Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.053

DEMANDANTE M.G.H.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.239.710.

APODERADA JUDICIAL Z.H., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

CAUSA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN, POR NO SEÑALAR E IDENTIFICAR A LA PARTE DEMANDADA COMO SUJETO INTEGRANTE DE LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL.

AUTO INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 21/01/2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió demandan contentiva de pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la abogada Z.H., quien funge como apoderada judicial de la ciudadana M.G.H.d.R..

Alega la apoderada judicial de la parte actora que desde junio del año 1988, inicio una relación de hecho con el ciudadano B.R.A., quien era de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.343.750, relación que mantuvieron por un lapso de veinticuatro años de manera pública, notoria e ininterrumpida entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos, donde les toco vivir como pareja estable, y establecieron como su domicilio concubinario en el Barrio Cementerio, calle 17, casa Nº 17-16 entre carreras 13 y 14 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, hasta que falleció su concubino el ciudadano B.R.A., el día 25/11/2012. Asimismo alega que durante la relación concubinario fomentaron varios bienes que conforman la comunidad concubinaria.

La parte actora fundamenta la acción en los artículos 26, 51 y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, manifiesta que desconoce los herederos legales a quienes le corresponde demandar, solicita al tribunal proceda a llamarlos mediante cartel. Acompaña una serie de documentales.

Este órgano jurisdiccional en fecha 27/011/2014, le dio entrada u el día 30/01/2014, mediante sentencia interlocutoria ordena la corrección de oficio del defecto de forma de la demanda porque no identificó quien era la persona demandada, y en fecha 06/02/2014, la apoderad judicial de la parte actora mediante escrito manifiesta al tribunal desconocer la existencia de alguna o algunas personas que sean herederas legales del de cujus B.R.A., por lo que no puede indicar nombre e identificación a quien desconoce, es por ello que solicita la publicación de un edicto, en el que se llame a cualquier persona interesada a darse por citado de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y 507 del Código Civil Venezolano.

El tribunal para proveer lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En el caso subjudice, se trata de una pretensión mero declarativa de concubinato ejercida por la ciudadana M.G.H.d.R., quien aduce que mantuvo una relación concubinaria desde el año 1988 con el ciudadano B.R.A., quien era de nacionalidad Colombiana y que falleció el día 25/11/2012, observando el tribunal que la pretensión postulada no se indicó quien era la persona demandada, pues la demandante demanda a cualquier persona heredera que exista o tenga interés hereditario para que convenga o en su defecto el tribunal declare mediante sentencia la pretensión postulada.

Este órgano jurisdiccional observando que no existe parte demandada en este proceso judicial mediante sentencia interlocutoria postuló algunas observaciones, en referencia a la bilateralidad de la acción, del proceso y de la pretensión, instituciones estas que nos orientan y que sostienen que la bilateralidad de la acción consiste, es que tanta acción procesal tiene el demandante como la excepción del demandado a contestar la pretensión, aún en aquellos casos donde mantenga una conducta pasiva, es decir, una vez que haya sido citado y puesto en conocimiento que contra él se ha postulado pretensiones, la bilateralidad de la acción ha sido garantizada a ponerlo en derecho, y queda de su parte de acudir o no a contestar la demanda.

La bilateralidad de la pretensión procesal ejercida por el actor también puede ser postulada por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que la actividad jurisdiccional no se limita a la pretensión del actor, sino la del demandado también sin cuya presencia no hay proceso validamente constituido. En este sentido, expone el procesalista R.O.O., en su obra Teoría General del Proceso, lo siguiente:

No quiere decir esto que sin la “contestación” de la demanda no hay proceso, ni hay acción (siempre habrá acción cuando cualquiera de las partes acuda ante el órgano jurisdiccional) sino que la naturaleza del derecho que ejerce el actor es la misma de la actividad que ejerce el demandado, y viceversa. Desde luego que hay proceso cuando la pretensión del actor ha sido “inadmitida”; allí sin duda hay proceso. Lo que se trata de dilucidar es que el derecho de acción se corresponde o por igual a quien demandan y a quien es demandado. Para que la pretensión pueda ser declarada procedente es indispensable que se le haya otorgado al actor, al menos la posibilidad de acudir ante el órgano jurisdiccional (a través de la citación) lo que impide que el demandado pueda no atender al llamamiento, pero de todas maneras, en estos casos, la bilateralidad de la acción ha sido garantizada y la naturaleza de la actividad del demandado permanece inalterada.”

