Decisión nº PJ0042015000299 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintidós (22) de julio de dos mil quince

205º y 156º

Nº de expediente: GP02-L-2014-001621

Parte demandante: M.D.J.B.F., titular de la cedula de identidad N° 4.131.342

Abogado que asiste a la parte demandante: Abogado: P.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 189.503

Parte Demandada:

Apoderada judicial de la parte Demandada:

PRODUCTOS CENTRAL, C.A.

Abogada: N.P. inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 54.020

Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

ACTA

En el día hábil de hoy veintidós (22) de julio de 2015, y siendo las 9:00 am, y la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar comparecieron anticipadamente a la hora de la celebración de la Audiencia la ciudadana M.D.J.B.F., titular de la cedula de identidad N° 4.131.342 en su carácter de demandante y asistida por el abogado P.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 189.503 y la demandada PRODUCTOS CENTRAL, C.A. representada en este acto por su apoderada judicial N.P. inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 54.020. Debidamente representados se da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar. En este acto declaran que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, y solicitan respetuosamente al tribunal celebrar la presente TRANSACCIÓN conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se ha convenido celebrar la presente Transacción, en concordancia con el Código Civil Venezolano, como en efecto se celebra, de acuerdo a las siguientes Cláusulas:

PRIMERA

LA ENTIDAD DE TRABAJO declara y reconoce que LATRABAJADORA presta servicios actualmente para la misma, así como el cargo, salario, horario. SEGUNDO: Con ocasión de la vínculo laboral que las une LA TRABAJADORA reclama a LA ENTIDAD DE TRABAJO: 1) Las Indemnización por la Enfermedad Ocupacional AGRAVADA por el trabajo, Certificada por el INPSASEL CARABOBO, la cual produce una Discapacidad Parcial Permanente ; 2) Daño Moral, todos estos conceptos debidamente discriminados en el escrito libelar llevado por este Tribunal. 3.) La indemnización de la responsabilidad Subjetiva derivada de la Ley Organiza del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras contenido en el Articulo 43. Total demandado la cantidad de 279.885.48-Por todo lo anterior, LA ENTIDAD DE TRABAJO, rechaza que le adeude cantidad alguna a la TRABAJADORA, por los montos reclamados con ocasión a la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo certificada por la GERESAT CARABOBO, con ocasión a la relación de trabajo que mantiene desde hace varios años. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA ENTIDAD DE TRABAJO la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas contenidas en la LOPCYMAT y el Código Civil Venezolano y en consecuencia se rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados por LATRABAJADORA, por cuanto los conceptos e indemnizaciones demandas proceden cuando el patrono incurre en violación de la responsabilidad subjetiva y consta en . Se rechaza los montos reclamados por las indemnizaciones del presunto agravamiento de enfermedad ocupacional certificada por la GERESAT CARABOBO, así como el cálculo del informe pericial, por cuanto no podemos considerar un agravamiento igual a una enfermedad producida por el trabajo, por lo que será el Juez quien le corresponde y deberá decidir si efectivamente el monto calculado en el informe pericial es correcto, una vez que se evalué la intencionalidad o violación de la responsabilidad subjetiva, aunado a que estas indemnizaciones corresponden cuando las Entidades de Trabajo, no cumplen con la responsabilidad subjetiva derivada de la LOPCYMAT, siendo que consta en autos documentales que demuestran el cumplimiento de la responsabilidad subjetiva ( NOTIFIACIONES DE RIESGOS, ENTREGAS DE EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL, CAPACITACIONES, EXAMENES DE CONTROLES.) pruebas informativas a la Diresat Carabobo referente a la existencia de delegados de prevención, servicios de seguridad y salud en el trabajo, comité de seguridad y salud en el trabajo, quienes realizaron la investigación de la presente enfermedad de conformidad con la N.T. 02-2008, donde se aplicaron los 5 criterios básicos (CLINICO, PARACLINICO, LEGAL, EPIDEMIOLOGICO, HIGIENICO OCUPACIONAL ) donde se dejó constancia con la vigilancia epidemiológica que la única morbilidad presentada por la TRABAJADORA fue la relacionada con la certificación de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE N. CMO: 082-14, llevado en el expediente N. CAR-13-IE-13-1892 de fecha de Mayo de 2.014, donde me otorgaron una pérdida de mi capacidad de 