Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil once

201 y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-004493

PARTE ACTORA: M.H.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.486.561.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LENOR RIVAS DE LÁREZ, MARIO LAREZ DÍAZ, DARCILY HENRÍQUEZ FUENTES, A.M.A.H., O.M.T.D.B., H.G.L.R., M.E.S. y N.R.O., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 26.227, 32.620, 89.589, 72.057, 10.155, 69.378, 72.808 y 149.613 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (Banco en Liquidación Administrativa), Inscrita ante el Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el N° 73, Folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.M.N. y A.J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 62.268 y 68.988 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.H.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.486.561, en contra de la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (Banco en Liquidación Administrativa), Inscrita ante el Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el N° 73, Folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2010, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintisiete (27) de septiembre de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega la ciudadana M.H.P.A. que prestó sus servicios personales desde el trece (13) de febrero de 2007, para el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., actualmente en proceso de liquidación según consta de resolución emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS por órgano de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, N° 627, publicada en Gaceta Oficial N° 39.316 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, desempeñando el último cargo de EJECUTIVO FINANCIERO I, en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.

Postuló la accionante un salario integral diario de CIENTO SIETE BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 107,79).

Manifiesta la actora que el diecinueve (19) de noviembre de 2009, se ordenó la intervención sin cese de intermediación financiera del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., y que con ocasión a ello, el catorce (14) de mayo de 2010, recibió una carta proveniente de la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de la cual le fue participada la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, para una prestación efectiva del servicio de tres (03) años, tres (03) meses y un (01) día.

Que el primero (1°) de junio de 2010, le cancelaron sus Prestaciones Sociales, pero que en la referida liquidación, no le fueron canceladas las indemnizaciones por despido injustificado ni la sustitutiva de preaviso, habidas en virtud de que lo ocurrido en realidad fue una terminación de la relación laboral por efecto del manejo fraudulento de las gestiones bancarias que obligaron a la intervención bancaria por parte de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES BANCARIAS.

Pone de manifiesto la accionante que la circunstancia ocurrida en la institución bancaria puede asimilarse a una quiebra culposa o hasta una quiebra fraudulenta, siendo entonces que el motivo de culminación del contrato de trabajo es el despido a todas luces injustificado.

Relata la parte actora que en el caso concreto de la intervención bancaria por parte de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS del cual fue objeto la empresa BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., la misma no puede encuadrarse dentro de algunas de las causales de causa ajena a la voluntad de las partes.

Que las razones que llevaron a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS a estimar viable la liquidación del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., son por estrictas razones técnicas financieras debido al manejo irresponsable y dilapidador de los directivos de esta institución bancaria, y en ese sentido, debe resaltarse que las causas que originaron la intervención y posterior liquidación fueron causas económicas y éstas razones económicas no pueden considerarse de modo alguno como una causa ajena a la voluntad de las partes.

Manifiesta la parte demandante que cuando la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., toma la decisión de poner fin a la relación laboral, lo realiza alegando para ello causas ajenas a la voluntad de las partes por motivos económicos como consecuencia de la intervención bancaria de la cual fue objeto, lo cual no puede ser así considerada, siendo entonces que al no incurrir en causa justificada para la manifestación unilateral de terminación de la relación laboral, ha operado el despido y el mismo es totalmente injustificado, con las consecuencias económicas que ello implica.

En atención a lo expuesto, acude la parte accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios e indexación, para estimar su demanda en la suma de VEINTISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 26.168,50).

Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante, la demandada expuso lo siguiente: en su defensa explicó previamente sobre la situación financiera del Banco en estado de Intervención y liquidación, así como sobre la naturaleza jurídica del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy denominado Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

Explana la demandada que la terminación de la relación de trabajo es una consecuencia lógica de cualquier empresa que se encuentra bajo régimen de liquidación administrativa a la luz de lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En ese sentido, expuso la demandada que la terminación de la relación de trabajo obedece a causa no imputable a la voluntad de las partes, sosteniendo que el caso puede asimilarse a lo previsto en la norma del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literales c) y e) respectivos a la quiebra imputable al patrono o patrona y a los actos del poder público y consecuentemente debe entenderse que no goza de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en el caso bajo estudio la decisión de dar por concluido el contrato de trabajo emana de un tercero (liquidador), que no es parte en la relación de trabajo, y que por mandato de Ley debe realizar las actividades necesarias para la extinción de la personalidad jurídica del ente en liquidación.

