Decisión nº BP12-V-2013-000608 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, siete de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000608

ASUNTO: BP12-V-2013-000608

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como Partes y Apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: M.J.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.673.812, y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS: Ciudadanos: M.C.G. y E.J.P.R., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.695 y 157.742, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: I.J.P. y W.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.192.531 y V-2.728.445, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS: Ciudadanos: N.J.B.D., CHAIM J.B.P. y SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.280, 81.027 y 87.088, respectivamente.-

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS

Vistos con informes de la parte demandada.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2.013, este Tribunal, admitió la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana M.J.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.673.812, y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos: M.C.G. y E.J.P.R., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.695 y 157.742, respectivamente, contra los ciudadanos: I.J.P. y W.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.192.531 y V-2.728.445, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ordenándose la citación de la parte demandada, para la contestación de la demanda, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Por auto de fecha 10 de enero de 2014, este Tribunal acordó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la parte demandada.-

En fecha 11 de febrero de 2014, la parte demandada, ciudadanos: I.J.P. y W.T., plenamente identificados, debidamente asistidos por la ciudadana abogada SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.088, presentaron escritos contentivos de la contestación de la demanda.-

Así las cosas el ciudadano I.J.P., asistido por la ciudadana abogada SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ, inscrito en el Inpreaboagdo bajo el Nº 87.088, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“Yo, I.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.192.531, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del estado Anzoátegui, actuando en ese acto en mi condición de demandado en este escrito, debidamente asistido por la abogada: SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 87.088, titular de la cedula de identidad Nº 13.522.321, del mismo domicilio, estando dentro del lapso procesal legal para la CONTESTACION DE LA DEMANDA establecido en el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo hago así: CAPITULO I De los hechos narrados en el libelo de la demanda, lo único que admito es que la demandante es mi esposa, los demás hechos, los niego y contradigo así como el derecho esgrimido. CAPITULO II Impugno y desconozco la supuesta copia certificada de documento emanada del juzgado del Municipio Anaco y firmada por la abogada F.R.I.: secretaria de ese despacho quien otorgo en forma irregular la certificación solicitada, trasgrediendo el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo establece la sentencia siguiente: 1.- “… De acuerdo a los precedentes articulos (111 y 112 C.P.C), los requisitos para elaborar unas copias certificadas, serian: la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las paginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación (Ver S.Nº 372) de fecha 24/04-1998, caso: Ori International C.A. c/Banco Financiero C.A. o Banesco Banco Comercial S.A.C.A.)…”.- Sentencia, SCC, 20 de Octubre de 2004, Magistrado Ponente Tulio Alvarez Ledo, juicio L.E.P. M Vs. C.A.M.G., Exp. Nº02-0564, S.R.C Nº1239, http://www.tsj.ve/decisiones .2.-“… como lo alega el formalizante, las copias certificadas son irregulares, por cuanto omitió el decreto del tribunal ordenando la expedición. (…). Por tanto, en la recurrida está presente el error de juicio que le imputa el formalizante al calificar como certificadas las copias de las sentencias promovidas por el demandado cuando no cumplieron a cabalidad los requisitos para ello. Sin embargo, el error de juicio cometido por el juez, no es determinante del dispositivo del fallo, puesto que se trata de copias fotostáticas de documentos públicos y de conformidad con Art. 429 del CPC., se tendrán como fidedignas mientras no fueren impugnadas por el adversario, y hacen fe de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído…”.-Sentencia, SCC. 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Tulio Álvarez ledo, juicio L.E.P.M., Vs. C.A.m.G., Exp. Nº 02-0564, S.R.C. Nº1239. http://www.tsj.gov.ve/decisiones. Vista la sentencia anterior emanada de la Sala de Casación Civil, que en copia fotostática acompaño marcada “A”, y estando demostrada la irregularidad en la actuación de la Secretaria al certificar copias simples, incumpliendo lo contemplado en sentencia antes mencionada, de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO LA COPIA FOTOSTATICA QUE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, CERTIFICO IRREGULARMENTE. CAPITULO III Niego y desconozco la copia simple de supuesto avalúo realizado por la Alcaldía del Municipio Anaco, y que identifica con la letra “D” la parte actora, con la que acompaña su demanda. Note usted ciudadano Juez que el supuesto avalúo de la construcción fue realizado sobre un galpón semi-abierto. CAPITULO IV Niego e impugno la copia simple del supuesto avalúo realizado por la Alcaldía del Municipio Anaco a supuesto inmueble y que de mi propiedad. CAPITULO V Impugno y niego la supuesta inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Anaco, quien designa como a experto tipógrafo al ciudadano. E.S., cedula de identidad Nº 8.491.391, a quien el tribunal no le solicita la credencial que acredita como experto topógrafo y que con una cinta métrica mide la parte externa del inmueble dando un metraje de veintidós (22) y (1/2), medio por la parte Norte, no dejando constancia de los linderos del mismo. Note usted ciudadano Juez que en la supuesta inspección ocular que riela en el folio 12del asunto y que fue impugnada aparece que la parte Norte (frente) el inmueble mide Veinticuatro (24) metros con Sesenta (60) centímetros, es decir, que no coinciden las dos. El numero de cedula de identidad de E.S., no corresponde a este señor, el numero es 8.498.512, tal como se demuestra en hoja de datos de elector emanada del C.n.E., que acompaño, marcada “B”, además la supuesta inspección ocular no tiene validez, como tal, hay un fraude cometido en la identificación de cedula del ciudadano E.S.. CAPITULO VI Impugno y desconozco la copia simple de cheque Nº 00000874, por la suma de (Bs, 200.000.00) Doscientos Mil Bolívares Fuertes, emitido por el Banco de Venezuela supuestamente a mi nombre, cheque que jamás he cobrado. CAPITULO VII Impugno y niego por falso, el supuesto recibo de pago supuestamente emitido por el señor: W.T. quien nunca emitió dicho recibo, ni recibió la suma de dinero antes señalada; Note usted ciudadano Juez el supuesto recibo no aparece firmado por los ciudadanos: J.V.G. Y ENZA DE J.P.D.G.. La parte actora manifiesta en su libelo, que el dinero por la supuesta venta del inmueble, que yo recibí el pago de la vivienda, pero no, el pago lo recibió la ciudadana: R.M.P., es decir, que hay total incongruencia en el dicho de la parte actora. CAPITULO VIII Rechazo e impugno copia simple de cheque Nº 00000903, emitido por el Banco de Venezuela y que riela en el folio 22 del asunto. CAPITULO IX Ruego que niegue la solicitud de la parte actora de decretar medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble ya que no esta supuestamente identificado en el libelo de la demanda y los medios de prueba aportados no constituyen presunción alguna del derecho que se reclama, No esta probado en el Fumus Bonis Iuris ... Finalmente rechazada como ha quedado la temeraria demanda impugnando los recaudos acompañados ruego sea admitida y valorada esta contestación de demanda, se le de curso legal correspondiente, para la sentencia definitiva declarando sin lugar la temeraria e improcedente demanda, con la correspondiente condenatoria costa.”

Por su parte, el ciudadano W.T., asistido por la ciudadana abogada SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ, inscrito en el Inpreaboagdo bajo el Nº 87.088, contestó la acción propuesta en su contra así:

“Yo, W.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.728.445, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del estado Anzoátegui, actuando en ese acto en mi condición de demandado en este escrito, debidamente asistido por la abogada: SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 87.088, titular de la cedula de identidad Nº 13.522.321, del mismo domicilio, estando dentro del lapso procesal legal para la CONTESTACION DE LA DEMANDA establecido en el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo hago así: CAPITULO I Rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho en lo que pretendió fundarse la temeraria demanda.- CAPITULO II Niego y contradigo tanto en los hechos como el derecho en lo que pretendió fundarse la temeraria demanda.- CAPITULO III Niego que yo le haya vendido una casa a los ciudadanos J.V.G. y ENSA P.D.G., y mucho menos que recibí de ellos la cantidad de (Bs.200.000,00),Doscientos Mil Bolívares.- CAPITULO IV Impugno y desconozco contenido y firma del supuesto recibo de pago que la parte actora, acompaño con su libelo. Note usted ciudadano Juez que el recibo que ha sido desconocido en contenido y firma los supuestos compradores no lo firman y además la parte actora dice en su libelo que el dinero lo cobro R.M.P.. CAPITULO V Desconozco la supuesta copia certificada de documento emanada del Juzgado del Municipio Anaco, por no reunir la condición de tal ya que fue otorgada en forma irregular; la abogada F.R.I.: trasgrediendo el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo establece la sentencia siguiente: 1.- “… De acuerdo a los precedentes artículos (111 y 112 C.P.C), los requisitos para elaborar unas copias certificadas, serian: la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las paginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación ( Ver S.Nº 372) de fecha 24/04-1998, caso: Ori International C.A. c/Banco Financiero C.A. o Banesco Banco Comercial S.A.C.A.)…”.- Sentencia, SCC, 20 de Octubre de 2004, Magistrado Ponente Tulio Álvarez Ledo, juicio L.E.P. M Vs. C.A.M.G., Exp. Nº02-0564, S.R.C Nº1239, http://www.tsj.ve/decisiones . 2.-“… como lo alega el formalizante, las copias certificadas son irregulares, por cuanto omitió el decreto del tribunal ordenando la expedición. (…). Por tanto, en la recurrida está presente el error de juicio que le imputa el formalizante al calificar como certificadas las copias de las sentencias promovidas por el demandado cuando no cumplieron a cabalidad los requisitos para ello. Sin embargo, el error de juicio cometido por el juez, no es determinante del dispositivo del fallo, puesto que se trata de copias fotostáticas de documentos públicos y de conformidad con Art. 429 del CPC., se tendrán como fidedignas mientras no fueren impugnadas por el adversario, y hacen fe de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído…”.-Sentencia, SCC. 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Tulio Alvarez ledo, juicio L.E.P.M., Vs. C.A.m.G., Exp. Nº 02-0564, S.R.C. Nº 1239. http://www.tsj.gov.ve/decisiones. Vista la sentencia anterior emanada de la Sala de Casación Civil, que en copia fotostática acompaño marcada “A”, y estando demostrada la irregularidad en la actuación de la Secretaria al certificar copias simples, incumpliendo lo contemplado en sentencia antes mencionada, de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO LA COPIA FOTOSTATICA QUE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, CERTIFICO IRREGULARMENTE. CAPITULO VII Impugno y desconozco la inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Anaco, y que en la que se nombró como a experto topógrafo al ciudadano. E.S., quien no es topógrafo sino obrero y que en el metraje que aparece en la Inspección ocular es de Veintidós (22) Metros de frente de la construcción. Note usted ciudadano Juez que la supuesta inspección ocular no se determino los linderos del inmueble, y por lo tanto el inmueble o (sic) objeto de este asunto no está identificado.-CAPITULO VIII De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 numeral 9 ejusdem señalo como domicilio procesal: ESCRITORIO JURIDICO BUCARAN DEFFENDINI & ASOCIADOS, Calle Arismendi, Edificio Don José 1er Piso, Oficina 1-A, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Teléfonos. (0282) 424177-4248565, Celular: 0414-8381058-0414-0832250, e-mail: escritoriobucaran@hotmail.com. Finalmente rechazada como ha quedado la temeraria demanda impugnando los recaudos acompañados ruego sea admitida y valorada esta contestación de demanda, se le de curso legal correspondiente, para la sentencia definitiva declarando sin lugar la temeraria e improcedente demanda, con la correspondiente condenatoria costa”.-

A los folios 67 y 69, de este expediente, cursan poderes apud acta conferidos por ambos co-demandados a los ciudadanos abogados N.J.B.D., CHAIM J.B.P. y SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.280, 81.027 y 87.088, respectivamente.-

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2014, la parte demandante promueve pruebas así:

