Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoObligacion De Manutencion (Extension)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, dos de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : UP11-V-2012-000422

DEMANDANTE: M.d.C.I.M.H. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.464.362, residenciada en la Urb C.B., calle 30, casa Nro 1, Municipio Independencia estado Yaracuy.

DEMANDADO: B.H.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.573.004, en su carácter de parte demandada en la presente causa, domiciliado en la siguiente dirección Urb. La Pradera, casa s/n, cerca del Tanque de Agua que surte a la Comunidad de la Pradera, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistida por el Defensor Cuarto del estado Yaracuy

MOTIVO: Obligación de Manutención Extensión

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana M.d.C.I.M.H. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.464.362, residenciada en la Urb C.B., calle 30, casa Nro 1, Municipio Independencia estado Yaracuy y el ciudadano B.H.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.573.004, en su carácter de parte demandada en la presente causa, domiciliado en la siguiente dirección Urb. La Pradera, casa s/n, cerca del Tanque de Agua que surte a la Comunidad de la Pradera, municipio Cocorote, estado Yaracuy llegaron acuerdo con relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION EXTENSION a favor de su hija de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como se evidencia del acta del inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar levantada en fecha 2 de Agosto de 2012, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano B.H.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.573.004, domiciliado en la siguiente dirección Urb. La Pradera, casa s/n, cerca del Tanque de Agua que surte a la Comunidad de la Pradera, municipio Cocorote, estado Yaracuy, expuso: Estoy de acuerdo con que se le extienda la obligación de manutención a mi hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quien ya cumplió con la mayoría de edad, pero esta cursando sus estudios universitarios ante el Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy en la Carrera de Ingeniería de Procesos Químicos, por lo que solicito se mantenga la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 700,00) a razón de TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES (BS 350,00) y sigan siendo descontados de la nomina de mi lugar de trabajo, por lo que se deberá oficiar al Departamento de Embargo del Ministerio del Poder Popular para la educación. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana M.d.C.I.M.H. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.464.362, residenciada en la Urb C.B., calle 30, casa Nro 1, Municipio Independencia estado Yaracuy, quien expone: Ciudadana juez estoy de acuerdo con que el padre de mi hija le extienda su obligación de manutención ya que la misma se encuentra estudiando una carrera universitaria y requiero de su ayuda, por lo costoso que se hace cubrir con los gastos. Es todo. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos de la Joven adulta Luisamaria Azucar Monsalve Mamposo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. SE ORDENA QUE SE CONTINUE CON EL DESCUENTO POR NOMINA POR LA CANTIDAD DE SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 700,00) a razón de TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES (BS 350,00) Y SE ACUERDA OFICIAR AL DEPARTAMENTO DE EMBARGO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN PARA QUE SE PROCEDA CON LO CONDUCENTE DEBIENDO DEPOSITARLO EN LA CUENTA QUE SE ENCUENTRA ABIERTA ANTE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO PROVINCIAL.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al segundo (2) día del mes de Agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

El Secretario,

Abg. D.G.

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