Decisión nº PJ0252010000238 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoRevocatoria De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XVI

Años 199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2007-021744

SOLICITANTE: M.M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.953.

APODERADA JUDICIAL: Y.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.210.

NIÑOS: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: Medida de Colocación Familiar: Colocación en Entidad de Atención

I

Mediante escrito presentado el 02 de febrero de 2.010, suscrito por la ciudadana Y.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.210, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.M.G.G., ut supra identificada, mediante la cual solicita la Revocatoria de la Medida de Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 01/10/2009, en la cual se estableció que los niños antes mencionados serían protegidos en el hogar correspondiente a la referida ciudadana en la dirección siguiente: Av Principal de Cumbres de Curumo, Residencia 680 PH, Municipio Baruta, ordenándose así el Egreso de los mismos de la Entidad de Atención Villas de los Chiquiticos de Fundana; manifiesta la referida abogada que posterior al cumplimiento de la Medida de Protección dictada, el mayor de los hermanos Reyes comenzó a presentar conductas agresivas con muchas de las personas que lo rodeaban, en especial con las maestras que le impartían clases en el colegio E.F. donde estudiaban ambos hermanos.

Que como consecuencia de lo acontecido, la ciudadana M.M.G.G., tomó la difícil decisión de reintegrar a los niños a la Institución FUNDANA, por el bienestar de los mismos, de la cual se levantó acta en fecha 09/11/2009.

Que en vista de que los hermanos se encuentran integrados nuevamente a sus actividades cotidianas dentro de la institución FUNDANA, sin que la referida ciudadana pueda continuar con la guarda de los hermanos de autos; aun cuando siempre ha demostrado su intención de seguir colaborando económicamente para la manutención y educación de los niños dentro de la institución, es motivo por el cual solicita la Revocación de la Medida de Colocación Familiar Provisional en la Modalidad de Familia Sustituta, de conformidad con lo establecido en los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo la referida ciudadana manifiesta su deseo de continuar con las visitas a los hermanos de autos, en las instalaciones de la Institución FUNDANA, en el horario que la Jueza lo disponga.

II

En fecha 11 de Noviembre de 2009, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos M.M.G.G., LAGUNA T.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.163.401, en su carácter de Directora de Centros de Atención FUNDANA, BELFORT GARBAN E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.226.748, I.B.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.096.899, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.963.

En fecha 23 de Noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la comunicación emanada de la Coordinación del Programa de Colocación Familiar Grandes y Chiquiticos de FUNDANA, suscrita por la ciudadana I.S., en la cual expuso los resultados de la convivencia de los hermanos con la ciudadana M.M.G.G.. Asimismo se fijó oportunidad para escuchar a los hermanos de autos con el objeto de que ejercieran su derecho a ser oídos por esta Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.

En fecha 07 de Diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual, vista la diligencia suscrita por la Defensora Pública Segunda, H.V.U., se ordenó realizar Informe Integral a los hermanos de autos, para lo cual se libró oficio al Equipo Multidisciplinario solicitándoles la elaboración de dicho Informe.

En fecha 01 de Febrero de 2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano A.J.R.D., abogado del Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.891, mediante la cual consigna acta levantada en fecha 29/01/2010, de la comparecencia de las ciudadanas N.J. y MARYORY R.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NoS. V- 5.892.565 y V-17.444.600 respectivamente, madre y hermana de la ciudadana KATIUSCA J.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.284.456, progenitora de los niños de autos, quienes manifestaron su intención de tener a los hermanos protegidos bajo Medida de Colocación Familiar.

III

En relación a la situación planteada por la solicitante respecto a la Medida que este Tribunal dictó en fecha 01/1020009, en beneficio de los hermanos de autos, se procede a revisar la misma tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, y para ello toma como base las siguientes consideraciones:

Conoce esta Juzgadora de la presente causa, declarándose competente tanto por la materia como por el territorio en virtud de lo contemplado en los artículos 129 y 177, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia quien suscribe el presente fallo tiene competencia judicial para pronunciarse y así se declara.

