Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000263

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

M.I.M.C., de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.235.798.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE ACTORA:

Y.A., C.B., I.S.C.C., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 104.600, 76.913, 60.894, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

F.B.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.121.148.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

N.Z.C.A. y HELIKRIS E.U.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 100.650 y 185.945, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE:

J.J.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V-9.901.153.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado previa distribución, contentivo de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana M.I.M.C. contra el ciudadano F.B.M.R., a los fines que se reconozca la unión concubinaria, desde el 25 de julio de 2002, hasta el 02 de febrero de 2013.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada. (f.73).

Luego que fuesen consignados los fotostatos correspondientes, se libró compulsa en fecha 5 de abril de 2013. (f.77).

El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, en fecha 30 de abril de 2013, sin haber podido efectuar la misma. Por tal motivo, se ordenó el desglose de la compulsa en fecha 9 de mayo de 2013, a los fines de que el Alguacil se trasladara nuevamente a efectuar la citación, resultando de este trámite, que se dejara constancia nuevamente de la imposibilidad de citar al demandado. (f.83, 92).

Por auto de fecha 23 de julio de 2013, se acordó la citación mediante cartel, dejándose constancia de haberse efectuado todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24 de septiembre de 2013. (f.124).

Cumplido el trámite de citación, luego que se dejara constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada.

En fecha 3 de octubre de 2013, compareció el demandado, el ciudadano F.B.M.R., asistido de abogado, a darse por citado. (f.126).

El día 6 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, y consignó anexos. (f.129).

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2013, en virtud de escrito de tercería, se ordenó abrir cuaderno separado; siendo admitida la tercería fundamentada en el Ordinal 3º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. (f.177).

Seguidamente, abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de ese derecho, siendo publicadas en fecha 3 de diciembre de 2013, y en 9 de diciembre de 2013, en virtud de error involuntario. (f.178, 248).

En fecha 17 de diciembre de 2013, se dictó auto de admisión de pruebas presentadas por las partes, fijándose oportunidad para las declaraciones testimóniales promovidas, así como para el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos. (f.341).

En fecha 20 de diciembre de 2013, siendo oportunidad para que se efectuara el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, no compareció persona alguna al acto. (f.353).

En fecha 8 de enero de 2014, tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana Z.C.C.G., titular de la cédula de identidad No. 5.093.851. (f.355).

En fecha 9 de enero de 2014, se efectuaron los actos de declaración de los ciudadanos: JENIREE K.T.L., J.M., J.E.C.R., titulares de la cédula de identidad Nos. 23.634.599, 4.590.491, 16.429.983, respectivamente. (f. 359, 363, 366).

En fecha 10 de enero de 2014, se efectuaron los actos de declaración de los ciudadanos: A.P.B.D.T., J.A.C., titulares de la cédula de identidad Nos. 9.622.502, 6.247.375, respectivamente. (f. 372, 374).

En fecha 13 de enero de 2014, se tomó la declaración de la ciudadana L.V.O., titular de la cédula de identidad Nos. 23.159.071. (f. 376).

El día 14 de enero de 2014, se tomó la declaración testimonial de los ciudadanos: L.D.T., N.C.V.L. Y L.D.V.E.G., titulares de la cédula de identidad Nos. 19.477.910, 22.905.097, 10.113.786, respectivamente. (f. 379, 381, 383).

Por auto de fecha 5 d febrero de 2014, a solicitud de parte, se fijó nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos. (f. 396).

El día 10 de febrero de 2014, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, designándose los mismos conforme al Artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. (f. 399).

En fecha 12 de febrero de 2014, los expertos grafotécnicos designados comparecieron a aceptar el cargo recaído en su persona, y en fecha 21 de febrero de 2014, se ordenó expedirles credenciales. (f. 409, 411, 413, 415).

En fecha 14 de marzo de 2014, se acordó conceder 15 días de despacho a los expertos grafotécnicos, para la consignación del dictamen pericial. (f. 419).

Luego, los expertos informan acerca del inicio de la prueba pericial, conforme al Artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, que se realizaría ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f. 420).

En fecha 20 de marzo de 2014, las partes consignaron escritos de informes. (f. 426).

El día 2 de abril de 2014, los expertos consignan el Informe Pericial. (f. 476).

Por auto de fecha 7 de abril de 2014, se ordenó expedir cómputo de días de despacho. (f. 504).

En fecha 2 de junio de 2014, se ordenó expedir copias certificadas, y se instó a consignar copias a los fines de la apertura del cuaderno de medidas. (f. 537).

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA:

Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:

• Que su representada, la ciudadana M.I.M.C., inició a partir del 25 de julio de 2002, una unión concubinaria, estable y de hecho, con el ciudadano F.B.M.R., en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, fijando su domicilio en la Avenida San Martín, entre las esquinas Palo Grande y Alcabala, Edificio Marcos, Piso 1, apartamento Nº 6, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, trabajando mancomunadamente y coadyuvándose en los deberes y obligaciones propios del negocio de repostería, con dinero de su propio peculio, en el Fondo de Comercio “Repostería Aylin, C.A.”, inscrito en el Registro Mercantil VII, tomo 310-A-VII, Nº 23, de fecha 21 de Noviembre de 2002, que acompañan marcado con la letra “B”, ambos concubinos se dedicaron a trabajar, desarrollar y mantener los bienes de manera conjunta, aún cuando éstos aparecen a nombre del concubino.

• Que los bienes a los cuales se dedicaron a desarrollar y mantener comprenden:

  1. un inmueble ubicado en la avenida San Martín, entre las esquinas Palo Grande y Alcabala, Edificio Marcos, Piso 1, apartamento Nº 6, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de febrero de 2000, bajo el Nº 32, Tomo 5, Protocolo Primero, cuyas copias certificadas anexan marcadas con la letra “C”.

  2. REPOSTERÍA BOLIMAR, C.A., inscrito en el Registro Mercantil VII, Tomo 135-A-II, Nº 5, de fecha 3 de Noviembre de 2000, cuyas copias certificadas anexan marcas con la letra “D”.

  3. Un vehículo placa AAH36S, Dodge Spirit, color verde, año 1.995, serial: 8Y1FA31M2SV085768, cuyas copias anexan marcadas con la letra “E”.

  4. Cuentas Bancarias, cuyas copias anexan marcadas con las letras “F” y “G”.

  5. REPOSTERÍA AYLIN, C.A., inscrito en el Registro Mercantil VII, Tomo 310-A-VII, Nº 23, de fecha 21 de Noviembre de 2002, que acompañan marcada con la letra “B”.

  6. El producto de cánones de arrendamiento y administración de un inmueble (Bienhechurías), propiedad de F.B.M.R., ubicada en el Barrio Gramoven, sector Guaicaipuro II, Nº 12-6, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Conclusiones:

    • PRIMERO: Que la pretensión consiste en la declaratoria de la unión concubinaria, que mantuvo su representada con el ciudadano F.B.M.R., desde el 25 de julio de 2002, como se señala en constancia de fecha 20 de septiembre de 2011, otorgada por el demandado, la cual anexan marcada con la letra “H”, para que su representada tramitara una carta de residencia, la cual indica dirección de habitación y datos personales, hasta el día 2 de febrero de 2013, cuando terminó la relación concubinaria.

    • Que igualmente anexan certificación que hace el ciudadano F.B.M.R., a la ciudadana M.I.M.C., donde se hace constar que conviven desde hace aproximadamente 10 años, en calidad de pareja, otorgando la misma para trámites de residencia de su representada, con fecha 9 de enero de 2013, que anexan marcada con la letra “I”.

    • Que también anexan certificación que hace el ciudadano F.B.M.R., a la ciudadana M.I.M.C., donde hace constar que conviven aproximadamente desde hace 10 años, en calidad de pareja, otorgando la misma para trámites de residencia de su representada, y avala la certificación adjuntando copia de documento de propiedad del domicilio donde habita, con fecha 2 de agosto de 2012, que anexan marcado con la letra “J”.

    • Que asimismo consignan copia de la cédula de identidad de la ciudadana M.I.M.C., marcada con la letra “K”, y del ciudadano F.B.M.R., marcada con la letra “L”.

    • Que la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos F.B.M.R. y M.I.M.C., se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal y como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión.

    • Que el concubinato se encuentra constitucionalizado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las Uniones Estables de Hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes, produce los mismos efectos del matrimonio. Y que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de la relación concubinaria, la cual debe ser declarada judicialmente.

    • Que para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, referente al Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto de la presente acción es que la accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaratoria judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, para posteriormente poder ejercer sus derechos como comunera y pedir la partición de los bienes muebles e inmuebles que constituye el acervo de la comunidad de gananciales del concubinato.

    • Cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005.

    • Fundamenta la acción en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 767, 211 y 70 del Código Civil.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Alegó la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda (f.128), lo siguiente:

    • Que en fecha 10 de enero de 1.991, su representado, el ciudadano F.B.M.R., inició una relación de hecho no matrimonial, concubinaria, en forma permanente, continua, estable, pública y notoria, ante el conocimiento de familiares, amigos y conocidos, así como ante la sociedad, con la ciudadana J.J.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 9.901.153, de profesión u oficio comerciante, hábil en derecho y de este domicilio.

    • Que con el deseo de formar una familia procrearon dos hijos, el primero, J.A.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.141.841, quien nación en la Maternidad C.P., Caracas, Distrito Capital, el 10 de Diciembre de 1.985, y fue presentado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 593, siendo reconocido por el ciudadano F.B.M.R., en fecha 15 de septiembre de 1.993 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil San J.A.d.M.B.L.d.D.C. , bajo el Acta Nº 213, folio 297 de los libros de Registro Civil de Nacimientos Nº 1, llevados por ese despacho en el años 1.986, por lo que anexan partida de nacimiento marcada con la letra “A”.

    • La segunda hija lleva por nombre A.V.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 22.909.074, quien nació en la Clínica Padre Machado (La Vega), Caracas Distrito Capital, el 3 de mayo de 1.993, y fue presentada por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 675, folio 338, de los libros de Registro Civil correspondiente al año 1.993, cuya partida de nacimiento anexa marcada con la letra “B”.

    • Que desde el comienzo de la Unión Estable de Hecho, los concubinos constituyeron su primer domicilio en la calle E.H., Casa 18, Nº 12-6 del Barrio Guaicaipuro I y II, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, estableciendo posteriormente su domicilio concubinario en un Apartamento propiedad de los ciudadanos F.B.M.R. y J.J.B.C., ubicado en la Avenida San Martín, Primer Piso del Bloque 1, signado con el Nº C-5, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., como se evidencia de anexo marcado con la letra “C”.

    • Que durante 22 años, 3 meses y 6 días, han vivido en concubinato, construyendo una familia dentro de las bases de la moral y las buenas costumbres, por lo que en el año 2.000, adquirieron los siguientes bienes:

  7. Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con el Nº C-5, ubicado en el Primer Piso del bloque 1, en la Avenida San Martín, Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de enero de 2.000, bajo el Nº 16, tomo 1, Protocolo Primero.

  8. Un apartamento destinado a la vivienda distinguido con el Nº 6, ubicado en el Primer Piso del Edificio “Marco”, situado entre las esquinas Palo Grande y Alcabala, con frente a la calle Sur 8 o Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de febrero de 2000, bajo el Nº 32, Tomo 5, Protocolo Primero, tal y como se evidencia de documento marcado con la letra “D”.