“Siendo la oportunidad legal y procesal para promover pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer: CAPITULO I Solicitamos se oficie al Juzgado de Municipio Anaco a los fines de que se e.C. certificada de Documento de Titulo de Construcción, cuyo reconocimiento fue emitido por el Juzgado del Municipio Anaco en fecha 22 de octubre de 1990, asentado en el libro de Reconocimiento bajo el Nº 367, Tomo II ajustándose a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- CAPITULO II. Solicitamos se oficie a la Alcaldía del Municipio Anaco, Departamento de Catastro a los fines de que se realice peritaje sobre medidas y linderos de bienhechurias propiedad del matrimonio M.J.P.R. e I.J.P., plenamente identificados en escrito de demanda según expediente Nº BP12-V-2013-000608, ubicada en la Calle Los Olivos Casas Nº 45 y Nº 46 del Sector Vista Alegre “A” de la ciudad d Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con sucedida legal de frente y casa que es o fue de F.G.; Sur: con apartamento que es o fue de la ciudadana B.A.; Este: con casa que es o fue de E.E.; y Oeste: con otro apartamento que es o fue ocupado por el ciudadano R.R.; a los fines de determinar que realmente estas bienhechurias fueron vendidas por el Sr. I.P.; dilapidando el patrimonio conyugal sin el consentimiento de su esposa…CAPITULO III: Solicitamos de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordene mediante oficio al Banco de Venezuela, a los fines de que emita informe sobre el cobro de cheque de Gerencia Nº 00000903, emitido el 25 de Junio de 2013, a nombre de R.M.P., hija de I.P., cuyo solicitante fue el ciudadano J.V.G., Titular de la cédula de identidad Nº 8.492.115.- CAPITULO IV Solicitamos de conformidad con el articulo 448, ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil que establece “(…) puede el presentante del Instrumento cuya firma se ha desconocido (…), pedir y el tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, (…)” se realice cotejo de la firma autógrafa del ciudadano W.T., en el momento designado por este d.T., a los fines de determinar si la firma del recibo de los Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) a cambio de promesa de la futura venta, tal como se evidencia en recibo de pago de fecha 18/06/2013, la cual se encuentra en el expediente signado bajo el Nº BP12-V-2013-000608 marcada con la letra “G”, cuya firma la realizó el ciudadano W.T., y así demostrar su coactaría y complicidad con el ciudadano I.P., para la venta fraudulenta de la vivienda principal del matrimonio Pérez-Pinto, sin el consentimiento de su Esposa M.P...CAPITULO V. Solicitamos se fije oportunidad en el momento designado por este d.T., para escuchar los testimonios de los testigos que oportunamente presentaremos por ante este Despacho para que previa las formalidades de Ley declaren a tenor del siguiente interrogatorio..Primero: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.J.P.R., identificada ut supra, desde el año 1982..Segundo: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano I.J.P., plenamente identificado en escrito de demandad según expediente Nº BP12-V-2013-000608, desde el año 1982. Tercero: Si saben y les consta que los ciudadanos M.J.P.R. e I.J.P., están legalmente en matrimonio.- Cuarto: Si saben y les consta que el inmueble ubicado en la calle Los Olivos Casas Nº 45 y Nº 46 del Sector Vista Alegre “A” de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con su medida legal de frente y casa de que es o fue de F.G.; Sur: con apartamento que eso fue de la ciudadana B.A.; Este: con casa que es o fue de E.E.; y Oeste: con otro apartamento que es o fue ocupado por el ciudadano R.R., es propiedad legitima del matrimonio Pérez-Pinto.-Quinto: Si saben y les consta que en la bienhechuria Nº 45, ubicado en la calle Los Olivos del sector Vista Alegre “A” de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte con su medida legal de frente y casa que es o fue de F.G.; Sur: con apartamento que es o fue de la ciudadana B.A.; Este: con casa que es o fue de E.E.; y Oeste: con otro apartamento que es o fue ocupado por el ciudadano R.R.; funcionó el Bar “Vista Alegre”, y que sus propietarios eran el matrimonio Pérez-Pinto.-Sexto: Si saben y les consta que el inmueble signado con el Nº 45,ubicado en la Calle Los Olivos del sector Vista Alegre “A” de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco es o fue de E.E.; y Oeste: con otro apartamento que es o fue ocupado por el ciudadano R.R., conocido como Bar “Vista Alegre”, dejó de funcionar por causa de cambio de propietario.-Séptimo; Si saben y les consta que el inmueble signado con el Nº 46, ubicado en la Calle Los Olivos del Sector Vista Alegre “A2 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con su medida legal de frente y casa de que es o fue de F.G.; Sur: con apartamento que eso fue de la ciudadana B.A.; Este: con casa que es o fue de E.E.; y Oeste: con otro apartamento que es o fue ocupado por el ciudadano R.R., desde el mes de Junio de 2013, lo ocupan los ciudadanos J.V.G. y ENSA DE J.P.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.492.115 y V-9.075.531, respectivamente”.

Por su parte, el co-demandado, ciudadano I.J.P., promovió en fecha 12 de marzo de 2014, las siguientes pruebas:

“…estando dentro del lapso legal para promover pruebas en este juicio, de conformidad con el Art. 388 del Código de Procedimiento Civil, lo hago asi.-CAPITULO I Invoco el merito favorable que se desprende de los autos, tanto en los hechos como en el derecho.- CAPITULO II DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

PRIMERO

Promuevo como testigo a los ciudadanos: a) H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.790, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui- b) A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.518.956, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.- c) J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.786.088, domiciliado en la ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.. Los cuales presentare al tribunal el día y la hora en que este lo ordene.-Ruego al tribunal que los testigos acá promovidos sean declarados en la sede de este Tribunal.- CAPITULO III

SEGUNDO

Promuevo inspección Judicial a practicarse en la vivienda ocupada en la calle Los Olivos del Sector Vista Alegre “A” de la ciudad de Anaco , Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, pintada dicha vivienda con los colores, Mandarina y Verde, con portón de Hierro pintado de color Verde con la finalidad de dejar constancia: Primero: Si la vivienda tiene Nomenclatura o Numero que lo identifique---Segundo: Dejar constancia de cuantos metros mide por la parte del frente. Tercero ruego se nombre un práctico para que asesore al Tribunal.- Cuarto: Me reservo el Derecho de señalar hechos nuevos que tengan relación con lo aquí solicitado.-

TERCERO

Promuevo Inspección Judicial a realizarse en la vivienda ubicada al final de la calle Los Olivos del Sector Vista Alegre “A”,pintada con los colores; Blanco, Fucsia y Marrón, con 2 portones de hierro de color Marrón, con la finalidad de comprobar lo siguiente: Primero Si está señalado con nomenclatura Municipal. Segundo: Medir por la parte del frente cuantos metros tiene. Tercero: Ruego se nombre un práctico para que asesore al tribunal.-Cuarto: Me reservo el Derecho de señalar hechos nuevos que tengan relación con lo aquí solicitado.- Para la Práctica de las inspecciones solicitadas, ruego se comisiones amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco.- CAPITULO IV DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CUARTO Promuevo Documento Público emanado de la página web del C.N. donde consta que la Cedula de identidad que señalo el tribunal del Municipio Anaco en la inspección ocular realizada por la parte actora y que fue impugnada en la contestación de la demanda no corresponde al supuesto topógrafo, ciudadano; E.S., y que la cedula de identidad es la siguiente: 8.498.512, documento este que fue acompañado a la contestación de la demanda”.-

