Decisión nº PJ0062008000244 de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nro. 6.

Caracas, 29 de Febrero de 2008

197º y 149º.

Asunto: AP51-V-2006-016284.

Motivo: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: M.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.419.303.

Representante: D.L.B., Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Demandado: CLIFF J.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.964.447.

Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

_______________________________________________________________________

No existiendo cuestiones de previo pronunciamiento y, toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este Tribunal entrar a decidir el mérito de este asunto, de seguidas pasa a hacerlo con fundamento en las consideraciones siguientes:

Se da inicio al procedimiento, por demanda de Revisión de Obligación de Alimentos (ahora denominada obligación de Manutención) presentada por la Abogada D.L.B., Fiscal 103° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en virtud de la comparecencia ante la sede de su Despacho por parte de la ciudadana M.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.419.303, en su carácter de abuela materna de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , incoada en contra del ciudadano CLIFF J.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.964.447, padre de la prenombrada niña.

Expone la solicitante en el libelo de la demanda, que su persona es la responsable de la colocación familiar de su nieta “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , desde el 01 de noviembre de 2004, acordada por la Sala de Juicio Nro. 3 Del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de ésta misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual y en su oportunidad, solicitó una Obligación de Manutención al padre de la mencionada niña ciudadano CLIFF MADDEN, quedando ésta fijada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mediante decisión de fecha 01/03/2005, dictada por la Sala de Juicio Nro. 10 de Protección del Niño y del adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Continua alegando la solicitante, que en la actualidad dicha cantidad resulta insuficiente, razón por la cual decidió demandar la revisión de obligación de manutención a favor de su precitada nieta.

En fecha dos (02) de Octubre de 2006, se admitió la anterior demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano CLIFF J.M.Y..

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2006, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, ciudadano E.S.A.R., consignando Boleta de citación debidamente firmada, por la parte demandada.

En fecha trece (13) de Diciembre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, se levantó acta a fin de dejar constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la no comparecencia de la parte actora; igualmente, en la misma fecha siendo la oportunidad para el Acto de Contestación de la Demanda, el ciudadano CLIFF J.M.Y., consignó escrito de contestación de la demanda, en dos (02) folios útiles y veintiséis (26) anexos. Indicando lo siguiente:

…en fecha 25/11/2004, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del distrito capital, con la ciudadana G.J.B.G., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.835.947, para esa fecha ya habían procreado un hijo de nombre CLIFF IREOMY, quien cuenta en la actualidad con dos (02) años de edad y cuatro meses, tal y como lo evidencia el acta de matrimonio número 360 y la de nacimiento número 945, las cuales en original, constante de dos (02) folios útiles acompaño al presente escrito marcadas con las letras “A” y “B”. En los actuales momentos su esposa se encuentra esperando un segundo bebe (tiene aproximadamente cuatro meses de gestación), lo que se evidencia del certificado médico que en original y constante de doce (12) folios útiles acompaño marcado “C”. Cabe destacar aquí que la señora esposa de mi mandante, de su anterior unión marital, le quedaron dos (02) hijos menores de edad que viven con ellos y tienen por nombres: M.B. y A.J.L.B., de conformidad con las actas de nacimiento identificadas con los números 399 y 1037, que en original se adjuntan, marcadas con las letras “D” y “E” respectivamente. Recientemente en fecha 15/11/05 mediante un crédito hipotecario que les concediera el Banco Industrial de Venezuela, C.A, adquirieron un apartamento, el cual lo están pagando a esa entidad financiera (…) Por cuanto el señor CLIFF J.M.Y., es la única persona que trabaja en la casa, también es lógico pensar como en efecto así ocurre, que él corre con todos los gastos que allí se generan

Por las anteriores razones y dejando muy claro que la menor hija de mi representado: GREYMAR J.M.E., tiene derecho a un aumento en su pensión de alimentos, respetuosamente solicito al ciudadano Juez, tome en cuenta lo precedentemente narrado, al momento de establecer el quantum de la referida obligación alimentaría… (…)

En fecha quince (15) de Diciembre de 2006, estando en la oportunidad legal para promover pruebas, compareció el abogado V.L., apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas en dos (02) folios útiles y veinte (20) anexos.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

Tal como lo señala la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ de fecha treinta de noviembre del 2000, el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos

En el presente caso, la parte actora solicita en primer lugar, la revisión del monto por concepto de obligación de manutención que recibe su nieta considerando, tanto las necesidades económicas de dicha niña como las dificultades que confronta para cubrir en su totalidad los gastos que implica dicha manutención. Igualmente, el demandado reconoce la necesidad de aumentar dicho monto, pero solicita que el mismo sea proporcional a sus ingresos y a sus responsabilidades familiares. En ese sentido, la actividad probatoria en el presente caso, se dirige a demostrar cual es la real capacidad económica del obligado alimentario.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, los cuales de señalan a continuación:

Corre inserto al folio tres (03) del presente expediente copia simple del acta de nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

  1. , expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, correspondiente a los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho en el año 1.997; a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Concatenado con el primer parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se evidencia, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano CLIFF J.M.Y., con la prenombrada niña. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. Corre inserto desde el folio cuatro (04) al folio seis (06) del presente expediente, copia certificada de la decisión dictada por la Sala de Juicio Nro. 3 de protección del Niño y del Adolescente de ésta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se otorgó la colocación familiar de la niña de autos a la ciudadana M.L.L., a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrada la cualidad de la ciudadana M.L.L., como legitimada activa, para incoar la presente demanda en representación de su nieta, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. Corre inserto desde el folio siete (07) al folio doce (12) copia simple de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal Décima, dictada en fecha 01/03/2005, mediante la cual se Declaró CON LUGAR el Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la niña de autos, Documento al cual este Sentenciador LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO por ser un instrumento emanado por un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida para su presentación como prueba y no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, todo conforme a lo establecido en los Artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. Corre inserto al folio trece (13) del presente expediente, constancia del sueldo que percibe el obligado, emanado por la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando así demostrado el sueldo mensual y/o cualquier otra asignación que percibe el ciudadano demandado Y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, ciudadano CLIFF J.M.Y., en la oportunidad correspondiente, produjo las siguientes pruebas:

    1) Corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente, PODER ESPECIAL, otorgado por el ciudadano CLIFF J.M.Y., a los abogados O.J.C. y V.M.L., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 88.799 y 24.582, el cual posee pleno valor probatorio por ser un documento público y por no haber sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del Artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA

    2) Corre inserto al folio veintisiete (27) del expediente, Acta de Matrimonio de los ciudadanos CLIFF J.M.Y. y G.J.B.G., la cual corre inserta bajo el número 360, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2004. Este documento si bien es un instrumento público emanado de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador lo desecha y NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO ya que del mismo no logra comprobarse el hecho pretendido por el demandado, que de su patrimonio provengan los gastos derivados del mantenimiento de las necesidades esenciales derivadas de dicho matrimonio. Y ASÍ SE DECLARA

    3) Corre inserto al folio veintiocho (28) del expediente copia certificada de la partida de nacimiento del n.C.I., quien es hijo de los ciudadanos CLIFF J.M.Y. y G.J.B.G., que fuere expedida por la Dirección del Hospital General del Oeste Dr. J.G.H., inserta bajo el Nº 945, correspondiente al año 2004. Dicho documento, si bien emana de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, este juzgador lo desecha y NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO ya que del mismo no logra comprobarse el hecho pretendido por el demandado, que de su patrimonio provengan los gastos derivados del mantenimiento de las necesidades esenciales de dicho niño. Y ASÍ SE DECLARA

    4) Corre inserto desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y seis (36), análisis de laboratorio realizados a la ciudadana G.B.. Dichos documentos, si bien emana de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, este juzgador lo desecha y NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO ya que del mismo no logra comprobarse el hecho pretendido por el demandado, que de su patrimonio provengan los gastos derivados de dicho examen. Y ASÍ SE DECLARA

    5) Corre inserto desde los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) ecosonograma con sus respectivos informes, a los cuales este Juzgador NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.