  9. Un local Comercial que consta de un Salón y un baño, con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51.00 m2), distinguido con la letra y número A-1-C, ubicado en la Urbanización “El Silencio”, bloque 4, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de septiembre de 2000, bajo el Nº 16, tomo 11, Protocolo Primero, como se evidencia de anexo marcado con la letra “E”.

    • Que es el caso que a pesar de la estabilidad y solidez de su relación con el advenimiento de algunas desavenencias, surgidas como en cualquier matrimonio, concubinato o relación sentimental en el año 2003, por el lapso de tres o cuatro meses, su representado el ciudadano F.B.M.R., optó por ocupar el apartamento que previamente había adquirido con su concubina la ciudadana J.J.B.C., el cual se encuentra ubicado en el primer piso del edificio “Marco”, distinguido con el número 6, situado entre las esquinas Palo Grande y Alcabala, con frente a la calle sur 8 o avenida San Martín, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C.. Que durante ese tiempo siempre mantuvieron las atenciones y cuidados mutuos, con un constante apoyo entre marido y mujer, resultando en la restitución inmediata de la unión familiar.

    • Que con esfuerzo y trabajo ambos concubinos lograron constituir un modesto patrimonio, entre cuyos bienes adquirieron un vehículo placa AAH36S, modelo Dodge Spirit, marca Dodge, color verde, serial de carrocería 8Y1FA31M2SV085768, motor 6 Cil, año 1.995, tal y como se evidencia de certificado de vehículo que anexa marcado con la letra “F”.

    • Que en el año 2004 la ciudadana J.J.B.C., tuvo problemas de salud, y se le diagnosticó un Aneurisma Embolicado en la Arteria Comunicante Posterior, por lo cual el ciudadano F.B.M.R. y la ciudadana J.J.B.C., se vieron en la necesidad de contratar como trabajadora a la ciudadana M.I.M.C., titular de la cédula de identidad Nº E-82.235.798, de nacionalidad ecuatoriana, como parte del personal del negocio, y quien alegó estar en búsqueda de una vivienda en donde instalarse, por lo que de buena fe su representado y la ciudadana J.J.B.C., le permitieron habitar el apartamento ubicado en el primer piso del edificio “Marco”, distinguido con el número 6, situado en la esquinas Palo Grande y alcabala, con frente a la calle sur 8 o Avenida San Martín, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C..

    • Que le prestaron ayuda a la ciudadana M.I.M.C., por ser proveniente de Ecuador y no tener muchos conocidos en el país, tendiéndole una mano amiga, hasta el punto de no cobrarle ningún canon de arrendamiento, por ser considerada dicha ciudadana mas que una empleada, una amiga de la familia.

    • Que los ciudadanos F.B.M.R. y J.J.B.C., se vieron identificados con la situación de la ciudadana M.I.M.C., lo que significaba llegar a un país nuevo, en donde no tienes familia, ni amigos para salir adelante, por lo que accedieron a socorrerle.

    • Que la única concubina del ciudadano F.B.M.R., durante 22 años, 3 meses, y 6 días, es la madre de sus hijos, la ciudadana J.J.B.C., con quién posteriormente contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, el 16 de Abril de 2013, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Municipio Carrizal, durante el años 2013, anotado bajo el Nº 047, cuyo fotostato anexa marcado con la letra “G”.

    • Que niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la parte demandante en la presente causa, por ser falsos los hechos que se alegan en contra de su representado judicial el ciudadano F.B.M.R..

    • Que no es cierto que el ciudadano F.B.M.R., mantuviese una relación concubinaria de manera continua, ininterrumpida, pública y notoria con la ciudadana M.I.M.C., desde el día 25 de julio de 2002, en razón que no se conocían para el año 2002, por lo que es imposible que hayan iniciado ningún tipo de relación concubinaria.

    • Que niega, rechaza y contradice que su representado hubiese dispensado un trato característico como marido y mujer de naturaleza concubinaria ante familiares, amigos y comunidad en general, con la ciudadana M.I.M.C., ni que viviese con dicha ciudadana hasta el 02 de febrero de 2013, ya que su único domicilio concubinario ha sido, desde 22 años, 3 meses y 6 días, con la ciudadana J.J.B.C., en un apartamento ubicado en el Bloque 1, signado con el Nº C-5, Avenida San M.P.S.J.d.M.L.d.D.C., tal como se evidencia de C.d.R. emitida en fecha 26 de marzo de 2013, por el C.C. de la Urbanización San Martín I Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., cuyo fotostato anexa marcado con la letra “H”.

    • Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana M.I.M.C., se haya hecho responsable del Fondo de Comercio “Repostería Aylin, C.A.”, y mucho menos que haya colaborado con dinero de su propio peculio, para cumplir con los deberes y obligaciones propios del negocio, en el cual su representado funge como Administrador, siendo propiedad de los ciudadanos Ponce Menéndez H.B.E. y O.L.M.F., ambos de nacionalidad ecuatoriana, titulares de la cédula de identidad Nos. E-82.066.704 y E-81.680.631, respectivamente, según documento marcado con la letra “B”, por lo que no existe elemento que confirme el supuesto apoyo económico brindado por la ciudadana M.I.M.C..

    • Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano F.B.M.R., haya adquirido bienes de fortuna conjuntamente con la ciudadana M.I.M.C., y mucho menos que dicha ciudadana contribuyera con el trabajo, apoyo económico o ayuda mancomunada, para que su representado adquiriera, desarrollara o mantuviera ninguno de los bienes descritos en el libelo de la demanda por la parte actora. Que los bienes descritos fueron adquiridos en el año 2000, tal y como se evidencia de anexos marcados con las letras “C”, “D” y “E”.

    • Que niega, rechaza y contradice que mantuviera una relación concubinaria con la ciudadana M.I.M.C. desde el día 25 de julio de 2002, ya que su representado tiene 22 años, 3 meses y 6 días, de unión concubinaria con la ciudadana J.J.B.C., madre de dos hijos, tal y como consta de documento anexo marcado con la letra “I”.

    • Que niega, rechaza y contradice la convivencia de aproximadamente 10 años alegada por la parte actora, en calidad de pareja del ciudadano F.B.M.R., ya que la mencionada ciudadana vivió como inquilina desde el día 15 de abril de 2003 hasta el 15 de Diciembre del mismo año, en un apartamento que consta de una habitación, sala, cocina y baño, propiedad del ciudadano J.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.247.375, cancelando un canon de arrendamiento de bolívares 80, 00, tal como se evidencia de constancia original anexa marcada con la letra “J”.

    • Cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1682, del 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con ocasión del Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana M.I.M.C., tenga participación y derecho sobre los bienes que fueron obtenidos con su concubina J.J.B.C..

    • Alega que la relación de Unión Estable de Hecho debe tener fecha cierta de inicio.

    • Fundamenta la defensa en los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 70 y 767 del Código Civil.

    De la Impugnación de las constancias consignadas por la parte actora.

    • Que impugna las constancias marcadas con las letras “H” e “I”, en fotostatos carentes de eficacia y valor probatorio, ya que no son más que copias simples, que incumplen las disposiciones legales y jurisprudenciales establecidas para su validez, contraviniendo así lo dispuesto en la ley adjetiva civil. Que por lo antes expuesto desconoce dichos fotostatos.

    • Que también impugna la constancia original consignada por la parte actora marcada con la letra “J”, por lo que desconoce dicha constancia.

    • En el petitorio solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

    Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.

    DE LA TERCERIA:

    La tercera interviniente, la ciudadana J.J.B., asistida de abogado alegó lo siguiente en el escrito de Tercería, (f. 3-9 Cuaderno separado de Tercería):

    • Que su legítimo cónyuge el ciudadano F.B.M.R., fue demandado temerariamente por la ciudadana M.I.M.C., pretendiendo sea reconocido en derecho, una supuesta unión concubinaria con su legítimo cónyuge, la cual rechaza y desconoce por ser falsas de toda falsedad, las afirmaciones que fundamentan la acción intentada.

    • Que dicha ciudadana pretende ser comunera en una comunidad de bienes supuestamente derivada de una supuesta unión concubinaria.

    • Que efectivamente en el mes de enero de 1.991, decidieron iniciar de manera estable una relación no matrimonial, domiciliándose en la casa Nº 18, Nº 12-6, Barrio Guaicaipuro I y II, Calle E.H., Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, relación como marido y mujer, de hecho, pública, notoria, duradera y consolidada, y es así como se les conoce hasta la presente fecha, tanto así que decidieron legalizar su relación concubinaria.

    • Que como toda relación existen vicios de intolerancia o de discrepancias por múltiples razones, y por un tiempo decidieron por un periodo corto separarse a partir del mes de junio del año 2003, y cada uno decidió ocupar los inmuebles adquiridos para la comunidad, tiempo en el cual intentó la acción de reconocimiento de unión concubinaria y partición, la cual fue admitida el 25 de junio de 2003.

    • Que señaló para entonces, en el libelo, los bienes y derechos que conforman la comunidad de bienes.

    • Que solicitó medidas precautelativas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes adquiridos.

    • Que como toda pareja que se unen y deciden estar juntos como verdadera familia, luego de la demanda, reflexionaron y decidieron restablecer nuevamente la relación concubinaria y de inmediato su actual cónyuge regresó al hogar, desde el mismo mes de junio de 2003, a su último domicilio concubinario en el Apartamento C-5, Bloque 1, Primer piso, Urbanización San M.P.S.J.d.M.L.d.D.C., hasta la presente fecha, razón por la cual e aquella oportunidad desistieron en continuar con la demanda.

    • Que sin embargo las medidas preventivas se mantuvieron desde ese tiempo, hasta que actualmente solicitó la suspensión de las mismas.

    • Señalan como bienes de la comunidad concubinaria: 1) un apartamento Nº 6, ubicado en el primer piso del Edificio “Marco” situado entre las esquinas de Palo Grande y Alcabala, frente a la Calle sur 8 o Avenida San M.P.S.J.d.M.L.d.D.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 32, tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 14 de febrero de 2000; 2) Apartamento Nº C-5, ubicado en el primer piso que forma parte del Bloque 1, situado en la urbanización San M.P.S.J.d.M.L.d.D.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 16, tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 20 de enero de 2000; 3) Local comercial distinguido con el número y letra A-1C, ubicado en el Bloque 4, Urbanización El Silencio, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 16, tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 05 de septiembre de 2000.

    • Que la comunidad de bienes que alega la parte actora es falsa.

    • Que tanto su cónyuge como su familia, han sido objeto de terrorismo policial, toda vez que han llegado a su casa en horas de la noche funcionarios policiales buscando a su esposo por denuncias infundadas por parte de la accionante, que le han perjudicado en su condición de mujer, esposa, y su reputación como persona honesta, exponiéndole al repudio y escarnio público en la comunidad donde se desenvuelve, por lo que se reserva las acciones civiles y penales que tengan lugar contra esta ciudadana.

    • Fundamenta la tercería en el ordinal 3º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 379 y 389 ejusdem.

    DEL MATERIAL PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    o Instrumento Poder: autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2013, bajo el N° 38, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (f.17, 18. Marcado con la letra “A”).

