Decisión nº P0J382010000276 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAudiencia Para Verificar Cumplimiento De Obligacio

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia se dio inicio a la misma con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el NºPY11-P-2004-0000007, donde aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas de L.A. y Reglas de Conducta, impuestas al identificado sancionado y así constatar que las mismas se estén cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Se procedió a la celebración de la audiencia sin la presencia de las victimas y del Fiscal Quinto del Ministerio Público, quienes están debidamente notificados para este acto, en virtud de garantizar el acceso del adolescente sancionado a los órganos de administración de Justicia, a darle respuesta oportuna y expedita y en virtud de que el mismo tiene derecho a que sea controlada las sanciones que le han sido impuestas y a que se decida sobre su situación jurídica en relación a su libertad y a la declaratoria en Rebeldía que pesa sobre el mismo.

En virtud de lo anterior, se le informó al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que el mencionado adolescente no ha cumplido a cabalidad con las medidas de Reglas de Conducta y L.A., a las cuales fuere condenado a cumplir, puesto que, no consta en las actuaciones que conforman la causa, constancia de estar actualmente prestando el servicio militar que refleje el cumplimiento de esta la obligación y así mismo consta informe del Equipo Técnico Multidisciplinario que refleja el incumplimiento de la sanción de L.A., puesto que en dicho informe se indica que el mencionado adolescente, acudió en fecha 24-11-2008, se le otorgó cita para el día 15-12-2008 y luego no ha comparecido a las citas otorgadas a cumplir con la sanción de L.A., hasta el día 20-07-2010.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada P.F., quien expuso: ““Visto lo manifestado por el joven donde justifica el incumplimiento de las sanciones y revisada la presente causa se puede constatar que el joven se encontraba cumpliendo con el servicio militar por el cual se puede justificar el incumplimiento a las citas al equipo técnico multidisciplinario siendo este incumplimiento parcial, esta defensa solicita se mantengan las medidas de l.a. y reglas de conducta a mi representado en libertad, en cuanto a que el adolescente ha señalado de que culmino el servicio militar y que en estos momentos se encuentra realizando una actividad laboral, por lo que pido sea modificada la sanción de reglas de conducta de cumplir con el servicio militar por la obligación de ejercer una actividad laboral a tal efecto consigno en este acto constancia de trabajo de mi representado, es todo”.

Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: : “Yo me fui para el cuartel en el 2008, me juramente Salí de permiso volví y empezaron a mandarnos a la frontera no pude asistir al equipo técnico multidisciplinario, yo dure un año y seis meses cumplimiento con el servicio militar, regrese Acarigua estuve trabajando en una zapatería y en estos momentos estoy trabajando en el centro con unos chinos y mañana tengo una cita con el equipo técnico multidisciplinario, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas yl Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a la medida de Reglas de Conducta y L.A. impuestas, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no ha consignado la respectiva constancia actualizada de estar prestando el Servicio Militar y no ha comparecido a las citas pautadas con el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, de lo expuesto por el propio sancionado y su defensa, donde manifiestan que el sancionado actualmente no se encuentra prestando el Servicio Militar, puesto que ya cumplió con el mismo y que el adolescente actualmente se encuentra trabajando y consigna la respectiva constancia de trabajo, solicitando le sea modificada esta obligación que forma parte de la sanción de Reglas de Conducta así mismo manifiesta que ha retomado el cumplimiento de la sanción de L.A. y que ha comparecido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario en fecha 20-07-2010 y que tiene nueva cita para el día 14-09-2010, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de las sanciones impuestas, así como el hecho de encontrarse el sancionado de autos, en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, corrección esta que se puede, por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …

e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal acuerda mantener la medida de L.A. como originalmente le fue impuesta al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA y acuerda modificar la sanción de Reglas de Conducta y en lugar de Prestar el Servicio Militar se acuerda que el mencionado adolescente realice una actividad laboral, para lo cual deberá consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses, en consecuencia se ordenó que reinicie con el cumplimiento de la sanción de L.A., por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario recibiendo el apoyo psicoterapéutico, para lo cual se acuerda librar oficio y así mismo se acuerda ratificar oficio a la Primera Division de Infantería 13, Brigada de Infantería134 G.A.C. General en Jefe “Jose de la Cruz Carillo” El Tocuyo, Estado Lara.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literales A y E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda mantener el cumplimiento de la medida de L.A., en la forma como originalmente fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por el lapso de tiempo que le resta por cumplir la sanción, por lo que en consecuencia dicho adolescente deberá reiniciar el cumplimiento de la medida de L.A. y en relación a la medida de Reglas de Conducta, este Tribunal acuerda modificar la misma y en lugar de prestar el Servicio Militar ,el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, deberá desarrollar una actividad laboral, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal, la constancia de trabajo respectiva, cada tres (03) meses y así mismo se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, a fín de informarle acerca del reinicio por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la medida de L.A., que le fuere impuesta. Así mismo se acuerda librar oficio a la Primera Division de Infantería 13, Brigada de Infantería134 G.A.C. General en Jefe “Jose de la Cruz Carillo” El Tocuyo, Estado Lara. Se acuerda librar boleta de notificación a las victimas y al Ministerio Público.

Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los trece (13) días del mes de Septiembre del año 2010.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. C.X. BELLERA F.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS GARCIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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