado (sic) a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el trabajador afiliado:

• Tiene al menos quince (15) años de servicio Acreditado (sic) y

• La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y Cinco Años (sic)

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de petróleo de Venezuela, S.A.

Sobre esta disposición contractual ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2006, caso C.J.M.V. vs PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, señaló:

(…) cumplidos los mencionados requisitos, la accionada, dependiendo del supuesto en concreto –bien sea jubilación normal o prematura-, procede a ponderar la verificación para su correspondiente aprobación, ello en el primer caso, -jubilación a la fecha normal- caso contrario ocurre con la jubilación anterior a la fecha normal (prematura) ya que la empresa, soberanamente, aprecia a su conveniencia el otorgamiento del beneficio, siendo tal condicionante parte del supuesto de hecho que regula el otorgamiento de la jubilación.

Tal implementación tiene su asidero en la disposición común que regula el procedimiento a seguir para la sustanciación y aprobación de las jubilaciones prematuras consideradas por voluntad de las partes bajo la naturaleza de casos especiales y así lo dispone expresamente el punto 4.1.4 literal b), del plan de beneficios que señala: ´…Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de petróleos de venezuela, S.A.,…´, en concordancia con la definición de fecha efectiva de jubilación que regula expresamente en su numeral 2°) la Empresa apruebe (sic) la jubilación prematura, a su discreción.

Por tanto, resulta determinante por parte de la empresa el estudio de las circunstancias específicas que, a su juicio, concluyan la conveniencia y pertinencia de la aprobación o no del beneficio, puesto que no se está en presencia de la reacción de una cláusula de carácter declarativo, como en el caso de las jubilaciones a la fecha normal, sino que para este sector de las prematuras, a discreción del trabajador, presupone un requisito guiado por la soberana apreciación de la demandada y, ante su ausencia, no se configura la consecuencia jurídica de la aprobación de la jubilación in commento.

(el subrayado y las negritas son del jurisdicente)

En virtud de estas consideraciones que acoge este jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las hace parte integrante de la presente motivación, razón por la cual al constar que la accionante no poseía los requisitos para la jubilación en la fecha normal, sino que alega que para la fecha de terminación cumplía con los requisitos para una jubilación prematura (la sumatoria de años de servicio y edad es igual o mayor a 75 años), sin embargo, no consta en autos que durante la vigencia de la relación de trabajo la demandada haya aprobado por razones de conveniencia la Jubilación anticipada, no constando que la demandada haya convenido en otorgar este beneficio, y siendo que este tipo de jubilación depende de conveniencia de la demandada, mal podría este sentenciador obligar a la demandada a que otorgue un beneficio que está sujeto a su discrecionalidad y que no causa otro derecho subjetivo al accionante diferente a la posibilidad de plantear ante su patronal, una jubilación antes del plazo del que le nacería indefectiblemente su derecho a jubilarse, razones por las cuales desecha la solicitud de jubilación anticipada. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud que fue decidido que no procede el beneficio de jubilación, en consecuencia tampoco son procedentes las solicitudes de pensiones atrasadas, ni las pensiones temporales, ni el daño moral. ASÍ SE ESTABLECE.-