    Este instrumento al no ser impugnado, corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    o Copias certificadas de Acta Constitutiva y Estatutaria, de la Sociedad Mercantil REPOSTERIA AYLIN, C.A, de fecha 21 de noviembre de 2002, protocolizada ante el Registrador Mercantil Séptimo del Distrito Capital, expediente Nº 19226. (f.20-35. Marcado con la letra “B”).

    Se trata de copia certificada de documento público, la cual no fue impugnada y por ende este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. A los efectos de este fallo nada aporta esta prueba, ya que lo que debe dilucidarse es la existencia o no de la relación concubinaria alegada por la parte demandante Y ASÍ SE DECIDE.

    o Copias certificadas del documento de propiedad del inmueble identificado como: apartamento Nº 6, ubicado en el Primer piso del Edificio “Marco”, situado entre las esquinas Palo Grande y Alcabala, con frente a la Calle Sur 8 o Avenida San M.P.S.J.d.M.L.d.D.C., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de febrero de 2000, anotado bajo el No. 32, Tomo 5, Protocolo Primero. (f.36-41. Marcado con la letra “C”).

    Se trata de copia certificada de documento público, el cual no fue impugnado y por ende este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. A los efectos de este fallo nada aporta esta prueba, ya que lo que debe dilucidarse es la existencia o no de la relación concubinaria alegada por la parte demandante Y ASÍ SE DECIDE.

    o Copias certificadas de Acta Constitutiva y Estatutaria, de la Sociedad Mercantil REPOSTERIA BOLIMAR, C.A, de fecha 3 de noviembre de 2000, protocolizada ante el Registrador Mercantil Séptimo del Distrito Capital, expediente Nº 9068. (f.42-57. Marcado con la letra “D”).

    Se trata de copia certificada de documento público, el cual no fue impugnado y por ende este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. A los efectos de este fallo nada aporta esta prueba, ya que lo que debe dilucidarse es la existencia o no de la relación concubinaria alegada por la parte demandante Y ASÍ SE DECIDE.

    o Copia simple de certificado de circulación, Nº 14121148, correspondiente al vehículo placa AAH36S, año 1.995, Modelo Dodge Spirit, color verde, serial Nº 8Y1FA31M2SV085768, a nombre de F.B.M.R.. (f.58 Marcado con la letra “E”).

    Este instrumento constituye una copia simple de un documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. A los efectos de este fallo nada aporta esta prueba, ya que lo que debe dilucidarse es la existencia o no de la relación concubinaria alegada por la parte demandante Y ASÍ SE DECIDE.

    o Original de Estado de Cuenta, Nº 01750494170071203546, del Banco Bicentenario, a nombre de REPOSTERÍA AYLIN, C.A. (f.59-63 Marcado con la letra “F”).

    Este instrumento constituye una copia simple de un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. A los efectos de este fallo nada aporta esta prueba, ya que lo que debe dilucidarse es la existencia o no de la relación concubinaria alegada por la parte demandante Y ASÍ SE DECIDE.

    o Original de Estado de cuenta, Nº 01140180521800076494, de la Institución Financiera BANCARIBE, a nombre de REPOSTERÍA BOLIMAR, C.A. (f.64-66 Marcado con la letra “G”).

    Constituye esta prueba instrumental un documento privado emanado de tercero, que debió ser ratificado en el debate probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que no lo fue, este Tribunal desecha la misma y por ende desestima su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    o Copia fotostática simple de documento privado de fecha 20 de Septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano F.B. MONTESDEOCA, titular de la cédula de identidad Nº 14.121.148, en la que se señala que el mencionado ciudadano convive como pareja desde el 25 de julio de 2002, con la ciudadana M.I.M., en el apartamento ubicado en el Edificio Marcos, piso 1, apartamento Nº 6, en la Avenida San Martín, Esquina Palo Grande, San J.D.C., la cual se suscribe para tramitar carta de residencia. (f.67 Marcado con la letra “H”). Esta prueba fue impugnada por la parte demandada por ser copias simples.

    Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre esta copia fotostática de documento privado, fue promovida experticia grafotécnica, sin embargo, tal medio probatorio aún cuando resulte favorable a la parte que pretende hacer valer el fotostato, no es capaz de otorgarle valor probatorio, ya que como se dijo antes solo pueden producirse en FOTOCOPIA los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    o Copia fotostática simple de Constancia, de fecha 9 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.121.148, en la que se señala que la ciudadana M.I.M., titular de la cédula de identidad Nº E-82.235.798, vive en el apartamento Nº 6 del Edificio Marcos, piso 1, desde aproximadamente 10 años como su pareja, la cual se suscribe para tramitar carta de residencia. (f. 68 Marcado con la letra “I”).

    Esta prueba fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple.

    Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre esta copia fotostática de documento privado, fue promovida experticia grafotécnica, sin embargo, tal medio probatorio aún cuando resulte favorable a la parte que pretende hacer valer el fotostato, no es capaz de otorgarle valor probatorio, ya que como se dijo antes solo pueden producirse en FOPTOCOPIA los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    o Original de Constancia privada, de fecha 2 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.121.148, en la que se señala que la ciudadana M.I.M., titular de la cédula de identidad Nº E-82.235.798, vive en el apartamento Nº 6 del Edificio Marcos, piso 1, desde aproximadamente 10 años como su pareja, la cual se suscribe para tramitar carta de residencia. (f. 69 Marcado con la letra “J”).

    Esta prueba fue impugnada y desconocida por la parte demandada, siendo promovida y evacuada experticia grafotécnica, que determinó que la firma que aparece en la misma fue realizada por el ciudadano F.M., con lo cual quedó reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA

    o Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.I.M.C., Nº E-82.235.798. (f.70 Marcado con la letra “K”).

    Este instrumento constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

    o Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano F.B.M.R., Nº V-14.121.148. (f.71 Marcado con la letra “L”).

    Este instrumento constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

    Pruebas del lapso probatorio:

    o Copias simple de Acta de Matrimonio, Nº 47, de fecha 16 de abril de 2013, emitida por el Registrador Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos contrayentes son F.B.M.R. y J.J.B.C.. (f.194 Marcado con la letra “A”).

    Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

    o Copia simple de expediente, correspondiente a demanda de PARTICIÓN intentada por J.J.B.C. contra F.B.M.R., ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nº AH1A-S-2003-000018, con auto de admisión de fecha 25 de junio de 2003. (f.196-207 Marcado con la letra “B”).

    Esta prueba constituye un documento público judicial, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada se tiene por fidedigna y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.

    o Copia certificada de documento notariado, expedida por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, que se encuentra anotado bajo el Nº 80, tomo 22, de fecha 9 de abril de 1.997, suscrito por el ciudadano F.B.M.R. y J.J.B.C., en la que señala que el ciudadano F.B.M.R. ha mantenido una relación concubinaria con la ciudadana J.J.B.C., y que la misma terminó desde hace unos meses, y por consiguiente acordaron establecer residencias separadas, y la partición de los bienes que conforman los gananciales de la comunidad concubinaria. (f. 208-211 Marcado con la letra “C”).

    Constituye este instrumento copia certificada de documento auténtico, que corre en autos con todo su valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

    o C.d.R., de fecha 26 de marzo de 2013, emitida por el C.c. de la Urbanización San M.P.S.J.d.M.L.d.D.C., en la que se señala que el ciudadano F.B.M.R., reside desde hace un (01) año, en el Apartamento Nº 5, Urbanización San M.P.S.J.d.M.L.d.D.C.. (f.212 Marcado con la letra “D”).

    Este instrumento constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, de modo que, su valor será determinado sopesando otras pruebas del proceso, que podrán o no desvirtuar su contenido.

    o Copia certificada de Constancia original cursante al folio 69 marcada “J”, expedida por este Juzgado, de fecha 2 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.121.148, en la que se señala que la ciudadana M.I.M., titular de la cédula de identidad Nº E-82.235.798, vive en el apartamento Nº 6 del Edificio Marcos, piso 1, desde aproximadamente 10 años como su pareja, la cual se suscribe para tramitar carta de residencia. (f. 213-216 Marcado con la letra “E”).

    Esta prueba fue valorada antes en este fallo.

    o Copia simple de diligencia de fecha 23 de octubre de 2012, cuya copia certificada consta en el folio 255, correspondiente al expediente Nº AH1A-S-2003-000018, en el juicio que por PARTICIÓN incoara J.J.B.C. contra F.B.M.R., ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya diligencia está suscrita por J.J.B.C., en la que señala que se encuentra quebrantada de salud y que ha llegado a un acuerdo con su ex concubino para liquidar bienes concubinarios. (f. 250 marcado con la letra “K”, f. 255).

    Esta prueba constituye un documento público judicial, producido en copia simple y en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil.

    o Prueba de experticia grafotécnica sobre el cotejo de firmas:

    Antes en este fallo se estableció que tratándose los instrumentos acompañados con el libelo marcado “H” e “I” de copias fotostáticas simples de documentos privados, este medio probatorio aún cuando resulte favorable a la parte que pretende hacer valer el fotostato, no es capaz de otorgarle valor probatorio a tal prueba, ya que solo pueden producirse en FOTOCOPIA los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De la misma forma, antes en este fallo se tomó y dio valor a esta experticia en cuanto al cotejo de la firma del documento acompañado con el libelo de la demandada marcado con la letra “J”, que concluyó la AUTENTICIDAD de la misma.

    o Fotografías (f.221-237 Marcado con la letra “I”).

    Estas pruebas fueron impugnadas por la parte demandada. En cuanto a este medio probatorio, debe indicar este Juzgador que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades ha señalado sobre la importancia de demostrar que las reproducciones fotográficas o películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, y de las cuales resulta indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, evidenciándose que la parte promovente no demostró su autenticidad razón por la cual la desecha del presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

    o Original de Constancia, de fecha 11 de junio de 2013, emitida por la Oficina Subalterna del Registro Civil San J.d.M.L.d.D.C., en la que se señala que la ciudadana M.I.M.C., manifestó estar residenciada en el Edificio Marcos, Piso 1, apartamento 6, San Juan. (f. 238 Marcado con la letra “J”).

    Este instrumento carece de valor probatorio, toda vez que emana de la misma parte actora y en ese sentido no puede serle opuesto a la parte demandada.

    o Informe al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

    Esta prueba no fue impulsada por la parte actora promoverte.

    o Testimoniales

    Declaración de la ciudadana Z.C.C.G., titular de la cédula de identidad No. 5.093.851 (f.355).

