Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

Expediente Nº: UP11-V-2011-000601

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.L.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.971.624, residenciada en la calle 13 entre 8va y 9na avenidas, de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.C.G.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.890.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.370, residenciado en la avenida La Fuente entre avenidas Cedeño y Ravell, de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado V.G.Y., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9042.

BENEFICIARIO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, a solicitud de la ciudadana M.L.C.D.P., ante identificada, debidamente asistida por la abogada M.C.G.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.890, en contra del ciudadano E.P.P., igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”, alegando la demandante que el 12 diciembre de 1983, contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.P.P., que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 13 entre 8va y 9na avenidas, de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon cuatro (4) hijos, a saber, Y.E., YONNAL ELEAZAR, Y.M. y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, los dos primeros nombrados de edad de treinta (30) años, morochos, veintiséis (26) años la tercera de los mencionados, y de diecisiete (17) años el ultimo de los nombrados, para el momento de introducir la demanda. Que en principio su relación era armoniosa, sólida y estable, en el cual imperaba el amor, respeto y la unión se traducía en felicidad para su hogar, pero el caso es que el mismo comenzó a cambiar de un momento a otro, ya que su cónyuge se convirtió en una persona irritable, a pesar de sus múltiples esfuerzos como esposa para lograr mantener la unión conyugal, situación que se fue agravando hasta que el recogió su ropa y abandono el hogar conyugal el día 15 de agosto de 2001, sin volver al hogar quien posteriormente se comunicó con ella y le manifestó que se iba porque estaba cansado de su persona y que se olvidara de él, que él quería ser libre para vivir su vida. Visto el total abandono moral y físico en que se encontraba y por cuanto su cónyuge abandonó el hogar conyugal y dejó de cumplir los deberes que la ley impone inherentes al matrimonio, es por lo que solicitó el Divorcio basado en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil.

La demanda fue admitida, en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, asimismo, se aperturó cuaderno de medidas, se acordaron medidas provisionales, se ordenó oír al adolescente de autos, y librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 24 de febrero de 2012 a las 9:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia, que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana M.L.C.D.P., y de la presencia de la parte demandada ciudadano E.P.P.. Se logró la mediación entre las partes en cuanto a las instituciones familiares en beneficio del adolescente de autos y la demandante insistió en la continuación del procedimiento.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada consignó su escrito de contestación de la demanda, y presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto que riela al folio 29 del expediente, se fijó para el día 26 de marzo de 2012 a las 9:00 a.m., la oportunidad para que tuviese lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al día 24 de febrero de 2012, comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.

En cuanto a las medidas patrimoniales solicitadas por la ciudadana M.L.C.D.P., se acordó en cuaderno separado de esta causa, instar a la parte actora a consignar las copias certificadas del Registro Mercantil de la firma RECUPERADORA ELEAZAR C.A., copias certificadas del documento que acredite la propiedad sobre el inmueble distinguido con el N° 2.2 tipo C ubicado en la segunda planta del edificio Caribe, en la segunda avenida municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como de los inmuebles señalados en los numerales 4, 5, 6 y 7 indicados en el escrito libelar, oficiar al S.E.T.R.A a objeto de que informaran quien era el propietario del vehiculo marca Toyota modelo Fortuner 4WD 1G/GGNL-IKASK clase camioneta tipo sport wagon año 2008, serial moto 1GRO881111113114, serial carrocería MROYU59GX88000512, y de los vehículos identificados con las matriculas 319 KAM; 052XDS,480 DAL; 089 XFN; 569 BAJ; 95J DAW; 225 GBO,;96E LAK; 228 KAE; 61H BAK, todos los cuales son tipo camiones 350 y 750; igualmente los vehículos tipo sedan cuyas placas a continuación se describen 28TUAC; AFY 87S; FBW 24 A y AB245CG., y por último, se ofició a las entidades financieras: Sofitasa cuentas Nros. 01370059150000010351; 01370059120001020591; 0059120001020591 y 590000088232, BANESCO cuenta Nº 0071140010000002, BOD cuenta Nº 01160132450004282345, Provincial cuentas Nros. 01080078100100001042; 01080078165000216027 y 01080078150100022937, Bancaribe cuenta Nº 01140270472702006840, Casa Propia cuenta Nº 00310089, y Banfoandes cuenta Nº 000071100002, a fin de que informaran a nombre de quien se encuentran las cuentas enumeradas y quien es la persona natural o jurídica que aparece en la entidad como titular de las mismas, para proceder posteriormente a pronunciarse sobre las referidas medidas patrimoniales solicitadas por la parte actora en relación a los bienes supraseñalados.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció la parte demandante debidamente representada por su apoderada judicial abogada M.C.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.890, asimismo, se hizo constar que estuvo presente la parte demandada, acompañado de su apoderado judicial abogado V.G.Y., inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 9.042, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17 de abril de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M. y se fijó para el día 11 de mayo de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

