Decisión nº C-2013-001005 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2013-001005.-

DEMANDANTE: M.H.O.D.R., venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.653.245.

APODERADA JUDICIAL: Y.J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.140.

DEMANDADA: J.F.L., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-.6.250.084.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibió por distribución el presente procedimiento por ante este Tribunal en fecha 16 de Octubre del 2013 (f-19), cuando la ciudadana M.H.O.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.653.245 debidamente asistida por Y.J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.140, demanda a la ciudadana J.F.L., antes identificada, por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

La demanda fue admitida en fecha 21 de Octubre del 2013 (F-20 y 21) y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. Asimismo; conforme a lo previsto en los Artículo 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación por EDICTO a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble constituido por un (01) lote de terreno constante de una superficie aproximada de Mil Cuatrocientos Metros cuadrados (1400 mts2), y sobre el construidas Cuatro (04) casas, con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, puertas de hierro, techo de zinc y de platabanda una de dichas casas, dicho inmueble se encuentra ubicado en la carretera nacional asfaltada que conduce hacia Valencia, la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, y alinderada así: NORTE: Camino Vecinal; SUR: Terrenos comunales que son o fueron arrendados a N.S.P. ESTE: Terrenos y Cerca de la parcela que la Municipalidad de Araure arrendó al mencionado S.P., y OESTE: Carretera Nacional que conduce hacia Valencia; EDICTO que se librará en la forma prevista en el Artículo 231 eiusdem, una vez que sea citada la demandada.- Dicha publicación se hará en los Diarios “ÚLTIMA HORA” y “EL REGIONAL” .

Para el día 11 de Noviembre del 2013 (F-24), comparece la apoderada judicial actora abogada en ejercicio Y.J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.140, y consigna los emolumentos para librar la compulsa de la boleta de citación a la demandada.

El Tribunal, por medio de auto de fecha 14 de Noviembre de 2013 (F-25), consignados como fueron los fotostátos, libró la boleta de citación a la demandada.

El Alguacil de este Despacho, comparece en fecha 22 de enero de 2014 (F-27), y expone: “Devuelvo en este mismo acto boleta que me fuera entregada para citar a la demandada ciudadana: J.F.L., por cuanto se negó a firmar”.

El Tribunal, en fecha 29 de enero de 2014 (F-37), en vista que la demandada ciudadana: J.F.L., se negó a firmar el recibo de citación, dispone que la secretaria libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se libró boleta de notificación.

En fecha 06 de febrero del año 2014; (f-39); la Secretaria del Tribunal, deja constancia que en la misma fecha se trasladó a la dirección indicada para notificar a la demandada, y fue atendida por la ciudadana: Y.M., quien dijo ser familiar (Prima) de la demandada ciudadana: J.F.L., a quien le entregó boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal, por medio de auto de fecha 11 de febrero del 2014, (F-41), conforme a lo previsto en los Artículo 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación por EDICTO a todas aquellas personas que tengan algún interés o que se crean con derechos sobre el lote de terreno objeto de la presente causa.

En fecha 20 de febrero del año 2014; (f-42) vuelto, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se hizo entrega del Edicto para ser publicado a la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Y.J.P..

El Tribunal, mediante auto de fecha 24 de marzo del año 2014; (f-45), insta a la apoderada judicial actora, abogada Y.J.P., aclarar lo solicitado en diligencia presentada en fecha 10/03/2014, ya que la misma no fue formulada de manera lacónica, clara y precisa, lo que hace de difícil comprensión a este despacho.

Para el día 27 de marzo del 2014 (F-46), comparece la apoderada judicial actora abogada en ejercicio Y.J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.140, y consigna Escrito de Pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 04 de Abril de 2014.