    “Primera pregunta: “¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.M.C. desde hace tiempo?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si la conozco” Segunda Pregunta: ¿Diga Usted si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana M.I.C. la misma mantenía una relación concubinaria con el ciudadano F.B.M.R.?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si la mantenía”; Tercera Pregunta: “¿Diga Usted si sabe y le consta que los ciudadanos M.I.M.C. y F.B.M.R.v. en el inmueble ubicado en el Edificio Marcos, piso 1 apartamento n° 6, en la avenida San Martín, entre las esquinas de Palo Grande y Alcabala, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C.?”, Seguidamente respondió el testigo: Si se y me consta que vivían en ese inmueble”, Cuarta Pregunta: ¿Diga Usted si tiene conocimiento que el ciudadano F.B.M.R. se había separado de la ciudadana J.J.B.C.?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si tengo conocimiento que se había separado de esa ciudadana”, Quinta Pregunta: “Diga Usted si sabe y le consta que el ciudadano F.B.M.R. despedía (sic) c.d.r. y de concubinato a la ciudadana M.I.M.C., a los fines de tramitar ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan la Carta de Residencia a los fines de tramitar la remesa familiar de CADIVI”, Seguidamente respondió la testigo: “Si se y me consta también”; Sexta Pregunta: “Diga Usted si le consta que la ciudadana M.M.C. contribuyó con el patrimonio del ciudadano F.B.M.R. producto de su relación estable de hecho, concubinato específicamente en la firma Comercia Repostería Bolívar C.A. y Repostería Aylin C.A., y que adquirieron bienes muebles e inmuebles” Seguidamente respondió la testigo: “Si me consta”, Séptima Pregunta: “Diga Usted si sabe y le consta que las fotografías consignadas en este acto pertenecen al ciudadano F.B.M.R. y M.M.C. y a su entorno familiar allegados y amigos” Seguidamente respondió la testigo: “Si se”; Octava Pregunta: “Diga Usted ciudadana Zuleima donde vive Usted”, Seguidamente respondió la testigo: “Vivo en el Edificio Marcos, piso 1, apartamento 7, avenida San Martín, esquina de Palos Grandes, Caracas”; Novena Pregunta: “Diga Usted cuanto tiempo tiene vivienda (sic) en esa residencia”; Seguidamente respondió el testigo: “22 años y 1 mes; Décima Pregunta: “Diga Usted desde cuanto conoce a la ciudadana M.I.M.C. y al ciudadano F.B.M. Robles”, Seguidamente respondió la testigo: “A ivonne la conozco desde el año 2002 y al Sr. Bolívar como desde el 98 o 97”; En este acto la parte actora promovente termino con la formulación de sus preguntas. En este estado la parte demandada pasa a ejercer su derecho a la repregunta y formula sus preguntas de la siguiente manera: “Primera repregunta: “¿Diga Usted que relación tiene con la ciudadana M.I.C.?”. Seguidamente respondió la testigo: “tenemos una relación de amistad” Segunda Pregunta: ¿Diga Usted desde que año mantiene dicha relación de amistad?”, Seguidamente respondió la testigo: “como a mitad del 2002, junio o julio, ella se mudó como en Febrero”; Tercera Pregunta: “¿Diga Usted qué relación mantiene con el ciudadano F.B.M.R.?”, Seguidamente respondió la testigo: “una relación de amistad”, Cuarta Pregunta: ¿Diga Usted desde que año hace constar que conoce de la supuesta relación de los ciudadanos F.B.M.R. y M.I.C.?”. Seguidamente respondió la testigo: “desde el año 2002“, Quinta Pregunta: ¿Diga Usted si le consta que la relación existente entre dichos ciudadanos era una supuesta relación concubinaria?, Seguidamente respondió la testigo: “Si me consta”; Sexta Pregunta: “Diga Usted si le consta cuanto tiempo tiene viviendo la ciudadana M.I.C. en el inmueble Edificio Marcos, piso 1 apartamento n° 6, en la avenida San Martín, entre las esquinas de Palo Grande y Alcabala, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C.”; Seguidamente respondió la testigo: “me consta que tiene viviendo ahí 11 años en el inmueble”; Séptima Pregunta: “ Diga Usted como le consta que el ciudadano F.B.M.R. terminó su relación concubinaria con la ciudadana J.J.B.C. su actual esposa”; Seguidamente respondió la testigo: “El señor Bolívar me lo comentó en una oportunidad”; Octava Pregunta: “Diga Usted como sabe y le consta que el ciudadano F.B.M.R., le dio constancia a la ciudadana M.M.C. para realizar trámites antes el C.C., CADIVI, entre otros”; Seguidamente respondió la testigo:” Lo sé porque me pidió asesoramiento para obtener estos requisitos, ante la Jefatura, C.C.”; Novena Pregunta: “Diga Usted cual es su profesión”; Seguidamente respondió la testigo: “Actualmente soy Administradora”; Décima Pregunta: “Diga Usted como le consta la supuesta participación económica brindada por la ciudadana M.I.M. Calderón”; Seguidamente respondió la testigo: “Me consta porque trabajaban juntos, vivían juntos, compraban bienes juntos en la relación, por eso me consta; por ejemplo el carro lo compraron en ese (sic) relación”. En este estado la representación judicial de la tercera interviniente pasa a formular sus preguntas a la Testigo: “Primera repregunta: “¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana J.J.B. y desde hace cuánto tiempo aproximadamente?”. Seguidamente respondió la testigo: “No la conozco” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo como entonces y porqué afirmó que el ciudadano F.B.M.R. se había separado de su concubina y actual esposa J.J.B.?”, Seguidamente respondió la testigo: “Me lo informo el señor Bolívar”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo si le consta cuales son los bienes muebles e inmuebles que supuestamente adquirieron conjuntamente los ciudadanos F.B.M.R. y M.I.C.?”, Seguidamente respondió la testigo: “Me consta la compra del carro, se que tenían cuentas bancarias mancomunadas”, Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si puede señalar esas cuentas mancomunadas a que se refiere?”. Seguidamente respondió la testigo: “No recuerdo el nombre del banco pero se que tenían cuentas mancomunadas”, Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene interés en que la ciudadana M.I.C. salga favorecida en la presente causa?, Seguidamente respondió la testigo: “No tengo interés alguno”; Sexta Pregunta: “Diga la testigo en que otros aspectos o conceptos asesoró al señor F.B.M.R., además de las ya admitidas por Usted”; Seguidamente respondió la testigo: “en ninguna otra”; Séptima Pregunta: “ Diga la testigo si tiene conocimiento que los bienes reclamados en esta pretendida demanda fueron adquiridos por el señor F.B.M.R. en el año 2000”; Seguidamente respondió la testigo: “no tengo conocimiento de que fueron adquiridos en el año 2000”; Octava Pregunta: “Diga la testigo si tiene conocimiento que la relación existente entre la señora M.I.C. y el señor F.B.M.R., es y siempre ha sido una relación estrictamente laboral”; Seguidamente respondió la testigo: “tengo conocimiento que trabajaron juntos, que vivieron juntos durante 10 años aproximadamente, ese es el conocimiento que yo tengo”; Novena Pregunta: “Diga la testigo como Usted lo afirmó, como le consta que la relación entre la ciudadana M.I.C. y el ciudadano F.B.M.R. sea una relación no matrimonial o concubinaria”; Seguidamente respondió la testigo: “reafirmo, mantuvieron una relación común viviendo en el apartamento antes señalado, durante 11 años aproximadamente”; Décima Pregunta: “Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana J.J.B. es la legitima esposa del ciudadano F.B.M. Robles”; Seguidamente respondió la testigo: “No lo se y no me consta”. En este estado la representación judicial de la tercera interviniente terminó la formulación de sus preguntas.”

    Declaración de la ciudadana JENIREE K.T.L., titular de la cédula de identidad No. 23.634.599. (f.359).

    “Primera pregunta: “¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.M.C. desde hace tiempo?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si la conozco” Segunda Pregunta: ¿Diga Usted si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana M.I.C. la misma mantenía una relación concubinaria con el ciudadano F.B.M.R.?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si, de hecho pensé que estaban era casados”; Tercera Pregunta: “¿Diga Usted si sabe y le consta que los ciudadanos M.I.M.C. y F.B.M.R.v. en el inmueble ubicado en el Edificio Marcos, piso 1 apartamento n° 6, en la avenida San Martín, entre las esquinas de Palo Grande y Alcabala, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C.?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si, conviví mucho con ellos en el apartamento”, Cuarta Pregunta: ¿Diga Usted si tiene conocimiento que el ciudadano F.B.M.R. se había separado de la ciudadana J.J.B.C.?”. Seguidamente respondió el testigo: “Quien es ella, no se; no sabia y no la conozco”, Quinta Pregunta: “Diga Usted si sabe y le consta que el ciudadano F.B.M.R. despedía (sic) c.d.r. y de concubinato a la ciudadana M.I.M.C., a los fines de tramitar ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan la Carta de Residencia a los fines de tramitar la remesa familiar de CADIVI”, Seguidamente respondió la testigo: “Eso no lo sabía”; Sexta Pregunta: “Diga Usted si le consta que la ciudadana M.M.C. contribuyó con el patrimonio del ciudadano F.B.M.R. producto de su relación estable de hecho, concubinato específicamente en la firma Comercia Repostería Bolívar C.A. y Repostería Aylin C.A., y que adquirieron bienes muebles e inmuebles” Seguidamente respondió la testigo: “Si eso lo sabía, sé que tienen dos negocios y ella me comentó que compraron dos (2) casas en Ecuador y también escuchaba a los dos (2) hablando de eso”, Séptima Pregunta: “Diga Usted si sabe y le consta que la fotografías consignadas en este acto pertenecen al ciudadano F.B.M.R. y M.M.C. y a su entorno familiar allegados y amigos” Seguidamente respondió la testigo: “Si me consta”; Octava Pregunta: “Diga Usted ciudadana Jeniree donde vive Usted”, Seguidamente respondió la testigo: “en la Avenida San Martín, esquina de Palos Grandes, residencias Sonia, Torre 1 piso 5, apartamento 54”; Novena Pregunta: “Diga Usted cuanto tiempo tiene vivienda (sic) en esa residencia”; Seguidamente respondió el testigo: “21 años, desde que nací”; Décima Pregunta: “Diga Usted desde cuanto conoce a la ciudadana M.I.M.C. y al ciudadano F.B.M. Robles”, Seguidamente respondió la testigo: “Hace como 10 años”; En este acto la parte actora promovente terminó con la formulación de sus preguntas. En este estado la parte demandada pasa a ejercer su derecho a la repregunta y formula sus preguntas de la siguiente manera: “Primera repregunta: “¿Diga Usted qué relación tiene con la ciudadana M.I.C.?”. Seguidamente respondió la testigo: “Amigas” Segunda Pregunta: ¿Diga Usted desde que año mantiene dicha relación de amistad?”, Seguidamente respondió la testigo: “desde hace 10 años”; Tercera Pregunta: “¿Diga Usted si durante estos 10 años de relación de amistad que mantiene con la ciudadana M.M.C. supo o tiene constancia de que hayan tenido hijos dentro de esta supuesta unión de hecho no matrimonial?”, Seguidamente respondió la testigo: “Tengo constancia de que tiene 3 hijos la señora Ivonne y que él los crió”, Cuarta Pregunta: ¿Diga Usted si le consta que el ciudadano F.B.M.R. tiene 2 hijos con la ciudadana J.J.B.C., su esposa?”. Seguidamente respondió la testigo: “se de la existencia de 1 y porque él la llevó al apartamento en muchas reuniones“, Quinta Pregunta: ¿Diga Usted si le consta que la relación existente entre dichos ciudadanos era una supuesta relación concubinaria?, Seguidamente respondió la testigo: “No lo sabía, pensé que estaban casados”; Sexta Pregunta: “Diga Usted desde que año conoce a la ciudadana M.M. Calderón”; Seguidamente respondió la testigo: “desde el 2004”; Séptima Pregunta: “ Diga Usted como le consta la participación económica recibida por la ciudadana M.I.M.C. al patrimonio del ciudadano F.B.M. Robles”; Seguidamente respondió la testigo: “Yo tengo mucha conversación con el hijo de ella y con ella y fui muchas veces a los 2 negocios que tienen en el centro”; Octava Pregunta: “Diga Usted si le consta que la ciudadana M.M.C. haya participado en el sustento, adquisición de los bienes que en esta causa se discuten”; Seguidamente respondió la testigo: ”si me consta y muchas veces viajó a Ecuador a ver como seguía el proceso para comprar las casas de haya”; Novena Pregunta: “Diga Usted qué relación mantiene con el hijo de la señora M.M.C.”; Seguidamente respondió la testigo: “Amistad”; Décima Pregunta: “Diga Usted si le consta que el ciudadano F.B.M.R. está casada (sic) con la ciudadana J.J.B.C., con quien comparte su núcleo familiar desde hace más de 20 años”; Seguidamente respondió la testigo: “No me consta, de hecho me estoy enterando ahorita”. En este estado la representación judicial de la tercera interviniente pasa a formular sus preguntas a la Testigo: “Primera repregunta: “¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana J.J.B.?”. Seguidamente respondió la testigo: “No la conozco” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo en virtud de su respuesta anterior cuando (sic) tiempo convivió con la señora M.I.M. y en que domicilio?”; En este estado la representación judicial de la parte actora formulo oposición a la presente pregunta, en los siguientes términos: “Que la pregunta no es concreta; En este estado la representación judicial de la tercera interviniente expone: “Insisto en que sea respondida la repregunta formulada, toda vez que la testigo en respuestas a preguntas anteriores manifestó convivir con la ciudadana M.I.M. en un determinado inmueble. En este estado el Tribunal ordena a la testigo responder a la pregunta formulada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Seguidamente respondió la testigo: “Yo quise decir convivir en el sentido de salidas, de reuniones en su departamento con su familia, no de vivir con ellos. Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de haber presenciado en la adquisición de bienes entre los señores M.I.M.C. y el señor F.B.M.R. tuvo Usted a la vista esas documentaciones de titularidad de las propiedades que Usted dice haber presenciado?”, Seguidamente respondió la testigo: “No los tuve a la vista pero sui presencie muchas conversaciones con respecto a las viviendas entre el señor Bolívar y la señora Ivonne”, Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los bienes muebles e inmuebles propiedad exclusiva del señor F.B. fueron adquiridos por este en el año 2000?”. Seguidamente respondió la testigo: “No tengo conocimiento pero desde el 2004 que conviví con ellos sé que vivieron juntos“, Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo como le consta la supuesta relación concubinaria que dice haber tenido la señora M.I.M. con el señor F.B.M.R., explique?, Seguidamente respondió la testigo: “me consta porque el señor Bolívar presentaba a la señora Ivonne como su esposa frente a todas las personas”; Sexta Pregunta: “Diga la testigo si sabe y le consta que el señor F.B.M.R. y la señora J.J.B. mantienen desde su inicio una relación concubinaria permanente, estable y duradera a tal punto que contrajeron matrimonio”; Seguidamente respondió la testigo: “Insisto yo a ella no la conozco”; Séptima Pregunta: “ Diga la testigo si se sentiría bien si la ciudadana M.I.M. fuera favorecida en esta demanda”; Seguidamente respondió la testigo: “Me sentiría bien y me alegraría mucho porque sería justo”.

    Declaración del ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad No. 4.590.491. (f.363)

    “Primera pregunta: “¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.M.C. desde hace tiempo?”. Seguidamente respondió el testigo: “tengo 12 años” Segunda Pregunta: ¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.B.M.R. y desde hace cuánto tiempo?”, Seguidamente respondió el testigo: “Es el mismo tiempo que tengo conociendo a la señora Ivonne es el mismo tiempo que tengo conociéndolo a él”; Tercera Pregunta: “¿Diga Usted si sabe y le consta que la señora M.I.M.C. y el ciudadano F.B.M.R., mantenían una relación concubinaria?”, Seguidamente respondió el testigo: “Yo le pido a él que me dé una luz a mi negocio porque yo tengo un negocio abajo y él me contesta que tiene que hablar con su señora, a los días paso por su negocio y me dice que ya me podía instalar y que ya había hablado con su señora”, Cuarta Pregunta: ¿Diga Usted si sabe y le consta que los ciudadanos M.I.M.C. y el ciudadano F.B.M.R.v. en el inmueble ubicado en el edificio Marcos, piso 1, apartamento N° 6, entre las esquinas Palos Grandes y Alcabala, Municipio Libertador del Distrito Capital?”. Seguidamente respondió el testigo: “Los 12 años que tengo conociendo a esa gente siempre los vi viendo ahí, de hecho él llegaba en un carro con grandes mercados y por agradecimiento yo lo ayudaba a bajar ese mercado hasta su apartamento, no hace mucho cambiaron de corotos y me regalaron una cama que me dio la señora Ivonne”, Quinta Pregunta: “Diga Usted si sabe y le consta que el ciudadano F.B.M.R. se había separado ciudadana J.B.C. en fecha 04 de Abril de 1997 y habían repartido los bienes de la comunidad concubinaria”, Seguidamente respondió la testigo: “No se”; Sexta Pregunta: “Diga Usted si le consta que producto de la relación concubinaria de la ciudadana M.M.C. y el ciudadano F.B.M.R. durante la unión concubinaria que mantuvieron adquirieron bienes muebles e inmuebles” Seguidamente respondió la testigo: “desde que los conocí le conozco 2 negocios y 1 carro”; En este acto la parte actora promovente terminó con la formulación de sus preguntas. En este estado la parte demandada pasa a ejercer su derecho a la repregunta y formula sus preguntas de la siguiente manera: “Primera repregunta: “¿Diga Usted qué relación tiene con la ciudadana M.I.C.?”. Seguidamente respondió la testigo: “es que tengo un negocio abajo y nos conocemos desde hace años, somos vecinos, el arriba y yo abajo” Segunda Pregunta: ¿Diga Usted si durante estos 12 años de haber conocido al señor F.B.M. sabe o le consta que dicho ciudadano tiene 2 hijos con su esposa la ciudadana J.J.B.C.?”, Seguidamente respondió la testigo: “ignoro eso”; Tercera Pregunta: “¿Diga Usted qué relación mantiene con el ciudadano F.B.M.?”, Seguidamente respondió la testigo: “Lo conocí a el primero, él fue el que me dio la luz, nos echamos tragos juntos”, Cuarta Pregunta: ¿Diga Usted como le consta la supuesta participación económica de la ciudadana M.M. al patrimonio del ciudadano F.B.M.?”. Seguidamente respondió la testigo: “Desde de los 12 años los vi a los dos ahí, más de una vez ayude con ese mercado; yo tengo un negocio de tomates y cebollas y ellos bajaban a comprarme“, Quinta Pregunta: ¿Diga Usted si le consta que la relación existente entre dichos ciudadanos era una supuesta relación concubinaria?, Seguidamente respondió la testigo: “Si, ellos convivían ahí”; Sexta Pregunta: “Diga Usted aparte de la supuesta participación económica de que otra forma se evidenciaba la supuesta unión”; Seguidamente respondió la testigo: “Siempre los veía juntos, siempre estaban en su apartamento y siempre salían juntos”; En este estado la representación judicial de la tercera interviniente pasa a formular sus preguntas a la Testigo: “Primera repregunta: “¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana J.J.B.?”. Seguidamente respondió la testigo: “No, la ignoro” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo desde cuando mantiene Usted esa relación de amistad y colaboración con la ciudadana M.I.M.C.?”; Seguidamente respondió el testigo: “desde hace 12 años”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si le debe favores a la ciudadana M.I.M.C.?”, Seguidamente respondió la testigo: “Si llegamos al caso el favor se lo debo es a el que fue el que me dio la luz, ahora le debo el favor es a ella que es la que está en el apartamento”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo su lugar de domicilio?”. Seguidamente respondió la testigo: “Petare, calle Miranda N° 55“, Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si es o a sido visitante del domicilio de la señora M.I.C.?, Seguidamente respondió la testigo: “En varias oportunidades subí por las cuestiones de la luz, un cortocircuito o algo, tenía que subir a reparar la luz”; Sexta Pregunta: “Diga el testigo si se sentiría bien en caso de que la señora M.I.M.C. saliera beneficiara en la presente demanda”; Seguidamente respondió la testigo: “todo por lo legal.”

    Declaración del ciudadano J.E.C.R., titular de la cédula de identidad Nos. 16.429.983 (f. 366).

    “Primera pregunta: “¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.M.C. desde hace cuánto tiempo?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si la conozco, desde hace aproximadamente 10 años” Segunda Pregunta: ¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.B.M.R. y desde hace cuánto tiempo?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si lo conozco, igualmente desde hace aproximadamente 10 años”; Tercera Pregunta: “¿Diga Usted si sabe y le consta que la señora M.I.M.C. y el ciudadano F.B.M.R., mantenían una relación concubinaria?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta”, Cuarta Pregunta: ¿Diga Usted si sabe y le consta que los ciudadanos M.I.M.C. y el ciudadano F.B.M.R.v. en el inmueble ubicado en el edificio Marcos, piso 1, apartamento N° 6, entre las esquinas Palos Grandes y Alcabala, Municipio Libertador del Distrito Capital?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta”, Quinta Pregunta: “Diga Usted si sabe y le consta que el ciudadano F.B.M.R. se había separado ciudadana J.B.C. en fecha 04 de Abril de 1997 y habían repartido los bienes de la comunidad concubinaria”, Seguidamente respondió el testigo: “No”; Sexta Pregunta: “Diga Usted si le consta que producto de la relación concubinaria de la ciudadana M.M.C. y el ciudadano F.B.M.R. durante la unión concubinaria que mantuvieron adquirieron bienes muebles e inmuebles” Seguidamente respondió el testigo: “Si”, Séptima Pregunta: “Diga Usted si sabe y le consta que las fotografías consignadas en este acto son de la ciudadana M.M.C. y el ciudadano F.B.M.R. y a su entorno familiar, allegados y amigos”; Seguidamente respondió el testigo: “Si”; En este acto la parte actora promovente termino con la formulación de sus preguntas. En este estado la parte demandada pasa a ejercer su derecho a la repregunta y formula sus preguntas de la siguiente manera: “Primera repregunta: “¿Diga Usted que relación tiene con la ciudadana M.I.C.?”. Seguidamente respondió el testigo: “Amistosa” Segunda Pregunta: ¿Diga Usted como le consta que las fotografías consignadas en este acto son de los ciudadanos M.M.C. y el ciudadano F.B.M.R. y a su supuesto entorno familiar, allegados y amigos?”, Seguidamente respondió el testigo: “Porque tengo casi 10 años conociéndolos y he asistido a las reuniones en su apartamento”; Tercera Pregunta: “¿Diga Usted cual es su profesión?”, Seguidamente respondió el testigo: “soy asistente de tienda en Tiendas Traki”, Cuarta Pregunta: ¿Diga Usted si le consta la supuesta participación económica de la ciudadana M.M. al patrimonio del ciudadano F.B.M.?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta“, Quinta Pregunta: ¿Diga Usted si le consta o es de su conocimiento que el ciudadano F.B.M. tiene 2 hijos con su esposa la ciudadana J.J.B.C.?, Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta que tiene dos hijos pero hasta donde yo tengo entendido la esposa era la señora Ivonne”; Sexta Pregunta: “Diga Usted aparte de la supuesta participación económica de que otra forma se evidenciaba la supuesta unió”; Seguidamente respondió el testigo: “Yo siempre iba para su casa y los veía a ellos juntos”; En este estado la representación judicial de la tercera interviniente pasa a formular sus preguntas a el testigo: “Primera repregunta: “¿Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana J.J.B., cónyuge del ciudadano F.B.M.?”. Seguidamente respondió el testigo: “Yo no la conozco” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo porque le consta que el señor F.B.M. tiene 2 hijos con la ciudadana J.J.B.?”; Seguidamente respondió el testigo: “Porque yo he llegado a compartir con él y el me comento y de hecho conozco a una que es la niña, de vista”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo como le consta que las personas que aparecen en unas fotografías son el señor F.B.M., la señora Ivonne y su entorno familiar sino le fueron puestas a la vista en este acto?”, Seguidamente respondió el testigo: “Porque a la mayoría de las reuniones que ellos hacían yo asistí”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo su lugar de domicilio?”. Seguidamente respondió el testigo: “San Martín, Guarataro, calle Ezequiel Zamora“, Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo ya que Usted lo afirmó, cuáles son esos bienes muebles e inmuebles que supuestamente y en forma conjunta adquirieron F.B.M. y M.I.M.C.?, Seguidamente respondió el testigo: “Hasta donde tengo entendido, un carro, 2 viviendas en Ecuador y 2 locales que ellos tenían en el centro”; Sexta Pregunta: “Diga el testigo si tuvo a la vista la documentación de esos bienes muebles e inmuebles, supuestamente adquiridos por F.B.M. y M.I.M. Calderón”; Seguidamente respondió el testigo: “No, solo me enteré de forma verbal; Séptima Pregunta: “Diga el testigo si Usted se alegraría si la señora M.I.M. le fuera adjudicado algún derecho en esta demanda”; Seguidamente respondió el testigo: “Simplemente que se dé de manera legal y que le den a cada quien lo que le tenga que tocar.

    Aún cuando algunos de los testigos en sus deposiciones manifestaron ser amigos de la promovente, el Tribunal las aprecia por no ser contrarias, ya que tienen conocimiento del interior del grupo familiar de la promovente, por aplicación analógica y extensiva de lo establecido en el Artículo 480 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que lo que se discute en este juicio es la declaración de una relación concubinaria, que sin duda constituye una institución familiar.

    Dicho Artículo 480 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogió lo que de hecho venía pregonando la doctrina de la Sala de Casación Social, relativo a que en materia de Instituciones familiares, y en los juicios de divorcio, por considerar que la mayoría de los acontecimientos ocurren en el seno del hogar, sólo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, asunto extensible también a la materia de estado de familias, capacidad de las personas.

    Así entonces, encuentra este Tribunal que las declaraciones rendidas por los testigos: Z.C.C.G., JENIREE K.T.L., J.M., J.E.C.R., titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.093.851, V-23.634.599, V-4.590.491, V-16.429.983, respectivamente, fueron contestes y concordantes en sus respuestas. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    o Original del Acta de Nacimiento No. 593, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., de fecha 20 de abril de 1.986, correspondiente al ciudadano J.A.; de cuya acta se desprende que el mencionado ciudadano fue presentado por la ciudadana J.J.B.C., en cuya nota marginal se lee que el ciudadano F.B.M.R., reconoció a su hijo en fecha 15 de septiembre de 1.993, según Acta 213 de esa misma fecha. (f.142 Marcado con la letra “A”).

    Esta prueba constituye un documento público, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    o Copia simple del Acta de Nacimiento No. 675, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de agosto de 1.993, correspondiente a la ciudadana A.V.; de cuya acta se desprende que la mencionada ciudadana fue presentada por el ciudadano F.B.M.R. y la ciudadana J.J.B.C.. (f.143 Marcado con la letra “B”).

    Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA

    o Copias simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda, que forma parte del Bloque 1, Primer Piso, signado con el Nº C-5, de la Urbanización San Martín, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de enero de 2000, anotado bajo el No. 16, Tomo 1, Protocolo Primero. (f.144, 145. Marcado con la letra “C”).

    Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada se tiene por fidedigna y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. A los efectos de este fallo nada aporta esta prueba ya que lo que debe dilucidarse es la existencia o no de la relación concubinaria alegada por la parte demandante Y ASÍ SE DECIDE.

    o Copias simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda, que forma parte del Bloque 1, Primer Piso, signado con el Nº C-5, de la Urbanización San Martín, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de enero de 2000, anotado bajo el No. 16, Tomo 1, Protocolo Primero. (f.144, 145. Marcado con la letra “C”).

    Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada se tiene por fidedigna y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. A los efectos de este fallo nada aporta esta prueba, ya que lo que debe dilucidarse es la existencia o no de la relación concubinaria alegada por la parte demandante Y ASÍ SE DECIDE.

    o Copia Simple del documento de propiedad del inmueble identificado como: apartamento Nº 6, ubicado en el Primer piso del Edificio “Marco”, situado entre las esquinas Palo Grande y Alcabala, con frente a la Calle Sur 8 o Avenida San M.P.S.J.d.M.L.d.D.C., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de febrero de 2000, anotado bajo el No. 32, Tomo 5, Protocolo Primero. (f.146-149. Marcado con la letra “D”).

    Este instrumento ya fue valorado antes.

    o Copias simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el número y letra A-1-C, ubicado en la Urbanización “El Silencio”, bloque 4, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 5 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 16, Tomo 11, Protocolo Primero. (f.150-154 Marcado con la letra “E”).

    Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada se tiene por fidedigna y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. A los efectos de este fallo nada aporta esta prueba, ya que lo que debe dilucidarse es la existencia o no de la relación concubinaria alegada por la parte demandante Y ASÍ SE DECIDE.

    o Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 22 de abril de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo placa AAH36S, año 1.995, Modelo Dodge Spirit, color verde, serial Nº 8Y1FA31M2SV085768, a nombre de F.B.M.R.. (f.155 Marcado con la letra “F”).

    Este instrumento constituye un documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido. A los efectos de este fallo nada aporta esta prueba ya que lo que debe dilucidarse es la existencia o no de la relación concubinaria alegada por la parte demandante Y ASÍ SE DECIDE.

    o Copias simple de Acta de Matrimonio, Nº 47, de fecha 16 de abril de 2013, emitida por el Registrador Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos contrayentes son F.B.M.R. y J.J.B.C.. (f.156 Marcado con la letra “G”).

    Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

    o C.d.R., de fecha 26 de marzo de 2013, emitida por el C.c. de la Urbanización San M.P.S.J.d.M.L.d.D.C., en la que se señala que el ciudadano F.B.M.R., reside desde hace un (01) año, en el Apartamento Nº 5, Urbanización San M.P.S.J.d.M.L.d.D.C.. (f.157 Marcado con la letra “H”).

    Este instrumento constituye un documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

    o Original de Constancia, de fecha 28 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.121.148, en la que se señala que el mencionado ciudadano mantiene una Unión Concubinaria, estable, ininterrumpida, pública y notoria con la ciudadana J.J.B.C., desde el 10 de enero de 1.991, y comparten domicilio en Apartamento Nº C-5, en el primer piso del Bloque 1, en la Avenida San Martín, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., junto con sus hijos: J.A.M.B. y A.V.M.B., la cual se suscribe para apertura de cuenta corriente. (f. 158 Marcado con la letra “I”).

    Este instrumento carece de valor probatorio, toda vez que emana de la misma parte demandada y en ese sentido no puede serle opuesto a la parte actora.

    o Constancia de arrendamiento, de fecha 6 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano J.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.247.375, en la que señala que la ciudadana M.I.M.C., vivió como inquilina durante 8 meses, desde el 15 de abril de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2003 en una casa situada en la Avenida J.A.L., casa Nº 17, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C.. (f. 159 Marcado con la letra “J”)

    Esta prueba fue ratificada mediante la prueba testimonial del ciudadano J.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.247.375. (f. 374), por lo que se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    Pruebas del lapso probatorio:

    o Del mérito favorable a los autos.

    La parte demandada reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende de las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda. Esta pretendida probanza no es apreciada por este sentenciador al no constituir alguno de los medios de prueba admisibles conforme a nuestra legislación, aunado a esto, la jurisprudencia nacional ha sido reiterada y pacífica al precisar que las afirmaciones del libelo de demanda no constituyen pruebas, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. Por las razones expuestas este juzgador la desecha como prueba.

    o Merito favorable de disposiciones jurídicas, constitucionales, legales, reglamentarias.

    Como antes se señaló, reiteradamente se ha sostenido que el mérito favorable a los autos no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas; de modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas de nuestro ordenamiento jurídico.

    o Testimoniales.

    Declaración de la ciudadana A.P.B.D.T., titular de la cédula de identidad No. 9.622.502. (f. 372).

    “Primera pregunta: “¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.B.M. y a su esposa la ciudadana J.J.B.?”. Seguidamente respondió la testigo: “si Sr. Los conozco” Segunda Pregunta: ¿Diga Usted desde hace cuánto conoce de vista, trato y comunicación a dichos ciudadanos?”, Seguidamente respondió la testigo: “desde hace 20 años los conozco de vista trato y comunicación”; Tercera Pregunta: “¿Diga Usted si sabe y le consta que los ciudadanos F.B.M. y la ciudadana J.J.B. mantienen una relación estable permanente no interrumpida y publica desde el tiempo en que los conoce?”, Seguidamente respondió la testigo:” Si Sr. Los conozco como desde hace 20 años y siempre la he conocido como su mujer y madre de sus hijos”, Cuarta Pregunta: ¿Diga Usted si sabe y le consta que el ciudadano F.B.M.R. convive en la siguiente dirección Av. San Martín, primer bloque parroquia San Juan, Bloque 1 con su esposa e hijos?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si Sr. Si viven allí en San Martín frente a la Maternidad”, Quinta Pregunta: “¿Diga Usted como le consta dicha relación de marido y mujer entre los ciudadanos F.B.M. y su esposa J.J.B.?”, Seguidamente respondió la testigo: “porque siempre lo he visto siempre andan juntos, desde que estaba embarazada de la niña y siempre andan juntos”; En este estado la representación judicial de la parte demandada-promovente termino con la formulación de sus preguntas; en este estado la representación judicial de la tercera interviniente pasa a formular sus preguntas a el testigo: “Primera pregunta: “¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana M.I.M.C.?”. Seguidamente respondió la testigo: “si, la conozco como empleada del Sr. Bolívar allá en el negocio, ella trabajaba allí” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo sí sabe y le consta que los esposos F.B.M. y J.J.B., se mostraban ante los vecinos, amistades y la sociedad donde residen como una pareja de Marido y mujer, estable permanente ininterrumpida y duradera desde que Usted los conoce?”; Seguidamente respondió la testigo: “si Sr. es verdad ellos siempre han vivido juntos siempre han estado con sus hijos en el trabajo”.

    Este testigo no dio razón fundada de sus dichos, no indicó la forma en que percibió los hechos sobre los que declaró de modo que no aparezca imposible ó improbable la ocurrencia de los mismos. El Dr. A.F.C., en artículo publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, dirigido por Dr. J.E.C.R., en el siguiente párrafo suficientemente ilustrativo y aplicable al caso de marras, señala: “…Que el testimonio, contenga la llamada por la doctrina “Razón del dicho” o sea, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho. Según la doctrina pacífica de la Sala, es indispensable que el testigo explique cuándo, donde y de que manera ocurrió el hecho, y cuándo, donde y cómo lo percibió ó conoció. Que no aparezca imposible ó improbable la ocurrencia del hecho de esas circunstancias de tiempo, modo y lugar que el testigo expone, porque lo relatado por el testigo puede resultar en desacuerdo con la naturaleza, los efectos y las características del hecho afirmado.”

    Por tales razones se desecha esta prueba testimonial.

    Declaración del ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad No. 6.247.375. (f. 374).

    “Primera pregunta: “¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.I.M.C.?”. Seguidamente respondió el testigo: “ Si la conozco, por que vivía en la casa” Segunda Pregunta: ¿Diga Usted si hace constar que la ciudadana M.M.C. fue su inquilina en el año 2003?”, Seguidamente respondió el testigo: “SI”; Tercera Pregunta: “¿Diga Usted si en fecha 15 de Abril del 2003 la ciudadana M.M.C., residió como inquilina en su casa y cuánto tiempo?”, Seguidamente respondió el testigo:” ocho meses”; En este acto la parte representación judicial de la parte demandada-promovente termino con la formulación de sus preguntas. En este estado la parte actora pasa a ejercer su derecho a la repregunta y formula sus preguntas de la siguiente manera: “Primera repregunta: “¿Diga el testigo su dirección, profesión y oficio?”. Seguidamente respondió el testigo: “Av. J.Á.L.S.M. número 17, parroquia San Juan” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana I.M. y el Sr. F.B.v. en Concubinato en el Edificio Marco en la Av. San Martín?”. Seguidamente respondió el testigo: “no se y no me consta”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano F.B. y la ciudadana j.C. se habían separado en el año 1997 y habían liquidado la comunidad comunitaria?”, Seguidamente respondió el testigo: “yo siempre los veía juntos no sabía que se habían separado”.

    Esta declaración se observa totalmente imprecisa, en especial en cuanto a que afirma que conoce a M.I.M.C., quien vivía en su casa, no obstante no indica, a que vivienda se refiere, luego en la tercera pregunta no fue capaz de afirmar que M.I.M.C. residió en su casa como inquilina; luego en la Primera Repregunta no contestó el requerimiento sobre su profesión y oficio. Por tales razones esta testimonial, en criterio de este juzgador, no merece confianza y en consecuencia se desecha.

    Declaración de la ciudadana L.V.O., titular de la cédula de identidad Nos. 23.159.071. (f. 376).

    “Primera pregunta: “¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.B.M.R. y a su esposa J.J.B.?”. Seguidamente respondió la testigo: “si” Segunda Pregunta: ¿Diga Usted si le consta que dichos ciudadanos mantienen una relación permanente estable y duradera?”, Seguidamente respondió el testigo: “si”; Tercera Pregunta: “¿Diga Usted como le consta dicha relación de familia, cónyuges; es decir de marido y mujer?”, Seguidamente respondió la testigo:” desde hace tiempo los conozco a los dos los he visto con sus hijos desde que vivían en el silencio desde hace muchos años y todavía los veo juntos”; Cuarta Pregunta: ¿Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano F.B.M.R. vive con su esposa la ciudadana J.J.B. y sus hijos en la dirección Av. San M.p.S.J.d.B. 1, apartamento C-5?; Seguidamente respondió la testigo: “muy poco voy allá pero supongo que sí porque siempre los veo en el trabajo en la repostería allí los veo siempre“; Quinta Pregunta: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.I.M.?; Seguidamente respondió la testigo: “creo que la he visto en el trabajo, en el negocio de Bolívar”; En este estado la representación judicial de la parte demandada-promovente termino con la formulación de sus preguntas. En este estado la parte actora pasa a ejercer su derecho a la repregunta y formula sus preguntas de la siguiente manera: “Primera repregunta: “¿Diga Usted desde cuando conoce de vista trato y comunicación al Sr. F.B.M.?”. Seguidamente respondió la testigo: “como hace treinta años” Segunda Pregunta: ¿Diga Usted si sabe y le consta que el ciudadano F.B.m. se había separado de su esposa la ciudadana J.J.b.C. en el año de 1997 y habían liquidado la comunidad Conyugal?”, Seguidamente respondió la testigo: “desconozco esa situación siempre los veo allá, veo a los hijos y a ella”; Tercera Pregunta: “¿Diga usted si sabe y le Consta que el ciudadano F.B.M. y la ciudadana M.I.M. vivan Juntos en el edificio Marco de la Av. San Martín desde el año 2002?”, Seguidamente respondió la testigo: “también desconozco esa relación”.

    Este se observa en esta testimonial que la testigo afirmó en la segunda pregunta que los ciudadanos F.B.M.R. y su esposa J.J.B. mantienen una relación permanente estable y duradera, de lo que se deduce una relación matrimonial estable, y en el Segunda repregunta, al preguntársele si sabia que el ciudadano F.B.M. se había separado de su esposa la ciudadana J.J.B.C. en el año de 1997 y habían liquidado la comunidad Conyugal, manifestó que desconocía esa situación y que siempre los veía, a sus hijos y a ella, de lo que se deduce que sus conocimientos sobre tales personas se limita a esas circunstancia, más no de comunicación y trato, siendo por ende insuficientes sus conocimientos para merecer confianza sus dichos, razón por la que se desecha esta deposición.

    Declaración de la ciudadana L.D.T., titular de la cédula de identidad Nº 19.477.910 (f. 379).

    “Primera pregunta: “¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.B.M.R. y a su esposa J.J.B.?”. Seguidamente respondió la testigo: “si” Segunda Pregunta: ¿Diga Usted si le consta que tipo de relación mantiene dichos ciudadanos?”, Seguidamente respondió el testigo: “casados”; Tercera Pregunta: “¿Diga Usted como le consta dicha relación de familia, cónyuges; es decir de marido y mujer?”, Seguidamente respondió la testigo:” siempre los he visto juntos sé que tiene una niña”; Cuarta Pregunta: ¿Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano F.B.M.R., vive con su esposa la ciudadana J.J.B. y sus hijos en la dirección Av. San M.P.S.J.d.B. 1, apartamento C-5?; Seguidamente respondió la testigo: “si“; Quinta Pregunta: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.I.M.?; Seguidamente respondió la testigo: “si”; Sexta Pregunta: ¿diga usted desde hace cuánto le consta la relación que existe entre el ciudadano F.B.M. y su esposa la ciudadana J.J.B.C.?; Seguidamente respondió la testigo: “desde hace 4 años más o menos”

    Este se observa en esta testimonial que la testigo afirmó hechos que tienen que ver con la vida matrimonial de ciudadanos F.B.M.R. y su esposa J.J.B., más no sobre su vida en común como concubinos y en ese sentido se aprecia..

    Declaración de la ciudadana N.C.V.L., titular de la cédula de identidad Nº 22.905.097. (f.381).

    “Primera pregunta: “¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.B.M.R. y su esposa J.J.B.C.?” seguidamente la testigo respondió: “Si lo conozco”. Segunda Pregunta: “¿Diga si sabe y le consta que dichos ciudadanos mantienen una relación desde hace años de forma permanente y estable, como le consta?”, Seguidamente respondió la testigo: “Si ellos tienen años de casados y siempre estoy en contacto con ellos como yo trabajo con tortas siempre estoy comprándoles a ellos en el negocio y siempre los he visto como esposos.” Tercera Pregunta: “¿Diga si sabe y le consta si el ciudadano F.B.M.R. vive con su esposa e hijos en el primer piso del bloque 1 en la avenida San Martín de la Parroquia San Juan?”, Seguidamente respondió la testigo: “Si me consta”. En este estado la representación legal de la parte actora pasa hacer las siguientes repreguntas. “Primera Re-pregunta”: “¿Diga la testigo desde cuanto tiempo conoces al ciudadano F.B.M.?” Seguidamente responde la testigo, “Desde el año 1992”. “Segunda Re-pregunta”: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el año 1997 el ciudadano F.B.M. y la ciudadana J.J.B.C., se divorciaron y repartieron la comunidad conyugal?” Seguidamente responde la testigo, “Que yo sepa siempre los he visto juntos”. “Tercera Re-pregunta”: “¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.I.M.C. y desde hace cuánto tiempo?” Seguidamente responde la testigo, “Si la conozco como la empleada del señor Bolívar porque cada vez que voy hacer compra ella me despacha y la conozco desde hace poco tiempo”. “Cuarta Re-pregunta”: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano F.B.M. y la señora M.I.M.C., vivían en concubinato desde el año 2002 hasta la presente fecha?” Seguidamente responde la testigo, “Siempre la vi como la empleada de él porque ella era la que atendía cuando yo iba a comprar”. “Quinta Re-pregunta”: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.I.M.C., vive en el edificio montenegro piso N° 1 de la avenida San Martín en la Parroquia San Juan?” Seguidamente responde la testigo, “La verdad que donde vive no se siempre la he visto en el negocio”

    Este se observa en esta testimonial la testigo limita los conocimientos sobre los hechos que afirma, en visitas que hacia a un negocio en el cual veía a F.B.M., J.J.B.C. y a M.I.M.C., sin embargo en tales circunstancias no puede apreciarse con exactitud la vida personal y familiar de las personas, ya que es necesario conocer el entorno privado, interno de la familia, siendo por ende insuficientes sus conocimiento para merecer confianza sus dichos, razón por la que se desecha esta deposición.

    Declaración de la ciudadana L.D.V.E.G., titular de la cédula de la cédula de identidad Nº 10.113.786 (f. 383).

    “Primera pregunta: “¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.B.M.R. y su esposa J.J.B.C.?” seguidamente la testigo respondió: “Si los conozco de vista trato y comunicación”. Segunda Pregunta: “¿Diga si sabe y le consta que dichos ciudadanos mantienen una relación desde hace años de forma permanente y estable, como le consta?”, Seguidamente respondió la testigo: “Bueno me consta porque ello son clientes míos desde hace año y yo trabajo el en mercado de San M.e. me hace tortas y cuando yo voy a buscarla el señor Bolívar siempre está hay (sic) en su casa.” Tercera Pregunta: “¿Diga si sabe y le consta si el ciudadano F.B.M.R. vive con su esposa e hijos en el primer piso del bloque 1 en la avenida San Martín de la Parroquia San Juan?”, Seguidamente respondió la testigo: “Si”. En este estado la representación legal de la parte actora pasa hacer las siguientes repreguntas. “Primera Re-pregunta”: “¿Diga la testigo desde cuanto tiempo conoces al ciudadano F.B.M.?” Seguidamente responde la testigo, “Hace como 20 años”. “Segunda Re-pregunta”: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el año 1997 el ciudadano F.B.M. y la ciudadana J.J.B.C., se divorciaron y repartieron la comunidad conyugal?” Seguidamente responde la testigo, “Bueno desde que yo los conozco siempre los he visto juntos nunca los he visto separados”. “Tercera Re-pregunta”: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.I.M.C. y el ciudadano F.B.M.v. en concubinato desde el años 2002 y tenían su residencia fijada en el edificio Marcos de la avenida San Martín piso 1 apartamento 6 hasta los actuales momentos?” Seguidamente responde la testigo, “La señora IVONNE yo la conocía que era empleada de la repostería”

    Este se observa en esta testimonial la testigo limita los conocimientos sobre los hechos que afirma en una relación comercial por la cual compraba tortas y veía a los involucrados, sin embargo en tales circunstancias no puede apreciarse con exactitud la vida personal y familiar de las personas, ya que es necesario conocer el entorno privado, interno de la familia, siendo por ende insuficientes sus conocimiento para merecer confianza sus dichos, razón por la que se desecha esta deposición.