Al folio 79 del expediente corre inserta diligencia presentada por la apoderada de la parte actora donde solicita se reprograme la audiencia de juicio para otra oportunidad, visto que la demandante , para la fecha fijada 11-05-2012, se encontraba enferma.

Por auto de fecha 11-05-2012, fue acordado lo solicitado y se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 21-05-2012, a las 9:30am.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana M.L.C.D.P., debidamente representada por su apoderada judicial abogada M.C.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.890, asimismo, se hizo constar que estuvo presente la parte demandada, ciudadano E.P.P. acompañado de su apoderado judicial abogado V.G.Y., inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 9.042, de los testigos materializados por la parte demandante, comparecieron los ciudadanos J.M.C.R. y L.M.O.G., y de los testigos materializados por la parte demandada, comparecieron los ciudadanos J.T.L.A., G.J.S. y A.J.P.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la abogada que la representa, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. De igual modo, se concedió el derecho de palabra a la parte demandada y a su apoderado judicial quienes esgrimieron las defensas que consideraron pertinentes en virtud de la presente demanda incoada en su contra. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaron ambas partes fuesen incorporadas; las cuales fueron debidamente incorporadas y evacuadas. Se dejó constancia que en la audiencia se le preguntó al joven adulto si quería ejercer su derecho a opinar el cual manifestó que no quería opinar. Se dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, sea declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio y posteriormente el apoderado judicial de la parte demandada expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Sin lugar la demanda. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales, así como lo expuesto por las partes, la sentenciadora, dictó el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.L.C.D.P. Y E.P.P., signada con el Nro 86 del año 1983, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 y 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos M.L.C.D.P. y E.P.P., que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia simple de la partida de Nacimiento del ciudadano Y.E., signada con el Nro 589, del año 1980, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el ciudadano antes mencionado y los ciudadanos M.L.C.D.P. y E.P.P., así como su mayoridad. TERCERO: Copia simple de la partida de Nacimiento del ciudadano YONNAL ELEAZER, signado con el Nro 588, del año 1980, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el ciudadano antes mencionado y los ciudadanos M.L.C.D.P. y E.P.P., así como su mayoridad. CUARTO: Copia simple de la partida de Nacimiento de la ciudadana YUNY MARIELI, signado con el Nro 331, del año 1986, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 9 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la ciudadana antes mencionada y los ciudadanos M.L.C.D.P. y E.P.P., así como su mayoridad. QUINTO: Copia simple de la partida de Nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 109, del año 1994, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 10 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la que se evidenció la edad del adolescente para el momento de introducirse la demanda lo cual constituyó el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del asunto, y aún cuando a la presente fecha ya alcanzó la mayoría de edad, en base al principio de la perpetuatio iurisdictionis consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, se mantiene el conocimiento de este Tribunal para pronunciarse sobre el presente asunto.

PRUEBA TESTIMONIAL PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. -J.M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.504.533 y domiciliada en final de la calle 34 con la calle 1, municipio Independencia, estado Yaracuy, ocupación u oficio comerciante; quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C.; Que sabe y le consta que la ciudadana M.C. parte demandante, esta casada con el ciudadano E.P.; Que sabe y le consta que del año 2001 los ciudadanos M.L.C. Y E.P., viven separados de hecho; Que sabe y le consta que esa separación fue consecuencia del retiro del ciudadano E.P. de su hogar ubicado en la calle 13 de esta ciudad de San Felipe; A la pregunta ¿si tiene algún tipo de relación con los ciudadanos mencionados?. Contesto: Bueno al señor lo he visto en varias oportunidades cuando visite el hogar de la hermana en la fe, porque tengo que decir la verdad, soy compañera de trabajo de la hermana en la fe; Que si sabe y le consta que el ciudadano E.P., en el año 2001 recogió todas sus cosas y se fue del hogar que tenia con su esposa M.L.C., por que ella trabaja con su hermana de la f.M.L. y ellas se cuentan cosas, y a las repreguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada respondió: ¿Diga la testigo, que recuerde y le diga al tribunal que hizo el día 15 de agosto del año 2001? Contesto: bueno desde que conozco a la amiga mi hermana en la fe y uno se cuenta cosa de cristiano, porque como nos amamos en la fe, es penoso estar en este lugar, y es un problema de pareja y se y como persona cristiana que soy y elevo mi oración a dios para que las parejas se reconcilien y siempre tenemos la esperanza de que las cosas se van a resolver. Es que no entiendo porque me hace esa pregunta porque el sabe de que trata esta situación. ¿Diga la testigo en cuantas oportunidades a conversado con el señor E.P.P.?. Contesto: Creo Que no han sido muchas veces pero yo si iba a su casa bastante y quizás el no me reconoce, pero los primeros años que estas cosas se pudieron salvar pero yo si recuerdo su cara. ¿Diga la testigo, porque dio una dirección falsa en el momento que le suministro los datos a la Dra. Milagros o a la señora M.L. y cuanto tiempo tiene viviendo en la 24 de julio?. Contesto: Yo, diría que viví como 20 años, 10 años, porque esa era mi casa y estoy en varias direcciones porque tengo hijas y no he mentido en las direcciones y tengo casa en Boraure. ¿Diga la testigo si presencio el momento en que el señor E.P.P. saco sus ropa para no volver mas nunca? Contesto: No, podría decir eso porque yo no vivo allá, y digo porque soy amiga y hermana en la fe y me entere por eso. Diga la testigo se ha presenciado alguna discusión entre la pareja PINTO COLMENAREZ?. Contesto: No, no lo puedo decir no podría mentir de algo que no se. ¿Diga la testigo, si conoce la casa de la familia PINTO COLMENAREZ ubicada en la avenida Las Fuentes entre avenidas Ravell y Cedeño de la ciudad de San Felipe. Contesto: Si sè de esa casa mi amiga me ha invitado pero no he ido, yo conozco la casa de la 13 y se que mi amiga tiene una casa ahí me ha invitado pero no he ido.¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor E.P.P. le ha manifestado alguna vez que no quiere a su esposa como mujer?. Contesto: No, eso no me consta porque eso lo tiene que saber ella, son sus cosas personales, íntimas, eso es una cosa de ellos.

  2. - L.M.O.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.370.471, avenida 8 entre 12 y 13, Caja de Agua, Municipio, San Felipe, ocupación u oficio peluquera; quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C.; Que conoce que la señora demandante nombrada esta casada actualmente con el ciudadano E.P.; Que tiene 5 años conociendo a la ciudadana M.C. y al señor E.P., lo conoce de vista; Que conoce como ha sido su relación matrimonial de la demandante con su esposo, por que ella le manifestó que tenia problemas matrimoniales y desde ese entonces tiene 5 años escuchando lo mismo, esa canción y los problemas de ellos. Que sabe y le consta que la señora M.L. habita en su casa ubicada en la calle 13 entre 8 y 9 avenida de esta ciudad de San Felipe con sus dos hijos, YUNNY y el muchacho que esta aquí presente. Que no tiene conocimiento si el demandado a socorrido a la ciudadana M.L., económicamente o en enfermedad; Que sabe de los problemas de la ciudadana M.C. y al señor E.P., por que su hija que es su clienta en la peluquería le manifestó los problemas que tenían sus padres como pareja; Que una vez la demandante le dijo que cuando no tenían dinero eran felices que cuando se vino el dinero todo se acabo. Y a las repreguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada manifestó: ¿Diga la testigo, si alguna vez ha presenciado una discusión acalorada con agresiones verbales y físicas entre la pareja PINTO COLMENAREZ?; contesto: No. Segunda repregunta: ¿Diga la testigo, si conoce al señor YONNER E.P.C.? Contesto: De trato no, pero de vista si. Tercera repregunta: ¿Diga la testigo, si las oportunidades que ha conversado con la señora M.L.C. lo ha sido en su peluquería?. Contesto: No Constante en la peluquería, algunas veces cuando yo he ido a comprar ropa en su tienda también. Cuarta repregunta ¿Diga la testigo si el señor E.P., no vive en la ciudad de San Felipe? Contesto: Si, vive en San Felipe, claro que si.

