Decisión nº 2523 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 202º y 153°.

  1. Identificación de las Partes y la causa.-

    Demandante: M.C.L.C., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-8.155.025 y de este domicilio.

    Abogado asistente: J.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.320.639, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 142.154 y de este domicilio.

    Demandado: L.E.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.593.180 y domiciliado en San Carlos, estado Cojedes.

    Motivo: Divorcio.

    Sentencia: Definitiva (Causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil).

    Expediente: N° 5465.-

  2. Síntesis de la litis.-

    Se inició el juicio mediante demanda por DIVORCIO incoada en fecha dieciocho (18) de julio del año 2011, por la ciudadana M.C.L.C., asistida de el abogado J.I.R., en contra de su cónyuge ciudadano L.E.R.J., y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado. En fecha diecinueve (19) de julio del año 2011, se le dió entrada a la demanda anotándose en el libro respectivo.

    Por auto dictado el veintidós (22) de julio del año 2011, se admitió la demanda y se abrió el juicio, acordándose la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y la citación del ciudadano L.E.R.J., parte demandada, todos identificados en actas.

    En fecha veintinueve (29) de julio del año 2011, consignados como fueron los fotostatos respectivos, se libró la compulsa correspondiente a los fines de realizar la citación del demandado de autos, L.E.R.J. y la notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda.

    El día diez (10) de agosto del año 2011, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación debidamente firmado, librado al ciudadano L.E.R.J., a quien citó en esa misma fecha.

    En fecha doce (12) de agosto del año 2011, el Alguacil de este Juzgado, consignó mediante Diligencia la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, a quien notificó en esa misma fecha.

    El día primero (1º) de noviembre del año 2011, se realizó el primer (1er) Acto Conciliatorio del Juicio, con la comparecencia de la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del N.d.A. de esta Circunscripción Judicial. Se fijó oportunidad para la celebración del segundo (2º) Acto Conciliatorio, el cual se efectuó en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2011, compareciendo la parte demandante e insistiendo en continuar con el procedimiento incoado, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así como del demandando de autos.

    En fecha trece (13) de enero del año 2012, mediante diligencia, la parte actora, asistida de abogada, dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de demanda, sin que la parte demandada se presentase por si, ni mediante apoderado judicial a ejercer dicha potestad, teniéndose como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de demanda.

    El día veintisiete (27) de enero del año 2012, la parte demandante promovió las pruebas que consideró pertinentes para probar sus alegatos, siendo admitidas y evacuadas en la oportunidad legal respectiva.

    En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2012, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada presentara prueba alguna en la presente causa.

    En fecha treinta (30) de abril del año 2012, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó el lapso legal para que las partes presentasen sus informes.

    El día cinco (05) de junio del año 2012, se dejó constancia de que las partes intervinientes en la presente causa no presentaron informes, por lo que, el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando el Juicio en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

  3. Alegatos de las partes.-

    III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha dieciocho (18) de julio del año 2011, que:

    3.1.1.- En fecha doce (12) de junio del año 1997, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito San Fernando del estado Apure, con el ciudadano L.E.R.J., a raíz de lo cual no procrearon hijos y fijaron domicilio conyugal en el conjunto residencial Los Ilustres, bloque Miranda I, nivel planta baja, sector San Ramón, San Carlos estado Cojedes.

    3.1.2.- Por un lapso de aproximadamente seis (6) años, vivieron bajo la tranquilidad del hogar y la unión familiar, posteriormente la convivencia conyugal se fue tornando materialmente imposible, ya que él ha venido desasistiéndola en su labores propias como cónyuge, insultándola cada vez que llega al recinto familiar, provocándole violencia ofendiéndola tanto de palabras como de hecho, a tal manera que ha llegado a inferirle maltratos verbales delante de sus familiares y amigos, manteniéndole por largo tiempo durmiendo separada de él , ya que su cónyuge no le permitía entrar a la habitación matrimonial, dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando con ello el abandono moral y material del que fue objeto.

    3.1.3.- En razón de lo expuesto y en vista de que su esposo ha dejado de cumplir los deberes inherentes que la Ley impone como cónyuge, ya que se mudó a un sitio diferente abandonando el hogar, no obstante los esfuerzos y desvelos hechos por ella para que él desistiera de sus pretensiones, es por lo que ocurre formalmente ante su competente autoridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 185, ordinales 2º y del Código Civil en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para Demandar como efecto así lo hace en este acto, a su cónyuge L.E.R.J..

    3.1.4.- Durante el Matrimonio no se procrearon hijos, no se adquirieron bienes, ni fortuna.

    III.2.- Parte demandada: En el lapso legal correspondiente, la parte demandada legalmente citada para ello, no dio contestación a la misma, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.-

  4. Consideraciones para decidir acerca del Divorcio.-

    Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones acerca del Divorcio, a saber:

    Nuestro Código Civil establece en su cuerpo legal lo siguiente “Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello. Así se determina.-

    Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece en la ley, entendiendo por causales de Divorcio conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:

    Omissis… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales

    .

    En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:

    Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

    1º. El adulterio.

    2º. El abandono voluntario.

    3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º. La condenación a presidio.

    6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo

    .

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges

    .

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

    .

    En el caso de marras, la demandante alega que fundamenta su demanda en las causales establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, lo cual amerita el pronunciamiento acerca de cada una de ellas de forma independiente por parte de quien aquí decide, lo cual procede a hacer de seguidas previa definición y caracterización de cada una de las causales indicadas. Así se precisa.-

    IV.1.- Acerca del Abandono Voluntario. Un concepto de Abandono Voluntario es el citado en la obra en comentarios y que corresponde a los autores Lozada y Corrales (pp.137-138), al precisar:

    Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión >, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…

    .

    Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que también puede referirse a un abandono de tipo moral, debiendo ser permanente y discrecional, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa por parte de los cónyuges, que se traduzcan en actos que perjudiquen al otro cónyuge material o moralmente, no puede atribuírsele tal calificativo. Así se interpreta.-

    Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:

    Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

    La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias

    .

    La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio

    .

    Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales

    .

    En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa

    .

    El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

    (Negritas y subrayados de este Tribunal).

    En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en sentencia número 287 de fecha siete (7) de noviembre del año 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., expediente número 2001-300 (Caso: L.E.T.G. contra R.D.V.L.B., en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:

    “Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

    Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negrillas de este Tribunal)

    .

    De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente

    .

    Es así, que nuestro m.T. ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-

    Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

    IV.2.- Acerca de los excesos o sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común. A continuación, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar algunas consideraciones acerca de la causal de Divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, la cual fue alegada igualmente por la demandante de actas, haciendo al respecto las siguientes precisiones:

    El autor patrio V.L.G.C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (Tomo I, pp.291-292; 1981), preciso sobre la indicada causal, específicamente los Excesos y Sevicias, lo siguiente:

    Excesos o sevicia: La primera interpreta como crueldad excesiva en el tratamiento por parte de uno de los cónyuges, es decir, el imponer al otro por medio de la fuerza física o moral a cometer actos no acostumbrados en la vida conyugal corriente. En estos pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes a las ordenadas por la Naturaleza, el gobierno brutal que ejerza el marido en el uso de los derechos que tenga como jefe de la familia. Naturalmente, esta serie de hechos repetidos, hacen imposible la vida conyugal porque desnaturaliza su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde. Al quebrantarse esta proporcionalidad se rompen los supuestos de hecho, engendrando un vicio en el vínculo que lo hace desaparecer a la larga. El exceso es una palabra sinónimo de sevicia, ya que aquella esta diciendo etimológicamente lo que representa, o sea, el ejercicio sobrepasado de una atribución…omissis. En nuestro medio, los excesos o sevicia se resumen en los maltratos que el esposo da a la esposa, valiéndose de su predominio económico, social y material

    .

    Evidentemente la crueldad, tal como lo indica el autor, debe ser excesiva, impuesta por medio de la fuerza ya sea física o moral, forzando al otro cónyuge a realizar actos que normalmente no haría de forma voluntaria, los cuales se realizan de manera reiterada y hacen imposible la vida en común, para cualquiera de ambos cónyuges, tanto para la mujer como para el hombre. Deberá el Juez apreciar los hechos que alega el demandante, se constituye en Excesos o Sevicias excesivas, lo cual determinará mediante una valoración subjetiva de la situación planteada, debidamente demostrada por el cónyuge que alega ser víctima de tales circunstancias. Así se requiere.-

    En el mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la Injuria grave contenida en la misma causal, el autor patrio E.C.B. en su obra Código Civil Venezolano (p.159; 2004), define a la misma como “Omissis... el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales o injustificadas”. Por su parte el autor L.S. en su obra Instituciones del Derecho Civil Venezolano (Tomo I, p.179, 1953) la define como “Omissis… todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro o que manifiesta contra él sentimiento de odio, de aversión o de desprecio”. Así se conceptualiza.-

    Igualmente, esta causal implica para el juzgador, un análisis valorativo subjetivo de lo que se podría constituir en una Injuria grave, ya que no podría ser catalogada como tales las discusiones acaloradas que puedan surgir entre ellos, en las cuales se profieran palabras hirientes, siempre y cuando las mismas no sean de un carácter tal que pueda socavar la tranquilidad del hogar y que su continuidad atente contra la estabilidad emocional de alguno de los cónyuges, en este último caso, deberá el cónyuge que se siente Injuriado demostrar la gravedad de ésta para que sea procedente el Divorcio solicitado con tal fundamento. Así se determina.-

  5. Acervo probatorio, valoración y conclusión probatoria.-

    Dentro del lapso legal correspondiente solamente la parte demandante hizo uso de tal derecho, promoviendo las siguientes probanzas:

    5.1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 137 donde se evidencia la realización del matrimonio civil de los ciudadanos M.C.L.C. y L.E.R.J., celebrado en fecha doce (12) de junio de 1997, documental de la cual se evidencia el lazo legal que los une y desde que fecha, expedida en copia certificada por el Registro Civil del municipio San F.d.A., estado Apure, marcada con la letra “A” (F.3), la cual, al no haber sido tachada se valora plenamente como representación fidedigna de su original, contenida en un documento público o auténtico, conforme a lo establecido en los artículos 113, 457 y 1384 del Código Civil, en concordancia con los principios de publicidad, fe pública, primacía de datos del registro y valor probatorio de las actas del registro civil, instituidos en los artículos 6, 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se valora.-

    5.2.- Copia simple de las Cédulas de los cónyuges (FF. 4- 5), las cuales al no haber sido tachadas, se valoran plenamente como reproducción fidedigna del documento de identidad por antonomasia del ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que coincide con las identidades de las partes en este proceso, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429 eiusdem y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se aprecian.-

    5.2.- C.d.R. expedida por el C.C. de la urbanización Los Ilustres (F.26), a los efectos de probar y demostrar la dirección exacta y lugar de residencia fijado como domicilio conyugal posterior al matrimonio, la cual aun cuando no indica el número de Registro ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas, conforme lo indica el artículo 17 de la Ley Orgánica para las Comunas, es valorada como una presunción para dar por demostrada tal circunstancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil . Así se valora.-

    5.4.- Promueve las testimoniales de las Ciudadanas: Y.C.C.R. Y D.J.P.M., titulares de las Cédulas de identidad números V-11.965.338 y V-13.073.718, domiciliadas ambas en San Carlos, estado Cojedes.-

    En la oportunidad de su evacuación en fecha seis (6) de marzo del año 2012, rindió testimonio la ciudadana D.J.P.M. (F.30), quedando desierto el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana Y.C.C.R., fijado posteriormente previa solicitud de la actora, para el día veinte (20) de marzo de 2012, fecha en que fue debidamente rendido su testimonio (F.35). Así se constata.-

    De las preguntas formuladas se observa que las testigos D.J.P.M. (F.30) y Y.C.C.R. (F.35), fueron contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.C.L.C. y L.E.R.J.; que los indicados ciudadanos son cónyuges; que la actora fue víctima de maltrato por parte del demandado en el recinto familiar; que el demandado L.E.R.J., ha desasistido sus deberes conyugales y en el hogar desde hace más de ocho (8) años, que desde hace aproximadamente dos (2) años se ausentó del hogar. La testigo Y.C.C.R., adicionalmente manifestó que no tiene ningún vínculo familiar con las partes en este proceso, que sólo son conocidos y que visitaba la residencia de estos de forma “constantes y fueron suficientes para ver el mal humor y el maltrato del señor Luís hacia la señora Maria” (Vuelto F.35). Así se evidencia.-

    Respecto a la pregunta SÉPTIMA, referente a que los testigos digan si en algún momento, al encontrarse de visita en la casa de la ciudadana M.C.L.C., observó alguna mala conducta de maltrato o vejamen hacia la misma y en cuantas oportunidades:

    5.4.1º Ciudadana D.J.P.M., manifestó que “En muchas oportunidades, hubo mucho maltrato, escuche varias discusiones entre ellos y el de nada se ponía bravo.

    5.4.2º Ciudadana Y.C.C.R., manifestó que “Si en varias oportunidades”

    Respecto a los testimonios de las ciudadanas D.J.P.M. y Y.C.C.R., son valorados respecto al hecho de conocer a los ciudadanos M.C.L.C. y L.E.R.J., que el demandado ha desasistido sus deberes conyugales y en el hogar desde hace más de ocho (8) años, que desde hace aproximadamente dos (2) años se ausentó del hogar, en virtud de haber presenciado de forma personal los hechos alegados por la parte demandante, siendo contestes en tales afirmaciones sin incurrir en exageraciones o contradicciones, todo conforme a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

    No obstante, en lo referente al maltrato que dicen haber presenciado de parte del ciudadano L.E.R.J. hacia la ciudadana M.C.L.C., los mismos son imprecisos e indeterminados en modo y tiempo, siendo únicamente determinado por las testigos que dicho maltrato se circunscribían a discusiones y que el demandado tenia “mal humor” y se “ponía bravo”, lo cual, doctrinariamente no es categorizado como sevicia o injuria conforme a la doctrina desarrollada en la parte motiva de este fallo. Así se advierte.-

    Conclusión probatoria.-

    Respecto al abandono voluntario, vistas las testimoniales de las ciudadanas D.J.P.M. y Y.C.C.R., surgen de actas suficientes elementos probatorios que permiten determinar el incumplimiento de las obligaciones conyugales derivadas del matrimonio, específicamente las alegadas por la parte demandante y contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil, a saber: la cohabitación y el aportar para los gastos comunes del hogar configurándose así la causal de abandono voluntario establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que forzosamente debe ser declarada Con Lugar, con fundamento a las reglas valorativas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1399 del Código Civil. Así se decide.-

    Por otra parte, en lo que se refiere a la causal referente a los Excesos, Sevicias e Injuria Grave, las testigos simplemente manifestaron que el demandado tenía “mal humor” y se “ponía bravo”, sin evidenciarse de dichos alegatos, situaciones precisas y concretas en modo y tiempo que permitan a este sentenciador verificar que tales hechos, pudieran tener características de crueldad excesiva en el trato, la violencia física o moral, destinadas a obtener una conducta de la demandante diferente a su voluntad y lo reiterado de esos hechos, que permitan concluir que resultaba imposible mantener la estabilidad y tranquilidad del hogar, en virtud de los supuestos Excesos, Sevicias e Injurias de las que supuestamente era objeto la actora, no existiendo en actas, cualquier otro elemento probatorio que concatenado a estos hechos, permitan presumir tal alegato. Así se determina.-

    Tales situaciones se agravan cuando el cónyuge lesionado no hace uso de los remedios, autoridades y órganos competentes para poner coto a tales situaciones, siendo casi imposible para quien aquí decide, determinar tales hechos, sino existe material probatorio en actas que lo permitan, en consecuencia, los testimonios imprecisos de las testigos D.J.P.M. Y Y.C.C.R., resultan inidóneos para probar lo alegado en derecho, por constituirse sólo en un indicio que no forma criterio suficiente a este sentenciador, conforme a la norma establecida en los citados artículos 507 y 509 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1399 del Código Civil. Así se establece.-

    En consecuencia, habiendo sido únicamente probado por la parte demandante, la existencia de los hechos que materialicen en actas la procedencia de la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, resulta forzoso para este Órgano Subjetivo Judicial concluir que la demanda de divorcio incoada por la ciudadana M.C.L.C. contra el ciudadano L.E.R.J., debe ser declarada CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo, únicamente a este resepcto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo, aún cuando no logró demostrar la existencia de la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 en comentarios. Así se concluye.-

    DECISIÓN.-

    Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves interpuesta por la ciudadana M.C.L.C. en contra del ciudadano L.E.R.J., ambos identificados en actas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de divorcio por abandono voluntario interpuesta por la ciudadana M.C.L.C. en contra del ciudadano L.E.R.J., ambos identificados en actas, en consecuencia, queda DISUELTO el nexo civil constituido por el matrimonio celebrado en fecha doce (12) de junio del año 1997, con fundamento en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.-

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de divorcio por excesos, sevicias e injurias graves interpuesta por la ciudadana M.C.L.C. en contra del ciudadano L.E.R.J., ambos identificados en actas, con fundamento en la causal establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo, por no existir condena definitiva de alguna de las partes, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los seis (6) días del mes de agosto del año 2012. Años: 202° de la Declaración de Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R.

En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5465.

AECC/SMVR/Filomena Gutiérrez.-

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