Decisión nº 4852 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO.

200º y 151°

SOLICITANTE: M.I.D.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.582.514.

ABOGADO

ASISTENTE: Abg. M.P.D.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.178.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

EXPEDIENTE: Nº 18.818

En fecha 16 de febrero de 2004, la ciudadana M.I.D.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.582.514, de este domicilio, asistida por la abogado M.P.D.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.178, interpuso por ante este Tribunal solicitud de Interdicción respecto del ciudadano J.G.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.807.820.

En fecha 25 de febrero de 2004, el tribunal le da entrada la solicitud bajo el numero 18.818.

En fecha 14 de abril de 2004, se admitió la solicitud. Se ordena nombrar dos facultativos para que examinen al notado de demencia. Se fijó el quinto día de despacho siguiente para proceder al interrogatorio del ciudadano J.G.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.807.820.

En fecha 14 de abril de 2004, el Tribunal designa a los Doctores R.M. Y F.S.D.R., titulares de la cedula de identidad Nrs 2.996.101 y 5.379.309, S.A.S: 11870 y 43.708, COLEGIO: 1328 Y 4.4689, respectivamente, a fin de que le realizaran un examen psiquiátrico al ciudadano J.G.D.D., igualmente se nombraron los Cuatro (04) familiares o parientes inmediatos del notado de demencia.

En fecha 07 de junio de 2004, el alguacil del tribunal consignó diligencia dejando constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 16 de junio de 2004, tuvo lugar el interrogatorio del indiciado al ciudadano J.G.D.D..

En fecha 25 de junio de 2004, el alguacil del tribunal consignó diligencia dejando constancia de la notificación de medico psiquiátrico ciudadano R.M..

En fecha 25 de junio del 2004, tuvo lugar la declaración de los testigos G.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.817.139, el ciudadano H.F.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.034.714, el ciudadano J.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.073.632, y el ciudadano TANYELI DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.809.481.

En fecha 30 de junio del 2004, tuvo lugar acto de juramentación del medico designado doctor R.M., titulares de la cedula de identidad Nrs 2.996.101, S.A.S: 11870, COLEGIO: 1328.

En fecha 08 de septiembre del 2004, el doctor R.M., titulares de la cedula de identidad Nrs 2.996.101, S.A.S: 11870, COLEGIO: 1328, consigno informe medico.

En fecha 25 de junio de 2004, el alguacil del tribunal consignó diligencia dejando constancia de la notificación de medico psiquiátrico ciudadana F.S.D.R..

En fecha 25 de octubre de 2004, tuvo lugar acto de juramentación de la doctora F.S.D.R..

En fecha 10 de noviembre del 2004, la doctora F.S.D.R.., titular de la cedula de identidad Nrs 5.379.309, S.A.S: 43.708, COLEGIO 4.4689, consigno informe medico.

Por auto de fecha 15 de diciembre 2004, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, decreto la Interdicción Provisional del ciudadano J.G.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.807.820, se designó tutor interino a la ciudadana S.C.D.D.. Se ordenó expedir copia del auto a los fines de su Registro y debiendo ser publicado en prensa regional de mayor circulación.

En fecha 07 de marzo 2005, comparece la abogado M.P.D.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.178, y consigno copia de la protocolización por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio valencia, Estado Carabobo, y consigna la publicación en el DIARIO el carabobeño de fecha 20 de enero de 2005.

En fecha 13 de febrero de 2006, la abogada M.P.D.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.178, Presenta escrito de pruebas.

En fecha 03 de mayo de 2006, el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 30 de octubre de 2006, el tribunal admite escrito de pruebas.

En fecha 05 de octubre de 2006, la abogada M.P.D.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.178, presenta diligencia solicitando la Interdicción Definitiva.

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La solicitante alega que el ciudadano J.G.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.807.820, desde hace mucho tiempo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de promover sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos, alega que su estado mental es tal que el tratamiento psiquiátrico de que es objeto desde hace un buen tiempo, no le hace ni le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran de su participación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta de las actuaciones de autos que durante el proceso se cumplieron los extremos legales, esto es:

El interrogatorio al notado de demencia, ciudadano J.G.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.807.820, se dejo constancia que el ciudadano antes mencionada no sabe firmar.