La presentes testigos son referenciales, por lo que mal, puede un testigo, rendir declaraciones sobre los hechos señalados en el libelo de la presente demanda, relativos a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, relativa a abandono voluntario, si no conoce de vista trato y comunicación al demandado, ni conoce de las situaciones personales de los cónyuges y no presencio los hechos, es decir no le consta que el demandado haya abandonado el hogar conyugal, solo que tiene conocimientos referenciales por que se lo ha dicho la demandante; igualmente al responder el resto de las preguntas formuladas caen en inconsistencias tales, que arroja dudas con respecto a los hechos narrados, por lo que no son apreciadas por esta sentenciadora y así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

Copia certificada del documento de venta efectuada a los hijos de la pareja PINTO COLMENARES, dicho documento fue protocolizado el 31 de Julio de 2007, cursante del folio 42 al 47 del presente asunto, documento no impugnado en juicio, que se le da valor probatorio y con el cual se evidencia la venta efectuada por los ciudadanos S.C.P. y N.I.D.C., de un inmueble distinguido con el N° A-19, ubicado en la calle los jardines entre las avenidas Las Fuentes y El Parque de la urbanización B.V. de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, así como la fecha de su protocolización en julio del año 2007. Fecha que no se corresponde con lo alegada por la parte actora quien señaló que el demandado abandono su domicilio conyugal para mudarse a la referida dirección en el año 2001 cuando aún el inmueble no había sido adquirido. SEGUNDO: certificación en fotostato expedida por la oficina de la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, referido al documento de promesa bilateral de compra venta, aludido en el escrito de contestación de la demanda, dicho documento fue autenticado en fecha 1 de Junio del año 2007, y anulado según nota suscrita por el Notario Publico, en fecha 27 de Julio de 2007, documento al cual se le otorga valor probatorio y con lo cual se constata la fecha de adquisición del referido inmueble. TERCERO: Copias simples de dos (2) cheques de gerencia comprados por el demandado y librados por el Banco Sofitasa, documentos no impugnados en juicio a los cuales se les otorga pleno valor probatorio y con los cuales se evidencia que los mismos fueron adquiridos en fecha 26 de julio de 2007, para la cancelación del inmueble ubicado en la Urbanización B.V. con Avenida Las Fuentes.

PRUEBA TESTIMONIAL PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA

  1. - J.T.L.A., J.T.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.768.713 y domiciliado en el Sector Higuerón calle el retorno, casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy, ocupación u oficio herrero, quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los señores E.P. Y M.L.C.; Que sabe que son esposos; Que sabe que los esposos PINTO COLMENAREZ viven, en la calle 13. San Felipe, estado Yaracuy; y que tienen otra casa aquí en San Felipe; Que hasta los momentos no ha presenciado una discusión entre los esposos PINTO COLMENAREZ; Que en ningún momento el señor E.P. ha abandonado su hogar de la calle 13; y no ha abandonado a su esposa;, que no sabe si los esposos PINTO COLMENAREZ salen de paseo. Y a las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora respondió; Primera repregunta. ¿Diga, ciudadano JOSE con que frecuencia comparte usted con los ciudadanos M.L.C. Y E.P.? Contesto: Bueno, el me llama a mi para hacerle trabajos y siempre estamos comunicados por teléfono. Segunda pregunta ¿Diga, ciudadano JOSE de acuerdo con la respuesta anterior que ha dado usted si a tenido trato con la señor M.L.? Contesto: De trato que le he dado es al momento que el señor ELEAZAR le manda hacer cosas. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo hay una relación laboral de dependencia con el señor E.P.? Contesto: Si, eventualmente trabajo de herrero cuando el me necesita como herrero.