El accionante reclama las Bonificación de fin de año, Indemnización por antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Ahora bien, al momento de practicarse la inspección judicial en la sede de la demandada en los Sistema de Administración de Personal (SAP) del Departamento de Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos, y en el sistema de nómina SINP, constaba en dichos sistemas que tenía un saldo de Bs. 592,75 luego de haberle realizado los descuentos por diferentes conceptos tanto legales (INCE, adelanto de quincena, de antigüedad, ajuste de utilidades, entre otros,) como contractuales ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, el accionante reclama el concepto de preaviso la cantidad de Bs.4.698.885,63, que en la industria petrolera se paga a al momento de la terminación de la relación de trabajo independientemente de la causa de la terminación de la relación de trabajo, y siendo que quedó a acreditado en el proceso la existencia de la relación de trabajo, y al no haber demostrado la demandada que le pagó dicho concepto, de acuerdo al tiempo de servicio y salario debe cancelarle el equivalente a 90 días a razón de Bs.52.209,84, que suma la cantidad de Bs. 4.698.885,6 (expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria) Bs.4.698,89. (Expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria) ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, el accionante reclama cantidades dinerarias depositadas a la fecha en el Plan Fondo de Ahorro de la empresa, que a su decir ascendía a la cantidad de Bs.88.355.328,oo (expresado en la moneda antes de la reconversión monetaria ). A este respecto la demandada DELTAVEN, S.A., negó la procedencia del mismo por no ser la accionante su trabajadora, sin embargo de las pruebas que corren en el expediente consta de inspección judicial realizada en el Sistema SAP, consta que efectivamente existe un Fondo de Ahorro a nombre del accionante con un saldo a su favor de Bs.20.880,73 (expresados en el valor actual de la moneda), el cual no fue impugnado, atacado o desconocido por la parte accionante en la audiencia oral, publica y contradictoria, siendo carga probatoria de la parte accionante la existencia y comprobación de los montos, y al haber quedado acreditado esta cantidad y no otra, en consecuencia este juzgador le ordena a la demandada entregar a la accionante, la cantidad de Bs.20.880,73 por concepto del fondo de ahorro ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, el accionante reclama cantidades dinerarias depositadas a la fecha en el Plan Fondo de Jubilación de la empresa, el cual estaría formado por contribuciones del trabajador y de cantidades aportadas por la demandada, que ascendía a su decir en la cantidad de Bs.44.177.664,oo, (expresados en la moneda antes de la reconversión monetaria). A este respecto la demandada DELTAVEN, S.A., negó expresamente este hecho, sin embargo de las pruebas que corren en el expediente consta de inspección judicial realizada en el Sistema SAP, sin embargo de las pruebas que corren en el expediente consta de inspección judicial realizada en el Sistema SAP, consta que efectivamente existe un Fondo de capitalización Individual a nombre del accionante con un saldo a su favor de Bs.15.437,39 (expresados en el valor actual de la moneda), el cual no fue impugnado, atacado o desconocido por la parte accionante en la audiencia oral, publica y contradictoria, siendo carga probatoria de la parte accionante la existencia y comprobación de los montos, y al haber quedado acreditado esta cantidad y no otra, en consecuencia este juzgador le ordena a la demandada entregar a la accionante, la cantidad de Bs.15.437,39 por concepto del fondo de Jubilación. ASÍ SE DECIDE.

El total de los conceptos procedentes en derecho suman la cantidad de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 41.609,76 ) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria). ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses demora de las cantidades de dinero condenadas a pagar, por cuanto el accionante interpuso un procedimiento de estabilidad laboral, durante el cual no corre el lapso de prescripción por haber incertidumbre sobre la terminación o no de la relación de trabajo –tal y como fue establecido supra en las motivaciones para desechar la prescripción-, tampoco le nace al accionante el derecho a las mismas, por lo tanto 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), a saber, desde la sentencia del juicio de calificación de despido quedo definitivamente firme es decir fecha 12 de febrero de 2007, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) la indexación se comenzará a computar desde de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para ello, se realizará una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción invocada por la demandada DELTAVEN, S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano M.G.D.C. contra de la sociedad mercantil DELTAVEN, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 41.609,76 ) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria). Discriminados en la forma como quedo detallado en la presente motiva.

CUARTO

Se condena a pagar la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora y la indexación, en la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se exime de costos y costas a la parte demandada DELTAVEN, S.A., por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

SÉPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.A.H.

En la misma fecha y siendo las tres y nueve minutos de la tarde de la tarde (03:09 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 69-2008.

La Secretaria,

________________

M.A.H.

Exp.VP01-L-2007-684

MAG/es.-

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