Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH13-F-2006-000131

SOLICITANTE: Ciudadana M.D.L.L.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.486.365,

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano O.U.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.698.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

I

Mediante escrito de fecha 01 de Noviembre de 2006, presentado por la ciudadana M.D.L.L.M.C., solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, bajo el Nº 1198, Folio 99 Vuelto Libro 1, Suplemento 1, de los libros de nacimientos de la Parroquia Sucre Departamento Libertador Distrito Federal, de fecha 14 de Enero de 1973, en la misma manifiesta que existe un error en el nombre de la madre, ya que colocaron EVELINA, lo cual es incorrecto, siendo correcto AVELINA.

Consignados como fueron los recaudos, se admitió la solicitud por este despacho en fecha 13 de Diciembre de 2006, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose la boleta de notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Público y el cartel de emplazamiento correspondiente, en esa misma fecha.-

En fecha 13 de Marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la representación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 21 de Marzo de 2007, el abogado asistente d consignó a los autos la separata del cartel de emplazamiento publicado en el diario Ultimas Noticias.

En fecha 10 de Abril de 2007, tuvo lugar el acto de contestación, dejándose constancia que no compareció a dicho acto persona alguna a realizar oposición a la referida rectificación, y en esa misma se declaró el juicio abierto a pruebas por un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de la referida fecha.-

El 25 de Abril de 2007, el abogado del solicitante, y ratificó los instrumentos probatorios consignados anexos al libelo de la demanda y el edicto por el consignado.

En fecha 04 de Mayo de 2007, este Tribunal emitió el pronunciamiento correspondiente de las pruebas promovidas por la solicitante.

En fecha 13 de Junio de 2007, se dicto auto para mejor proveer y se instó a la solicitante a consignar a los autos la partida de nacimiento de su progenitora ciudadana A.C.D.M., concediéndosele para ello un plazo de ocho (08) días de Despacho para el diligenciamiento de las actuaciones ordenadas.

En fecha 13 de Julio de 2011, el Juez de este Despacho se abocó a la causa en el estado que se encuentra.

II

Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se considera:

El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:

Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas

.

En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:

En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige

.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación

.

Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.

De los documentos anexados a la presente solicitud se desprende que riela al folio tres (03) del expediente acta de nacimiento objeto de la rectificación, emitida por por el Registro Principal del Distrito Capital, bajo el Nº 1198, Folio 99 Vuelto Libro 1, Suplemento 1 año 1973, de los libros de nacimientos de la Parroquia Sucre Departamento Libertador Distrito Federal, en la cual se especificó que la solicitante era presentada por la ciudadana E.C.D.M., y como sobre ella no hubo cuestionamiento alguno es valorada conforme a los Artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como cierto de dicho documento administrativo el nacimiento y la presentación de la ciudadana María de la Luz, y así se decide.

En tal sentido, respecto a la materia que atañe al Tribunal, éste Juzgador mantiene el criterio que se debe ser estricto en cuanto a los límites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental del cual está constituido el Registro Civil estaría a merced de un sin fin de alegatos, la mayoría de ellos caprichosos o insustanciales colocando en riesgo la identificación de la persona.

En el caso de autos, se solicitó el cambio de la primera letra del nombre de la madre ó progenitora de la solicitante, por cuanto en la realización del acta se colocó que la solicitante era presentada por la ciudadana E.C.D.M., siendo lo correcto A.C.D.M.. Ahora bien, en la documentación consignada, por la ciudadana M.D.L.L.M.C., junto al libelo de la demanda, se encuentra copia de la cédula de identidad de la progenitora de la solicitante, asimismo cabe acotar que este Juzgado en fecha 13 de Junio de 2007, dictó auto para mejor proveer instando a la solicitante a consignar a los autos la partida de nacimiento de su progenitora, concediéndosele un plazo de ocho (8) días, a objeto de que consignar la misma.

Y siendo que hasta la presente fecha la ciudadana M.D.L.L.M.C., no ha dado cumplimiento a lo requerido por este Despacho, el 13/07/2007, a los fines de poder establecer la veracidad de lo alegado por la solicitante, a lo cual hasta la presente fecha la ciudadana M.D.L.L.M.C., no ha dado cumplimiento a lo requerido, por lo que la no consignación de partida de nacimiento de su progenitora, le resulta forzoso a quien aquí decide, verificar los hechos alegados.

En este sentido y por cuanto ha transcurrido el tiempo suficiente, sin que la solicitante diera cumplimiento con lo requerido, este Tribunal se ve en la obligación de decidir en base a la documentación consignada.

Por todo lo antes expuesto y dada la improcedencia de la solicitud bajo estudio, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana M.D.L.L.M.C. y así quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, bajo el Nº 1198, Folio 99 Vuelto Libro 1, Suplemento 1, de los libros de nacimientos de la Parroquia Sucre Departamento Libertador Distrito Federal, de fecha 14 de Enero de 1973, solicitada por la ciudadana M.D.L.L.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.486.365.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha siendo la 1: 58 p.m., horas, se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

Asunto: AH13-F-2006-000131

Exp. 2006-30381

JCVR*DPB*Sonia.-

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