De acuerdo a lo manifestado por los ciudadanos M.M.G.G., LAGUNA T.N.S., BELFORT GARBAN E.J. e I.B.S.F., ut supra identificados, en la cual quedó reflejado lo siguiente: “…Mi proyecto de tener un niño en mi casa no ha cambiado, solo que con ALEXANDER presenta problemas de agresividad, llegando a morderse la boca, se hace daño a si mismo, no quisiera que lo saquen del programa de postulaciones y que no se los envíe a Maracay, mi familia seguirá como candidata para el programa…”. Expuso el ciudadano BELFORT GARBAN E.J., anexo el Informe Integral de los niños REYES, yo veo dos cosas importantes, mi mayor especialidad es el área de Niños y Adolescentes, los elementos de socialización que es la familia, y la estructura familiar, la fortalece todavía son los vínculos de la familia, debemos considerar que esté motivada, la responsabilidad, el otro elemento es la escuela. En relación a SE OMITEN DATOS presenta agresividad, conductas hetero y auto-agresiva, esa conducta es sin control, progresiva y severa, según el informante es de vieja data, evidenciándose entre los pares de la institución y con su hermano, es recomendable realizarle estudio oftalmológico, a nivel escolar tiene un retardo pedagógico, se sugiere un abordaje farmacológico para el comportamiento del niño. Seria bueno estudiar una Audiometría. SE OMITEN DATOS , presenta posibles fallas visuales, su nivel de acción es de hiperactividad. Quiero que se tome como una información válida para ayudar a estos niños. Manifestó la señora MARIA: “… estoy comprometida en asumir económicamente los gastos que tengan los niños, pero en mi casa no los puedo tener por los momentos, yo lo que estoy buscando es que los niños no sean referidos a Maracay. Yo recomiendo que se estabilicen los niños, yo no quiero dejar de verlos…”, expuso la ciudadana, LAGUNA T.N.S.: “…para la Entidad las colocaciones deben ser exitosas, ese es nuestro objetivo, nuestro proceso está dirigido al logro de ese objetivo, los niños fueron reintegrados el 09/11/2009, la señora Maria los llevó, siguen con sus cuidadores, en especial con Anthony que es otro niño fue derivado porque los niños presentaban temores hacia él. Ya comenzamos a hacer unos cambios en relación al cuidado de los dientes, yo estaba revisando nuestros informes con el de los especialistas que ustedes están presentando y en algunos puntos coinciden y en otros no porque fueron realizados en situaciones diferentes, toda la información anexada en los informes del Doctor BELFORT, será utilizada para llevar el caso. No tenemos ningún problema en mantenerlos en las Villas…”. En este estado la ciudadana M.M.G.G., una vez hecha las exposiciones del Doctor BELFORT GARBAN E.J., la ciudadana LAGUNA T.N.S., en su carácter de Directora del Centro de Atención Integral y la ciudadana I.B.S.F., en su carácter de Coordinadora del Programa de Colocaciones Familiares, solicitan poder continuar visitando a los niños, sobre todo con las festividades navideñas que se acercan, hasta tanto no exista una vinculación afectiva nueva, que el Tribunal estime que deba suspender nuestra visitas. El Doctor BELFORT recomienda que se debería establecer una vinculación afectiva con de los niños por sus propias necesidades, con previa normativa establecida por ambas partes…”(Desctacado esta Sala de Juicio).

De lo expuesto anteriormente queda claramente demostrado que la vinculación no puedo ser efectiva debido a la conducta de agresividad presentada por el mayor de los hermanos, lo cual resultó que los niños fuesen reintegrados a la Entidad de Atención FUNDANA, con la debida recomendación realizada por el psiquiatra, Doctor BELFORT GARBAN E.J., en cuanto al abordaje farmacológico para la atención de la conducta presentada.

Ahora bien, esta Juzgadora, tomando en cuenta las declaraciones aportadas por la solicitante así como las emanadas del Coordinación del Programa de Colocación Familiar Grandes y Chiquiticos, de acuerdo a la comunicación que riela a los folios tres (03) al cinco (05), y de acuerdo a lo manifestado por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana H.V.U., demuestran que ciertamente no se logró establecer la vinculación entre los precitados hermanos con la ciudadana M.M.G.G., motivo por el cual dado a que las situaciones que originaron la respectiva Colocación Familiar Provisional en la Modalidad de Familia Sustituta, se evidencia claramente que han variado es por lo que esta Juzgadora basándose en el nuevo derecho de la niñez y de la adolescencia contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en la Doctrina de Protección Integral del Niño, el cual tiene como pilares fundamentales: el reconocimiento del Niño como Sujeto de Derechos, el Interés Superior del Niño, el Principio de Prioridad Absoluta y la Corresponsabilidad Estado-Familia-Sociedad, como garantes de derechos y garantías de la niñez y adolescencia; y en tal sentido, en su artículo 26 que reconoce el derecho de niños y adolescentes a ser criados en su familia de origen. Del mismo modo, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su preámbulo dispone: “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. Finalmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, establece el derecho de todo niño o adolescente, a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Materializándose en el presente caso con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone: “Las Medidas de Protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.

En consecuencia, actuando bajo los postulados del principio relativo al Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe REVOCARSE la Medida de Colocación Familiar Provisional en la Modalidad de Familia Sustituta, dictada inicialmente en beneficio de los SE OMITEN DATOS , tal y como dispone en el artículo 405 de la Ley ejusdem, en virtud de constituir ello, el Interés Superior de los hermanos de autos.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA de COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, dictada el 01 de Octubre de 2009, en beneficio de los niños anteriormente identificados y en tal sentido acuerda:

PRIMERO

Se mantendrá el permiso de visitas acordado a la ciudadana M.M.G.G., ut supra identificada, por parte de la Entidad de Atención, hasta tanto exista una nueva vinculación en beneficio de los niños de autos.

SEGUNDO

Se fija oportunidad para escuchar a los niños de autos, a las diez (10:00) de la mañana, quienes deberán asistir acompañados por el Personal que la Directiva de la Entidad de Atención considere adecuado, con el objeto de que ejerzan su derecho a ser oídos por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 80 ejusdem.

TERCERO

Se ordena ratificar el contenido del oficio No. 07/12/2009, dirigido a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva elaborar un Informe Integral a los hermanos de autos.

CUARTO

Se ordena librar oficio a la Dirección de la Entidad de Atención Villas de los Chiquiticos de FUNDANA, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión y copias certificadas de los Informes Médicos correspondientes a los hermanos R.D..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Abg. C.A.P.R.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva

AP51-S-2007- 021744

CAPR/MNS

Colocación en Entidad de Atención.

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