Decisión nº 1C-19.459-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto De Fundamentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 27 de enero 2.014.

203º y 154º

Causa: 1C-19.459-13

Visto el escrito consignado por los ABG. I.E.L.R., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.M.C., relacionado con el Asunto Penal 1C-19459-13, en el cual solicita lo siguiente:

Por cuanto vencido como se encuentra el lapso establecido en el Tercer (sic) Aparte (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado Acusación (sic) y hasta la presente fecha no se encuentran en ninguna de las actuaciones relacionadas a su acto conclusivo; es por lo que solicito de conformidad con lo estatuido en el Cuarto (sic) Aparte (sic) del articulo (sic) 236 ejusdem, le sea acordada una Medida (sic) Menos (sic) Gravosa (sic) y de Fácil (sic) Cumplimiento (sic) de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° ibíden; ya que estas Medidas (sic) son más que suficientes para garantizar las resultas de este proceso…

.

En consecuencia quien aquí decide, procede a dar respuesta a tal solicitud, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando dentro del lapso estatuido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

En fecha 7-12-2013, tuvo lugar audiencia de presentación de los ciudadanos, A.A.G., C.C.D.E., Y C.S.M.M., por ante este Tribunal Primero de Control, oportunidad en la cual se acordó como flagrante la aprehensión de los mismos, se admitió los tipos penales imputados en el siguiente orden, cuanto a la ciudadana C.S.M.M., por los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente. En cuanto al ciudadano A.A.G., los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, y en cuanto al ciudadano C.C.D.E., el delito de Lesiones Graves y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 415 y 218 del Código Penal Venezolano vigente, y se decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el artículo 236 numeral 3° tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…

Por ello, considerando que en fecha 7-12-2013, fue la oportunidad en la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos A.A.G., C.C.D.E., Y C.S.M.M., en consecuencia la oportunidad en que fenece el lapso estatuido en la norma antes citada, lo era el día 21-01-2014.

Que el Ministerio Público en fecha 17-1-2014, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, consignó el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos C.S.M.M., por los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente. En cuanto al ciudadano A.A.G., los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, y en cuanto al ciudadano C.C.D.E., el delito de Lesiones Graves y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 415 y 218 del Código Penal Venezolano vigente; tal como se evidencia del recibido que consta en la parte superior derecha de dicho escrito, que riela a los folios 172 al 190.

Que en virtud de tal acto conclusivo de acusación, se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso estatuido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir cuatro (4) días antes a su vencimiento, lo que trajo como consecuencia que se haya fijado la Audiencia Preliminar para el día 12-2-2014 a las 09:00 am, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Que aun nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos de acción pública, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, que existen a la fecha serios y fundados elementos de convicción para considerar a los imputados e imputada de autos, como autores y/o participes en la comisión de los delitos ya citados, que dan por demostrado la no variación de los supuestos por los cuales en fecha 7-1-2013, se acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de dichos ciudadanos.

Que considerando que las medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador visto que el presente asunto resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos A.A.G., C.C.D.E., Y C.S.M.M., por haber sido presentado el acto conclusivo de acusación en su oportunidad legal, teniéndose como fecha para la Audiencia Preliminar el día 12-1-2014, a las 09:00 am; aunado al hecho que como ya se dijo, no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada ABG. I.E.L.R.. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: Sin Lugar, la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos A.A.G., C.C.D.E., Y C.S.M.M., en fecha 7-1-2013, por haber presentado el Ministerio Público acto conclusivo de acusación en su oportunidad legal, a saber el 17-1-2014 a las 9:00 am, aunado al hecho que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y se encuentra fijada Audiencia Preliminar para el día 12-2-2014, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de enero del 2014. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GABRIEL MILANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GABRIEL MILANO

Causa No. 1C-19459-13

EMBL/..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR