Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEligsenda María Fonseca
ProcedimientoDivorcio Contencioso

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de Abril de 2015

Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE N° 6084

PARTE DEMANDANTE Ciudadana M.J.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.477.510, domiciliada en la calle 7 entre carreras 31 y 32 casa s/n, Barrio La Florida, Yaritagua, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE

F.R.S.Z., Inpreabogado N° 169.955 (folio 25).

PARTE DEMANDADA

Ciudadano S.J.C.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.456.943, domiciliado en la calle 3, con carrera 6 y Av. Perimetral de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

MOTIVO DIVORCIO

En fecha 03 de Junio de 2013 fue recibida por distribución demanda de Divorcio incoada por la ciudadana M.J.I., ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.R.S.Z., Inpreabogado N° 169.955 contra su cónyuge ciudadano S.J.C.G., ya identificado, fundamentando la acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda en fecha 07 de junio de 2013 (folio 22) se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Revisado el escrito libelar la parte actora señala lo siguiente:

… Contraje Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, con el ciudadano S.J.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión T.S.U. Agrícola, cédula de identidad Nº V- 3.456.943, en fecha 23 de agosto de 1.971, según consta del Acta de Matrimonio que acompaño marcada “A”. De esta unión Matrimonial procreamos cinco hijos… …Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en calle 3 con carrera 6 y Av. Perimetral de Yaritagua, del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en donde habitamos interrumpidamente manteniendo una relación conyugal armoniosa, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones, pero a partir del año 1.997 se comenzó a deteriorar la relación suscitándose episodios recurrentes de violencia verbal, psicológica y física en contra de nuestra hija D.C. COLMENAREZ INOJOSAY MI PERSONA, soporté estoicamente todos estos maltratos por mis hijos, hasta en el año 2.001 agotada de tanta violencia, interpongo una denuncia en el C.E. DE LA MUJER YARACUYANA (CEMY), resolviendo la Asesora Jurídica de la Institución ABG U.V.A. formalizar una citación a mi conyuge con intención de realizar una Gestión de Conciliación… citación a la cual el no se presentó y a una segunda y última citación a la cual asistió admitiendo la violencia ejercida en contra de nuestra hija y mi persona… pronunciándose a la ABG. De la manera siguiente: “Emitir una orden de salida de la parte agresora de la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma”… ante el incumplimiento contumaz de mi cónyuge de lo dispuesto por la institución prenombrada y el incremento de la violencia como represalia a mí denuncia, me vi forzada, tanto en salvaguarda de mi integridad psíquica y física, como la de mis hijos, de irme a casa de mi progenitora donde actualmente habito…

Al folio 24 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 11 de Junio de 2013.

En fecha 26 de Junio de 2013 (folio 25) la ciudadana M.J.I., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado F.R.S.Z., Inpreabogado N° 169.955, consignó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta al abogado que la asiste, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.

Al folio 28 consta diligencia de fecha 29 de julio de 2013 presentada por el abogado F.R.S.Z., Inpreabogado N° 169.955, solicitando se comisione al Tribunal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a los efectos de notificar al Ciudadano S.J.C.G.. Al folio 29 consta auto de fecha 31 de julio 2013, librando comisión al JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, para practicar la citación del ciudadano S.J.C.G..

Al folio 33 consta auto de fecha 16 de Octubre de 2013 agregando comisión proveniente del JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en la cual consta al folio 37 practicada la citación del ciudadano S.J.C.G..

Cumplido con todo el tramite procedimental para la debida citación personal de la parte demandada, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio el cual corre inserto al folio 40 de fecha 02 de diciembre de 2013, en el cual la parte demandante insistió en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicitó la continuación de la causa hasta la definitiva. Asimismo, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, cursante al folio 42 de fecha 31 de enero de 2014 donde igualmente la parte demandante insistió en la demanda hasta su declaración con lugar en la definitiva.

En fecha 07 de Febrero de 2014, oportunidad fijada para la Contestación de la Demanda (folio 43), compareció la parte actora e insistió en continuar con la demanda de divorcio. El Tribunal hace constar que en la misma fecha la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado (folio 44).

A los folios del 47 al 50 cursa escrito de pruebas promovido por la parte actora, siendo admitido por auto de fecha 17 de Marzo de 2014 en los términos siguientes: EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE se reprodujo el merito de auto y con respecto a las testimoniales se fijó la respectiva oportunidad para oír las declaraciones de las ciudadanas S.J.C.D.G. y D.C.C.I., ampliamente identificadas en autos.

Por auto de fecha 13 de Junio de 2014 el Tribunal fijó la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Junio de 2014 se fijó la causa para informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, presentando los mismos la parte actora en fecha 18 de Julio de 2014. Por auto cursante al folio 57 de fecha 21 de julio de 2014 se fija para observación a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes a la fecha.

Por auto de fecha 05 de Agosto de 2014 se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a tenor de lo estipulado en el artículo 515 ejusdem.

Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2014 la jueza temporal Abg Eligsenda Fonseca, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes e informarles la reanudación de la causa, transcurridos que sean diez días de despacho siguientes a la última notificación que se practique. Al Folio 62 de fecha 26 de noviembre de 2014, consta notificación firmada por la parte actora.

Al folio 63 de fecha 26 de Noviembre de 2014 consta solicitud para que se comisione al Tribunal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a los efectos de notificar al Ciudadano S.J.C.G. del abocamiento de la jueza temporal, acordándose la misma por auto cursante al folio 64 de fecha 27 de noviembre de 2014.

Al folio 67 consta auto de fecha 31 de marzo de 2015 agregando comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en la cual consta al folio 71 practicada la notificación del ciudadano S.J.C.G. del abocamiento de la jueza temporal.

Se evidencia de autos que en fecha 05 de agosto de 2014 se fijó para sentenciar dentro de los sesenta días continuos siguientes, transcurriendo hasta el día 27 de octubre de 2014, último día con despacho antes del reposo pre y post natal de la Jueza Titular, cuarenta y nueve días continuos para decidir. De igual forma, consta al folio 71 de la comisión practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, la ultima notificación de abocamiento de la Jueza Temporal Abg. Eligsenda Fonseca, correspondiente al demandado ciudadano S.J.C.G., la cual fue agregada a los autos en fecha 31 de marzo de 2015, transcurriendo el lapso establecido en dichas notificaciones los días 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de abril de 2015. Por lo que a partir del día 18 de abril de 2015 comenzaron a decursar los once días continuos restantes para decidir, correspondiendo en esta fecha dictar sentencia.

CÚMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:

Antes de entrar a analizar el cúmulo probatorio traído a los autos por las partes, es de acotar que el Tribunal debe realizar un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar la convicción en el Juez, de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, debe partirse de lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostiene que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Pruebas de la Parte Actora:

Junto con el libelo de demanda, la actora trajo a los autos;

  1. - A los folios 3 y del 10 al 14 fotocopias simples de cédulas de identidad Nº V-4.477.510, 13.408.128, 13.035.564, 13.796.006, 15.389.549 y 19.614.845 correspondientes a los ciudadanos M.J.I.D.C., S.J.C.D.G., R.M.C.I., S.J.C.I., D.C.C.I. y D.J.C.I. respectivamente, las mismas se valoran como fotocopias simples de documentos públicos, y se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria con la cual se demuestra la identidad de las partes del proceso y de los hijos de los mismos, mas sin embargo, las referidas documentales no causan ningún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de la parte actora que son objeto de pruebas. Y así se declara y valora.

  2. - Copia Certificada del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos M.J.I.D.C. y S.J.C.G., signada con el N° 102 de fecha 23 de agosto de 1971 y expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. (Folio 4).

  3. - Copias Certificadas de partidas de nacimientos de los ciudadanos S.J., Nº 842, R.M., Nº 1506, S.J.C., Nº 751, D.C., Nº 1010, y D.J., Nº 972, expedidas por el Registro Civil del Municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy (Folios del 05 al 09).

    Las referidas documentales, se valoran como documentos públicos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean declarados falsos, considerándose como fidedignas, en consecuencia se les otorga todo su valor probatorio.

    Con las mismas se demuestra que los ciudadanos M.J.I.D.C. y S.J.C.G., antes identificados, contrajeron el veintitrés de agosto del año 1971 Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y de esa unión Matrimonial fueron procreados (5) hijos de nombres S.J., nacida el 27 de mayo de 1975; R.M., nacida el 10 de junio de 1976; S.J.C., nacido el 05 de Julio de 1978, D.C., nacida el 11 de enero de 1981 y D.J. nacido el 10 de Junio de 1988.

  4. - Oficio Nº 523, emanado del C.E. de la Mujer Yaracuyana – CEMY de fecha 22 de Noviembre de 2001. Que se valora como documento administrativo que se asimilan en sus efectos a documentos públicos, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello y de la misma se desprende la citación dirigida al ciudadano S.C., para tratar asunto que le concierne, fundamentado en lo taxativamente establecido en los artículos 16, 20, 21 (Aparte 5), 34, 39 (Aparte 7) de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia. (Folio 15).

  5. - Copias Simples de Solicitud Nº 4255/12 emanada del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentiva de TITULO SUPLETORIO, solicitado por la ciudadana M.J.I.D.C.. (Folios del 16 al 20). La misma no aporta al proceso valor probatorio, relacionado con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes que son objeto de pruebas. Y así se declara y valora.-

    En la etapa probatoria la parte demandante trajo a los autos las siguientes pruebas:

  6. - Original de constancia emanada del INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY – FUNDESOY, de fecha 14 de Julio de 2005. (Folio 48), la cual no aporta al proceso valor probatorio, relacionado con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes que son objeto de pruebas. Y así se declara y valora.

  7. - Testimoniales de las ciudadanas S.J.C.D.G. y D.C.C.I., cursante a los folios 52 y 53.

    Antes de entrar al análisis de dichas testimoniales, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.

    La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.

    Ahora bien se desprende de la declaración de la testigo ciudadana S.J.C.D.G., lo siguiente:

    “…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista y comunicación a los esposos M.J.I.D.C. y S.J.C.G.? Contestó: si. Soy la hija y tengo todo lo que tengo de vida conociéndolo. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento de cuanto tiempo de separado M.J.I.D.C. y S.J.C.G.? Contestó: soy hija de ellos. TERCERA: Diga usted si tiene conocimiento del motivo de la separación?. Contestó: Si, por todo lo que vivimos, era imposible la convivencia; entre esposos era imposible la sana convivencia, muchos desacuerdos, incompatibilidad de caracteres y muchas discusiones y llego un punto en que había violencia verbal y física. CUARTA: Diga la testigo porque le consta lo aquí expuesto?. Contestó: me consta porque viví veintitrés años con ellos y presencie en muchos casos discusiones, incluso como hija me toco intervenir para tratar de subsanar la situación; posteriormente luego de casarme, me toco volver a la casa materna y nuevamente fui testigo de esas circunstancias, al punto de presenciar situaciones de violencia y donde igualmente tenia que intervenir.

    Declaración de la testigo ciudadana D.C.C.I., la hizo de la siguiente manera:

    …PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista y comunicación a los ciudadanos M.J.I.D.C. y S.J.C.G.? Contestó: si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo que relación tiene usted con los ciudadanos M.J.I.D.C. y S.J.C.G.? Contestó: soy hija de ellos. TERCERA: Diga usted si tiene conocimiento del motivo de la separación los ciudadanos M.J.I.D.C. y S.J.C.G.?. Contestó: Si, si tengo conocimiento. CUARTA: Diga el testigo el motivo de la separación?. Contestó: no se la llevaban bien, tenían muchas discusiones al punto del maltrato verbal y maltrato físico y mi mamá decidió no seguir conviviendo con él. QUINTA: diga usted si tiene conocimiento del tiempo de separación de los ciudadanos M.J.I.D.C. y S.J.C.G.?. Contestó: Si, tiene separados entre 15 y 16 años. SEXTA: Diga la testigo si tiene algo mas que agregar?. Contesto: Si, yo quisiera que se haga efectivo el divorcio porque tantos años separados ya ellos no se van a reconciliar…

    Debe señalarse en cuanto a estas declaraciones, que aún cuando los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil descansan en la sospecha de parcialidad del testigo que es llamado a declarar a favor de su ascendiente, descendiente, cónyuge o patrón, por un lado y por el otro, en razones de moralidad que aconsejan no permitir que los familiares cercanos vengan a juicio a testimoniar contra esas mismas personas, no obstante; la presente prueba de las testimoniales de los ciudadanos S.J.C.D.G. y D.C.C.I., se admitió por cuanto el espíritu del legislador con respecto a las mencionadas normas, aplicadas en estos especiales casos de familia, es que se da la particularidad de que ambos contendientes son ascendientes comunes de los testigos, por lo que aquí no puede sospecharse que ellos quieran favorecer, mintiendo, a su madre o su padre, pues igual sentimiento de amor filial se supone que prodigan hacia ambos; lo que tampoco puede pregonarse que es inmoral aceptar dichos testimonios pues lo que quiso evitar el legislador es que el testigo declare contra su ascendiente, descendiente o cónyuge a favor de un extraño, por cuanto allí sí se vería la verdadera causa inmoral del testimonio, pero en los juicios que involucran relaciones familiares como el matrimonio o el concubinato, el testigo que es ascendiente o descendiente de ambos litigantes no obra inmoralmente, ni inhábilmente cuando se aviene a declarar en contra de uno de ellos ya que ha de suponerse que proceden imparcialmente, sin razones para perjudicar injustamente a uno de sus familiares y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta sentenciadora los aprecia como testigos hábiles y para lo cual procederá a valorar seguidamente sus deposiciones.

    Ahora bien, concatenadas minuciosamente las declaraciones de las testigos ciudadanas S.J.C.D.G. y D.C.C.I., se observa que sus deposiciones no se contradicen, ni con los hechos alegados en el libelo que encabeza el presente expediente, ni con las pruebas traídas al proceso en la etapa procesal correspondiente, las mismas son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges y que están casados, que conocen los hechos porque son hijas del matrimonio; fueron testigos de que ambos no se la llevaban bien, tenían muchas discusiones al punto del maltrato verbal y maltrato físico, visto que presenciaban las discusiones de los ciudadanos M.J.I.D.C. y S.J.C.G., al punto de presenciar violencia en la cual tuvieron que intervenir; por lo que esta Juzgadora les da valor probatorio a la referida declaración.

    ENTRANDO AL ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CAUSA DEBE ESTE JUZGADO REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

    De las evidencias anteriores se desprende, que la parte demandante solicita la disolución del vínculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las cuales son causales genéricas de divorcio, donde cabe las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone o maltrate sin justa causa al otro cónyuge.

    En este sentido como primer punto, el artículo 137 del Código Civil Venezolano establece:

    ..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...

    El artículo precedente señala que es este deber de convivencia, la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala en el referido artículo, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.

    Por otro lado, el matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. El mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

    El artículo en análisis establece la obligación recíproca de socorro entre esposos; este auxilio viene a ser el aludido de igual forma en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas, a la satisfacción de sus necesidades; la norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.

    Evidentemente, en el caso in comento, quien suscribe pudo constatar luego del exhaustivo análisis del cúmulo probatorio, que la parte demandante logró demostrar sus alegatos esgrimidos en la demanda.

    Es de acotar que lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal 3, relacionado a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común, se refieren de la siguiente forma; los “excesos” son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima; por otra parte, “la sevicia” consiste en el maltrato y crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común y finalmente “la injuria” que desde el punto de vista civil, son los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor y la reputación de la persona contra quien se dirige.

    De acuerdo con lo examinado en autos, quedó plenamente demostrado que el ciudadano S.J.C.G., maltrataba a su esposa ciudadana M.J.I.D.C., al punto que la referida ciudadana se vio en la necesidad de denunciarlo ante el C.E. de la Mujer Yaracuyana, siendo citado el mismo conforme a los artículos 16, 20, 21 (Aparte 5), 34, 39 (Aparte 7) de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, aunado a esto, las declaraciones de sus propias hijas ciudadanas S.J.C.D.G. y D.C.C.I., quienes presenciaron por muchos años los maltratos del padre a su madre, llegando hasta intervenir en dichas peleas.

    Por consiguiente, demostrados por la parte actora los hechos en que fundamenta sus pretensiones Y NO HACIENDO LA PARTE DEMANDADA USO DEL RECURSO PROBATORIO que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción DEBE PROSPERAR. Y ASI SE DECLARA.

    Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

    DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana M.J.I.D.C. contra su cónyuge ciudadano S.J.C.G., identificados en autos, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente y consecuencialmente,

SEGUNDO

SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy; según acta N° 102, del veintitrés de agosto del año 1971.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 28 día del mes de abril de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ELIGSENDA M.F.

La Secretaria ,

Abg. I.M..

En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria ,

Abg. I.M..

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