Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregoria Suarez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-000117

ASUNTO : KJ01-X-2003-000098

Visto el escrito presentado por el Abog. A.Q. IPSA 53934, en el en su carácter de defensor de la ciudadana M.I.P., mediante el cual solicita la Revisión de la medida impuesta a su representada sustituyéndola por una menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Juzgado a los fines de decidir:

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa privada, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.

Este Tribunal considera para decidir la solicitud interpuesta por la Defensa privada, que según consta en las actas que conforman la presente causa no se evidencia la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por este Despacho al dictar la Medida de Privación de Libertad, ya que el Ministerio Público en su acto conclusivo establece como imputada a la ciudadana: M.I.P. por lo que la citada medida coactiva no debe ser sustituida por otra menos gravosa.

En tal sentido, se acuerda mantener la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de la ciudadana M.I.P. Y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de cambio de medida por una menos gravosa.

En consecuencia, se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana M.I.P. conforme a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma.

Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 del COPP, se revisa la medida privativa de libertad y debe destacarse que estos supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar privativa de libertad, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, resulta improcedente, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar la sustitución de la medida cautelar sustitutiva solicitada. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se DECLARA a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 del COPP se MANTIENE la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta a la ciudadana M.I.P., identificada en autos; por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales de Dinero proveniente de Narcotráfico previsto en el articulo 34 la derogada Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal vigente para la época que se comete el hecho punible. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a la Fiscalía 27 del Ministerio Público y a la Defensa Privada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve 17 días del mes de marzo del año dos mil once . Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL NRO 1. (S)

GREGORIA SUAREZ ALBUJAS

EL SECRETARIO

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