Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

203º y 155º

Expediente Nº: AP11-O-2014-000028

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: La Ciudadana M.J.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-12.048.841., debidamente Asistida por la Ciudadana V.D.V.G.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 93.239.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La Ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-4.856.386, debidamente Representada por los Ciudadanos J.C.P.T. y J.C.Y.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 130.940 y 179.562, respectivamente.-

MOTIVO: A.C..-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN.

Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente Acción de A.C., interpuesta en fecha 21 de Febrero de 2014, por la Ciudadana M.J.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-12.048.841., debidamente Asistida por la Ciudadana V.D.V.G.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 93.239., en contra de la Ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-4.856.386, por despido arbitrario e injustificado como trabajadora residencial en la Comunidad de Propietarios del Edificio Masparrito, Bloque 54, Urbanización La Hacienda parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

En fecha 24 de Febrero de 2014, este Juzgado dictó Auto admitiendo la Acción de Amparo intentada, ordenando la notificación de la Ciudadana M.G., en su condición de presunta Agraviante; de igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo y a los fines de librar las respectivas Boletas de Notificación, este Juzgado instó a la parte accionante a consignar los fotostatos respectivos. En esta misma fecha se libraron las Boletas de Notificación a la presunta Agraviante y a la Fiscal del Ministerio Público.-

El 06 de Marzo de 2014, la Ciudadana M.J.R., parte presuntamente Agraviada, otorgó Poder Apud-Acta a la Ciudadana V.D.V.G.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 93.239.-

En la misma la parte presuntamente Agraviada, consignó LOS fotostatos respectivos para la práctica de laS Notificaciones del presunto Agraviante y del Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha 18 de Marzo de 2014, el Ciudadano J.F. CENTENO, Alguacil Accidental de este Circuito Judicial Civil, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.-

El 20 de Marzo de 2014, el Ciudadano J.D.R., Alguacil Titular de este Circuito Judicial Civil, consignó Boleta de Notificación sin firmar por la Ciudadana M.G., quien le recibió la Boleta de Notificación y se negó a firmarle la copia.-

En fecha 31 de Marzo de 2014, compareció la representación judicial de la presunta agraviada y solicitó se practicara la notificación de la presunta agraviante conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Marzo de 2014, se dictó auto acordando la Notificación de la presunta agraviante conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se libró Boleta de Notificación.

En fecha 24 de Marzo de 2014, compareció la Ciudadana M.G., parte presuntamente Agraviante, y otorgó Poder Apud-Acta a los Ciudadanos J.C.Y.G. y J.C.P.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 179.562 y 130.940, respectivamente.-

En fecha 27 de Marzo de 2014, el Secretario Titular de este Tribunal, dejó constancia que notifico a la ciudadana M.S.G.D.P., parte presuntamente agraviante, conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Marzo de 2014, este Tribunal fijó el día Jueves 03 de Abril de 2014, para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional.-

El 03 de Abril de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 am) tuvo lugar la Audiencia Constitucional oral y pública en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente Agraviada; la Ciudadana M.J.R., debidamente Representada por la Ciudadana V.D.V.G.F.. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, la Ciudadana MAGIE S.G.D.P., debidamente Representados por los Ciudadanos J.C.P.T. y J.C.Y.G.. De igual forma se dejó constancia de la Comparecencia del Ministerio Público, representado por la Ciudadana M.A.M.D., Fiscal ochenta y ocho (88) del Área Metropolitana de Caracas.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA.

La parte presuntamente Agraviada, la Ciudadana M.J.R., en el Escrito de Acción de A.C., alegó como hechos fundamentales a su pretensión, los siguientes:

Que desde el 9 de junio de 2009, venia prestando servicios personales como trabajadora residencial para la Comunidad de Propietarios del Edificio Masparrito, Bloque 54, Urbanización La Hacienda, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el apartamento de Conserjería del Edificio antes identificado, desde que inició la relación de trabajo siempre fue su vivienda habitual hasta que la expulsaron violentamente y sin consideración en fecha 29 de noviembre de 2013.

Que el 10 de marzo de 2012, fue despedida arbitrariamente e injustificadamente por decisión que le comunicó verbalmente la presidenta de la Junta de Condominio del edificio y desde entonces dejaron de pagarle su salario y demás reivindicaciones laborales.

Que en virtud de los hechos sucedidos procedió a acudir a diversas Instituciones para denunciar las violaciones de sus derechos y de sus menores hijas.