El Tribunal, por medio de auto de fecha 11 de abril del 2014, (f-48 al 50), NIEGA la admisión de la prueba documental y la prueba de ratificación de Contenido y Firma, del documento emanado de terceros, promovidas por la apoderada judicial actora, abogada Y.J.P..- En cuanto a las testimoniales, las admite y acuerda oír las declaraciones de los ciudadanos: M.G.B.M.; I.D.C.M.P.; O.A.O.D. y J.M.O.M., para el 3er dìa de despacho siguiente a las 9:30, 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana, quienes deben ser presentados sin necesidad de citación.-

Por medio de auto de fecha 09/06/2014, (F-59), el Tribunal fija el décimo quinto (15º) día para que las partes presentes informes, conforme al Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 25/06/2014, (f-60), comparece la apoderada judicial actora abogada en ejercicio Y.J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.140, y consigna las Publicaciones de Edicto, realizadas en los dos periódicos locales “EL REGIONAL” y “ULTIMA HORA”.

Mediante auto de fecha 09 de julio del 2014, (F-65), oportunidad señalada para que las partes presenten informes, se deja constancia que la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Y.J.P., presentó escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles, en consecuencia, de conformidad con el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, se deja transcurrir el lapso allí previsto, para que la parte contraria haga objeciones a los informes presentados.

La Alguacil de este despacho, comparece en fecha 10 de julio del 2014, (F-67), y expone: “Manifiesto que el dìa de hoy, a las 2:30 p.m., fijé EDICTO en la cartelera del Tribunal, consignación que hago a los fines legales consiguientes”.

Mediante auto de fecha 21 de julio del 2014, (F-68), oportunidad señalada para que las partes presenten informes, se deja constancia que las partes no presentaron Objeción a los escritos de informes presentados por la parte contraria, y se deja transcurrir el lapso para dictar sentencia, según lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Se inicio la presente causa ante este Tribunal en fecha 16 de Octubre del 2013, cuando la ciudadana M.H.O.D.R., debidamente asistida por Y.J.P., venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.653.245, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.140, demanda a la ciudadana J.F.L., antes identificada, por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, aduce la parte actora que, desde hace más de treinta y dos (32) años es poseedora legitima administradora y única responsable de un (01) lote de terreno constante de una superficie aproximada de Mil Cuatrocientos Metros cuadrados (1400 mts2), y sobre él construidas Cuatro (04) casas, con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, puertas de hierro, techo de zinc y de platabanda una de dichas casas; ubicada en la carretera nacional asfaltada que conduce hacia Valencia, la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, y alinderada así: NORTE: Camino Vecinal; SUR: Terrenos comunales que son o fueron arrendados a N.S.P. ESTE: Terrenos y Cerca de la parcela que la Municipalidad de Araure arrendó al mencionado S.P., y OESTE: Carretera Nacional que conduce hacia Valencia. En dicha parcela de terreno ha venido ejerciendo la posesión pacifica e ininterrumpida, pública, inequívoca y con el ánimo de adquirirla, desde hace más de treinta y dos (32) años; asimismo ha realizado mejoras e inversiones, para el mantenimiento del mismo con dinero de su propio peculio, así como también sobre el lote de terreno ha construido Cuatro (04) casas, con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, puertas de hierro, techo de zinc y de platabanda una de dichas casas; tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.e.P. bajo el Nº 15, protocolo 1º, tomo VI, 1º trimestre del año 2000, adquirido por la ciudadana J.F.L.. Estimando la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

Es necesario señalar que la parte demandada fue debidamente citada en la presente causa, ya que la misma se negó a firmar la boleta de citación, según consta en declaración rendida por el Alguacil del Tribunal el día 22 de enero de 2014 (f-27), luego de ello, se siguió el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Secretaria del Tribunal se trasladó hasta la dirección indicada por el accionante donde tiene fijada su morada la parte demandada, a los fines de entregar la boleta de notificación, dejando constancia en el folio 39 del expediente de haber cumplido ésta formalidad en fecha seis (06) de febrero del 2014, entregando la boleta a un familiar de la parte demandada.

Igualmente, en fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal ordenó citar mediante edicto a todas aquellas personas que tengan algún interés sobre el bien objeto de la demanda.

El día 10 de marzo 2014, la apoderada actora consignó el ejemplar del edicto debidamente publicado en los diarios ordenados.

