Decisión nº 063-2015 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteVicarli Montes
ProcedimientoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, siete (07) de agosto de 2.015

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000348

Visto el escrito de demanda por COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y BONO DE ALIMENTACION, presentado por la ciudadana M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.338.381, asistida por el abogado en ejercicio FREDDLYN M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.483, en contra de la Entidad de Trabajo CONSORCIO PROMOTING, C.A., este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre la admisión o no de dicha demanda, hace previamente las siguientes consideraciones, teniendo en cuenta los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos:

Expuso la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 11/05/2008, fue contratada “a tiempo determinado” por la demandada, para ejercer el cargo de Transcriptora de Datos, devengando un salario básico mensual de Bs.1.850,00, hasta el día 19/09/2011, cuando le fue comunicado que la empresa tomó la decisión de dar por terminada la relación de trabajo. Ante esa situación, -arguye- acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a interponer la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) vigente para el momento del supuesto despido, procediéndose en la misma acta de contestación a la solicitud de fecha 27/10/2011, a ordenarse el inmediato reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que la reclamada aceptó el despido, la relación de trabajo y reconoció la inamovilidad.

Manifestó asimismo, que la demandada se negó a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada del referido Órgano Administrativo del Trabajo, por lo que el ente administrativo procedió a aperturar el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio de multa, por medio del cual se le impuso a la accionada el pago de la sanción pecuniaria respectiva; sin embargo, -aduce- la mencionada empresa tampoco acató la orden emanada de la administración, por lo que se vio en la necesidad de interponer Acción de A.C. a los de lograr su reenganche y el pago de los salarios caídos, acción que –según sus dichos- fue tramitada bajo el expediente Nº FP11-O-2012-000102, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, el cual fue declarado con lugar por decisión de fecha 18 de diciembre de 2012.

Aduce de la misma manera, que en vista que hasta la fecha la empresa no ha dado cumplimiento con el mandato sobre los salarios caídos dejados de percibir que le corresponden producto del ilegal despido, acude ante la jurisdicción a reclamar el pago de esos salarios y del bono de alimentación generados durante el periodo que va desde el mes de septiembre de 2011, hasta el mes de enero de 2015.

Ahora bien, observa esta Tribunal que la pretensión de Cobro de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana M.H., tiene su fundamento en la “Acta Providencia” de fecha 27 de octubre de 2011, en la cual se ordenó su inmediato reenganche y pago de salarios caídos, y en la decisión de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, en la causa Nº FP11-O-2012-000102, que declaró con lugar la Acción de A.C. incoada por la actora para lograr el cumplimiento de la orden emanada de la Administración. De manera que, puede concebirse, que lo que pretende la demandante por la vía jurisdiccional es la ejecución parcial de un acto (Providencia) emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz.

En ese sentido, es preciso destacar que cuando existe una P.A. a favor de un trabajador y este procede a reclamar por la vía jurisdiccional sus prestaciones sociales y el pago de los salarios caídos, se entiende que el trabajador ha renunciado en definitiva a su reenganche, pero no al de los salarios caídos, derechos éstos que derivan de la relación laboral. No obstante, en el asunto que nos ocupa, no se está demandando las prestaciones sociales, pero si los salarios caídos desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de enero de 2015, los cuales constituyen la parte accesoria a lo principal que es el Reenganche.

Si bien en el caso que nos ocupa se están reclamando cantidades liquidas y ciertas, los salarios caídos demandados no pueden cuantificarse al capricho de la actora sino de acuerdo a los parámetros de la decisión de la cual emanan, es decir, aquellos establecidos en la decisión administrativa.

Cabe resaltar en ese sentido, que el derecho al cobro de los salarios caídos nace una vez cumplida la P.A., lo cual puede ocurrir de dos (2) maneras: 1) cuando se materializa el reenganche, que es el objeto principal de la p.a., cuyo único propósito es la protección del derecho al trabajo; o 2) cuando el trabajador renuncia al reenganche, y demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Ello es así, por cuanto el pago de salarios caídos es una sanción accesoria del procedimiento de reenganche, sujeta al cumplimiento de la obligación principal contenida en la p.a..

De manera que demandar el pago de los salarios caídos sin que se hubiese efectuado el reenganche, sería igual a si se demandara el pago de las prestaciones sociales cuando aún está vigente la relación de trabajo, pues si bien este el derecho, no puede reclamarse ese concepto hasta tanto se cumpla la condición del rompimiento del vínculo de trabajo.

Reitera este Tribunal que el trabajador tiene, en este caso, dos maneras de lograr el pago de los salarios caídos; puede agotar la vía jurisdiccional ejercida a través de la Acción de A.C. que resultó favorable a sus pretensiones e intereses, o si decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, ya que los salarios caídos, tal como ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, vigentes para el momento en que ocurrió el despido y se tramitó el procedimiento administrativo respectivo, constituyen una indemnización otorgada al trabajador en razón de lo injustificado del despido, con lo cual constituye una obligación accesoria a la obligación principal de reenganche, además de que éste (reenganche) determina el punto u oportunidad final de su cuantificación, lo que significa que sin la efectiva reincorporación o sin que se hubiese producido el efectivo reenganche, no puede determinarse el monto exacto por este concepto, razón por la cual, no sería ajustado a derecho la pretensión de cobro de salarios caídos aislado con independencia de la pretensión de reenganche.

Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y sin que ello se considere como una negativa al derecho de la reclamante a cobrar sus salarios caídos, dados que este permanece incólume, pero sujeto al cumplimiento de normas, tanto sustantivas como adjetivas, que no se han cumplido; declara: IMPROPONIBLE la demanda por COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y BONO DE ALIMENTACION, presentado por la ciudadana M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.338.381, en contra de la Entidad de Trabajo CONSORCIO PROMOTING, C.A., y como consecuencia de ello, no se admite la demanda.

LA JUEZ,

ABOG. VICARLI MONTES HERRERA

El SECRETARIO DE SALA,

VMH/nv

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