Que solicita se le restituya los Derechos Humanos establecidos en la Constitución de 1999, que le han sido vulnerados por la ciudadana M.G., y que proceda a restituirle sus Derechos Laborales, es decir a reengancharla y a pagarles los salarios caídos, que le permitan la ocupación de la vivienda dotada de los servicios de agua y electricidad y que le sean devueltos los bienes que fueron sustraídos.

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, al momento de presentar su Acción de Amparo, procedió a denunciar la violación del Derecho Constitucional al Trabajo, fundamentando dicha acción, en el contenido del Artículo 25, 26, 27, 49 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también los Artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DEL PETITORIO

Por ultimo, la representación judicial de la parte accionante, solicitó a este Tribunal que la acción de A.C. ejercida fuese admitida, tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar, y que en consecuencia se ordene a la ciudadana M.G., para que proceda a Restituirle los Derechos Humanos establecidos en la Constitución de 1999, que le han sido vulnerados por la referida ciudadana, que proceda a restituirle sus Derechos Laborales, es decir a reengancharla y a pagarles los salarios caídos, que le permitan la ocupación de la vivienda dotada de los servicios de agua y electricidad y que le sean devueltos los bienes que fueron sustraídos.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El 03 de Abril de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 am) tuvo lugar la Audiencia Constitucional oral y pública en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente Agraviada; la Ciudadana M.J.R., debidamente Representada por la Ciudadana V.D.V.G.F.. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, la Ciudadana MAGIE S.G.D.P., debidamente Representados por los Ciudadanos J.C.P.T. y J.C.Y.G.. De igual forma se dejó constancia de la Comparecencia del Ministerio Público, representado por la Ciudadana M.A.M.D., Fiscal ochenta y ocho (88) del Área Metropolitana de Caracas. Dicha audiencia se desarrolló de la siguiente forma:

