Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAilanger Figueroa Cordova
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T..- Ocumare del Tuy, Trece (13) de Enero del dos mil quince (2015).-

204° y 155°

Admitida como ha sido la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana M.M.D.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.150.141, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.J. LEON G; inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.083, contra el ciudadano E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.801.492. Este tribunal a los fines de proveer acerca de lo solicitado observa:

En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.

Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: F.R.A.).

Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar, lo que enseñaba el maestro P.C. al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional: “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).

Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”

Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

…omissis…

3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles; (…)”

Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

De tal manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, a fin de establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, observa quien decide que el actor acompañó a su escrito libelar, sendas copias certificadas del documento que presuntamente acredita la propiedad del inmueble a la parte demandada ciudadano, E.A.M., identificado en autos, igualmente consigno documento de opción compra-venta, el cual riela a los folios once(11) al trece (13) de donde se desprende -cuando menos en principio- la presunción de la existencia del derecho reclamado. Ello se traduce en la probabilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el iter procesal, el accionado pruebe lo contrario.

En cuanto al periculum in mora debe señalarse, que lo que se ejercita en la demanda es una demanda por Cumplimiento de Contrato, lo que condujo a determinar la apariencia de buen derecho, que en definitiva permite concluir que, al haberse encuadrado el presente juicio en el procedimiento civil ordinario, es claro pues que la decisión que haya que dictarse requerirá del cumplimiento de todas las fases procesales que dicho procedimiento comprende, en virtud de lo cual existe un peligro de infructuosidad en su ejecución, dándose satisfecho entonces el periculum in mora, menester para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Y así queda establecido.

De tal manera que, verificados como han sido los requisitos de procedencia, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble, constituido por: Una (01) parcela de terreno distinguida con el No. N77 y la vivienda bifamiliar pareada de dos (02) plantas sobre ella construida, ubicada en la Calle Norte 2, Lote II de la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL VILLA FALCON, Sector Norte, Carretera Nacional Charallave-Cua, prolongación de la Avenida Monseñor Pellín, Sector Hacienda Quebrada de Cua, Jurisdicción del Municipio Autónomo Urdaneta y C.R.d.E. de Miranda, Numero de catastro 8168, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Urdaneta y C.R.d.e.M. de fecha 14 de febrero de 2007, bajo el No.31, folio 235 al 270, Protocolo

Primero, Tomo 13ª, y sus posteriores aclaratorias protocolizadas por ante la misma oficina de Registro, en fecha 18 de mayo de 2007, bajo el No.47, Folios 373 al 379, Protocolo Primero, Tomo 14ª y el 8 de Julio de 2008, bajo el No. 40 Folios 342 al 354, protocolo primero, Tomo 2ª, los cuales se dan por reproducidos en su totalidad. La parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104,00m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Parcela N76, N78 y Calle Norte 2; SUR-ESTE: Parcela N78; SUR-OESTE; Parcelas N78, N80 y N76; y NOR-OESTE; Parcela N76. A la citada parcela le corresponde una alícuota de 0,104% sobre el área total vendible del Lote II de la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL VILLA FALCON. La vivienda consta de Dos (02) Plantas y tiene una área de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00m2), y una losa de piso con araña de baño como expansión futura de la vivienda de DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (19,44m2), distribuidos de la siguiente manera: planta Baja: un (01) porche, sala-comedor y cocina con acceso a la losa de piso para futuro crecimiento y en la Planta Alta: dos (02) dormitorios, un (01) baño. El resto del área lo conforma un (01) puesto de estacionamiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.801.492, en fecha 18 de febrero de 2009 y está debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. bajo el No.2009.472, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.744 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2009.

Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida decretada, e indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión.- Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.-

EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.

EL SECRETARIO,

ABG. M.G..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO,

ABG. M.G..

Exp. No. 3001-14

AFC/MG/Eleana*.

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