Decisión nº 115 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDalila Marrero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 02 de mayo de 2008

197° y 148°

EXPEDIENTE: FP11-S-2005-000251

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.674.823.

APODERADO JUDICIAL: W.M.D. y GREBER G.M.D., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 42.232 y 111.986 respectivamente.-

DEMANDADA: “UNIDAD DE CONSECIONARIOS-CARACAS, CONSORCIO FONBIENES, C.A.”

APODERADOS JUDICIALES: D.E.G.P. y W.A.L.B., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 44.075 y 103.651.-

CAUSA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

DE LA PRETENSIÓN

Aduce la representación judicial del la parte actora en su escrito libelar, que desde el día 03 de Agosto de 2001 prestaba servicios para la empresa “UNIDAD DE CONSECIONARIOS-CARACAS, CONSORCIO FONBIENES, C.A.”, desempeñando el cargo de Asesora de Ventas, devengando un último salario básico diario de Bs. 100.795,00, con un horario de ocho (8:00 A.M.) de la mañana a doce (12:00 M) del medio día y de dos (02:00 P.M.) de la tarden a seis (06:00 P.M.) de la tarde, hasta el día 14 de Agosto de 2005, fecha esta en que termino la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono, alegando de esta manera que fue despedida en forma injustificada, por lo cual solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 187 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se califique el despido del cual fue objeto, como injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche al cargo que desempeñaba en las mismas condiciones, así como el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad para contestar la demanda y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada negó la prestación del servicio y el cargo alegado por la actora, así como también negó la fecha de ingreso de la ciudadana M.M., y que esta ocupara el cargo de Asesora de Ventas, de la misma manera negó que el salario, y el supuesto horario que cumplía la mencionada trabajadora dentro de la empresa “UNIDAD DE CONSECIONARIOS-CARACAS, CONSORCIO FONBIENES, C.A.”, negó que le la demandada deba de reenganchar a la ciudadana M.M., a su antiguo puesto de trabajo en razón que la misma jamás laboro en la mencionada empresa, asimismo alega subsidiariamente como defensa la Caducidad de la Acción.

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha de Abril de 2008, y dada la complejidad del asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal difirió para el quinto dial hábil siguiente a la presente fecha, del mismo mes y año la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo y dictada como fue la parte dispositiva de la sentencia, en fecha 24-04-2008 en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, lo hace en los siguientes términos:

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas las cuales deviene en determinar si en el caso in comento, el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, argumentadas por la representación judicial de la demandada, debiendo entonces establecerse como premisa estas circunstancias, y declarada la procedencia o no de estas defensas, pasar a resolver lo pertinente, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto la defensa de Caducidad de la Acción y así lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº AA60-S-2004-000744, de fecha 01 de marzo de 2005 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la defensa Subsidiaria de Caducidad de la Acción:

Establecido con anterioridad lo atinente a la relación de trabajo existente entre la trabajadora M.M. y la empresa “UNIDAD DE CONSECIONARIOS-CARACAS, CONSORCIO FONBIENES, C.A.”, pasa este Tribunal a resolver la defensa subsidiaria alegada por la representación de la parte demandada tanto en su escrito de contestación de la demanda como en el transcurso de la Audiencia de Juicio; en tal sentido debemos comenzar con establecer el concepto de caducidad de la acción veamos: La caducidad de la acción no es más que la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho en sentido lato), que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a titulo Personal), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.

Ahora bien establecido con claridad el concepto de caducidad de la acción es menester de esta Sentenciadora dejar claro las diferencias que existe entre la esta y la prescripción de la acción; veamos: En la diferencia existente entre de la caducidad de la acción y la prescripción de la acción se hace particular hincapié en el carácter perentorio, esto es, apremiante o de último tiempo hábil concedido que tendría un término de caducidad. Así, mientras que en el caso de la prescripción extintiva el sujeto de hecho también sería la pérdida del derecho por la inactividad de su titular a lo largo del respectivo lapso, en la caducidad la específica inercia estaría referida al momento final. Por esto se ha dicho que en la prescripción el tiempo es relevante en cuanto duración, mientras que en la caducidad la sería en cuanto a distancia.

Todo término de caducidad tiene su razón de ser en un interés público o privado que llamaremos “primario”- de que el acto o el ejercicio de la acción que la norma prescribe como impeditivo de la caducidad sea cumplido dentro del término prefijado. De modo que el titular del derecho, cuya especificada inactividad en ese lapso acarrea la pérdida del goce o de la expectativa de aprovechar de la situación subjetiva activa prevista, tiene un interés (llamémoslos “secundario”, para evitar la consumación de la caducidad. Consecuencia de ello es que el interés público o privado constitutivo de la ratio del término de caducidad (el que hemos caracterizado como “primario”) resulta subordinado a que el portador del “interés secundario” de evitar la caducidad realice el acto o ejerza la acción dentro del término prefijado, de cuya no realización depende la satisfacción del interés primario. Pero si algo lo diferenciaría de una penalidad es que el portador del interés secundario no tiene un deber de cumplir el acto o ejercer la acción prevista dentro del término perentorio prefijado, sino apenas la carga de hacerlo, pues él es libre de ejecutar tal acto o ejercercitar tal acción, solo que si no hace tal cosa no evitaría la caducidad de la acción. (José Mélich Orsini; La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Segunda Edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas, 2006, pp.159 a la 162).