…/…este estado, el Tribunal procede a informar a los comparecientes los parámetros que regirán el presente Acto, cada parte tendrá una intervención de Diez (10) minutos, para exponer sus alegatos y cinco (05) minutos de réplica. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público podrá intervenir en el desarrollo de la Audiencia Constitucional a los fines de solicitar alguna información a las partes exponentes. En este estado, la Juez Titular de este Despacho le concede la palabra a la Representación presuntamente agraviada, quien expone: Primero las razones por las cuales la Ciudadana Josefa se encontraba en el uso goce y disfrute del inmueble del cual fue objeto del desalojo arbitrario, es una relación laboral, para la Comunidad de Masparrito ocupando en el cargo de trabajadora residencial, a pesar de que ella presta servicio en ese inmueble, es utilizado por ella y sus dos menores hijas como vivienda principal, digna limpia y segura, que le permita ejercer el derecho que tiene como venezolana. La primera violación es un despido injustificado, que en la actualidad se encuentra tramitándose por ante la Inspectora del Trabajo, por vía jurisdiccional laboral, en razón del despido injustificado, ya que goza de inamovilidad laboral y no podía ser removida, sin embargo la acción de amparo que hoy nos ocupa va referida por el desalojo arbitrario que la Señora Magie, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio de forma injustificada decidió accionar, las primeras violaciones a mi Representada, fueron el corte del suministro de servicios básicos de luz agua y gas, que son necesarios para la vivienda digna, limpia y segura, en virtud de esa conducta mi Representada acudió ante la Defensoría Segunda de Arrendamiento para la protección de vivienda, dicha Institución, envió un oficio a la Junta de Condominio de la Residencia Masparrito, con la finalidad de que cesaran esas violaciones en el goce de esa vivienda, ese oficio es enviado a través de la Guardia Nacional, pero es el caso que la Ciudadana Magie se negó a recibirlo, posteriormente como no fue recibido mi Representada, acudió al C.d.P. de LOPNA, que garantiza el interés superior del niño, ya que en esa vivienda habita mi representada con sus dos menores hijas, por lo cual se envía un segundo oficio ordenando que se restituya los servicios, la Guardia Nacional no pudo realizar la restitución, ya que los co-propietarios junto con la Ciudadana Magie, se opusieron a la practica de esa medida, ya que la guardia no pudo practica la medida, la comunidad de co-propietarios siguió actuando de forma ilegal, ya que no solo fue el corte de luz, gas y agua, sino que la sacaron de forma arbitraria, ilegal y forzosamente de esa vivienda, sacando todos los enceres y la ropa, lo colocaron en el salón de fiestas del edifico, sus enceres fueron objeto de malos tratos, y con una nota dirigida a la Ciudadana M.J. que debida retirarlos antes del 29 de noviembre de 2013. por lo cual solicito a este Tribunal que se le restituyan sus derechos, y los del interés superior del niño, mi representada no es una ocupadora forzosa, a ella y a sus menores hijas, se le garantiza sus derechos por el contrato de servicio que se encuentra en la Inspectoría, no existe ninguna medida para que los desalojen de esa forma, la Ley Especial de los Trabajadores, establece las mediadas que se tienen que tomar si se despide al trabajador, alli se expresa lo que la comunidad de co-propietarios tenia que hacer, por lo cual acudimos a su competente autoridad con la finalidad que le sean restituidos sus derechos, derecho humanos como personas y a esas dos menores niñas, que quedaron en la indigencia, viéndose literalmente en la calle, por lo que solicito a sea declarada con lugar la presente acción de a.c. y, se reproduzca en su totalidad lo peticionado en el escrito libelar y a su vez pido que se le haga entrega de los bienes que le fueron desocupados. Es todo. En este estado la Juez Titular de este Despacho concede el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviante, quien expone: Queremos de forma preliminar y antes de entrar en defensa al fondo del presente amparo, resaltar un punto que nos parece importante, en principio tal y como dijo la representación de la contraparte, el derecho que aduce para su representada, nace de una relación laboral, el hecho de que ella admita que su derecho dimane de un vinculo regido por las normas del derecho del trabajo, nos dirige a que deben ser los mecanismos de materia laboral los que conozcan esta acción, mas aun como que en el petitorio del libelo, solicitan salarios caídos y reenganche laboral, por lo cual solicitó a este Tribunal que actuando en Sede Constitucional, y por los hechos demostrados del escrito libelar y de los dichos de la Representante Judicial de la quejosa, que sea un Tribunal Laboral el que debe conocer este presente acción de amparo, por lo que solicitó sea declinada la competencia. Ahora entrando al fondo del Amparo, la quejosa señala que fue objeto en el mes de Marzo de un despido injustificado que esta siendo tramitado ante la Inspectoría, si el despido injustificado se produjo, cómo es cierto que existen recibos de pago por sus funciones laborales desde la fecha que supuestamente se le despido injustificadamente hasta el 15 de diciembre de 2012, pero es el caso, que de común acuerdo se puso fin a la relación de trabajo, consignamos como medio de prueba los recibos y la carta de culminación laboral, con lo cual se demuestra que no existe hasta el momento salarios dejados de percibir por la quejosa, por lo cual si la vivienda que ocupaba la quejosa, tenia directa relación con su ejercicio laboral, se demuestra que lo que atañe es material laboral, pero esto feneció porque de mutuo acuerdo, las partes pusieron fin a la relación laboral. Si se coloca de nuevo a la señora en el inmueble, siendo que ya no existe una relación laboral, bajo que estatus jurídico se pondría en posesión del inmueble a la señora, si ya no esta trabajando para las Residencias Masparrito, tendría que haber un cambio para que se le restituya, con lo cual, al cambiar el estatus jurídico de la quejosa se estarían creando derechos a favor de la misma, es decir, la sentencia que aquí se dictaría tendría carácter constitutivo, y es importante resaltar en este punto que la sentencia de amparo no tiene carácter constitutivo sino meramente restablecedor, se estarían creando derechos que no existían. Adicionalmente la parte contraria, en el escrito libelar hace requerimientos como los salarios caídos, y que se les paguen sumas de dinero, con lo cual tan pedimento sería improcedente ya que la Acción de Amparo, no puede condenar al pago sumas de dinero. En este punto hago formal impugnación del anexo marcado letra G, acompañado al escrito liberal, el cual es un recibo o fractura que supuestamente le prestaron a la quejosa, con lo que ella pretende probar que tenia diez mil bolívares en el inmueble, la impugno por cuanto al ser una prueba emanada de terceros ajenos al Amparo aquí debatido, debida ser ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no promovió tal ratificación, esta documental debe ser desechada. Por todo lo antes expuesto, solicito que declare su incompetencia material y decline a competencia a la Jurisdicción en materia de trabajo, y en caso de ser desechado dicho pedimento, solicitamos en segundo lugar sea declarada improcedente la presente acción de amparo, de igual forma queremos hacer valer las documentales aquí consignadas y las testimoniales de los Ciudadanos aquí presentes. En este Estado la Juez Titular le concede el Derecho de replica a la Representación presuntamente agraviada quien expone: Refiero en primer lugar que no ha finalizado la relación de trabajo forma consensual, claro para ellos sí, pero de forma ilegal, este amparo no viene dirigido por la relación laboral, sino por el derecho constitucional del uso, goce y disfrute de esa vivienda, no están dadas las condiciones para que se ventile en materia laboral, por cuanto no ha finalizado de forma legal la relación laboral, el despido es nulo y carente de toda legalidad. La Acción de Amparo viene dirigida desde el momento de la perturbación del uso, goce y disfrute de ese inmueble, a mi representada y su familia, de tener una vivienda digna, limpia y segura, por ese motivo solicitamos la restitución del inmueble y de sus derechos, no estamos pidiendo ninguna indemnización, porque sabemos que la acción de amparo es restitutoria, las indemnizaciones serán tramitadas por antes los Tribunales laboral. En cuando a la impugnación, ratificamos que consta que hubo un préstamo. Lo que se busca con esta acción de amparo es que se le restituya a la señora la vivienda, ella esta protegida desde dos puntos, desde el punto de vista laboral y constitucional civil, al restituirle el inmueble no se le estaría cambiando ningún derecho, su derecho nace con la relación laboral pero ella esta protegida desde la parte laboral y desde el punto de vista constitucional y civil que es la permanencia en una vivienda, por lo cual solicitamos que sean desestimados las defensas y sea declarado con lugar el Amparo. En este Estado la Juez Titular de este Despacho le concede el derecho de contrarréplica a la parte presuntamente agraviante, quien expone: Quiero señalar mis argumentación con toda precisión primero: alega la representante de la quejosa, que el derecho de ocupar la vivienda no esta vinculado con su relación laboral, sin embargo, en el escrito de amparo, señala que su derecho de ocupar la vivienda esta directamente relacionado con la relación laboral con las Residencias Masparrito, es mas, dice que esa vivienda se le da por su derecho laboral y aquí dice lo contrario hay una grotesca contradicción, no se logra entender en definitiva si el inmueble dado, es o no por una relación laboral. En cuando al despido injustificado e ilegal alegado por la quejosa, hago valer el anexo que consignamos en esta oportunidad marcado con letra “A”, que es la carta de culminación laboral de mutuo acuerdo, entre partes, y se encuentra suscrito por M.J.R., con su cedula y su huella dactilar, la relación laboral culmino, no por un despido injustificado, sino por mutuo acuerdo, además, dicha carta de culminación es de fecha posterior a la presunta fecha del despedido, como es que alega la Representante de la quejosa, que no se esta pidiendo indemnización, extraña a esta Representación dicha afirmación, porque si vamos al escrito libelar basta ver que los pedimentos esgrimidos, es que sea reenganchada y que además se le paguen salarios caídos, no entendemos que se hacen unos pedimentos en el escrito libelar y aquí en la audiencia declaran otros hechos. El hecho, de que este Tribunal decida restituir a la señora en la vivienda, acarrearía la variación de la situación jurídica, porque ya no seria como trabajadora residencial, sino que tendría que darse una variación en el estatus jurídico, y seria entonces una constitución de derecho y como ya lo exprese el amparo tiene carácter restitutivo, por lo cual la situación de la señora es irreparable y el amparo no sería procedente. En este estado, una vez finalizada la intervención de las partes, la Juez Titular informa a la Representación Judicial de la presunta agraviante, que en cuanto a los testigos promovidos, los mismos los niega por cuanto su declaración no es necesaria en esta sede constitucional, pues fueron claros los dichos de las partes. En este estado, la Juez Titular concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público la cual expone: En este estado me permito leer un extracto del escrito libelar por considerarlo necesario a los fines de sustentar la Opinión que emitiré a continuación. Una vez leído dicho extracto expongo: Así las cosas, se evidencia del escrito libelar y de los dichos de las partes, que la relación que vincula al accionante es una relación netamente laboral y los hechos denunciados y el inmueble involucrado era habitado como un derecho derivado del vinculo laboral, por lo cual de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, nos conlleva a sostener de manera categórica que lo aquí planteado no es afín con las competencia atribuidas a este Juzgado, por lo que a criterio de esta Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en materia de competencia en las Sentencias dictadas en fecha 20 de Enero del 2000 caso E.M.M. y 14 de Marzo de 2000, Caso Elecentro, y en consideración con lo que establece el artículo 29 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer la presente acción de A.C. corresponde a los Tribunales con Competencia en Materia Laboral, por lo que nos es forzoso solicitar al Tribunal Constitucional, que se declare incompetente y decline la competencia a los Tribunales Laborales. Consigno al efecto escrito de opinión Fiscal, contentivo de siete (7) folios útiles. Se ordena agregar a los autos constante de 56 folios útiles.- En este estado se concluye la Audiencia Constitucional y se le informa a las partes presentes que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, se tomará un receso de Cuarenta y cinco minutos, a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo en la presente Acción de Amparo. Culminado el tiempo acordado para deliberar, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a dictar un extracto del Dispositivo del Fallo Definitivo, el cual se publicará su Extenso el día 04 de Abril de 2014, que reposará en las Actas procesales del presente expediente y en el Sistema Iuris2000 de este Circuito Judicial Civil. Ahora bien, visto el libelo de la demanda en su parte petitoria y en las deposiciones de las Partes y la opinión de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expuestas en el desarrollo de la presente Audiencia Constitucional, oral y pública, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO; se declara Incompetente en razón de la Materia para conocer la presente Acción de Amparo interpuesta por la Ciudadana M.J.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-12.048.841., parte presuntamente Agraviada, contra la Ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V-4.856.386., parte presuntamente Agraviante en el Juicio. SEGUNDO; Declina su competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO; Se ordena remitir el presente Expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quienes son los competentes para conocer de la presente Acción de A.C..- …/…”

DE LA OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Con relación a la Opinión de la Fiscal Octogésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Abogada M.A.M.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-10.543.404, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°53.924, en la Audiencia procedió a exponer: se evidencia del escrito libelar y de los dichos de las partes, que la relación que vincula al accionante es una relación netamente laboral y los hechos denunciados y el inmueble involucrado era habitado como un derecho derivado del vinculo laboral, por lo cual de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, nos conlleva a sostener de manera categórica que lo aquí planteado no es afín con las competencia atribuidas a este Juzgado, por lo que a criterio de esta Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en materia de competencia en las Sentencias dictadas en fecha 20 de Enero del 2000 caso E.M.M. y 14 de Marzo de 2000, Caso Elecentro, y en consideración con lo que establece el artículo 29 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer la presente acción de A.C. corresponde a los Tribunales con Competencia en Materia Laboral, por lo que nos es forzoso solicitar al Tribunal Constitucional, que se declare incompetente y decline la competencia a los Tribunales Laborales.

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Estando en la oportunidad fijada para pronunciar el extenso del fallo dictado en fecha 03 de abril de 2014, en la presente acción de A.C. ejercida por la ciudadana M.J.R., en contra de la ciudadana M.G., este Tribunal observa lo siguiente:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar observa esta Juzgadora, que si bien es cierto que el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en forma expresa, que serán competentes para conocer la acción de A.C., los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, también es cierto, que tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el recurso de Amparo ejercido por el accionante, va dirigido en contra de la ciudadana M.G., quien presuntamente le lesionó su Derecho Constitucional al Trabajo, por lo que más allá de que la naturaleza del derecho cuya violación es denunciada en esta oportunidad, es de rango eminentemente Laboral, en el presente caso.

Ahora bien, se evidencia de los hechos narrados por la presunta agraviada en el escrito libelar de la presente acción de amparo y de los dichos de las partes en la audiencia constitucional celebrada, que el vinculo que relaciona a la accionante con la accionada, es una vinculo netamente laboral, así como los hechos y violaciones denunciados y el inmueble involucrado era habitado como un derecho derivado de la relación laboral, por tal motivo su petitorio se circunscribe a reclamaciones de carácter laboral que solo puede conocer un Juez con competencia en Materia Laboral.

En virtud de los Razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora, es incompetente en razón de la Materia, para conocer de la presente acción de A.C.. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO; se declara Incompetente en razón de la Materia para conocer la presente Acción de Amparo interpuesta por la Ciudadana M.J.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-12.048.841., parte presuntamente Agraviada, contra la Ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V-4.856.386., parte presuntamente Agraviante en el Juicio. SEGUNDO; Declina su competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO; Se ordena remitir el presente Expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quienes son los competentes para conocer de la presente Acción de A.C.. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. A.M.C.D.M.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. L.M.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO TITULAR,

AMCdM/LM/VHB.-

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