  2. -G.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.745.629 y domiciliado en la calle principal, del Sector Las Mereces a una cuadra de la posada la Llovizna Municipio San Felipe, estado Yaracuy;, ocupación u oficio comerciante, quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada manifestó; Que conoce de vista, trato y comunicación a los señores E.P. Y M.L.C.; Que sabe que los señores E.P. Y M.L.C. están casados; que sabe que los esposos PINTO COLMENAREZ, viven, en la calle 13; y que él ha ido a la casa donde viven los esposos PINTO COLMENAREZ; y que con ellos viven sus hijos; Que sabe que además de la casa que tienen los esposos PINTO COLEMANREZ en la calle 13 tiene otra casa aquí en San Felipe ubicada en la avenida las fuentes; Que en algunas o en varias oportunidades ha llevado a la señora M.L.C.D.P. a la ciudad de Urachiche a la casa de un familiar de la señora MARIA; Que no ha presenciado ninguna discusión entre los esposos PINTO COLMENAREZ; y que no tiene conocimiento que el señor E.P. haya abandonado física y moralmente a su esposa; Que tiene conocimiento que el matrimonio PINTO COLMENAREZ llevan una vida armoniosa y estable; Que ha visitado la casa donde vive el matrimonio PINTO-COLMENAREZ, en la calle 13; Que varias veces que a visitado la casa de los esposos PINTO COLMENAREZ ha visto a la señora M.L.C. atender en la comida al señor E.P.; Que sabe y le consta que no hace mucho tiempo los esposos PINTO COLMENAREZ hicieron un viaje a la ciudad de Punto Fijo en la compañía de algunos de sus hijos; Que sabe y le consta que el señor E.P. fue sometido a una intervención quirúrgica y guardo su reposo en la casa de la calle 13; Que la señora M.L.C.D.P., no le ha manifestado que tiene problemas graves de convivencia con su esposo; Que sabe y le consta que los esposos PINTO COLMENAREZ normalmente conviven en la casa de la calle 13 junto a sus hijos en el día y en la noche van a pernoctar en la casa que tiene en la avenida la fuente entre avenida Cedeño y A.R.. A las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora respondió: Primera repregunta. ¿Diga el testigo con que frecuencia comparte él con los esposos PINTO COLMENAREZ Contesto: a diario. Segunda repregunta ¿Diga, el testigo por que motivo dice que a diario comparte con ellos? Contesto: Porque yo llevo hacer compras a la señora MARI, llevo a “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” al colegio. Tercera pregunta: ¿Quiere decir entonces que usted trabaja bajo la relación de dependencia con el ciudadano E.P.? Interviene el Apoderado de la parte demandada quien expone no me opongo a que el responda, en este sentido la ley no limita la relación que tiene los testigos. Contesto: Trabajo con él más no bajo la vigilancia de él, yo tengo mi trabajo independiente. Cuarta pregunta ¿Diga el testigo, qué tipo de trabajo y en que horario? Contesto: Cuando me llama me pide el favor para que lleve a la señora MARI, para que le lave los carros, hacerle servicio.