Ahora bien observa esta Sentenciadora que de acuerdo al criterio pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 1582 del 10/11/2005, el cual esta sentenciadora también hace suya a los fines de decidir el presente asunto, (…) Señala que el trabajador no acudió en el lapso estatuido por la ley para ejercer su derecho, ya que la terminación de la relación de trabajo ocurrió en fecha 28 de agosto de 2001 y la solicitud de calificación de despido fue presentada por ante el Juez de Estabilidad Laboral, el día 17 de septiembre de 2001, es decir, transcurrido un lapso superior a los 5 días que prevé el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; contrariamente, la empresa demandada acudió y participó el despido con sus respectivos fundamentos. Agrega que si bien durante las vacaciones judiciales no se tramitan las causas, sí se reciben las solicitudes de calificación de despido, así como sucede con las acciones de amparo constitucional, máxime cuando esta Sala en sentencia de fecha 12 de abril de 2000, Expediente Nº RC 99-240, ha sostenido que el lapso para solicitar la calificación de despido es de caducidad.

En el mismo sentido, aduce que la sentencia recurrida vulnera normas de orden público y la reiterada jurisprudencia de la Sala, en relación al alcance y naturaleza jurídica de la caducidad, ya que el Juzgado Superior consideró que el lapso de cinco (5) días del cual dispone el trabajador para solicitar la calificación de despido, se suspendió en virtud de las vacaciones judiciales, contrariando con ello la naturaleza jurídica de la caducidad, que sólo puede ser establecida por mandato legal, es de orden público y constituye un término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión.

Vista la denuncia formulada, la Sala seguidamente pasa a verificar el criterio establecido por la Alzada, y en tal sentido, se advierte que expuso:

Consta en este Expediente (f. 46) Aclaratoria del Tribunal a-quo en cuanto al trámite de la Calificación de despido del ciudadano R.J. (sic) León, en la cual el Tribunal expresa que la causa se tramitó una vez terminadas las vacaciones judiciales del año 2001.

El Código de Procedimiento Civil en los artículos 197 y siguientes establece que los lapsos procesales se suspenderán los días que el Tribunal disponga no despachar. Asimismo, (…) durante los períodos de vacaciones judiciales (del 15 de Agosto al 15 de Septiembre) los procesos judiciales quedaban suspendidos hasta el día de despacho inmediato siguiente a su culminación, exceptuando procesos de amparo.

En virtud de las anteriores consideraciones es evidente que la presentación de esta solicitud fue hecha en tiempo hábil, al haber sido despedido el actor el 28-08-01 y haberse introducido el 17-09-01, el primer día hábil siguiente a la finalización de las vacaciones, por lo que se declara IMPROCEDENTE el alegato de Caducidad de la Acción.

En este orden de ideas, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco días (5) hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento (Resaltado de la Sala).

Sobre el mencionado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina patria ha señalado que la participación que debe hacer el patrono cuando despida a uno (1) o más trabajadores al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, es una obligación cuyo incumplimiento acarrea la confesión en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador tiene cinco (5) días hábiles para solicitar la calificación de despido, y de no hacerlo dentro de ese tiempo, perderá el derecho al reenganche - no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, para lo cual puede interponer la demanda correspondiente ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción -, esto en razón de que los referidos lapsos son de caducidad.

De lo antes expuesto, se evidencia que el citado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que, una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

De no ocurrir las partes dentro del tiempo indicado en el párrafo anterior, ante el órgano jurisdiccional, deberán asumir las consecuencias del vencimiento del lapso, a saber, el patrono quedará confeso en cuanto a que el despido fue injustificado, y el trabajador perderá el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos.

En el presente caso, la representación del demandante señala que el trabajador acudió al “Tribunal del Municipio Peña (Rectius: del Distrito Yaritagua)” de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, antes del 17 de septiembre de 2001, a fin de solicitar se le calificara el despido; no obstante, como estaban en curso las vacaciones judiciales, su solicitud quedó registrada el primer día de despacho siguiente de ese Juzgado, es decir, el mencionado 17 de septiembre de 2001.

Conforme a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, el sentenciador de la recurrida dejó sentado que el punto central debatido consistía en establecer si las vacaciones judiciales suspenden el lapso de caducidad, concluyendo positivamente.

Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

Así las cosas, ambas partes están contestes en que la terminación de la relación laboral ocurrió por el despido del trabajador el 28 de agosto de 2001, y de la revisión del expediente se colige que la presentación de la solicitud de calificación de despido ante el entonces Juzgado del Distrito Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fue realizada el 17 de septiembre de 2001; en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues transcurrió con creces el lapso previsto en el referido artículo 116 de la ley sustantiva laboral; en todo caso, debe advertirse que quedan a salvo los demás derechos del trabajador inherentes a la relación laboral. Así se decide.