Este Tribunal verifica de la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que componen el presente expediente ha determinado que la parte demandada, aún cuando se encontraba citada válidamente, NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Posteriormente, la parte demandante promovió pruebas oportunamente a través de su apoderada judicial, no obstante, NO CONSTA EN AUTOS QUE LA PARTE DEMANDADA HUBIERE PROMOVIDO PRUEBAS.

En el presente caso, se dejaron transcurrir íntegramente los lapsos del procedimiento ordinario civil, sin embargo, la parte demandada demostró inactividad total, sin dar contestación a la demanda, ni promover alguna pruebas, ni consta en autos actuación alguna de dicha parte.

Sin embargo, es necesario precisar que en virtud de tratarse el caso sub examine de una prescripción adquisitiva, es decir, un medio de adquirir la propiedad, no hay lugar a la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sino que es ineludible que el accionante pruebe los requisitos de procedencia de la usucaipión, a saber: el animus corpus, el animus domini y haber poseído con animos de dueño durante por lo menos veinte (20) anños, de manera continua, pacifica, ininterrumpida y notoria, de acuerdo a las previsiones del Código Civil.

Por otro lado, y habida cuenta que no hay cabida a la confesión ficta en el caso sub iudice, corresponde al actor la carga probatoria. De esta manera, de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

Así pues, del libelo se observa, que para el momento de incoar la demanda, la parte demandante aduce:

…Desde hace más de treinta y dos (32) años soy poseedora legitima administradora y única responsable de un (01) lote de terreno constante de una superficie aproximada de Mil Cuatrocientos Metros cuadrados (1400 mts2), y sobre el construidas Cuatro (04) casas, con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, puertas de hierro, techo de zinc y de platabanda una de dichas casas; ubicada en la carretera nacional asfaltada que conduce hacia Valencia, la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, y alinderada así: NORTE: Camino Vecinal; SUR: Terrenos comunales que son o fueron arrendados a N.S.P. ESTE: Terrenos y Cerca de la parcela que la Municipalidad de Araure arrendó al mencionado S.P., y OESTE: Carretera Nacional que conduce hacia Valencia. En dicha parcela de terreno he venido ejerciendo la posesión pacifica e ininterrumpida, pública, inequívoca y con el ánimo de adquirirla para mi misma, sobre es bien inmueble desde hace más de treinta y dos (32) años; asimismo, he realizado mejoras e inversiones, para mantenimiento del mismo con dinero de mi propio peculio, así como también, sobre la misma he construido Cuatro (04) casas de bloques de cemento, piso de cemento, puertas de hierro, techo de zinc y de platabanda una de dichas casas.

Aunado a ello es un hecho público y notorio que he vivido, cuidado y mantenido con ánimo de dueño y señorío, he generado allí puesto de trabajo, he mantenido a mi familia del ingreso que produce el centro de trabajo que allí he fomentado a mis propias expensas y cuidado, durante este tiempo, he velado por el mantenimiento y conservación del mismo como lo haría un padre de familia, de manera pública ,pacifica e ininterrumpida, con el ánimo de poseer para mi mismo, la posesión de dicho terreno la he realizado de manera continua e ininterrumpida de forma permanente, sin haber cesado nunca de ella, ni por causas naturales, ni jurídicas, mi posesión se ha manifestado siempre a la visa del ojo público totalmente desprovisto de clandestinidad alguna, desde Febrero del 1981.

Cabe destacar que mi posesión sobre el bien en cuestión, ha sido inequívoca, puesto que el ejercicio de tal posesión es la expresión de un derecho disfrutado por más de 32 años, con la única intención de poseerlo como mío y por cuanto no tengo un documento que demuestre que ejerzo propiedad sobre la parcela de terreno y las construcciones que se encuentran en la misma, he decidido solicitar la prescripciòn adquisitiva o usucapión a mi favor del referido inmueble ya identificado.

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:

PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda:

Copia Certificada de Documento Protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Pública de Los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., bajo el Nº 15, protocolo 1º, tomo VI, 1º trimestre del año 2000, marcado con la letra “A”. (Folio 5 al 14). Donde consta que la ciudadana A.L.d.F., le dio en venta por un (01) lote de terreno constante de una superficie aproximada de Mil Cuatrocientos Metros cuadrados (1400 mts2), y sobre el construidas Cuatro (04) casas, con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, puertas de hierro, techo de zinc y de platabanda una de dichas casas, dicho inmueble se encuentra ubicado en la carretera nacional asfaltada que conduce hacia Valencia, la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, y alinderada así: NORTE: Camino Vecinal; SUR: Terrenos comunales que son o fueron arrendados a N.S.P. ESTE: Terrenos y Cerca de la parcela que la Municipalidad de Araure arrendó al mencionado S.P., y OESTE: Carretera Nacional que conduce hacia Valencia, a la ciudadana J.F.L., parte demandada en el presente juicio. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto guarda estrecha relación con el tema controvertido, y prueba que la demandada aparece como propietaria del inmueble en el Registro inmobiliario correspondiente. Así se decide.-

Certificación de Datos emitida por el Registro de Los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., marcado con la letra “B”. (Folio 15 al 18). El Tribunal le confiere pleno valor probatorio porque de esta instrumental se puede extraer quien es el propietario del inmueble. Así se decide.-

Testimoniales

M.G.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.428.486, soltero, de 66 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado el Sector La Pedrera, calle 2, casa 13-845, Municipio Agua B.d.E.P., testigo promovido por la parte demandante, y rindió su declaración de la siguiente manera: “Diga el testigo, si conoce usted de vista trato y comunicación a la señora M.H.O. ORTEGA”. Contestó: “Si”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si le consta que la señora M.H.O., se encuentra domiciliada en la carretera que conduce hacia la vía valencia de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, frente a los Silos MONACA, Araure”.- Contestó: “Si”.-AL TERCERO: “Diga el testigo, si sabe usted, desde hace cuantos años se encuentra domiciliada la señora M.H.O., en la dirección antes mencionada”. Contestó: “desde hace más de 25 años”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, si le consta a usted, que la señora M.H.O., ha construido cuatro (04) viviendas, en la dirección antes mencionada”.- Contestó: “si me consta”; AL QUINTO: “Diga el testigo, si podría usted mencionar, en que condiciones de cuidado, aseo y mantenimiento conserva la señora en su domicilio actual, que a sido el que hemos mencionado”.- Contestó: “Lo tiene aseado”.- AL SEXTO: “Diga el testigo, si tiene algún vinculo de amistad con la señora M.H.O.”.- Contestó: “Solamente de vista”.- . Cesaron las preguntas.

I.D.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.212.221, soltera, de 72 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada Urbanización Baraure I, vereda 16, casa N° 32, Municipio Araure del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandante, y rindió su declaración de la siguiente manera: AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce usted de vista trato y comunicación a la señora M.H.O.”. Contestó: “Si de vista y trato”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si le consta que la señora M.H.O., se encuentra domiciliada en la carretera que conduce hacia la vía valencia de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, frente a los Silos MONACA, Araure ”.- Contestó: “Si desde hace tiempo que la conozco viviendo ahí”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si sabe usted, desde hace cuantos años se encuentra domiciliada la señora M.H.O., en la dirección antes mencionada”. Contestó: “La conozco como desde hace más de treinta (30) años”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, si le consta a usted, que la señora M.H.O., ha construido cuatro (04) viviendas, en la dirección antes mencionada”.- Contestó: “Si me consta”; AL QUINTO: “Diga la testigo, si podría usted mencionar, en que condiciones de cuidado, aseo y mantenimiento conserva la señora en su domicilio actual, que a sido el que hemos mencionado”.- Contestó: “Si yo veo eso bien aseadito ahí”.- AL SEXTO: “Diga la testigo, si tiene algún vinculo de amistad con la señora M.H.O.”.- Contestó: “Solamente nos conocemos de vista”.- AL SEPTIMO: “Diga la testigo, si podría usted mencionar, en caso de que lo supiere con quien reside la señora HERMENSIA ORTEGA en el domicilio antes mencionado”.- Contestó:” Con su esposo, sus hijas y nietos”; Cesaron las preguntas.