  3. - A.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.272.856 y domiciliado la Urb. L.H.C., La Morita, Av. 6, Sector 1, casa Nro 11, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, ocupación u oficio trabajo en un club los fines de semana. Quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandada manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los señores E.P. Y M.L.C.; Que sabe que son esposos; Que sabe y le consta que los esposos PINTO COLMENAREZ viven en la calle 13 entre avenida 8 y 9 y en la avenida las Fuentes; Que no ha presenciado discusión alguna entre los esposos PINTO COLMENAREZ; Que sabe y le consta que los ciudadanos E.P. Y M.L.C. viven en armonía; Que sabe y le consta que en el día viven con sus hijos en la calle 13 y en la noche pernoctan en la casa de la avenida las Fuentes; Que sabe y le consta que los esposos PINTO COLMENAREZ últimamente han viajado junto con algunos de sus hijos a Punto Fijo; Que sabe y le consta que usualmente los domingos el matrimonio PINTO COLMENAREZ van a Urachiche porque ella es oriunda de Urachiche, su familia es de alla; Que no tiene conocimiento que el señor E.P. haya abandonado a su esposa moral y físicamente; Que sabe y le consta que el señor E.P. no abandono su hogar conyugal; Que sabe y le consta que el señor E.P., mantiene su hogar conformado por su esposa y sus hijos. Y a las repreguntas formuladas por la apoderada de la parte actora respondió: Primera repregunta. ¿Diga la testigo, con que frecuencia comparte con los esposos PINTO COLMENAREZ? Contesto: No, de hecho hace muchas años que no comparto con los dos, pero si me consta lo que he dicho porque tengo un contacto con el y he sido testigo de las llamadas telefónicas y la familia de ambos son cristianas y muchas cosas me consta. Segunda pregunta ¿Diga, la testigo que relación tiene usted con el ciudadano E.P. y con la ciudadana la M.L.? Contesto: Bueno yo fui empleada del señor Pinto, primero tengo conociéndolo desde hace 18 años, y me consta porque ella lo llamaba a su oficina, hasta que ELEAZAR le llevara comida, lo que le faltaba en casa y si se quiere hasta toallas sanitarias. Tercera repregunta: ¿Diga la testigo de los hechos que narro anteriormente durante que tiempo fue que fecha? Contesto: Hasta el año 1998-1999 que trabaje, pero siempre lo visito a su oficina, porque quedó la amistad e incluso para el ultimo cumpleaños de la mama de ELEAZAR yo estaba presente cuando la señora M.L. le estaba recordando el cumpleaños y que había que cómprale una torta y saldríamos de la oficina a las 7 de la noche y que la iba a pasar buscando para comprar la torta y los refrescos. En otra oportunidad lo llame a su celular hace aproximadamente 3 años para comunicarle la muerte de un amigo en común que fue su contable y le dije que había muerto de un infarto, y me dijo que me devolvía la llamada mas tarde porque se encontraba con su esposa MARIA y su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, creo que estaban en la iglesia cristiana aquí en el teatro Yurubi. Cuarta repregunta: ¿ Quiere decir entonces que usted comparte solamente con el señor E.P. y no con la pareja como matrimonio, por tener una relación de estrecha amistad como lo dijo anteriormente?. Contesto: Si, pero en el tiempo que estuve trabajando con él, ellos Vivian en Cocorote, a veces el le enviaba dinero conmigo y a veces yo hablaba con la señora MARIA.

Testimoniales éstas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, las repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se valora sus afirmaciones, para desvirtuar sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y el mismo al comenzar el procedimiento había un hijo adolescente y por ser su último domicilio conyugal la calle 13 entre 8va y 9na avenidas, de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que el 12 de diciembre de 1983, contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.P.P., que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 13 entre 8va y 9na avenidas, de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon (4) hijos, a saber, Y.E., YONNAL ELEAZAR, Y.M. y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, los dos primeros nombrados de la edad de treinta (30) años, morochos, veintiséis (26) años la tercera de los mencionados, y de diecisiete (17) años el ultimo de los nombrados, para el momento de introducir la demanda; que en principio la relación era armoniosa, sólida y estable, en el cual imperaba el amor, respeto y la unión se traducía en felicidad para su hogar, pero el caso es que el mismo comenzó a cambiar de un momento a otro, ya que su cónyuge se convirtió en una apersona irritable, a pesar de sus múltiples esfuerzos como esposa para lograr mantener la unión conyugal, esta situación se fue agravando hasta que él recogió su ropa y abandono el hogar conyugal a partir del día 15 de agosto de 2001, quien posteriormente se comunicó con ella manifestándole que se iba porque estaba cansado de su persona y que se olvidara de él, que el quería ser libre para vivir su vida. Visto el total abandono moral y físico en que se encontraba y por cuanto su cónyuge abandonó el hogar conyugal y dejó de cumplir los deberes que la ley le impone inherentes al matrimonio, es por lo que solicitó el divorcio basado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.

Notificada la parte demandada, el mismo compareció a la fase de Mediación de la audiencia preliminar y en su oportunidad legal contestó la demanda y presentó conjuntamente su escrito de pruebas en el cual alegó lo siguiente: Contradijo, rechazó y negó la demanda intentada en su contra; admitió que era cierto que estaba casado con la demandante, en la fecha que informa el acta de matrimonio que cursa en autos. También, admitió que era cierto que tienen en común cuatro (4) hijos los cuales se mencionaron en el expediente, y que fijaron el domicilio conyugal en la dirección señalada en el escrito libelar de esta demanda, es decir en una vivienda ubicada en la calle 13 entre avenidas octava y novena del municipio San Felipe. Por otra parte, rechazó, negó y contradijo, que su unión marital solo al principio constituía una relación armoniosa, sólida y estable, en la cual imperaba el amor, respeto y felicidad; rechazó, negó y contradijo, que desde un momento a otro su persona comenzara a cambiar para con su cónyuge, convirtiéndose para ella en una persona irritable; rechazó, negó y contradijo, que su cónyuge haya tenido que hacer esfuerzos como esposa para lograr mantener la unión conyugal; rechazó, negó y contradijo, que haya abandonado el hogar conyugal el día 15 de agosto de 2001 y que no haya regresado al mismo, dejando abandonada moral y físicamente a su esposa, y que se haya dedicado a vivir libremente su vida a tal punto de dejar de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio.

De igual manera, alegó que no ha abandonado a su esposa ni a su hogar, que lleva una vida de convivencia con su cónyuge siendo una rutina diaria la convivencia conjuntamente con sus hijos en la residencia ubicada en la calle 13 entre avenidas octava y novena avenida del municipio San Felipe del estado Yaracuy y que estaba identificada con el N° 8-14, hasta que se desprendió y extravió la placa identificadora y que es el asiento principal de su hogar conyugal, donde llevan una vida en plena armonía con la estabilidad de un matrimonio consolidado. Que en las noches su esposa y él, se van a dormir a la residencia que tienen en la avenida Las Fuentes entre avenidas Cedeño y A.R. en esta ciudad.

Manifestó también, que en fecha 1 de junio del año 2007 firmó un compromiso de compra con el ciudadano S.C.P. por la referida vivienda de la Avenida Las Fuentes, el cual fue anulado en fecha 27 de julio de 2007, y posteriormente en fecha 31 de julio de 2007, que adquirieron dicha vivienda a los señores S.C.P. y N.D.C. para el núcleo familiar, y lo hicieron a nombre de sus cuatro (4) hijos. Habiendo pagado el precio con dos (2) cheques de gerencia de su cuenta corriente N° 0137-0059-10-000000191 del Banco SOFITASA en fechas 1 de junio de 2007 y 26 de julio de 2007, así consta en documentos debidamente autenticados y protocolizados, como lo demostrará en su debida oportunidad. En consecuencia, no es cierto que el 15 de agosto de 2001, haya abandonado a su esposa y a su hogar para mudarse a dicha vivienda, por cuanto no tenía ningún derecho titular o posesorio sobre la misma. La verdad verdadera, es que no existe motivo alguno para que su cónyuge plantee la demanda, cuya contestación explana. Que es fiel cumplidor de sus obligaciones y deberes inherentes al matrimonio y al sostenimiento del hogar conyugal, estando su esposa enterada de todas sus actividades comerciales, de allí que rechazó y se opuso a que se dicte cualquier medida que implique la paralización de sus actividades comerciales, como socio de la empresa Recuperadora Eleazar C.A. única fuente de ingreso para sostener el hogar conyugal.

En consecuencia, señala que no siendo cierto el abandono de hogar que demanda su cónyuge a tenor de lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se sirva desestimar los argumentos expuestos en el escrito libelar, y por último, solicita que el escrito de contestación sea agregado a los autos, de conformidad con la Ley y se declare sin lugar la demanda con todos sus pronunciamientos de Ley.

El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

Ahora bien, una de las características del matrimonio, cuya celebración esta sujeta al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, es su disolubilidad tal y como lo establece el articulo 184 del Código Civil, que dispone que “Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Asimismo, el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, señala “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir.

El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.

En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que la demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, en este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

En este sentido esta Sentenciadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión emitida en fecha 20 de Agosto de 2.004, Exp. No. AA-20-C-2.003-000448, con Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, que señaló:

Omisis…” Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con la demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez.