Respecto al interrogatorio de los familiares. En dicho acto los ciudadanos G.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.817.139, el ciudadano H.F.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.034.714, el ciudadano J.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.073.632, y el ciudadano TANYELI DURAN, en su condiciones de familiares del ciudadano J.G.D.D., fueron contestes al señalar que presenta síntomas de defectos intelectuales desde toda la vida, le consta que el mismo se encuentra en estado de defecto intelectual e igualmente carece de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses.

Se designaron los facultativos que ordena la Ley, y en tal sentido los doctores R.M. Y F.S.D.R., titulares de la cedula de identidad Nrs 2.996.101 y 5.379.309, S.A.S: 11870 y 43.708, COLEGIO: 1328 Y 4.4689, respectivamente consignaron los correspondientes Informe Psiquiátrico realizados ciudadano J.G.D.D.

En sendos informes, los expertos coinciden en ciudadano J.G.D.D. sufre de RETARDO MENTAL DE MODERADO A SEVERO, y daño por lesión cerebral orgánica con fallas de la memoria y del pensamiento, alteración y deterioro de la inteligencia y de las funciones cognitivas, es decir no tiene capacidad para discernir adecuadamente y tampoco para decidir libremente de sus actos, por lo tanto incapacitado para tomar decisiones, realizar negociaciones, contraer obligaciones legales.

En atención a estas averiguaciones sumarias se decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, designándose como tutor interino a la ciudadana S.C.D.D..

Ya en vía ordinaria, en la etapa probatoria, se evidencia que promovió en su libelo de demanda lo siguiente:

Acta de Partida de nacimiento del ciudadano J.G.D.D.. El cual se confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el este establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos M.J.D.M. (difunto) y la ciudadana I.D., en fecha 03 de agosto de 1958, por ante el Juzgado Del Municipio Ayacucho De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, Siendo que la misma se trata de un instrumento publico y no habiendo sido impugnadas se le concede pleno valor probatorio

Partida de defunción del ciudadano M.J.D.M., de fecha 26 de mayo de 2003, se confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copias de las cedula de identidad de M.J.D.M., (difunto), I.D. y del ciudadano J.G.D.D..

Informe medico psiquiátrico, emitido por la Doctora A.M., medico psiquiatra de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social Dirección de Sanidad de la Fuerza Armadas, en referencia al mismo el tribunal considera pertinente señalar que el mismo emana de un tercero, esta Juzgadora no le concede le concede valor de prueba alguno, por cuanto el mismo debió ser llamado para su ratificación en contenido y firma, según lo indica la norma del 431del Código de Procedimiento Civil

F.d.v., emitida por la Alcaldía del Municipio los Guayos, Jefatura Civil del Municipio los Guayos, de fecha 09 de julio de 2003.

En el escrito de pruebas presento F.d.v., emitida por la Alcaldía del Municipio los Guayos, Jefatura Civil del Municipio los Guayos, de fecha 06 de febrero de 2006.

Ahora bien de las declaraciones de los ciudadanos: G.D.D., H.F.D.D., J.D.D., y el ciudadano TANYELI DURAN, del reconocimiento efectuado por los Doctores R.M. Y F.S.D.R. Médicos Psiquiatras, se evidencian datos suficientes que hacen procedente el estado habitual del ciudadano J.G.D.D. por presentar RETARDO MENTAL DE MODERADO A SEVERO, y daño por lesión cerebral orgánica con fallas de la memoria y del pensamiento, alteración y deterioro de la inteligencia y de las funciones cognitivas, es decir no tiene capacidad para discernir adecuadamente y tampoco para decidir libremente de sus actos.

El dictamen presentado por los experto es valorado por quien juzga, por el principio de sana crítica, y el mismo crea en el Juzgador la convicción de que ciertamente el ciudadano J.G.D.D., se encuentra en una incapacidad total y permanente, por lo que, se hace necesario que se le nombre un Tutor para que realice sus operaciones de relación interpersonal y transacciones comerciales, y actuando de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente la Interdicción Definitiva de la ciudadana S.C.D.D.. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento a lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano J.G.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.807.820. SEGUNDO: Se designa TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana S.C.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.034.717. TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse en los Diarios de esta ciudad, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

La solicitante en un plazo no mayor de quince (15) días a la ejecución deberá traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el artículo 416 ejusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere ese artículo. Así se decide.

Publíquese, y consúltese con el Superior competente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los (21) días del mes de octubre del Dos mil diez (2010).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Titular

Abg. A.U.N.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las nueve (09:00 am) de la mañana.

Abg. A.U.N.

Secretaria

Exp. N 18.818.

ICCU/yenika.

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