Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRANSITO DE LA DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 27 de febrero de 2007.

Vista la comunicación identificada como Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación Información Catastral, de fecha 11 de junio de 2006, en el cual se señaló que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud, presentada por la ciudadana HURTADO BONILLA MARIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 22.908.194, según en la comunicación emanada por la alcaldía del Municipio Libertador se pudo constatar que el terreno en consulta es propiedad de INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA ( I.N.A.V.I.), el Tribunal, en todo caso dejando a salvo los derechos de terceros, la declara TITULO SUPLETORIO para asegurar la posesión o algún derecho que pudiera tener el mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se hace del conocimiento de la ciudadana HURTADO BONILLA MARIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 22.908.194, que el artículo 1° del Decreto sobre Régimen Sobre Autorización de Operaciones de Enajenación Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos dispone lo siguiente: “Los Municipios no podrán enajenar ni afectar de forma alguna los ejidos sin la previa autorización otorgada por la correspondiente Comisión Legislativa del Estado creada por el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.859 de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Asimismo requerirán igual autorización de ese Órgano Legislativo Estadal la modificación de los planes de desarrollo urbano local. No requerirán de la autorización indicada las operaciones relativas a bienhechurías propiedad de los particulares construidas o levantadas sobre terrenos municipales, si el título originario de adquisición de los derechos es anterior al Decreto de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.776 sobre Regulación de las funciones del Poder Legislativo. Además, se hace saber a la interesada que en virtud del acuerdo suscrito por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señaló lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos. Devuélvase original con sus resultas.- Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. E.B.G.

EL SECRETARIO

JOSE OMAR GONZALEZ

EBG/JOG/RB.-

EXP. S-5731.-

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