En este orden de ideas, el derecho a la prestación de la jurisdicción no le corresponde en exclusiva a la parte actora, sino que se encuentra el hecho de que el demandado debe integrar el proceso para que la pretensión pueda ser reconocida, lo que trae como consecuencia, es que no puede haber proceso judicial con la sola presencia del demandante, es un requisito de existencia que en el proceso se encuentren las dos partes, y además constituye un requisito sine qua non establecido en el artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

Lo que significa que la propia norma adjetiva establece que uno de los requisitos de la demanda es que la parte actora pretendiente debe indicar el nombre, apellido y domicilio del demandado, de no identificarse en el texto de la demanda quien es la parte demandada, no puede constituirse la litis procesal, porque no puede existir proceso con una sola parte, y por otro lado, este órgano jurisdiccional ya tuvo conocimiento mediante la distribución de expediente realizada el 27/11/2013, en la cual correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circulito Judicial, la causa interpuesta por los ciudadanos Efraín, L.A., Silvano, F.Á. y M.I.R.A., quienes son mayores de edad, de nacionalidad Colombiana, domiciliado el primero en el Yopal, el segundo, tercer y cuarto en Sogamoso, Boyacá y el quinto en Bogota D.C., respectivamente de la República de Colombia, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.261.731, 9.512.079, 9.514.387, 33.445.929 y 23.550.305 respectivamente, quienes demandaron la nulidad absoluta de acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa mercantil Metalúrgica Colombo, S.A., (TAMECO S.A.) realizada el 20/09/2012, y registrada en fecha 08/05/2013, bajo el Nº 45, Tomo 12-A, RM410, inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

La pretensión de nulidad de acta de asamblea interpuesta por los ciudadanos Efraín, L.A., Silvano, F.A. y M.I.R.A., la ejercen bajo el fundamento de que son hermanos del causante B.R.A., quien era de nacionalidad Colombiana, residenciado en Venezuela, con cédula de identidad Nº E-80.343.750, al tener esta cualidad de la condición de hermanos del causante que falleció el 25/11/2012, según Acta de Defunción que anexo la parte actora marcada “B”, lo acreditan para ser parte procesal en la condición de herederos de este causante, según los artículos 822, 823, 824, 825 y 828 del Código Civil Venezolano. De tal manera, que si existen herederos conocidos, por lo tanto, son los que pueden ser sujetos pasivos de esta relación jurídica procesal, pero la parte actora en el texto de la demanda ni en la corrección señaló ninguno de estos herederos para ser demandados y citados, lo que da lugar a una inadmisibilidad de la pretensión por no haber sujeto pasivo a quien citar, en virtud que en las pretensiones mero declarativas, es un proceso judicial de carácter contencioso, donde puede haber una o varias partes, ya sean como actores o como demandados, y que tienen las mismas facultades y derechos procesales, en particular la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, donde se le de la oportunidad de intervenir, de ser oído, de alegar, probar, contradecir, impugnar y otros, y al haber la omisión de parte demandada da lugar a una inadmisibilidad, así lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12/036/2012, expediente AA20-C-2011-000473, en un procedimiento de rectificación de partida de defunción, la cual constituye un verdadero juicio, tal como sucede en las pretensiones mero declarativas, a tales efectos, señalo lo siguiente:

Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se deben citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.

Ahora bien, considera la Sala que es obligación del solicitante indicar en la solicitud de rectificación de partida a las personas interesadas en forma directa para que las mismas sean citadas, tal como lo exige la norma, pues, de lo contrario podríamos estar en presencia de un posible fraude procesal, ya que se le estaría dando curso al procedimiento de rectificación, sin haberse constituido debidamente la relación jurídica procesal, lo cual es fundamental, pues, como ya se ha dicho, el procedimiento de rectificación de partida, constituye un verdadero juicio, por lo tanto, es necesario que al igual que cualquier juicio de carácter contencioso, éste se constituya válidamente con la presencia de las partes, para lo cual, se hace necesario la citación de las partes interesadas directamente en la rectificación.

Pues, si estas personas desconocen que se ha instaurado un juicio de rectificación de partida, en la cual ellos son interesados directos, no podrían concurrir al juicio para hacer valer sus derechos y hacer oposición a la misma.

Los hechos a que hemos hecho referencia, como lo es la existencia de una proceso judicial, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo conoce este órgano jurisdiccional mediante la modalidad de la notoriedad judicial, que permite citar a los jueces aquellas sentencias o actuaciones judiciales que no hayan sido traído a los autos o aquellos hechos que conoce en el ejercicio de sus funciones, esta sentencia fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24/03/2.000, caso J.G.D.M. y postuló lo siguiente:

…“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.”…

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este órgano jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Inadmisible la pretensión mero declarativa de relación concubinaria interpuesta por la ciudadana M.G.H.d.R., quien no corrigió los defectos y omisiones contenidos en el texto de la demanda al no señalar quien era la parte demandada, como tampoco la identificación de ésta, lo cual constituye un requisito indispensable por mandato expreso del artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sujeto pasivo a quien citar personalmente, en virtud en que estas pretensiones mero declarativas se resuelve mediante un proceso judicial de carácter contencioso, donde pueden haber una o varias partes, ya sea como actores o como demandados, y al no existir ésta última, pudiera ocasionarse violación al debido proceso y al derecho a la defensa que tiene la parte demandada, todo de conformidad con los artículo 26 y 49 Constitucional. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Diecisiete días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (17/02/2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

Conste,

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