Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

202° y 153°

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

Expediente N°:

Ciudadana M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.903.998.

Abogado J.L.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.224.

Ciudadana ELEONCIA ROJAS, venezolana, mayor de edad.

Abogado NOLFO R.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.126.

ACCIÓN MERO-DECLARATIVA CONCUBINATO (PERENCIÓN).

16.976.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 23 de abril de 2007, fue presentada para su distribución por la ciudadana M.M.L., acción mero-declarativa de concubinato contra la ciudadana ELEONCIA ROJAS, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, previo sorteo de Ley; en fecha 14 de junio de 2007, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la citación mediante edicto a todos los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, C.A.M.M..

En fecha 27 de febrero de 2008, comparece la parte actora a fin de consignar las páginas de los diarios en los cuales fueron publicados los edictos ordenados por el Tribunal, dándose posteriormente cumplimiento a las formalidades establecidas en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Ante la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, se ordenó la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, ante la incomparecencia de la misma, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2009, designa al abogado NOLFO R.B., como Defensor Judicial de la demandada.

En fecha 18 de marzo de 2010, la parte actora consigna los fotostatos respectivos a fin de que se practicara la citación del Defensor Judicial designado; vista la diligencia, este Tribunal acuerda lo solicitado.

En fecha 11 de mayo de 2010, el Defensor Judicial de la parte demandada compareció por ante este Juzgado a fin de contestar la demanda.

Mediante auto dictado en fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal repuso la causa al estado de designar Defensor Judicial a los herederos desconocidos del De Cujus, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de mayo de 2012, la Dra. Z.B.D., con el carácter Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora a fin de que indicara si mantenía interés en la continuación de la presente acción, ello con el objetivo de obtener el impulso procesal necesario en aras de lograr la prosecución del proceso.

En fecha 16 de mayo de 2012, la parte actora se da por notificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2011, y solicita la notificación de la parte demandada sobre el particular.

En fecha 23 de mayo de 2012, la parte actora comparece nuevamente por ante este Despacho a fin de manifestar tener interés procesal en la continuación del proceso.

En fecha 28 de mayo de 2012, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de haber notificado al abogado NOLFO R.B., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia consignada en fecha 12 de junio de 2012, la parte actora solicitó al Tribunal designara defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus, C.A.M.M..

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistas las particularidades propias del presente expediente, considera necesario quien aquí suscribe puntualizar lo siguiente:

Revisadas las actuaciones en el presente proceso, se observa que desde el 18 de marzo de 2010, fecha en la cual la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la citación del Defensor Judicial designado por el Tribunal, la misma no realizó acto alguno de impulso procesal en la causa sino hasta el 16 de mayo de 2012, fecha en la comparece por ante este Despacho a darse por notificada de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de enero de 2011, solicitando además la notificación de la demandada sobre el particular; de esta manera, se evidencia que transcurrió con creces el lapso de un (01) año establecido por la Ley para la procedencia de la perención de la instancia sin haber la actora impulsado de alguna manera la prosecución de la acción.

Así las cosas, tenemos que la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad de las partes dentro del proceso durante el lapso establecido por el Legislador; inactividad esta que es directamente imputable a la conducta de la accionante, si bien la perención de la instancia no extingue la pretensión, no obstante deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Como corolario de lo anterior, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 07, dictada en fecha 17 de enero de 2012, (caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A.), dejó sentado que:

(…) Sobre la perención de la instancia, (…) institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L.).

Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (…) Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno.

Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales (…)

.

(Fin de la cita).

Al respecto cabe precisar que, la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines; por consiguiente, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen pues esto perturbaría la paz social, jurídica y económica de la colectividad.

Ahora bien, en nuestra Ley procesal la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el

demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procedimental por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De esta manera, se entiende que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada tanto de oficio como a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del Juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo, más no cuando en la causa esté pendiente una decisión interlocutoria.

En esta oportunidad debe precisarse que, no obstante a la decisión tomada por el Tribunal en fecha 07 de mayo de 2012, en la cual se pretendía obtener el impulso procesal necesario por parte actora para la prosecución de la presente acción, ello no impide que pueda ser declarada la perención de la instancia, toda vez que la misma opera de pleno derecho y debe ser declarada en el momento en que el Tribunal constata su procedencia.- Así se establece.

Así las cosas, siendo que de oficio el Juez puede sancionar procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo y, habida cuenta que en este estado y grado de la causa quien aquí suscribe se percata que hubo inactividad de la parte actora a partir del 18 de marzo de 2010, hasta el 16 de mayo de 2012, que excede el lapso de un año requerido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la perención, ya que implica el abandono y el desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 269 eiusdem declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por ende, EXTINGUIDA la instancia en este juicio.- Y así se decide.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN en el proceso incoado por la ciudadana M.L.M., contra la ciudadana ELEONCIA ROJAS, por concepto de Acción Mero-Declarativa de Concubinato y, por ende, EXTINGUIDA la instancia en este juicio.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. Z.B.D..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. H.H.F..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Exp. N° 16.976

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR