Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2012-198 / MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) M.I.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.960.507; y (2) E.J.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.274.845.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YIORLY ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.630.

PARTE DEMANDADA: PRODELCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el Nº 33, tomo 29-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.086.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: TRANSPORTE TOSTE SERGIO, C.A., sin datos de identificación y notificado por la prensa.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 04 de noviembre de 2011 (folios 1 al 7 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 08 de noviembre del mismo año (folio 16 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 18 y 19 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 02 de febrero de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 11 de junio de 2012, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos (folio 29 de la primera pieza).

El 18 de junio de 2012, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (folios 70 al 78 de la tercera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 29 de junio de 2012 (folio 182 de la tercera pieza), previa distribución.

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 83 y 84 de la tercera pieza).

El 19 de septiembre de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, dándose inicio al debate, en el que se verificó la existencia de un presunto fraude a la Ley, por lo que se ordenó la comparecencia mediante notificación de la sociedad mercantil TRANSPORTE TOSTE SERGIO, C.A., conforme a lo previsto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consignada en autos la notificación por cartel publicado en prensa (folios 96 y 97 de la tercera pieza), se celebró la prolongación de la audiencia el 14 de febrero de 2013, en el que se dejó constancia de la incomparecencia del tercero llamado a juicio, continuándose con el debate y la evacuación de las pruebas, en la que hubo impugnaciones, por lo que se abrió la incidencia respectiva y finalizada la misma, se fijó el acto para el 27 de junio de 2013, fecha en la que concluyó y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 108 al 111 de la tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración que:

  1. - La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

  2. - La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 18.- […]

  3. La justicia social y la solidaridad,

  4. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

  5. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  6. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

  7. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  8. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

  9. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

  10. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

  11. - El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 16.- […]

    1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

    2. Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

    3. Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

    4. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    5. Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    6. La jurisprudencia en materia laboral.

    7. Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

    8. La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

    Sostienen los actores en el libelo, que prestaron servicios para la demandada, hasta el 25 de marzo de 2011, fecha en la que fueron despedidos injustificadamente, bajo los siguientes elementos del vínculo laboral:

    TRABAJADOR FECHA DE INGRESO CARGO SALARIO MENSUAL DURACIÓN DEL VÍNCULO

    M.C. 19/11/2008 Coordinadora de transporte Bs. 3.900,00 2 años, 4 meses y 6 días

    E.G. 14/04/2008 Chofer Bs. 12.438,00 2 años, 11 meses y 11 días

    Señalan los demandantes que una vez despedidos iniciaron procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante los órganos jurisdiccionales, en el cual el empleador persistió en el despido y consignó tanto los salarios dejados de percibir hasta la fecha, como las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, pero es el caso que tanto los cálculos de las indemnizaciones, como de sus prestaciones laborales, son errados ya que no se tomó en cuenta la relación prestada con la sociedad mercantil TRANSPORTE TOSTE SERGIO, C.A., con el cual se inició la relación y que posteriormente, procedió una sustitución de patronos; y no se incluyó las alícuotas correspondientes al salario integral devengado.

    La parte demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha de inicio (respecto a la ciudadana M.C.) y de terminación, y la naturaleza de la finalización del vínculo, hechos que quedan excluidos del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La accionada rechaza la fecha de inicio, respecto al trabajador E.G., ya que la misma fue el 01 de abril de 2009, como se evidencia de la solicitud de calificación de despido realizada en el asunto KP02-L-2011-463; rechaza la jornada de trabajo, la cual no se apega a la realidad de los hechos, ya que la misma fue de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 05:30 p.m., los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., siendo los domingos de descanso.

    Finalmente, el demandado niega las diferencias pretendidas en el presente asunto, ya que aplicó las incidencia salariales de utilidad correctamente para el pago de los beneficios y se tomó en cuenta el tiempo real de duración de la relación, negando que haya existido una relación laboral con la sociedad mercantil TRANSPORTE TOSTE SERGIO, C.A. y mucho menos que se produjo una sustitución de patronos, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.

    PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

    Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

    - La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

    - La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

    - La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    - La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

    - La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

    Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

  12. - Respecto a la impugnación de las documentales realizada por la demandada, señaló en la audiencia de juicio que no emanan de ella y se tratan de copias simples, por lo que solicita se desechen en el presente juicio.

    La parte actora insiste en las mismas y solicita en la incidencia respectiva se exhiban sus originales, los cuales se encuentran en poder del empleador, prueba que fue admitida por este Sentenciador.

    En la audiencia de juicio, el accionado señaló no poseer tales instrumentos e informó que la relación mantenida con la sociedad mercantil TOSTE SERGIO, C.A. fue de carácter mercantil.

    Ahora bien, de las probanzas de autos, se observa que del folio 33 al 37, del 46 al 56 y del 130 al 199 de la primera pieza; del folio 2 al 192 de la segunda pieza; y del folio 9 al 69 de la tercera pieza, recibos de pago emanados de la demandada, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, del cual se observa que coincide con los documentos desconocidos por el accionado, tanto en formato como contenido, evidenciándose que su impugnación fue infundada y maliciosa, ya que fueron realizadas sin basamento jurídico alguno.

    En consecuencia, se declara sin lugar la impugnación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales.

  13. - Sobre la fecha de inicio de la relación laboral con el ciudadano E.G., la accionada manifestó que ingresó el 01 de abril de 2009, como se evidencia de los recibos de pago consignados en autos, siendo la misma la utilizada para cuantificar sus prestaciones laborales.

    El actor señaló en el escrito libelar que comenzó a trabajar para la sociedad mercantil TRANSPORTE TOSTE SERGIO, C.A., realizando el transporte únicamente a la empresa demandada, utilizando sus propios vehículos, pero a partir de abril del 2009, comenzó a pagarle el salario directamente PRODELCO, C.A., sin que le notificara al trabajador, de la sustitución de patrono ocurrida, por lo que debe computarse su antigüedad desde el 14 de abril de 2008, fecha en que comenzó su prestación de servicios.

    Consta en autos del folio 39 al 45, guías de transporte, que ya fueron a.y.v.e. el que se observa que el actor prestaba sus servicios de chofer para la empresa TRANSPORTE TOSTE SERGIO, C.A., a través de la demandada antes del 01 de abril de 2009, y luego de la misma, todos los recibos de pago fueron elaborados y emitidos por PRODELCO, C.A.

    En la audiencia de juicio, el Juzgador requirió la comparecencia de TRANSPORTE TOSTE SERGIO, C.A., a los fines de verificar la existencia de un fraude a la Ley, para evadir las obligaciones laborales de los empleadores, el cual una vez notificado, no compareció para ejercer su derecho a la defensa.

    El testigo evacuado, previa juramentación, manifestó lo siguiente:

    Seguidamente se evacuaron los testigos admitidos. Se hace el llamado a la Sala al ciudadano G.C. titular de la cedula de identidad Nº 7. 360.565, quien previa juramentación del Juez respondió: conoce a los actores de la empresa PRODELCO C.A por que trabaja hay, duro mas o menos 4 años y se fue de la empresa en el año 2008, no ha demandado a la empresa de ningún motivo, era chofer, cuando el entro ya los actores estaban en la empresa, el laboraba para la empresa PRODELCO C.A. y después fue absorbida TOSTE SERGIO que es el nombre del dueño del transporte, no lo conocía ni sabe de su procedencia. Mientras prestaban servicio a TOSTE SERGIO, los camiones era de PRODELCO C.A, pero la sede eran en Maracay y las ordenes las recibía aquí en Barquisimeto en la sede de PRODELCO C.A, los actores también estaban en TOSTE SERGIO, no tiene amistades intimas con ninguno de los actores, ni es enemigo de la demandada.

    La parte demandante pregunta desde que fecha estuvieron los actores en S.T. y responde desde el año 2007 a 2008 y volvieron a PRODELCO C.A.

    La parte demandada pregunta si tiene conocimiento de que los accionistas de PRODELCO C.A y TOSTE S.e. los mismos y responde que no tiene conocimiento de eso.

    Este testigo no fue tachado, ni impugnado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De sus deposiciones se desprende la vinculación existente entre ambas sociedades mercantiles y la cesión de trabajadores de una a otra, generando confusión a los trabajadores para determinar sus derechos y beneficios laborales.

    Por otra parte, la llamada a la causa, no compareció a la audiencia, ni presentó alegatos y/o pruebas que favorecieran su situación procesal, por lo que se le declara incursa en los presupuestos del Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su actitud obstaculizadora de la investigación de la verdad.

    Así las cosas, es evidente de autos que el actor prestó servicios de forma continua para ambas sociedades mercantiles desde el 14 de abril de 2008, existiendo a partir del 01 de abril de 2009 una transferencia del trabajador efectuada entre ambas empresas, conforme a lo previsto en el Artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, se tiene como cierta la fecha de inicio determinada por el actor, es decir, el 14 de abril de 2008, con el cual se establecerán las diferencias adeudadas. Así establece.

  14. - En relación a los conceptos pretendidos: los actores exigen el pago de diferencias de prestaciones sociales adeudadas, ya que de la liquidación entregada, se evidencia que no tomó en cuenta para los cálculos la incidencia salarial real de la utilidad y del bono vacacional, que era de 120 días y de 24 días anuales, respectivamente; además, con relación al trabajador E.G., no se utilizó la fecha real en que ingresó a prestar servicios (14/04/2008), por lo que solicita se declare con lugar lo pretendido.

    La demandada niega los conceptos pretendidos, señalando que al momento de pagar las prestaciones sociales de los trabajadores sí tomó en cuenta las incidencias salariales de la utilidad y del bono vacacional, señalando que el empleador siempre pago como utilidades 100 días anuales y no los 120 pretendidos en el libelo; además, rechazó la fecha de inicio de la relación del ciudadano E.G., solicitando se declare improcedente lo requerido.

    Al respecto, es necesario señalar, que sobre la fecha de inicio de la relación ya fue decidido en el punto anterior; sobre la cantidad de días pagados por utilidades, consta en autos a los folios 129 de la primera pieza y 9 de la tercera pieza, recibos de pago de dicho beneficio en función de 60 días de salario, como primera parte de pago, pero no se desprende de autos, el segundo pago efectuado en el que se verifique la cantidad total otorgada, carga que tenía el empleador, de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia, se tiene como cierto los 120 días otorgados por el empleador, conforme se indicó en el libelo, con el cual se cuantificaran y determinaran los conceptos pretendidos.

    Ahora bien, de las liquidaciones realizadas a los trabajadores, insertas a los folios 86 y 96 de la primera pieza, se observa que en el salario base de cálculo se incluyó la incidencia de la utilidad y del bono vacacional, pero no con base a 120 días de utilidades y 24 días de bono vacacional, existiendo diferencia a favor de los trabajadores, por lo que se ordena recuantificar los conceptos pagados, incluyendo tales incidencias, debiendo deducirse lo ya pagado.

    Igualmente se observa que para el pago de las utilidades no se incluyó la incidencia del bono vacacional, el cual deberá integrarse al mismo, ya que forma parte del salario conforme lo previsto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, por lo que se ordena el pago de la diferencia.

    Entonces, deberá cuantificarse para la trabajadora M.C., la prestación de antigüedad y la indemnización por despido injustificado, únicamente, con base a la incidencia de los 60 días restantes de la utilidad y los 16 días de bono vacacional. Además, deberán pagarse la misma diferencia de tales días en el beneficio respectivo, tomando como base el salario devengado, que fue convenido por las partes.

    Respecto a la liquidación del ciudadano E.G. (folio 86 de la primera pieza), se desprende que se tomó como fecha de ingreso el 01 de abril de 2009 y no el 14 de abril de 2008, conforme se estableció en la presente decisión, por lo que deberán recuantificarse todos los conceptos (prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado) con base a la duración real de la relación y deducir lo pagado en dicho recibo.

    Así las cosas, se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los conceptos a pagar, conforme a lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las reglas anteriormente señaladas.

    Finalmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

    Se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses de la prestación de antigüedad, moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones de los demandantes y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida, conforme a lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de julio 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:24 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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