Decisión nº PJ0252009001414 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal 16.

Caracas, 09 de Diciembre de 2009

199º y 150º.

ASUNTO: AP51-V-2009-013917

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y visto el escrito de fecha 9 de Noviembre de 2009, suscrito por la ciudadana M.J.D., es por lo que esta Sala de Juicio queda al tanto de contenido del mismo, en consecuencia, vista la demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento del n.S.O.D. , se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación del acta de nacimiento, en tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante requiere se corrija la partida de nacimiento del niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., bajo el Acta Nº 678, folio 339 vto del libro 3 del año 2000, en la cual fue colocada la cédula de identidad de la progenitora ciudadana M.J.D.D.D. como: “…E-82.089.025…” y por cuanto la mencionada ciudadana fue posteriormente naturalizada, tal como se evidencia en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 5714, asignándole un nuevo número de cédula de identidad el cual es: “…V-22.750.460…”. Al respecto observa este Tribunal, que cursa al folio 5 copia certificada del acta de nacimiento Nro. 678 levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., correspondiente al n.S.O.D. , asimismo, al folio 6, 7 y 8, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 5714 Extraordinario de fecha 23 de Junio de 2004, asimismo en el folio 9 copia simple de la cédula de identidad Nro. V-22.750.460, correspondiente a la ciudadana M.D.; instrumentos de los cuales se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente fue colocado el número de cédula de identidad anterior al que actualmente posee la progenitora, lo cual ha mermado en trabas burocráticas que impiden garantizar la identidad del niño de autos con respecto a la filiación materna. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

. (Destacado de la Sala)

De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso en el que la información que se tenía sobre la identidad de la progenitora era distinta al estado que actualmente posee la misma, por lo cual entraría dentro de la categoría de otros semejantes.

En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L., bajo el N° 678, a los fines de que sea corregido lo pertinente a la cédula de identidad de la progenitora del niño de autos, en el sentido de donde aparezca: “…E-82.089.025…” deberá decir: “…V-22.750.460…” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos. Asimismo se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión, una vez quede firme.- Cúmplase.-

Dada y firmada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.

___________________

CAPR/MNS/Felipe Hernández.-

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