Así lo estableció la Sala Civil en sentencia dictada el 17 de Noviembre de 1988 (caso: ABELARDO CARABALLO KLEI C/ B.A.G.D.C.), en la que se expresó lo siguiente:

… La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, siempre que después del cuidado análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo lo ha narrado el declarante. En este sentido, el Juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres…

Como se desprende del caso bajo estudio la demandante promovió la prueba de testigos en las personas de los ciudadanos J.M.C.R. y L.M.O.D.G., quienes fueron evacuadas; y las mismas no demostraron conocer de las situaciones personales de los cónyuges y no presenciaron los hechos, es decir no les consta que el demandado haya abandonado el hogar conyugal, solo que tienen conocimientos referenciales; una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

Que la parte actora no probó el abandono que alego haber sufrido por parte de su cónyuge E.P.P. mediante las testimoniales evacuadas por las testigos propuestas; ya que de las pruebas aportadas, concretamente la prueba testimonial de las testigo evacuadas y de las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, no llevaron a la convicción de esta juzgadora acerca de la ocurrencia de la causal segunda del articulo 185 del Código Civil invocada, pues las testimoniales han sido referenciales y contradictorias a los hechos narrados en la demanda, y de las mismas no resulta fácilmente apreciable el incumplimiento de los “deberes conyugales”, es decir el abandono material y moral, del cónyuge demandado, pues ellos no se deducen de las testimoniales presentadas, por lo que considera este Tribunal que no fue probada la causal de divorcio invocada. Y así se decide. Igualmente de los testigos presentados por la parte demandada los mismos en sus declaraciones desvirtuaron lo dicho por la parte actora en su escrito libelar.

En consideración a los motivos antes señalados; para esta juzgadora resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda como se decidirá en el dispositivo de fallo.

Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del joven adulto de autos las instituciones familiares establecidas en la ley y que le correspondan por haber alcanzado su mayoridad.

De conformidad con el artículo primero de la LOPNNA, la ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley in comento, se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad; en consecuencia, alcanzar la mayoría de edad origina que el joven adulto del que se trate exceda los parámetros de protección que brinda la LOPNNA.

No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que para el momento de la presentación de la demanda, uno de los hijos era adolescente, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no siendo así hoy en día, por cuanto su hijo ante mencionado, ha alcanzado la mayoría de edad. Es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe resolver según éste principio procesal, por cuanto el mismo establece que la competencia o jurisdicción una vez iniciado la causa, queda insensible a cualquier cambio sobre venido de las circunstancias que la habían determinado y en interés superior del mismo que según declaración de la madre aún cursa estudios y así se declara.-

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana M.L.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.971.624, residenciada en la calle 13 entre 8va y 9na avenidas, de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, en contra del ciudadano E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.370, residenciado en la avenida La Fuente entre avenidas Cedeño y Ravell, de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy; y en consecuencia se mantiene el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 12 de diciembre del año 1983, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta Nº 86. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del joven adulto de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial y según el acuerdo homologado por las partes en la fase de Mediación de la audiencia preliminar de la siguiente manera: TERCERO: por haber alcanzado la mayoridad el joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, sale de la protección de los padres, consagrada en la institución de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza; igualmente el elemento de la Responsabilidad de Custodia, ya que el mismo podrá decidir el lugar donde quiera habitar. CUARTO: Por cuanto el joven adulto está cursando estudios de conformidad con el artículo 383 de la LOPNNA, el padre debe continuar aportando para su manutención y estudios, para lo cual tal como las partes lo acordaron el progenitor pasará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora. En cuanto a los gastos del mes de septiembre, para cubrir útiles y uniformes escolares el padre cubrirá todos los gastos. En el mes de diciembre, aportará la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para cubrir con los gastos de esas fechas, asimismo, el padre cubrirá todos los gastos médicos, medicinas, exámenes especializados, entre otros. QUINTO: No se fija Régimen de Convivencia familiar por cuanto el beneficiario alcanzó la mayoría de edad y por lo dicho anteriormente. SEXTO: Quedan revocadas las medidas provisionales en materia de institución familiar dictadas en fecha 24 de febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en lo referente a la institución de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza; igualmente el elemento de la Responsabilidad de Custodia, y en cuanto a lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de mayo de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N. La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:30pm.

La Secretaria,

Abg. K.P.

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