La demandada admite la prestación del servicio, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de prestación del servicio y el último cargo desempeñado.

Niega los conceptos y sumas dinerarias reclamadas, así como también es negado el motivo de culminación del contrato de trabajo, ya que insiste en que la causa de terminación de la relación laboral se debió a la medida de liquidación administrativa que fuera acordada en contra del banco, constituyendo en definitiva una causa ajena a la voluntad de las partes.

Solicitó la demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Constituye únicamente un pronunciamiento de mero derecho, pues los dichos de las partes en relación a los hechos son ciertos y contestes, es decir iguales y encajan, más no así la apreciación jurídica que cada uno de las partes y sus representantes otorga, así pues toca al Órgano Jurisdiccional plasmar su opinión al respecto.

La opinión en el caso de estudio deviene en determinar si ante la situación descrita relativa a la intervención y liquidación del Banco sus dependientes gozan de la estabilidad prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual dependerá de la apreciación que se le de a la terminación de la relación de trabajo, o bien despido o causa ajena a la voluntad de las partes.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES

En lo que corresponde a la documental inserta a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del expediente, quien decide observa que la misma se constituye en cuerpo normativo (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la documental inserta al folio setenta (70) del expediente, quien sentencia la desestima por cuanto no resultó controvertido en el presente procedimiento que en fecha catorce (14) de mayo de 2010, la demandada haya entregado a la parte actora una comunicación participándole la terminación de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan a los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73) (ambos folios inclusive) y setenta y cuatro (74) del expediente, quien juzga las aprecia en su conjunto con la finalidad de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la accionante en virtud de la prestación de sus servicios para el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo que respecta a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, remitieran información, carece quien suscribe el fallo de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto no consta en autos que los entes referidos hayan suministrado los datos requeridos. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

En lo que corresponde a la documental inserta a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente, quien decide da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales que aportó la parte actora e insertas a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En lo relativo a las documentales que cursan a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84), ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del expediente, reproduce quien sentencia el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte demandante que rielan a los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73) (ambos folios inclusive) y setenta y cuatro (74) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: El caso sub iudice tal y como fue especificado ut supra, se constituye en un pronunciamiento de mero derecho, por lo que procede quien suscribe el presente fallo a dar su opinión sobre el asunto planteado.

Así las cosas, buscando reflexionar vale la pena acotar lo magistralmente expresado por el autor M.T., en su obra “La Prueba de los Hechos”, Editorial Trotta, 2002, páginas 529 y 530:

(…) En el futuro, quizás podría cambiar de opinión sobre un punto. (…) En el fondo, sólo los estúpidos no cambian nunca de opinión.

En ese sentido, uno siempre tiene que replantearse y procurar saber si se está en lo correcto y ese es uno de los trabajos fundamentales de los abogados, independientemente la posición en la cual nos estemos desempeñando, es decir, reflexionar. Y todo acto de juicio es un juicio de valor.

Y en definitiva, cuando este Juzgador reflexiona, debe llegar de manera concurrente a la misma opinión a la cual ha llegado en el asunto signado con el N° AP21-L-2010-004397.

En ese sentido, se observa que casos como el de autos fueron planteados con anterioridad, con ocasión a las demandas por cobro de diferencias de prestaciones sociales de los ex dependientes del extinto Banco Latino el cual fue liquidado por una Intervención del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por lo qué como antes se dejó establecido corresponde determinar judicialmente si los dependientes del banco en proceso de liquidación y extinción gozan de la garantía de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en palabras de DEVIALI, el derecho de la estabilidad es una defensa contra el despido arbitrario del patrono. Sobre el derecho a la estabilidad, M.D., en su artículo Derecho a la Estabilidad y Derecho al Empleo, Estudios Sobre Derecho Laboral, Homenaje a R.C. UCAB, 177, Pág. 862:

…el derecho a la estabilidad ha aparecido como una defensa contra el despido arbitrario, como un medio para limitar el poder discrecional del empleador y al mismo tiempo ofrecer una relativa tranquilidad económica a sus dependientes.

Debido a esa concepción resultaba lógico poner a cargo del empleador las consecuencias del abuso de sus facultades…

A los fines de evitar el despido arbitrario nuestro legislador para trabajadores regulares y permanentes amparados por estabilidad relativa impone, medida de pago por equivalente, lo qué constituye el objeto de la presente demanda.