Ahora bien es menester de quien aquí Juzga el analizar lo atinente a lo preceptuado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, veamos:

Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

Transcrita la norma que precede debemos realizar las siguientes observaciones a la misma: Los artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo fueron derogados por el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que el procedimiento pautado por ésta pasa a regir en los casos que se presenten en la estabilidad laboral, o sea, que cuando un trabajador sea despedido injustificadamente o en caso de que un patrono considere que se han producidos las causales para despedir a un trabajador justificadamente, basados ambos en lo que determina la Ley.(…)

A los efectos de analizar la norma en comento y en especial al procedimiento de calificación de despido, nos permitimos traer a colación lo siguiente:

“Lo primero que observamos al analizar la norma – Art. 116 de la Ley Orgánica del Trabajo-, son la obligatoriedad que tiene el patrono de participarle al Juez de Estabilidad Laboral el despido de uno a más trabajadores, de allí que el legislador utiliza el término imperativo “deberá”. Mientras que en el caso del trabajador, dicha participación constituye un derecho y por ello, la norma utiliza el término “podra”

También observamos lo que constituyen las consecuencias de la no participación tanto del patrono como del trabajador. En el primer caso, si no realiza la participación en el tiempo consagrado por la norma –cinco (5) días hábiles-, se tendrá por confeso en cuanto a que el despido la hizo sin justa causa. Mientras que en el caso del trabajador si no lo hace, pierde el derecho al reenganche y el pago de salarios caídos sin que esto suponga que pierde los demás derechos que le correspondan en su condición de trabajador.

Asimismo, los constituyen los lapsos de caducidad tanto para el patrono como para el trabajador en lo referente a la participación al Juez de estabilidad Laboral. En el caso del primero, el legislador en tajante al señalar que deberá participar el despido “dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente”. Este último término no deja lugar a dudas, es decir, que los cinco días hábiles comenzarán a correr al día siguiente de producirse el despido. Mientras que en el caso del trabajador, el legislador al referirse a dicho lapso en su caso, expresa: “Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco días hábiles sin solicitar la calificación de despido”, pareciera que puede hacerlo desde el mismo día en que fue despedido; pero es el caso de que si lo tomamos así, se estaría violentando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que ordena mantener a las partes en absoluta igualdad dentro del proceso. Es obvio que el legislador quiso que los cinco (5) días, para ambas partes, de contarán a partir del día siguiente hábil desde que se produjo el despido. (Arquímedes E. González F, Á.E.G.G.; Ley Orgánica Procesal del Trabajo comentada y concordada con jurisprudencia, Primera Edición, Caracas, 2003, pp.235 a la 237).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, así como del análisis que precede, a juicio de esta Juzgadora, se desprende que tanto para la Sala como para el legislador se deja sentado que, para que la parte actora no pierda el derecho de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos debe de realizar la notificación correspondiente bien ante el órgano administrativo correspondiente o en su defecto ante el órgano judicial que corresponda conocer de la materia de estabilidad laboral, en el caso bajo análisis, y de una revisión de las actas que conforma el expediente, se evidencia que el lapso de caducidad de la acción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a transcurrir desde el momento en que culmina la relación de trabajo, en el caso de marras en fecha 14 de Agosto de 2005, y es a partir de ese momento en que nace a favor del trabajador el lapso previsto en la citada norma laboral, para ejercer cualquier reclamación en materia de estabilidad laboral.

En tal sentido, observa quien aquí decide que desde el 14 de Agosto de 2005, fecha durante la cual culmino la relación de trabajo según los alegatos de la parte actora en su escrito libelar (inicio del lapso de Caducidad de la Acción), hasta el 19 del mismo mes y año fecha esta ultima que concluía dicho termino, sin que se cumpliere con el requisito indispensable para ejercer la reclamación por el supuesto despido injustificado; por otro lado de autos se observa que la representación de la parte demandante introdujo la demanda en fecha 22 de Septiembre de 2005, veinticuatro días después de vencerse el lapso de caducidad de la acción, razón por la cual se aprecia con claridad meridiana que la acción evidentemente se encuentra dentro de la figura jurídica de la Caducidad de la acción, según lo que establece el Articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta sentenciadora considera que no existiendo en los autos ningún acto capaz de indicarle a este Tribunal que la parte actora cumplió con la carga de realizar las reclamaciones que a bien tuviese a los fines por el supuesto despido injustificado dentro del lapso establecido por la ley DECLARA SIN LUGAR la reclamación incoada por la ciudadana M.M., en contra de la empresas “UNIDAD DE CONSECIONARIOS-CARACAS, CONSORCIO FONBIENES, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en autos, por haberse consumado en la presente causa el lapso establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la actora realizara acto alguno que propendiera al cumplimiento de dicho lapso. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción intentada, por Calificación de Despido, que demandara la ciudadana M.M., en contra de la empresa “UNIDAD DE CONSECIONARIOS-CARACAS, CONSORCIO FONBIENES, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 77, 78, 123, 150, 151, 152,158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 1357 y 1368 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 247, 248, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Dos días del mes de Mayo de 2008.-198º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA

Abg. D.M.

EL SECRETARIO

Abg. R.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.).-

Abg. R.G.

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