En fecha 12 de marzo de 2014, el co-demandado, ciudadano W.T., promovió las siguientes pruebas:

“…estando dentro del lapso procesal legal para promover pruebas en este juicio, de conformidad con el art.(sic) 388 del Código de Procedimiento Civil, lo hago así.- CAPITULO I Invoco el merito favorable que se desprende de los autos, tanto en los hechos como en el derecho.- CAPITULO II.-DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.-Promuevo como testigos a los ciudadanos: a) M.A.U.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.789.527, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio del Estado Anzoátegui.-b) H.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.307.146, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-c) GLEGIA J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.821.471, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.- Los cuales presentare al tribunal el día y la hora en que este lo ordene.-Ruego al tribunal que los testigos acá promovidos sean declarados en la sede de este tribunal.- CAPITULO III.-Finalmente, solicito que este escrito de Promoción de Prueba sea admitido, sustanciado y evacuado conforme a derecho y tomado en consideración para la definitiva.-

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014, este Tribunal acordó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes.

En fecha 24 de marzo del presente año, los ciudadanos abogados N.J.B.D. y SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.-

Por auto de fecha 27 de marzo de 2014, este Tribunal declaró parcialmente con lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenando evacuar sólo las pruebas admitidas.

Mediante actas levantadas por este Tribunal en fecha 01de abril de 2014, se declararon desiertos los actos fijados para evacuar las testimoniales de los ciudadanos H.P., A.P., J.C.P., M.A.U., H.R.M.G. y GLEGIA J.S., todos ellos promovidos por la parte demandada.-

Previa solicitud formulada por la ciudadana abogada SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.088, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal por auto de fecha 03 de abril de 2014, fijó nueva oportunidad para tomarles declaración a los testigos promovidos por dicha parte.

Por diligencia de fecha 21 de abril de 2014, la ciudadana abogada SUNILIT M. TORRES P., apoderada judicial de la parte demandada, desistió de la prueba de Inspección Judicial por ellos promovida.-

Por auto de fecha 21 de abril de 2014, este Tribunal homologó el desistimiento formulado por la representación judicial de la parte demandada.-

Mediante actas levantadas 06 de mayo de 2014, se declararon desiertos los actos fijados para evacuar las testimoniales de los ciudadanos H.P., A.P., J.C.P., M.A.U., H.R.M.G. y GLEGIA J.S., todos ellos promovidos por la parte demandada.-

En fecha 06 de mayo de 2014, el ciudadano abogado N.B.D., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para que los testigos promovidos rindieran su declaración, lo que le fue acordado mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014.-

En fecha 21 de mayo de 2014, mediante actas levantadas a tal efecto, se declararon desiertos los actos fijados para evacuar las testimoniales de los ciudadanos H.P., A.P., J.C.P., M.A.U., H.R.M.G. y GLEGIA J.S., promovidos por la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2014, el ciudadano abogado N.B.D., apoderado judicial de la parte demandada, manifestó al Tribunal, que siendo el último día para la evacuación de las pruebas, solicitaba se fijaré para ese mismo día la oportunidad para que el testigo, ciudadano M.U., titular de la cédula de identidad Nº 13.789.527, rindiera su declaración, petición que le fue negada mediante auto dictado en fecha 26 de mayo de 2014, por considerar este Tribunal que de ser acordado lo peticionado ello atentaría contra el derecho a la defensa de la parte demandante .-

En fecha 20 de junio de 2014, se recibió en este Tribunal comunicación Nº GRC-2014-39988, emanada del Banco de Venezuela, en donde se da respuesta en atención a la prueba de informes promovida por la parte demandante.-

Por auto de fecha 27 de junio del 2014, se fijó la oportunidad para el acto de informes.

Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2014, el ciudadano abogado N.B.D., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en los siguientes términos.

Planteado así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana M.J.P.R., a través de sus apoderados judiciales Ciudadanos: M.C.G. y E.J.P.R., contra los ciudadanos I.J.P. y W.T., todos ya plenamente identificados.

Alega la representación judicial de la parte demandante en su libelo para sustentar la acción incoada, en resumen que:

…Nuestra representada la ciudadana M.J.P.R., antes identificada, inicio a partir del año 1977, una unión estable de hecho ó concubinaria con el ciudadano I.J.P., mayor de edad, venezolano, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad personal Nº V-1.192.531, en forma interrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día 24 de octubre del año 1990, fecha en la cual contrajeron MATRIMONIO (legalizaron la unión concubinaria), de acuerdo con el Artículo 70 de Código Civil, ante la Prefectura de la parroquia San J.d.M.A.d.E.A., según consta en los Libros del Registro Civil de Matrimonios del año 1990 Acta Nº 57, Folios 201 al 203 la cual, acompañamos al presente libelo en original, distinguida con la letra “B”. En el transcurso de su convivencia, nuestra poderdante y su cónyuge en el año 1982, aprovecharon una oportunidad de invasión en terrenos baldíos ubicados en sector Vista Alegre “A”, tomando posesión de uno de ellos donde construyeron un rancho en la siguiente dirección Calle Los Olivos S/N; posteriormente con el paso de los años fueron mejorando las condiciones del rancho transformándolo en una casa de bloques, la cual I.P. vendió y se compró un vehiculo marca Chevrolet modelo Montecarlo; en vista de la amplitud del terreno construyeron otra vivienda de bloque la cual sirvió de residencia conyugal (Calle Los Olivos Nº 46), las características y linderos de la mencionada vivienda constan el Titulo de Construcción, cuyo reconocimiento fue emitido por el Juzgado del Municipio Anaco, en fecha 22 de Octubre de 1990, asentado en el Libro de Reconocimiento bajo el Nº 367, Tomo II; documento que acompañamos al presente libelo en copia certificada, distinguida con la letra “C”; y un local comercial con fines recreativos donde funciono inicialmente el “Centro Recreativo Vista Alegre”; y posteriormente el “Bar Vista Alegre”, al lado de la vivienda, sin divisiones de cercas, ni paredones; del cual acompañamos al presente libelo en copia simple, avalúo realizado por la Alcaldía del Municipio Anaco en fecha 07/03/205, distinguida con la letra “D”; en el cual se evidencia que para esta fecha ya había una separación de las bienhechurias, y el local comercial fue signado con el numero 45; para la construcción de las pre-mencionadas bienhechurias nuestra poderdante contribuyó monetariamente trabajando arduamente como; servicio domestico, cocinera (vendía comida por encargo), costurera, vendía empanadas, entre otras actividades, siempre trabajó para colaborar con el sustento del hogar y en procura del conocimiento de la comunidad conyugal. Es el caso ciudadano Juez que con el paso de los años el Señor I.J.P., se tornó una persona violenta y hostil, le molestaba que a nuestra poderdante la visitaran los hijos (hijos solo de ella), los corría de la casa, y mucho más que apoyara monetariamente a un hijo que en ese entonces estudiaba en la UDO sede Maturín; le daba malos tratos, la ofendía de palabra a gritos, fue tanta su intolerancia que a esa vivienda no podía llegar ninguna visita; toda esta situación de violencia y presión psicológica produjo en nuestra poderdante una gran inestabilidad emocional al punto de que en el año 2000 decidió abandonar el hogar, una vez fuera de la vivienda conyugal nuestra poderdante trato en varias ocasiones a través de diferentes abogados para iniciar tramites de divorcio y la repartición de los bienes de la comunidad conyugal bajo los parámetros establecidos por la ley, a lo cual el Sr. I.J.P. siempre se negó, nunca quiso aceptar tal propuesta. Pasado cierto tiempo la Sra. M.P. de enteró que su cónyuge había vendido el carro (que había adquirido cuando vendió la primera casa), luego en el año 2010 vendió el local Comercial donde funcionaba el “Bar Vista Alegre”, del cual se venia lucrando porque lo arrendaba, razón ésta que la llevó a solicitar el 01 de Marzo del año 2011 una inspección ocular, por ante el Juzgado del Municipio Anaco, de conformidad con el Articulo 1429 del Código Civil vigente, instrumento este a través del cual se constata la variación de las medidas del terreno en su frente, el cambio de los linderos iniciales de la vivienda conyugal y la separación de las dos bienhechurias, ya que la vivienda conservó su Nº 46 y al local comercial le asignaron el Nº 45, el cual anexamos en original, marcado con la letra “E”. continuando en el mismo orden de ideas el 18/06/2013 el ciudadano I.J.P. realiza negociación de la bienhechuria que constituyó la vivienda conyugal, con el ciudadano J.V.G. y su cónyuge ENSA DE J.P.D.G., titulares de la cedula de identidad Nº V-8.492.115 y V-9.075.531 respectivamente, llama poderosamente la atención que dicha negociación de venta se da de la siguiente manera: El ciudadano J.G. entrega al Sr I.J.P.C.d.G. Nº 00000874 emitido por el banco de Venezuela en fecha 18/06/2013 a nombre de I.J.P. por un monto de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,oo), monto este estipulado para la venta de la bienhechuria (Anexamos copia simple de dicho cheque marcado “F”); a cambio de este pago, el ciudadano J.G. “toma posesión de la bienhechuria” y recibe como garantía del pago un “recibo de futura venta”( del cual anexamos copia simple; marcado “G”), en dicho recibo se observa que el propietario vendedor de la bienhechuria es el ciudadano W.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº 2.728.445, quien así lo declara bajo fe de juramento , pero el pago lo recibió el ciudadano I.P., quien cabe destacar solicito al comprador J.G. que cambiara el cheque de Gerencia y colocara como beneficiaria a su hija R.M.P. y así lo hizo el comprador y el día 25/06/2013 se elabora a través del banco de Venezuela Cheque de gerencia Nº 00000903 a nombre de R.M.P., todo esto se evidencia en copia simple de dicho cheque el cual anexamos, marcado “H”. Como se observa ciudadano Juez el ciudadano I.J.P.D.M. “Fraudulenta” en complicidad con una tercera persona, el ciudadano W.T., han confabulado para causar daño económico a la comunidad de gananciales conyugales, en particular el cónyuge ha vendido sin el consentimiento expreso de nuestra poderdante, lo cual se constata en las pruebas consignadas y el dicho de nuestra poderdante. CAPITULO II DEL DERECHO. Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indicamos: Artículos: 149, 150, 168 del Código Civil vigente, a tal efecto versa el articulo 168 el cual establece categóricamente que se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para grabar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aporte de dichos bienes a sociedades. Mientras que el articulo 170 (por analogía) ejusdem, establece que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario cumplimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, esta acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes. Sobre esta ultima disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia RC-00228 del 27 de marzo de 2006, enseña lo que se indica a continuación: “…de la norma deriva: 1) el cónyuge que no convalidó el acto de disposición o no prestó su consentimiento para la realización de esa operación puede ejercer la acción de nulidad contra ese acto; 2) la norma protege los derechos de los terceros que hayan procedido de buena fe, siempre y cuando estos no hayan participado con el cónyuge en la realización del acto de disposición y hubiesen registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad; 3) en caso de que el acto verse sobre bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; y, 4) si el acto se refiere a bienes muebles el juez ordenará las medidas pertinentes para proteger los derechos de los terceros de buena fe. Y el autor J.J.B. expresa lo siguiente:

…Caso de inmuebles: la ley, para proteger a los terceros de buena fe, exige se haga constar la interposición de la demanda, mediante nota marginal estampada en los protocolos. Medida ésta que será subsecuente al hecho de incoar la demanda, a raíz de lo cual el juez oficiará, a tales efectos, al Registrador Subalterno…) (Bocaranda E., J.J.. Guía Informática de Derecho de Familia. Tipografía Principios, Caracas, 1994, Tomo I, pp. 54. Citado en Código Civil de Venezuela Artículos 165 al 183. UCV, Ediciones de la Biblioteca, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1997, p. 170). En igual sentido, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-00700 del 10 de agosto de 2007, reiteró lo que se indica a continuación. “El articulo 170 del Código Civil establece: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer de los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.-Ciertamente, en la forma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con un solo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó esta instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción legal contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados

. De las normas precedentemente citadas (por analogía), así como de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se desprende la posibilidad de intentar una demanda por daños económicos al patrimonio de la comunidad conyugal, basado en los actos de enajenación realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales, sin el consentimiento de uno de los cónyuges CAPITULO III CONCLUSIONES Se evidencia en los documentos requeridos y consignados en el escrito libelar, que el ciudadano I.J.P., cónyuge de nuestra poderdante, ha actuado de mala fe y en complicidad con una tercera persona, el ciudadano W.T., antes plenamente identificado, enajenó a titulo oneroso, la vivienda perteneciente a la comunidad conyugal, CAUSANDO UN DAÑO ECONOMICO al patrimonio de dicha comunidad de gananciales, sin contar con el consentimiento expreso de su cónyuge. Por todos los hechos que han sido narrados, del objeto y de la fundamentación legal en que se sustentan y deriva el derecho de los mismos, concluimos en que la presente pretensión tiene verdadero asidero jurídico que hace factible la indemnización por el daño material económico, el que a través del presente escrito hemos propuesto, y en tal sentido, solicitamos del Tribunal que así lo determine en la sentencia definitiva, declarándose con lugar la presente demanda. CAPUTILO IV MEDIDA CAUTELAR De conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del articulo 588 ejusdem, solicito de este Tribunal, se sirva decretar una medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble identificado en la presente demanda. A tal efecto, consigno en este acto como medios de prueba suficientes para constituir la presunción grave del derecho reclamado, valga decir, el fumus boni iuris, tanto el Acta de Matrimonio, como el Documento de Propiedad de la bienhechuria, así como el recibo de Futura Venta, los cuales además de ser los instrumentos fundamentales de esta demanda, evidencia que el cónyuge de nuestra poderdante, antes identificado, enajenó bienes de la comunidad de gananciales, sin el consentimiento expreso de ésta. Asimismo, es menester señalar que los referidos documentos, en especial el recibo de venta futura, y copias de cheques evidencia que el ciudadano I.J.P., antes identificado, ha tenido y así lo ha hecho, la posibilidad real de su cónyuge, lo que demuestra la forma ilícita como ha venido actuando, valiéndose de terceras personas, como es el caso del ciudadano W.T., quien da fe de ser el propietario de la vivienda y el pago se hace a nombre de I.J.P. para concretar negociaciones, lo cual constituye un FRAUDE DAÑOSO AL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Siendo así, y visto que ambos extremos de procedencia de las medidas cautelares se encuentran plenamente satisfechos en el presente caso, reitero mi solicitud expresa de que se decrete como medida preventiva, la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble a que se contrae el documento objeto de la presente acción. CAPITULO V DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA Conforme con lo establecido con los artículos 32 y 39 de nuestra Ley Adjetiva Civil, estimamos la presente demanda de acuerdo a los Bienes Patrimoniales que conformaron el acervo de la comunidad conyugal de la manera siguiente1.- Por vehiculo Chevrolet Montecarlo, Bs. 150.039,00. 2.- Por Local Comercial Ubicado en la calle Los Olivos Nº 45. Sector Vista A.A.B.. 500.000,00.-3.- Por vivienda principal de la comunidad conyugal, ubicada en la calle Los Olivos Nº 46. Sector Vista A.A.B.. 150.000,00.-Valor Total de la Demanda por un monto de BOLIVARES OCHOCIENTOS MIL TREINTA Y NUEVE EXACTOS (Bs. 800.039,00), equivalentes a SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (7.477 UT), calculadas con base al valor de la unidad tributaria de BOLIVARES CIENTO SIETE (Bs.F 107,00). CAPITULO VI DE LA CITACION PERSONAL Solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, que al ser admitida la presente demanda, se ordene en el respectivo auto de admisión, la citación personal, conforme con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, de la Parte demandada y Co-demandada: 1) I.J.P., it supra identificado, en la siguiente dirección: Callejón Democracia Casa S/N. Sector Viento Fresco. Anaco. Municipio Anaco del estado Anzoátegui y 2) al ciudadano W.T. ut supra identificado, en la siguiente dirección, en la siguiente dirección: Calle la Línea Nº 8 en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui. CAPITULO VII PETICION FINAL En mérito de los antes expuesto, acudimos a su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos en forma solidaria a los ciudadano ISRAEL JOSÈ PÈREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.192.531, así como también al ciudadano W.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.728.445, para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal, en la DEMANDA POR DAÑOS ECONOMICOS AL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en concordancia con lo previsto en el articulo 170 ibidem. Pido que la presente demanda sea admitida por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 22 del Código de Procedimiento Civil y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, incluida la condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil”.-

Fundamente pues la parte demandante su pretensión aduciendo que su conyugue, le ocasionó un daño patrimonial a la comunidad conyugal al haber vendido sin su consentimiento algunos bienes pertenecientes a la misma al otro codemandado con el concierto de éste.

La presente acción es fundamentada por la accionante en lo dispuesto en los artículos 149, 150, 168 y 170 del Código Civil, que a continuación se transcriben:

Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.-

Artículo 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.

Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Citados los codemandados para la litis contestación, ambos procedieron a dar por separado contestación a la demanda en la forma indicada en la parte narrativa de esta decisión, negando en todas y cada una de sus partes la acción incoada en su contra.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones. Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

Establecido lo anterior pasa seguidamente este Juzgador a examinar el material probatorio traído a los autos, para en función a ello pronunciarse sobre el mérito de la causa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DE INFORME

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2014, la parte demandante promovió las siguientes pruebas de informe:

1- Prueba de informe, a los fines de que se oficiara al Juzgado del Municipio Anaco a los fines de que se le remitiera a este Despacho copia certificada de un Titulo de Construcción, cuyo reconocimiento a su decir, fue asentado por el referido Juzgado en fecha 22 de octubre de 1990, y se encuentra asentado en el Libro de Reconocimiento bajo el Nº 367, Tomo II.

2- Prueba de informe, dirigida al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Anaco de este misma Circunscripción Judicial, pidiendo que en v.d.e. el referido organismo realizare un peritaje a los medidas y linderos de unas bienhechurias pertenecientes, según su manifestación al matrimonio conformado por ella y el ciudadano I.J.P., las cuales señala, se encuentran ubicadas en la Calle Los Olivos Casas Nº 45 y Nº 46 del Sector Vista Alegre “A” de la ciudad d Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con sucedida legal de frente y casa que es o fue de F.G.; Sur: con apartamento que es o fue de la ciudadana B.A.; Este: con casa que es o fue de E.E.; y Oeste: con otro apartamento que es o fue ocupado por el ciudadano R.R.; ello a los fines de determinar que realmente estas bienhechurias fueron vendidas por el Sr. I.P.; dilapidando el patrimonio conyugal sin el consentimiento de su esposa.

3- Prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, a los fines de que dicha institución informara a este Despacho, sobre el cobro de un cheque de Gerencia que identifica con el Nº 00000903, emitido el 25 de Junio de 2013, a nombre de R.M.P., hija de I.P., cuyo solicitante fue el ciudadano J.V.G., Titular de la cédula de identidad Nº 8.492.115.-

Mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2.014, este Tribunal negó la admisión de las dos primeras pruebas de informe descritas, razón por la cual en relación de ellas nada tiene este Juzgador que a.A.s.d.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, admitida como fue la misma se ordenó su evacuación remitiéndosele a la aludida institución bancaria en fecha 28 de marzo de 2.014, Oficio signado con el No. 130-2013, al cual dio respuesta mediante comunicación de fecha 30 de mayo de 2.014, signada con el No. GRC-2014-39988, recibida en este Juzgado el 20 de junio de 2.014, en los siguientes términos: “En respuesta su oficio BP12-V-2013-000608, de fecha 28 de marzo de 2.014, recibido por esta unidad en fecha 10 de abril de 2.014, a continuación detallamos información solicitada por ustedes: Agradecemos indicar cuenta cargo y monto del cheque de gerencia No. 00000903, a fin de dar una respuesta satisfactoria a sus requerimientos. Información que suministramos en relación a la averiguación penal signadas (sic) con el asunto No. DKP02-V-2013-002626”.

Como se puede apreciar la institución bancaria en referencia en la señalada comunicación no suministró a este Tribunal información que pudiera coadyuvar al esclarecimiento de los hechos a los que se contrae el presente juicio, razón por la cual la citada prueba es desechada por este Juzgado. Así se declara.

PRUEBA DE COTEJO

En el Capitulo IV del señalado escrito de fecha 12 de marzo de 2014, la parte demandante promovió una prueba de cotejo, la cual fue inadmitida por este Tribunal en su decisión de fecha 27 de marzo de 2.014, de allí que en relación a la misma nada hay que valorar. Así se declara.

PRUEBA DE TESTIGOS

La parte actora en su escrito de prueba, si bien anunció que promovía testigos, le fue inadmitida conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, al no haber indicado ni el nombre ni el domicilio de las personas que debían declarar.

DE LAS INTRUMENTALES

Junto al escrito libelar la parte demandante trajo a los autos una serie de documentales, las cuales si bien no promovió dentro del lapso probatorio, no obstante ello, a criterio de este Juzgador se deben proceder a examinar por constituir las mismas, instrumentos fundamentales de la acción.

En este orden de ideas se observa que su escrito de demanda la demandante acompañó las instrumentales que se relacionan a continuación:

  1. Copia Certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.A.d.E.A., en fecha 24 de septiembre de 2.013, contentiva del Acta de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos I.J.P. y M.J.P.R., celebrado por ante ese mismo Despacho en fecha 24 de octubre de 1990.

    A dicha documental este Tribunal les atribuye el valor probatorio que les confiere el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar de un funcionario público con plena facultad para ello y la valora a fin de evidenciar con la misma, el acto a que ésta se contrae, a saber el matrimonio existente entre la demandante y la demandada. Así se declara.

  2. Copia Certificada expedida por el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de octubre de 2013, de una documental asentada en ese Juzgado bajo el No. 367, en fecha 22 de octubre de 1990, en donde se señala que en la referida fecha el ciudadano P.d.L.C.G., titular de la cédula de identidad No. 585.603, declara que previo contrato verbal celebrado con el ciudadano I.J.P., titular de la cédula de identidad No. 1.192. 531 y la ciudadana M.J.P.R., titular de la cédula de identidad No. 3.673.812, se comprometió a construirle, como dice en efecto haberlo hecho durante el curso del año 1895 una casa ubicada en la Calle Los Olivos No. 46, de esa localidad, indicando los linderos del inmueble en referencia y el precio convenido para la realización de la obra en referencia.

    La referida documental fue impugna por ambos codemandados en sus respectivos escritos de contestación aduciendo que la referida instrumental no reúne la condición de Copia Certificada, ya que fue otorgada en forma irregular; ya que la abogada F.R.I., Secretaria del precitado Juzgado: trasgrediendo el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil extendió la misma, transcribiendo para sustentar su alegato los siguientes extractos de Sentencia de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal: “… De acuerdo a los precedentes artículos (111 y 112 C.P.C), los requisitos para elaborar unas copias certificadas, serian: la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las paginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación (Ver S.Nº 372) de fecha 24/04-1998, caso: Ori International C.A. c/Banco Financiero C.A. o Banesco Banco Comercial S.A.C.A.)…”.- Sentencia, SCC, 20 de Octubre de 2004, Magistrado Ponente Tulio Álvarez Ledo, juicio L.E.P. M Vs. C.A.M.G., Exp. Nº 02-0564, S.R.C Nº1239,) … “… como lo alega el formalizante, las copias certificadas son irregulares, por cuanto omitió el decreto del tribunal ordenando la expedición. (…). Por tanto, en la recurrida está presente el error de juicio que le imputa el formalizante al calificar como certificadas las copias de las sentencias promovidas por el demandado cuando no cumplieron a cabalidad los requisitos para ello. Sin embargo, el error de juicio cometido por el juez, no es determinante del dispositivo del fallo, puesto que se trata de copias fotostáticas de documentos públicos y de conformidad con Art. 429 del CPC., se tendrán como fidedignas mientras no fueren impugnadas por el adversario, y hacen fe de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído…”.-Sentencia, SCC. 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Tulio Álvarez ledo, juicio L.E.P.M., Vs. C.A.m.G., Exp. Nº 02-0564, S.R.C. Nº 1239).

    Al respecto este Juzgador, revisada minuciosamente la Copia Certificada promovida ha podido observa, que si bien efectivamente el auto que acuerda las copias no fue transcrito en el propio texto de la Certificación, éste figura encabezando la misma, lo cual si bien sería suficiente a criterio de quien aquí sentencia para entrar a examinar la misma, igualmente se aprecia que el documento que se pretende hacer valer es un documento, que aunque reconocido, es de carácter privado y emana de un tercero que no es parte en el juicio, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser llamado al juicio a solicitud del promoverte a ratificar el mismo en su contenido y firma, lo cual no hizo razón por la cual, a este Tribunal dicha prueba no le merece valor probatorio alguno. Así se declara.