O.A.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.562.896, soltero, de 52 años de edad, de profesión u oficio Operador de Maquinas, domiciliado en la Urbanización Durigua II, vereda 10, casa 10, Municipio Páez del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandante. y rindió su declaración de la siguiente manera: AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce usted de vista trato y comunicación a la señora M.H.O. ORTEGA”. Contestó: “Si”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si le consta que la señora M.H.O., se encuentra domiciliada en la carretera que conduce hacia la vía valencia de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, frente a los Silos MONACA, Araure”.- Contestó: “Si”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si sabe usted, desde hace cuantos años se encuentra domiciliada la señora M.H.O., en la dirección antes mencionada”. Contestó: “desde Casi todo el tiempo que tengo trabajando en la compañía, casi 30 años”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, si le consta a usted, que la señora M.H.O., ha construido cuatro (04) viviendas, en la dirección antes mencionada”.- Contestó: “Si”; AL QUINTO: “Diga el testigo, si podría usted mencionar, en que condiciones de cuidado, aseo y mantenimiento conserva la señora en su domicilio actual, que a sido el que hemos mencionado”.- Contestó: “Todo el tiempo los veo limpiando y al señor echando veneno al monte para limpiar el frente”.- AL SEXTO: “Diga el testigo, si tiene algún vinculo de amistad o es familiar de la señora M.H.O., en virtud que posee el mismo apellido”.- Contestó: “no”.- AL SEPTIMO: “Diga el testigo, si podría usted mencionar, en caso de que lo supiere con quien reside la señora HERMENSIA ORTEGA en el domicilio antes mencionado”.- Contestó:” Con su esposo, los dos nietos y las hijas” . Cesaron las preguntas.

J.M.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.843.944, soltero, de 50 años de edad, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad, domiciliado en la Zona Industrial de Miraflores, Parcela 9, Municipio Araure del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandante y rindió su declaración de la siguiente manera.- AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce usted de vista trato y comunicación a la señora M.H.O. ORTEGA”. Contestó: “Si de vista trato y comunicación”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si le consta que la señora M.H.O., se encuentra domiciliada en la carretera que conduce hacia la vía valencia de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, frente a los Silos MONACA, Araure ”.- Contestó: “Si me consta”.-AL TERCERO: “Diga el testigo, si sabe usted, desde hace cuantos años se encuentra domiciliada la señora M.H.O., en la dirección antes mencionada”. Contestó: “desde que yo vivo en Miraflores como desde hace 25 años, siempre han vivido ahí”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, si le consta a usted, que la señora M.H.O., ha construido cuatro (04) viviendas, en la dirección antes mencionada”.- Contestó: “Si me consta”; AL QUINTO: “Diga el testigo, si podría usted mencionar, en que condiciones de cuidado, aseo y mantenimiento conserva la señora en su domicilio actual, que a sido el que hemos mencionado”.- Contestó: “Hasta donde yo tengo conocimiento mantiene todo limpio y aseado”.- AL SEXTO: “Diga el testigo, si tiene algún vinculo de amistad con la señora M.H.O.”.- Contestó: “No, ninguno, solamente de vista y trato”.- AL SEPTIMO: “Diga el testigo, si podría usted mencionar, en caso de que lo supiere con quien reside la señora HERMENSIA ORTEGA en el domicilio antes mencionado”.- Contestó:” Con el esposo y las hijas y los nietos que viven allá”. Cesaron las preguntas.

El Tribunal en lo que respecta a las testimoniales anteriores, vale decir, de los ciudadanos J.M.O.M., O.A.O.D., I.D.C.M.P. y M.G.B.M., observa que los mismos fueron contestes, rindiendo una declaración coherente las unas con las otras, y que además se relacionan con las demás pruebas que constan en autos. Aunado a ello, por la edad, profesión y por el conocimiento que se evidencia tener de la circunstancia que dio origen al presente juicio, este juzgador les confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

Para decidir el Tribunal observa:

Sobre la pretensión postulada, el tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones antes de considerar el fondo del asunto planteado.

