Decisión nº 006 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria

Consta en actas escrito de fecha 02 de Noviembre de 2015, consignado por el abogado A.C.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.251, en representación de las ciudadanas M.R. y ADRIANA ANDREYNA D’ANGELO MARCHENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.912.790 y 17.089.095, respectivamente, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado en su contra por los ciudadanos M.L.F.C., LUCIANA JUSEPINA D’ANGELO FRANCIS y C.L. D’ANGELO FRANCIS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.368.531, 12.307.775 y 14.475.631 respectivamente.

Ahora bien, en el referido escrito la representación judicial de la parte demandada peticiona que visto el informe de peritaje presentado por el ciudadano J.R., perito designado por este Tribunal, en el cual expone que no fue posible inspeccionar los vehículos que conforme consta en autos a los folios 231, 232, 234 y 235 de la pieza principal del expediente y de los documentos y planillas que demuestran la propiedad del causante LUCIANO D´ANGELO ROSATI de los mismos, son: 1) un vehículo Marca Chevrolet Chevelle, Modelo Camaro, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 1977, Color Turquesa, Placa anterior 4C-4707; 2) una (1) camioneta Marca Chevrolet; Modelo Silverado, Placa 857-XIA, Año 1992; Color A.Z.O. y Plateado Oscuro Metalizado; con Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° DC1C4KNV368749-1-1; y 3) un vehículo Marca Ford, clase automóvil, modelo conquistador, placa VCW-529; Color Beige; Año 1979; con registro de propiedad de vehículo N° 7249778; vehículos estos que conforme consta en autos y de la declaración sucesoral N° 446 de fecha 16 de Mayo de 1996, inserta a los folios 12,13,14 y 15 de la pieza principal, se hallan en posesión de los coherederos LUCIANA JUSEPINA D´ANGELO FRANCIS, titular de la cédula de identidad N° 12.307.775 y C.L. D´ANGELO FRANCIS, titular de la cédula de identidad N° 14.475.561.

Arguye, que visto el informe de peritaje presentado por el Perito nombrado por este Tribunal para llevar a efecto el avalúo de los bienes de la herencia, no consta el avalúo de los bienes antes referidos y pertenecientes al acervo hereditario, y en virtud que el partidor nombrado y juramentado por este Tribunal en el cargo que acepto, hasta la presente fecha no ha realizado ninguna actuación, ni solicitud, ni pronunciamiento alguno en cumplimiento de su deber y misión de realizar cuantos trabajos sean necesarios e imprescindibles para llevar a cabo la partición; en su carácter de representante judicial de las coherederas M.R. D´ANGELO MARCHENA y ADRIANA ANDREYNA D´ANGELO MARCHENA, partes interesadas en que la partición se lleve a efecto conforme a derecho, solicita al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.073, 1.074 y 1.097 del Código Civil, requiera la restitución de todos y cada uno de esos bienes bajo apercibimiento a los coherederos LUCIANA JUSEPINA D´ANGELO FRANCIS, titular de la cédula de identidad N° 12.307.775; y C.L. D´ANGELO FRANCIS, titular de la cédula de identidad N° 14.475.651, para que pongan a la orden y disposición de este Tribunal de la causa los tres (3) vehículos que forman partes de la masa hereditaria, así como los demás bienes que se encuentran en su posesión, custodia y responsabilidad como depositarios judiciales, que se deben partir de conformidad con la sentencia definitiva y ejecutoriada dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Finalmente, solicita a este Tribunal que admita e instruya la presente observación y objeción al informe de peritaje presentado por el Perito Evaluador en cuanto a lugar en derecho y disponga conforme a lo solicitado.

Frente a dicha solicitud, la abogada LUCIANA JUSEPINA D´ANGELO FRANCIS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.422, quien actúa como parte actora en defensa de sus propios derechos e intereses como coheredera, consigna diligencia de fecha 04 de noviembre de 2015 por medio del cual cuestiona la petición de la parte demandada, en primer lugar peticionando por su parte a este Tribunal, que se abstenga de providenciar cualquier actuación que implique la prosecución de esta irrita ejecución de sentencia hasta tanto el Tribunal Superior Resuelva sobre las apelaciones interpuestas en relación a la inejecutabilidad de la sentencia por su indeterminación objetiva y por no haber sido declarada por sus jueces naturales, ya que, ello generaría daños y perjuicios de los cuales el Juez sería el responsable directo, así mismo, enfatizó como segundo punto que impugna en todas sus formas el derecho de la experticias practicadas por el experto, en razón de que los precios no se corresponden con su valor actual, y se pretende llevar a remate un inmueble que pertenece a la nación (tierras baldías), y como ultimo y tercer punto hace el señalamiento que se pretende ejecutar y llevar a remate un inmueble (casa de habitación familiar) que tiene como consecuencia desaposesionar a la familia que en el habita sin cumplirse con el procedimiento administrativo previo que se encuentra en el decreto 8190 sobre desalojos arbitrarios, por ello solicita la suspensión de la misma, por ser de orden público.

El Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones:

Revisadas las actas que conforman en presente juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, este Juzgador hace del conocimiento de la parte actora, quien mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2015, solicita que no se de continuidad a la ejecución de la sentencia por encontrarse en curso apelaciones basadas en la inejecutabilidad de la misma. Este Tribunal, fijó criterio respecto a dicho señalamiento en anteriores decisiones emitidas al efecto, indicando al respecto; que la presente causa se encuentra en la fase de ejecución y que por lo tanto es aplicable el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en el cual es legislador patrio prevé lo siguiente: que “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupciones, excepciones en los casos siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. – 2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez de oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación, esta claro de la norma anteriormente transcrita que por existir apelaciones en curso, ello no comporta una causal para interrumpir la ejecución de sentencia, por lo que, visto que en la presente causa se ha constituido la cosa Juzgada dada de la majestad de lo decidido por la instancia superior se Niega dicho pedimento.

Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud presentada mediante escrito de fecha 02 de Noviembre de 2015, consignado por el abogado A.C.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, referida a que de actas se constata que el Perito Designado no pudo efectuar el avaluó de los vehículos que forman parte de la comunidad hereditaria y por ello peticiona que se ponga a la orden y disposición de este Tribunal de la causa los tres (3) vehículos que forman parte de la masa hereditaria, así como los demás bienes que se encuentran en su posesión, custodia y responsabilidad de los actores como depositarios especiales. Este Tribunal en aras de darle continuidad a la fase ejecutiva del presente juicio debe acotar que según sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de marzo de 2013, mediante la cual declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, confirma parcialmente la decisión dictada por este Juzgado, y declara en consecuencia CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN, y SIN LUGAR la demanda de TERCERÍA, se deja precisado que los bienes que conforman el patrimonio hereditario del ciudadano LUCIANO SIRIO D´ANGELO ROSATI, son 1) Un inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio destinado para vivienda familiar, ubicado en la calle 47 de la Urbanización La California, signada con el número 15A-87 en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z.; 2)Un inmueble constituido por una mejoras y bienhechurias levantadas en una superficie de ciento cincuenta hectáreas aproximadamente de tierras baldías que forman parte de una mayor extensión, que constituyen el fundo denominado La Palmira situado en el Sector Quisiro (Quiroz), Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z.; 3) Un vehículo marca Chevrolet, modelo: Silverado: Año: 1992, de color azul y plata; clase camioneta, tipo: Pickup, Uso Carga: Placas: 857-XIA, Serial de Carrocería: DC1C4KNV38749; Serial de Motor: KNV3368749, adquirido por el de cujus según título de propiedad de vehículos automotores N° DC1C4KNV368749-1-1 y 4) Un vehículo Marca Ford; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Modelo-Año 1979; Modelo-Vehículo: Conquistador; de color Beige; distinguido con la Placa: VCW-529, Serial de Carrocería: AJ87VN81857, adquirido por el de cujus según consta en documento de titulo de propiedad de vehículos automotores N° AJ87VN81857-01-01. Y es el caso que del informe de peritaje de fecha 28.10.15, consignado por el ciudadano J.R., en su condición de experto designado por este Tribunal, este deja constancia que al momento de hacer las inspecciones de los dos bienes inmuebles, que no fue posible hacer la inspección de los siguientes bienes muebles: “1. Un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Año 1992, Color Azul y Plata, Clase Camioneta, Tipo Pickup, Uso Carga, Placas 857-XIA, Serial de Carrocería DC1C4KNV38749, Serial de Motor KNV368749 y 2. Un vehículo Marca Ford, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Modelo Conquistador, Año 1979, Color Beige, Clase Camioneta, Placas VCW-529, Serial de Carrocería AJ87VN81857; en razón que los mismos no se encontraban presentes en ninguno de los dos inmuebles inspeccionados. Estos bienes anteriormente indicados son los únicos objetos de partición y solo sobre ellos este Tribunal resolverá lo conducente a objeto de dar prosecución a la ejecución de la sentencia.

Así las cosas, el experto designado ha dejado constancia de la imposibilidad de ubicar los dos bienes muebles (vehículos) anteriormente descritos, además que se constata de actas que sobre dichos bienes muebles no versa medida cautelar asegurativa, donde se le haya atribuido a la parte actora la cualidad de depositario judicial, pero siendo que el proceso se encuentra en fase de ejecución de sentencia, dado que el indicado avalúo forma parte de la misma, se hace necesario que este Juzgador haga cumplir las fases del proceso, para así garantizar la tutela judicial efectiva, y conforme a la facultad contenida en el artículo 21 en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a fin de darle cumplimiento a dicha actuación, este Tribunal ordena notificar a la parte actora a objeto que ponga a la orden de este Tribunal los dos vehículos anteriormente indicados, señalando la ubicación de los mismos, para que el experto pueda proseguir con el cargo que le fue conferido de efectuar el avaluó de dichos bienes. Notifiquese.-

Vista la impugnación del avalúo efectuada por la codemandante LUCIANA D’ANGELO, fundada en que los precios dados a los inmuebles no se corresponden con su valor actual y siendo que el juicio de partición es uno de los procedimientos especiales contenciosos contenidos en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil vigente, a cuyas normas deben sujetarse los jueces y las partes involucradas para su adecuada promoción y tramitación, en el cual por excelencia destaca la misión de los peritos avaluadores en relación a los bienes objeto de la partición. Este Tribunal, de la revisión efectuada al informe de peritaje presentado, y dada la importancia de aclarar el precio fijado, se ordena notificar al ciudadano J.R., en su condición de perito evaluador, a fin de que presente una aclaratoria del avaluó de los inmuebles, indicando si el preció de los bienes está ajustado a los cambios en el índice inflacionario, por lo que, se conceden cinco (5) días de despacho, a partir de su notificación, tras lo cual este Juzgado resolverá lo conducente. Notifíquese.-

En cuanto al señalamiento efectuado por dicha codemandante, referido a la partición de unas tierras las cuales denuncia que son baldías, propiedad del Estado Venezolano, y por tanto no puede ser objeto de partición. A sido criterio sostenido por este Tribunal del cual se ha hecho del conocimiento a la nombrada profesional del derecho coaccionante Luciana D´Angelo que según sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decisión que se encuentra en la fase ejecutiva, la masa hereditaria esta conformada entre otros bienes por un inmueble constituido por una mejoras y bienhechurias levantadas en una superficie de ciento cincuenta hectáreas aproximadamente de tierras baldías que forman parte de una mayor extensión, que constituyen el fundo denominado La Palmira situado en el Sector Quisiro (Quiroz), Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., propiedad adquirida por el de cujus según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda, en fecha 26 de febrero de 1988, bajo el N° 101, Protocolo 1ero, Tomo 1ero; de lo cual denota que la partición de bienes que se ordenó a los efectos, es sobre las bienhechurias construidas sobre el mencionado terreno, y no sobre la extensión misma, y este Tribunal debe ceñirse a lo decidido en razón que la sentencia proferida conforma el ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que a dictado el fallo.

Suscribe la preindicada profesional del derecho Luciana D´Angelo que se pretende ejecutar y llevar a remate un inmueble (casa de habitación familiar) que tiene como consecuencia desposesionar a la familia que en el habita sin cumplirse con el procedimiento administrativo previo que se encuentra en el decreto 8190 sobre desalojos arbitrarios, por ello solicita la suspensión de la misma, por ser de orden público.

Ahora bien, con respecto a que no ha sido agotada la vía administrativa y consecuencialmente el procedimiento previo en los artículos 5 y 6 del Decreto Ley.

A los efectos, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El objeto del novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo constituye la protección social que el Estado le brinda a la familia, a fin de garantizar el derecho a la vivienda, mediante la prohibición de practicar medidas judiciales o administrativas que conlleven la pérdida de la posesión o tenencia de inmuebles destinados a vivienda, sin el cumplimiento previo de los trámites establecidos en la misma.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de establecer los lineamientos para la aplicación de los presupuesto del indicado Decreto- Ley, en Sala de Casación Civil, de fecha primero (1) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), indicó:

“Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

(Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del m.T.d.J., en virtud del recurso de interpretación de los artículos , , y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, propuesto por el ciudadano J.S.A., representado judicialmente por el abogado M.U.R., en decisión de fecha diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece, señaló:

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).

Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Así las cosas, en atención a los criterios jurisprudenciales que anteceden, se establecen los dos supuestos para proceder con los trámites establecidos en el Decreto Ley, como son: previo a la interposición de la demanda y en la fase de ejecución de sentencia.

En el caso de autos, se evidencia que si bien el proceso se encuentra en fase de ejecución, este Juzgado no ha dictado medida alguna que comporte la desposesión material del inmueble objeto del litigio, por lo tanto, no es la oportunidad para intertar el procedimiento administrativo previo al desalojo, en consecuencia al no adecuarse la situación de la causa a los presupuestos establecidos en el referido Decreto Ley, este Tribunal Niega dicho pedimento. Así se determina.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los QUINCE (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. Z.V.G.

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