  3. Copia fotostática de un Informe de Avalúo de terreno, expedida por la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en fecha 7 de marzo de 2.005.

    Dicha prueba fue impugnada en la contestación de la demanda por ambas codemandadas, sin que su promoverte hubiere insistido en hacerla valer, consignado copia certificada de la copia impugnada, de allí que la referida prueba no es apreciada por este Tribunal. Así se declara.

  4. En original una Inspección ocular extra litem evacuada por la parte demandante en fecha 24 de marzo de 2.011, por ante el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui a un inmueble ubicado en la Calle Los Olivos, casa No. 46, Sector Vista Alegre A de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.

    En relación a dicha prueba, este Tribunal observa, que fue impugnada por ambos codemandados, quienes aducen que en ella el Juzgado del Municipio Anaco que se encargó de practicarla nombró como experto topógrafo al ciudadano. E.S., quien a su decir no es topógrafo sino obrero y que en el metraje que aparece en la Inspección ocular es de Veintidós (22) Metros de frente de la construcción; que en ella no se determinaron los linderos del inmueble, y que por tanto el mismo no está identificado.

    Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso: “…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”

    De manera pues que para la validez y eficacia de dicha prueba, es necesario que se acredite ante el Juez el requisito a que se contrae el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, que dicha prueba hubo de practicarse extra proceso, por el peligro de que desaparecieren o se modificaren los hechos sobre los que se quería dejar constancia el promovente, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

    En tal sentido, considera este Juzgador que el requisito mencionado no se cumple en el caso que nos ocupa, pues el hecho que se pretende hacer constar se podía verificar dentro del proceso, a lo cual se agrega que el promovente de la prueba no acredito la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extralitem promovida por la actora. Así se declara.

    La parte demandante también acompañó a su escrito libelar las documentales siguientes:

  5. Copia fotostática de un cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela, en fecha 18 de junio de 2.013, signado con el Nº 00000874, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), a favor del ciudadano I.P..-

  6. Copia fotostática de un recibo de pago emitido en fecha 18 de junio de 2013, a nombre del ciudadano W.T..-

  7. Copia fotostática de un cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela, en fecha 25 de junio de 2.013, signado con el Nº 00000903, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), a favor de la ciudadana R.M.P..

    Examinadas cuidadosamente todas y cada una las documentales descritas en los literales e, f y g, este Tribunal desestima las mismas, sin atribuirle valor probatorio alguno por cuanto al tratarse todas ellas de documentos privados, no podían ser promovidas en copia simple sino en original, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo se le atribuye valor probatorio a las copias fotostáticas, fotográficas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de esa especie, cuando se trata de instrumentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y siempre cuando éstos no hayan sido impugnados por el adversario ya en la contestación de la demanda si han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Ambos co-demandados en su escrito de promoción de pruebas manifestaron que invocaban el merito favorable que se desprende de los autos, tanto en los hechos como en el derecho.

    Respecto al mérito favorable de los autos, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

    De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal considera que con relación a tal invocación nada tiene que valorar. Así se declara.

    Por su parte el Codemandado I.J.P., promovió:

    I- las testimoniales de los ciudadanos H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.790, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.518.956, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.786.088, domiciliado en la ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, prueba que si bien fue admitida por este tribunal en fecha 27 de marzo de 2.014, no fue evacuada, pues dichos testigos no comparecieron por ante este Tribunal en la oportunidad que les hubiere sido fijada a rendir su declaración, razón por la cual nada tiene este Tribunal que valorar y así lo deja establecido.

    II- Inspección Judicial a practicarse en la vivienda ubicada en la calle Los Olivos del Sector Vista Alegre “A” de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y en la vivienda ubicada al final de la calle Los Olivos del Sector Vista Alegre “A”. Así las cosas, este operador de justicia ha podido observar que si bien la referida prueba fue admitida por este Tribunal, su promoverte desistió posteriormente de su evacuación, lo cual fue homologado por este Despacho en fecha 21 de abril de 2.014, lo cual hace que la misma nada aporte para la resolución de la presente causa. Así se declara.

    III- Copia de información emanado de la página web del C.N.E., a los fines de que se pueda constatar que la Cedula de identidad que señaló el Tribunal del Municipio Anaco en la inspección ocular realizada por la parte actora y que fue impugnada en la contestación de la demanda no corresponde al ciudadano; E.S., y que la cedula de identidad es la siguiente: 8.498.512.

    Dicha prueba no es apreciada por este Tribunal en virtud de que la inspección judicial en referencia fue desechada por este Juzgado por las razones señaladas supra, de allí que profundizar sobre el examen de la aludida documental resulte a todas infructuoso, pues la misma nada aporta a la resolución del Thema Decidendum. Así se declara.

    Por su parte, el co-demandado, ciudadano W.T., además del mérito favorable de los autos, lo cual ya fue examinado supra, promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.A.U.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.789.527, H.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.307.146, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y GLEGIA J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.821.471, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, observando quien aquí sentencia en relación a los mismos, que tampoco comparecieron por ante este Tribunal en la oportunidad fijada a rendir su declaración, lo cual hace que dicha prueba sea igualmente desechada por esta Instancia Judicial.-

    Valoradas así las pruebas aportadas al proceso y adminiculadas las mismas con lo alegado por ambas partes y concatenadas sus afirmaciones con el material probatorio traído a los autos, es lo propio concluir que la parte demandante no probó sus respectivas afirmaciones de hecho, de allí que tratándose su pretensión procesal de la exigencia de unos daños y perjuicio, que de acuerdo al principio de la distribución de la carga de la prueba debía haber probado, es lo propio concluir que su pretensión está destinada a sucumbir lo cual hace que la misma sea declarada sin lugar por este Tribunal, como en efecto así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la pretensión procesal de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana M.J.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.673.812, y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos: M.C.G. y E.J.P.R., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.695 y 157.742, respectivamente, contra los ciudadanos: I.J.P. y W.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.192.531 y V-2.728.445, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así se decide.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil catorce.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    Dr. H.J. AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA,

    L.P.D.V.

    En esta misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

    LA SECRETARIA,

    L.P.D.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR