Decisión nº J100132 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005)

195º de la Independencia y 146º de la Federación.

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-O-2004-000010.

ASUNTO ANTIGUO: TI-26362

ACCIONANTE: M.J.Z.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.002.786, domiciliada, en Mérida, Estado Mérida, actuando en representación del COLEGIO DE LICENCIADOS EN ENFERMERIA DEL ESTADO MERIDA, asistida por el profesional del derecho A.R.R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.041.

ACCIONADA: LIC. IRENE CALIGIORE, sin identificación de su número de cédula de identidad, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida

MOTIVO: A.C.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se presentó la demanda el día 18 de febrero de 2004 y fue admitida el 4 de marzo del mismo año. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de primera Instancia del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004, quedó asignado el presente expediente a este despacho, quien se avoca al conocimiento de la presente causa el 21 de septiembre de 2005.

PUNTO ÚNICO

El 11 de marzo de 2004, día en que consta en autos, folio 39, fue la última actuación de la parte supuestamente agraviada, desde tal fecha hasta el presente no ah habido ninguna actividad de la quejosa, tal ausencia revela el desinterés, para la continuación de los trámites procesales en el presente a.c.. Es el caso que en fecha 3 de noviembre de 2005, es que nuevamente a requerimiento del tribunal es que se diligencia en el presente expediente. Respecto de esta materia se pronunció la Sala Constitucional en reciente decisión, en los siguientes términos:

..., el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala Constitucional, que el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

(s. S.C. nº 982, 06.06.2001.).

Este tribunal para decidir acoge plenamente la jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional, y por cuanto de los autos folio 36 de fecha 4/3/04, donde fue admitido el presente amparo han transcurrido un año y nueve meses, tiempo más que suficiente para dictar el decaimiento del interés del actor que reveló el abandono del trámite, por lo que se declara la terminación del procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Decaimiento de la Acción de A.C., intentada por: M.J.Z.D.C., en representación del COLEGIO DE LICENCIADOS EN ENFERMERIA DEL ESTADO MERIDA, en contra de la LIC. IRENE CALIGIORE, ambas partes identificadas en autos.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mérida, cinco (05) de diciembre del dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. A.O.

La Secretaria.

Abg. N.C..

En la misma fecha, siendo las once y diez de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria,

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