32,60%., avalados con los paraclínicos correspondiente, hecho por el cual se declaró diagnóstico al INPSASEL por la página web en su debida oportunidad. Se rechaza la indemnización del daño moral, ya que, al certificar la GERESAT CARABOBO un agravamiento de una presunta enfermedad, significa que ya existía antes del ingreso al trabajo, lo que exime de responsabilidad al empleador, por lo que en consecuencia se rechaza el monto demandado por este concepto. Igualmente se rechaza la responsabilidad objetiva reclama puesto que la TRABAJADORA se encuentra inscrita en el IVSS desde su ingreso hasta la actualidad, aunado a que la Trabajadora recibe el beneficio de Pensión por Jubilación, por lo que en consecuencia se rechaza el monto demandado por este concepto. TERCERO: No obstante, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a LA TRABAJADORA, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con su Patrono, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por la Juez de este Tribunal, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción no significando aceptación y reconocimiento de los hechos demandados, en virtud de la cual quedaran cancelados todos los conceptos RECLAMADOS que pueda adeudarle la Sociedad Mercantil PRODUCTO CENTRAL C.A., a LATRABAJADORA, por lo que ofrece en este acto entregar cheque del Banco BANCARIBE N°. 00534657 por la cantidad de CIENTO SECENTA MIL BOLIVARES ( Bs.160.000.ºº), a nombre de la TRABAJADORA, quien declara que recibirá y aceptada a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisfagan plenamente las aspiraciones de LATRABAJADORA, ésta le otorga a PRODUCTO CENTRAL C.A., el más amplio finiquito de Ley, ya sea de la responsabilidad subjetiva y objetiva. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en la presente cláusula, se encuentra lo que a LA TRABAJADORA le corresponde por las indemnizaciones del presunto agravamiento de la Discapacidad Parcial Permanente certificado por la GIRESAT CARABOBO certificada. Monto que se detalla cómo sigue a continuación: 1) Indemnización de Incapacidad Parcial y Permanente de conformidad con la LOPCYMAT Art. 130 Ord. 4°, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs.150.000,ºº; ) 2) Daño Moral la cantidad deDIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000.ºº) ; CUARTA: Como quiera que la presente transacción celebrada satisface las aspiraciones deLA TRABAJADORA, la misma desiste en este acto o de cualquier acción de reclamo, así como cualquier procedimiento que pudiera intentar contra PRODUCTO CENTRAL C.A., sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA ENTIDAD DE TRABAJO mencionada. En consecuencia de lo anterior LA TRABAJADORA, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de PRODUCTO CENTRAL C.A., sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con PRODUCTO CENTRAL C.A., manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. QUINTA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, LATRABAJADORA, pretende exigir a PRODUCTO CENTRAL C.A., (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de la presunta enfermedad certificada por el INPSASEL; procederá la compensación de las bonificaciones aquí canceladas, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. SEXTA: LA TRABAJADORA declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por la Juez Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la LOPCYMAT dado que hasta el día de hoy la única morbilidad que tiene la trabajadora son los problemas a nivel de la columna tal como lo certificada por la GERESAT CARABOBO, siendo que desde dicha certificación ha existido suspensión de la relación laboral, lo que hace imposible la existencia de una nueva patología. SEPTIMA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben solicitan a este Tribunal le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 de su reglamento y le otorgue a esta transacción el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, ambas partes dejan expresa constancia que la ENTIDAD DE TRRABAJO PRODUCTO CENTRAL C.A., ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, decide:

a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.

  1. Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.

  3. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se devuelven las pruebas en este acto y de ordena el cierre del presente expediente y su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

LA JUEZ

Abg. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES

LA DEMANDANTE

EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE

LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA}

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA TOVAR

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