    PRUEBAS DE LA TERCERA INTERVINIENTE

    o Copia certificada de expediente, Nº AH1A-S-2003-000018, correspondiente al juicio que por PARTICIÓN incoara J.J.B.C. contra F.B.M.R., ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 252-319).

    Esta prueba constituye un documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil.

    Del cual se desprende:

    1. Diligencia de fecha 23 de octubre de 2012, suscrita por J.J.B.C., en la que señala que se encuentra quebrantada de salud y que ha llegado a un acuerdo con su ex concubino para liquidar bienes concubinarios. (f. 255).

    2. Libelo de la demanda, en el que se demanda al ciudadano F.B.M.R. que se reconozca la unión concubinaria y la consecuente partición y liquidación de la comunidad concubinaria, a partir del mes de enero de 1.991 hasta el mes de diciembre de 2002. (f. 257-262).

    3. Auto de Admisión de fecha 25 de junio de 2003. (f. 263).

    4. Orden de comparecencia de fecha 9 de julio de 2003. (f. 264).

    5. Oficio Dirigido al Registrador Subalterno, a los fines de informar del Decreto de la Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar, recaída sobre un apartamento identificado con el Nº C- 5, ubicado en el Primer Piso, del Bloque 1, de la Urbanización San Martín, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C.. (f. 265).

    6. Oficio Dirigido al Registrador Subalterno, a los fines de informar del Decreto de la Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar, recaída sobre un apartamento identificado con el Nº 6, ubicado en el Primer Piso del Edificio “Marco”, situado entre las esquinas Palo Grande y Alcabala, frente a la calle Sur 8 o Avenida San Martín, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C.. (f. 267).

    7. Oficio Dirigido al Registrador Subalterno, a los fines de informar del Decreto de la Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar, recaída sobre un local comercial distinguido con el número y letra A-1-C, ubicado en el Bloque Nº 4, de la Urbanización El Silencio, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C.. (f. 269).

    8. Auto que ordena la reconstrucción del expediente Nº AH1A-S-2003-000018. (f. 271).

    9. Auto de reconstrucción, del que se evidencia que el Alguacil se trasladó para citar al ciudadano F.M., y al entregarle la compulsa, éste señaló que no iba a firmar el recibo. (f. 275).

    10. Escrito de fecha 23 de julio de 2013, en el que los ciudadanos F.B.M.R. y J.J.B.C., mediante el cual señalan que los mencionados ciudadanos han contraído matrimonio y por lo tanto solicitan la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el proceso. (f. 289).

    11. Auto de fecha 29 de octubre de 2013, en el que se acuerda suspender las medidas cautelares decretadas en fecha 9 de julio de 2003. (f. 314).

    12. Oficio dirigido al Registrador Subalterno, de fecha 29 de octubre de 2013, en el que se participa la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 9 de julio de 2003. (f. 315).

    -IV-

    ANALISIS Y CONCLUSION PROBATORIA

    El Artículo 77 constitucional establece “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    El concubinato es un concepto jurídico, previsto en el Artículo 767 del Código Civil, y se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato.

    Ahora bien, constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Siguiendo este esquema, encuentra quien aquí decide que la ciudadana M.I.M.C. interpone la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra el ciudadano F.B.M.R., antes identificados, fundamentando su acción en el Artículo 77 de la Constitución, el Artículo 767 del Código Civil y Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; centrándose la decisión solo en determinar si los ciudadanos antes mencionados, mantuvieron vida concubinaria, desde el 25 de julio de 2002, hasta el 02 de febrero de 2013.

    Seguidamente este juzgador procede al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por las partes del proceso para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, así como su contradicción, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de los hechos alegados, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezcan las pruebas documentales promovidas en el proceso.

    Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que forman parte del presente expediente, que la parte actora a los fines de satisfacer su pretensión, promovió constancia suscrita en fecha 02 de agosto de 2012, por el ciudadano F.B.M.R.; sobre esta documental, cuya firmar desconoció el demandado, inserta en el presente asunto, correspondiente al instrumento marcado con la letra “J”, (folio 69), se promovió experticia grafotécnica, de cuyo cotejo con instrumentos indubitados, arrojó como resultado, la autenticidad de la firma estampada que aparece como suscrita por el ciudadano F.B.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.121.148; de lo cual se despende que el ciudadano F.B.M.R., hoy demandado manifiesta, que M.I.M.C. vive como su pareja en su apartamento No. 6 del Edificio Marco, Piso 01 desde hace aproximadamente diez años, es decir desde el año 2002.

    Respecto de las testimoniales promovidas por la parte actora, tenemos que los ciudadanos Z.C.C.G., JENIREE K.T.L., J.M., J.E.C.R., titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.093.851, V-23.634.599, V-4.590.491, V-16.429.983, manifestaron conocer suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace varios años, a los ciudadanos F.B.M.R. y M.I.M.C., reconociendo la convivencia de ambos como pareja, por lo que estas testimoniales son apreciadas y sirven para demostrar el conocimiento que dijeron tener sobre los hechos por ellos manifestados.

    De igual modo, se observa que el demandado afirma en el escrito de contestación a la demanda, que ha convivido ininterrumpidamente durante 22 años con la ciudadana J.J.B.C., como concubinos, y posteriormente, contrajeron matrimonio el día 16 de abril de 2013, según Acta de Matrimonio, Nº 47, emitida por el Registrador Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, documental marcada con la letra “G” ubicada en el folio 156; sin embargo, esta afirmación se contradice con las pruebas aportadas a los autos, como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 80, tomo 22, de fecha 9 de abril de 1.997, suscrito por el ciudadano F.B.M.R. y J.J.B.C., en el que manifestaron haber mantenido una relación concubinaria, la cual terminó desde hace unos meses, y por consiguiente acordaron establecer residencias separadas, y la partición de los bienes que conforman los gananciales de la comunidad concubinaria, documental marcada con la letra “C” folios del 208 al 211; esto también se corrobora por actuaciones en el Asunto AH1A-S-2003-000018, relativo a la demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria incoada por la ciudadana J.J.B.C. contra el ciudadano F.B.M.R. en el año 2003, cuya documental se encuentra inserta en copia certificada entre los folios 252 a 319; por lo tanto, debe concluirse la falsedad del argumento de la parte demandada de convivencia ininterrumpida con la ciudadana J.J.B.C., toda vez que en el año 1.997 mediante documento auténtico ambos manifestaron estar separados, y luego de 5 años, en el año 2003, se instaura la demanda de partición de la comunidad concubinaria antes señalada.

    De igual forma, la representación judicial de la parte demandada señala en la contestación, que el ciudadano F.B.M.R., por desavenencia con la ciudadana J.J.B.C., tuvo que retirarse a vivir a un apartamento ubicado en el primer piso del edificio “Marco”, distinguido con el número 6, situado entre las esquinas Palo Grande y Alcabala, con frente a la calle sur 8 o avenida San Martín, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., aproximadamente por tres o cuatro meses, en el año 2003; lo que denota también una contradicción respecto de la afirmación de convivencia ininterrumpida por veintidós (22) años con la ciudadana J.J.B.C..

    De la testimonial apreciada, promovida por la parte demandada, rendida por L.D.T., se aprecia que coincide en señalar que actualmente el ciudadano F.B.M.R., vive con la ciudadana J.J.B.C., lo cual no constituye punto de discusión en este asunto.

    Ahora bien, referente a la tercería, se puede observar que afirman, tanto el demandado, el ciudadano F.B.M.R., y la tercera interviniente, la ciudadana J.J.B.C., que ambos mantuvieron una unión concubinaria previa a la celebración del matrimonio en fecha 16 de abril de 2013, y que la relación habría sido continuada e ininterrumpida, se observa sin embargo, que esta convivencia ininterrumpida quedó refutada a través del proceso, mediante las pruebas aportadas a los autos, toda vez que, la ciudadana J.J.B.C., instauró una demanda de partición de la comunidad concubinaria en el año 2003, de cuyas actas se evidencia que la mencionada ciudadana afirma una ruptura de la unión concubinaria, evidenciándose también esto en la documental autenticada ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 80, tomo 22, de fecha 9 de abril de 1.997, marcada con la letra “C” folios del 208 al 211; lo cual denota que ambos se separaron como pareja; por lo tanto aunque los ciudadanos afirman que mantuvieron una vida concubinaria, se observa que la misma habría terminado.

    Por el contrario se pudo constatar que, efectivamente los ciudadanos F.B.M.R. y M.I.M.C., identificados supra, hicieron vida en común desde el 25 de julio de 2002, hasta el 02 de febrero de 2013, siendo que ello concuerda con lo valorado por el Tribunal en todas las documentales aportadas, que se convierten en prueba suficiente para dar por cierto lo señalado por la parte actora en su pretensión.

    Así también, en cuanto a la reconciliación que se alega haber ocurrido entre los ciudadanos F.B.M.R. y J.J.B.C., sólo puede tenerse como cierto en una fecha posterior al 02 de febrero de 2013, siendo evidente tal reconciliación a partir de la celebración del matrimonio en fecha 16 de abril de 2013.

    Por lo tanto, no habiendo la parte demandada, ni la tercera, probado nada que le favoreciera, y por el contrario el cúmulo probatorio aportado por la parte demandante logró demostrar que los ciudadanos F.B.M.R. y M.I.M.C. mantuvieron vida concubinaria entre las fechas 25 de julio de 2002 y 02 de febrero de 2013, por lo que debe ser declarada CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, y así se decide.

    -V-

    DECISION

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA propuesta por la ciudadana M.I.M.C. contra el ciudadano F.B.M.R., en la cual actuó como TERCERA adhesiva fundamentada en el Ordinal 3º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil la ciudadana J.J.B., en consecuencia, se declara que los ciudadanos F.B.M.R. y M.I.M.C., titulares de la cédula de identidad Nos. E-82.235.798 y V-14.121.148, respectivamente, mantuvieron vida concubinaria desde el 25 de julio de 2002, hasta el 02 de febrero de 2013 y así se decide.

    Se condena al pago de las costas judiciales a la parte demandada y tercera adhesiva por haber sido vencidos.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    EL JUEZ

    Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

    LA SECRETARIA,

    Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

    En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.

    LA SECRETARIA,

    Asunto: AP11-V-2013-000263

    LEG/SCO/Eymi

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