El juicio declarativo de prescripción, incorporado al vigente Código de Procedimiento Civil, se encuentra señalado en el Titulo III “De los juicios sobre la Propiedad y la Posesión”, bajo su Capitulo I, en el cual se creó un tipo novísimo de juicio, cuya finalidad es la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción adquisitiva. Como justificación de la incorporación dentro de nuestro derecho procesal de tal procedimiento, se expresó en su exposición de motivos que este “…venía a llenar una grave laguna” del anterior código porque “bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza espacialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legitimo.”

Esta peculiar pretensión, fundamentada en la posesión adquisitiva y el requerimiento de dar seguridad jurídica a los verdaderos poseedores, las razones sociales que llevaron al legislador a crear entre las acciones petitorias, el juicio declarativo de propiedad, que aparece regulado en los Artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcriben:

Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Las normas adjetivas copiadas, atinentes a los procedimientos especiales de prescripción adquisitiva, marcan las pautas en este especial juicio universal, sobre el mismo tema, se extrae de los comentarios hechos por el autor patrio A.S.N., en su libro “Manual de Procedimientos Especiales”. Año 2005. Pág. 315 a 318. En cuanto a la tramitación del procedimiento, lo siguiente:

No cabe duda que la tramitación del juicio de prescripción adquisitiva de la propiedad debe someterse a un procedimiento que resulta de naturaleza, especial, como es el juicio declarativo de prescripción. Pero este procedimiento, previsto en el Capítulo I del Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, está referido exclusivamente a la tramitación de juicios que versen sobre la propiedad o cualquier otro derecho real inmobiliario, excluyéndose de tal procedimiento las demandas que contengan una pretensión similar relativa a bienes que no sean inmuebles, sin que ello signifique que los bienes muebles no puedan ser objeto de prescripción adquisitiva, sólo que la declaración judicial correspondiente no podrá provocarse a través del procedimiento especial, sino que deberá tramitarse a través del juicio ordinario

Más adelante, en el mismo texto bibliográfico citado, el Dr. S.N. precisa cuales son los requisitos de la demanda en estos casos:

  1. - Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse con la demanda”

  2. - Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

(…)

Emplazamiento y citación de los demandados.

Al admitirse la demanda, el Tribunal deberá acordar el emplazamiento no sólo, de quienes hayan sido señalados por el demandante en su libelo como titulares del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble cuya adquisición por prescripción pretende, sino también de todos aquellos que crean tener algún derecho sobre el mismo. Primero se practicará la citación de los demandados principales y una vez practicada ésta se hará el emplazamiento mediante edictos a todos los que no habiendo sido indicados en la demanda como titulares de algún derecho real sobre el inmueble pudieran tenerlo”. (Negrillas nuestras)

El autor citado, no nos deja la menor duda, en sus lecciones sobre las exigencias contenidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Al cual se le puede agregar, los comentarios de la Doctrina, en cabeza del autor E.C.B., en su “Código de Procedimiento Civil De Venezuela”, del siguiente contenido:

“Los legitimados pasivos de esta acción son aquellos que aparezcan como propietarios titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la Oficina de Registro respectiva.

En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento.

Por lo que, la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye título inmediato de dominio, a menos que aparezca jurídicamente acreditada a través de un medio legal suficiente la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la propiedad.

A la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, cual es, una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo. (Negrillas nuestras).

De las citas antecedentes, se desprende el espíritu del legislador al establecer el procedimiento especial de prescripción adquisitiva de bienes inmuebles, y su especial característica de la oponibilidad a terceros, de modo que, se trata de un proceso cuya sentencia declarará o no la existencia del derecho de propiedad del poseedor sobre la cosa que afirma es poseída, pudiendo afectar a otras personas ajenas a la causa, por lo cual es un juicio universal, que además de proponerse contra todas las personas que posean derechos reales sobre el bien, también se debe citar mediante edicto a todos los interesados. Es entonces, la finalidad del procedimiento de prescripción adquisitiva provocar el reconocimiento y protección del derecho subjetivo de Propiedad.