    6) Corre inserto al folio cuarenta y uno (41) acta de nacimiento del adolescente M.B., quien es hijo de los ciudadanos J.A.L.L. y G.J.B.G., que fuere expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 399, correspondiente al año 1994. Este documento si bien es un instrumento público, este juzgador lo desecha y NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO ya que del mismo no logra comprobarse el hecho pretendido por el demandado, que de su patrimonio provengan los gastos derivados del mantenimiento de las necesidades esenciales de dicho adolescente. Y ASÍ SE DECLARA

    Corre inserto al folio cuarenta y dos (42) acta de nacimiento del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

    7) , quien es hijo de los ciudadanos J.A.L.L. y G.J.B.G., que fuere expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 1037, correspondiente al año 1999. Dicho documento, si bien emana de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, este sentenciador lo desecha y no le otorga valor probatorio, por cuanto no se desprende del mismo que el ciudadano CLIFF J.M.Y. cumpla con alguna obligación de manutención a favor del n.A.J.. Y ASÍ SE DECLARA

    8) Corre inserto entre los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta (50) del expediente, copia simple del documento de compra-venta correspondiente a un inmueble el cual tiene reserva de dominio a favor del Banco Industrial de Venezuela, Este documento si bien es un instrumento público emanado de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador lo desecha y NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO ya que del mismo no logra comprobarse el hecho pretendido por el demandado, que de su patrimonio provengan los gastos derivados del mantenimiento de las necesidades esenciales derivadas de dicho contrato. Y ASÍ SE DECLARA

    En el lapso probatorio, la parte demandada produjo las siguientes pruebas:

  5. Corre inserto entre los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y siete (57) Balance Personal, describiendo los ingresos y gastos generales del obligado, suscrito por el Licenciado MANUEL C. PEREZ, en su carácter de contador público, al cual este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.-

  6. Corre inserto al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, al cual este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.

  7. Corre al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, bouchers de depósitos bancarios, Nos. 50999547 Y 51268038 del Banco Industrial de Venezuela. Estos documentos, si bien se valoran con el merito probatorio que emergen de las tarjas, conforme lo establece el articulo 1383 del Código Civil el cual es interpretado con ese valor, en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Exp. Nº 2005-000418 de fecha 20 de diciembre de 2005, este Juzgador lo desecha y NO LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO ya que de los mismos no se demuestra una merma significativa en la capacidad económica del obligado alimentario, al no observarse que estos pagos sean realizados a cuenta de su patrimonio de manera constante. Y ASÍ SE DECLARA.

  8. Corre inserto entre los folios sesenta (60) al setenta y tres (73) del presente expediente, facturas varias y recibos; a los cuales, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

  9. La parte demandada promovió prueba de informes solicitando al Tribunal, se oficiara al Departamento de Créditos Hipotecarios del Banco Industrial de Venezuela, a fin de que informara sobre los pormenores del crédito concedido al obligado, ciudadano CLIFF J.M.Y.. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal mediante auto, librándose en consecuencia, oficio identificado con el Nro. 7101, de fecha 20/12/2006, el cual corre inserto al folio 75 del presente expediente. Ahora bien, si bien este documento proviene de una prueba de informes, este Juzgador lo desecha y NO LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, ya que de este informe en si mismo no se demuestra la existencia de una merma significativa en la capacidad económica del obligado alimentario, al no observarse que estos pagos sean realizados por cuenta de su patrimonio de manera constante.

  10. Corre inserto al folio ochenta y cuatro (84) del expediente, oficio S/N, suscrito por el Director de Personal del Instituto Autónomo Policía Municipal de BARUTA, donde señala que el ciudadano MADDEN YONUSG CLIFF JOSE desempeña el cargo de SUB-INSPECTOR, teniendo una asignación de UN MILLON CUATROCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (1.409.634), con un total de deducciones de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (619.467,44), recibiendo mensualmente la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (790.166,56); percibiendo además un bono vacacional, bonificación de tres (03) meses a fin de año, cesta ticket mensual, bono por útiles por cada hijo y bono por juguete para cada hijo. A dicho documento, este juzgador le OTORGA VALOR DE PLENA PRUEBA de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se desprende la capacidad económica del obligado alimentario, la cual corresponde al monto aquí señalado.

    Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, en aplicación de la unidad de la prueba, establece como cierto los siguientes hechos:

  11. Al quedar exento de prueba, tanto la necesidad de la niña de recibir una cantidad monetaria suficiente para obtener productos básicos para su subsistencia y desarrollo, como el hecho notorio del aumento progresivo que en nuestra sociedad tiene el costo de obtención de dichos productos, este juzgador considera estos hechos como ciertos.

  12. Queda demostrada que la capacidad económica del obligado alimentario en SETECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (790.166,56) en calidad de honorarios profesionales, al provenir dicha información de un oficio emitido por el empleador del demandado a solicitud de este Tribunal, no existiendo en las actas del presente expediente algún medio de prueba que demuestre la existencia de un monto diferente al aquí indicado.

    Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

    De acuerdo a lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2006, inserta en el asunto signado bajo el Nº AP51-R-2006-007887, con Ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, la figura de la revisión de la obligación alimentaria (manutención) fijada judicialmente, se fundamenta en el examen y consideración de la variación de los supuestos en que se basa aquella fijación originaria, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tales supuestos deben considerarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, en las necesidades o intereses del niño o adolescente que la requieran y la capacidad económica del obligado.

    Idéntico criterio se desprende de la Sentencia dictada por la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha doce (12) de Mayo de 2003, inserta en el asunto signado bajo el Nº C03-1260, con Ponencia de la Dra. B.L.C. en la cual señala que la obligación alimentaria para los hijos menores de edad se encuentra prevista en el artículo 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para su determinación el Juez debe tomar en cuenta las necesidades e intereses del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado, comprendiendo esta obligación alimentaria de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 365 eiusdem, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

    En ese orden de ideas, según lo dispuesto en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre los alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo

    .

    En ese sentido, queda meridianamente establecido cuales son los elementos en los cuales seria declarada con lugar una solicitud de revisión de obligación alimentaría, esto es la necesidad del niño y del adolescente, la modificación de los supuestos sobre los cuales se determinó la obligación alimentaría y la demostración de la capacidad económica del obligado para responder adecuadamente con dicho aumento.

    En el caso de autos, como ya se ha mencionado suficientemente, se considera innecesaria toda la actividad probatoria destinada tanto a demostrar la necesidad de la niña ya que por su edad y por su escolaridad, la propia ley establece que están incapacitados para proveer sus necesidades por sí mismos, por lo que requiere la ayuda de sus progenitores para ello, como demostrar el aumento en dichas necesidades por ser esta situación un hecho notorio.

    Sin embargo, no deja de observar este juzgador que el monto establecido por concepto de obligación de manutención no ha sido ajustado desde que fue determinado inicialmente, igualmente no se deja de observar que las necesidades de la niña de autos en efecto han aumentado. Por otro lado, es necesario mencionar, que en el escrito de contestación el padre demandado estableció su acuerdo en elevar el monto de la obligación de manutención. En por todos estos aspectos, que se considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

    En el mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana M.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.419.303 contra el ciudadano CLIFF J.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.964.447, en interés y beneficio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

    En consecuencia:

PRIMERO

Queda establecida la Obligación de Manutención en beneficio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” en la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (B.F 204,93) equivalente a 1/3 del Salario Mínimo actual, que el ciudadano CLIFF J.M.Y., ya identificado, deberá pagar a favor de la referida niña.

SEGUNDO

Se fijan además dos bonificaciones especiales:

  1. En el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad y fin de año, una (01) bonificación especial por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (B.F. 204,93) sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (409,86).

  2. En el mes de Agosto, para cubrir gastos escolares, una (01) bonificación especial por la cantidad de cantidad DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (B.F. 204,93) sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (409,86).

Igualmente se ordena al ente empleador el otorgamiento a la niña de autos de la cuota parte que le corresponde en calidad de hija del demandado, de los beneficios laborales recibidos por el ciudadano CLIFF J.M.Y. (bono de útiles escolares, por juguetes entre otros que disponga el empleador)

TERCERO

con relación a las medidas solicitadas en el libelo, este Juzgador acuerda dictar MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre la cantidad que por concepto de prestaciones sociales le corresponda al obligado alimentario, por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención.

CUARTO

Asimismo, se le advierte al obligado que el incumplimiento en acatar la referida orden generará la imposición de este Tribunal, de la sanción prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 270 ejusdem.

QUINTO

se establece que los montos aquí fijados sea descontada del total de los ingresos mensuales del obligado y entregada a la ciudadana M.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.419.303, los primeros cinco días de cada mes.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase

PUBLIQUESE y REGISTRESE

NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.A.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. K.S..

En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. K.S..

ASUNTO: AP51-V-2006-016284

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