Una de las manifestaciones más importantes del derecho del trabajo la constituye el derecho a la estabilidad en el empleo por parte del trabajador así no dice N.d.B., en su obra Derecho del Trabajo, Editorial Porrua 2008, Pág. 601 y 602:

…El principio general en cuanto a la duración de la relación de trabajo, se puede expresar señalando que los trabajadores tienen derecho a permanecer en el empleo. Es, como antes vimos, una de las manifestaciones, sin duda la más importante, del Derecho al Trabajo…

El maestro del autor antes señalado, Mario de la Cueva en El Nuevo Derecho del Trabajo Mexicano, Editorial Porrua 2005, Pág. 219, sobre la Estabilidad nos dice:

…La estabilidad en el trabajo es un principio que otorga carácter permanente a la relación de trabajo y hace depender su disolución únicamente de la voluntad del trabajador y sólo excepcionalmente de la del patrono, del incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador y de las circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación, que haga imposible su continuación…

El anterior concepto doctrinal nos resuelve en cierto modo, el asunto que queda planteado para decidir en autos, es decir, sobre la estabilidad y garantía en el empleo de los trabajadores dependientes de un Banco en estado de Intervención Financiera y liquidación, tal como antes indicamos en este circuito judicial ya han existido antecedentes con supuesto de hechos similares, así encontramos el asunto AP21-R-2008-000946, Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, con ponencia del Dr. J.G.V., mediante la cual da su opinión al asunto:

(…)La estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo representa, por sus efectos jurídicos, una forma de amparo, donde para corregir la violación a la prohibición de despedir sin justa causa, el legislador previó como solución el restablecimiento a la situación jurídica anterior al hecho violatorio, que para el caso de la estabilidad representa el reenganche con el pago de los salarios caídos, de manera que el trabajador continúe prestando el mismo servicio personal.

Este juzgador, por máximas de experiencia, está en pleno conocimiento, que la empresa Banco Latino, C. A. –demandada- no está funcionando comercialmente, no tiene actividad mercantil porque está en fase de liquidación administrativa por parte de FOGADE, lo que impide acordar el reenganche al puesto habitual de trabajo, porque ello significaría ordenar la apertura de la demandada y continuar con su actividad, lo que contradice diametralmente la figura de la liquidación, en cuyo caso se van llevando a la mínima expresión todas las actividades, inclusive la del personal, siendo forzoso reducir el personal para poder culminar con la liquidación.

Por otra parte, la situación de liquidación de un ente financiero por razón de la intervención de un órgano del Estado –en este caso FOGADE-, es equiparable a la quiebra inculpable del empleador, referida por el reglamentista en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso se entiende finalizada la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes, circunstancia ésta que tampoco haría procedente la solicitud de calificación de despido, pues no hay despido que calificar, independientemente que el actor, por el cargo que alega desempeñar, tenga la condición de trabajador de dirección, lo cual también lo excluiría de la estabilidad contemplada en el artículo 112 mencionado en precedencia. Así se decide.”

La anterior opinión plasmada en la sentencia transcrita no sólo es compartida por quien suscribe por su auctoritas, sino que la misma es acertada jurídicamente y con ello se decide, claramente que la terminación de la relación de trabajo obedece a causa no imputable a la voluntad de las partes y que la misma puede asimilarse a la quiebra inculpable al patrono con lo cual se hace patente el concepto del Jurista Mexicano De la Cueva, antes anotado, pues dadas las circunstancias ajenas a la voluntad de las partes se hace imposible para los sujetos la continuación de la relación de trabajo.

Por tanto no gozan los prestadores del servicio del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal C.A., de la estabilidad en el empleo como consecuencia de su Intervención Financiera y Liquidación, al considerarse una causa ajena a la voluntad de las partes que si bien podría considerarse que la quiebra imputable al patrono deviene de una conducta imprudente o disipada, ello no constituye su voluntad y de adentrarse en una quiebra fraudulenta para eludir obligaciones debió la actora demostrar los mecanismos empleados por el patrón.

Consecuente con todo lo antes dicho se debe declarar forzadamente SIN LUGAR, la demanda planteada. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana M.H.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.486.561, en contra de la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (Banco en Liquidación Administrativa), Inscrita ante el Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el N° 73, Folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:55 p.m., se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/PR/GRV

Exp. AP21-L-2010-004493

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