A los efectos de llamar a juicio a todas aquellas personas que tengan derechos reales sobre el bien, o crean tenerlos (en el caso de los comparecientes en virtud de los edictos), la parte que pretenda adquirir el inmueble vía prescripción, deberá proponer la demanda contra todas esas personas, cuyos datos de identificación y domicilio deben ser certificados por el Registrador, así como también, deberá presentar el actor, el documento que le acredite el derecho sobre el bien a cada una de dichas personas.

Estas formalidades buscan además de garantizarles a las personas ajenas al proceso, pero con interés legítimo y actual de ese litigio el derecho a la defensa de sus intereses, busca brindar seguridad jurídica a los verdaderos poseedores, y una ulterior declaración de derecho real por excelencia, es decir, la propiedad.

En relación a ello, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en sentencia N° RC.00591, de fecha 22 de septiembre de 2008, caso: S.T.P.O. contra J.F.P., expediente N° 08-229, dejó establecido lo siguiente:

“…En el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble.

Ahora bien, el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, prevé que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, eiusdem, y también ordena “…la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble…”, lo que constituye un emplazamiento a sujetos indeterminados y de obligatorio cumplimiento a los fines de que un tercero con derecho tenga legalmente conocimiento de tal juicio.” (Negritas nuestras)

Por otro lado y en armonía con el criterio citado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en fecha 13 de agosto del 2002, exp. Nº 15007, pautó lo siguiente:

En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicada en el expediente a todos los posibles interesados.

Así las cosas, este Tribunal después de analizadas las pruebas aportadas al proceso, debe examinar si se cumplieron tanto con los requisitos sobre los cuáles debe operar la prescripción de la propiedad.

(Negrillas de éste Tribunal).

En este orden de ideas, debe este operador de justicia, previamente a pronunciarse sobre el fondo de la causa, verificar si se cumplen los requisitos a que se contrae el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, vale decir: 1) Si con la demanda se presentó “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”; y 2) Si la demanda ha sido propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales, constata este juzgador que la parte actora consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, la cual cursa inserta del folio 05 al 14, y donde se prueba que la demandada es la propietaria del inmueble.

Igualmente, marcado con la letra “B”, consignó una “Certificación de datos” emitida por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 29 de abril de 2013 (folio 15 al 18), en el cual el Registrador efectúa la certificación siguiente:

PRIMERO: El propietario de dichas parcelas de terreno arriba descrita se IDENTIFICÓ como J.F.L., tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P. de fecha 22 de febrero del 2000, bajo el Nº 15, folios 77 al 81, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del año 2000.

SEGUNDO: En el contenido del documento arriba descrito la ciudadana J.F.L., no estableció su domicilio.

TERCERO: La ciudadana J.F.L., se identificó con l a cédula de identidad Nº V-6.250.084, en el documento arriba descrito.

CUARTO: El estado civil de la ciudadana J.F.L., en el contenido del documento arriba descrito, no establece su estado civil…

Ahora bien, las pruebas consignadas por la demandante, anteriormente sujetas a análisis, no llenan los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se ha presentado la certificación de datos emitida por el registrador donde aparezca el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en ese registro como titulares del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre dicho inmueble. Sino que se ha limitado a consignar el documento de propiedad y una exigua certificación de datos del propietario del inmueble, más no se desprende de dichas pruebas si hay o no otras personas titulares de derechos reales sobre el bien, y en caso de que hubiera otras personas titulares de otros derechos reales (ejemplo: usufructo, hipoteca, prenda, enfiteusis, anticresis, entre otros), y el nombre, apellido y domicilio de éstas personas.

De este modo, debido a que la parte actora no ha cumplido con lo previsto en el Código como requisito de admisibilidad de la demanda por motivo de prescripción adquisitiva, es forzoso para este operador de justicia declarar INADMISIBLE la demanda incoada por M.H.O.D.R., venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.653.245, contra J.F.L., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.250.084. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana M.H.O.D.R., venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.653.245, a través de su apoderada judicial, Abogada Y.J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.140, contra la ciudadana J.F.L., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-.6.250.084. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del 2014.- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.C.

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.

En esta misma fecha, se publico siendo las 3:00 p.m. Conste.

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