Decisión nº PJ0122015000315 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 24 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VI21-V-2003-000036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015000315

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: M.M.V.R., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.905.202, domiciliado(a) en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: R.J.D., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.635.122, domiciliado(a) en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

BENEFICIARIOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de 23, 24, 26 y 29 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2010, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, dictó Sentencia Definitiva en el presente asunto, mediante la cual se Declaró Con Lugar la Demanda intentada por la ciudadana: M.M.V.R., en contra del ciudadano R.J.D. y en beneficio de los hijos de ambos, los jóvenes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en el presente asunto por Motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual se estableció las pensiones de alimentos ordinarias y extraordinarias en beneficio de los mencionados ciudadanos, así como la Garantía Alimentaria de las Pensiones futuras.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2014, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, abocándose al conocimiento de la presente causa, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal, todo ello con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con la previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo proteger los derechos y garantías en especial el principio de Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes de autos de conformidad con los artículos 78 de la Constitución Nacional y 8 de la LOPNNA.

En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), beneficiarios de la presente causa, asistidos por la Abogada en Ejercicio DIGNORAY G.D.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.746, mediante la cual exponen que, por cuanto han cumplido la mayoría de edad y se encuentran dentro de las causales de Extinción de la Obligación de Manutención, conforme lo prevé el Artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser mayores de edad, trabajan y pueden proveerse su propio sustento, por lo que en tal sentido solicitan sea extinguida la Obligación de Manutención que intentare su legítima madre, ciudadana M.M.V.R., en contra de su progenitor, ciudadano R.J.D., y que para tal fin se sirva oficiar a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, Dirección de Recursos Humanos, ordenándose la suspensión de todas y cada una de las medidas decretadas en su contra; asimismo, y presente como se encuentra el ciudadano R.J.D., parte demandada del presente asunto, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio O.C.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 166.516, quien acepta y autoriza que le sean entregadas la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentran consignadas en la presente causa, a sus hijos antes identificados, distribuidas en partes iguales para cada uno de ellos.

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación Manutención solicitada en el presente procedimiento por los jóvenes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), beneficiarios de la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:

Artículo 383: “La Obligación de Manutención se extingue:

  1. Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)

Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del año 2006, establece lo siguiente:

…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…

.

En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que los jóvenes adultos, ciudadanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ya alcanzaron la mayoría de edad; asimismo, en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2015, se recibió por ante la URDD de este circuito Judicial, diligencia suscrita por los beneficiarios de autos, quienes solicitaron la extinción de la causa, conforme lo prevé el Artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los mismos ya cumplieron su mayoría de edad, trabajan y se proveen su propio sustento, solicitando en tal sentido la extinción de la obligación de manutención que les fuera impuesta a su legitimo padre, ciudadano RAFAL J.D..

Asimismo, en Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J. - Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).

OMISIS.

… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

Por lo tanto; queda comprobado que los ciudadanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), no reúnen los requisitos señalados en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se les pueda extender la Obligación de Manutención, es decir que padezcan alguna discapacidad física o mental que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación pudiera extendérsele hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial; en tal sentido, y no existiendo evidencias en actas de que los jóvenes beneficiarios de autos padezcan deficiencias físicas o mentales que los incapaciten para proveer su propio sustento, ni que los mismos cursen estudios que, por su naturaleza, les impidan realizar trabajos remunerados; asimismo, siendo que los referidos ciudadanos comparecieron por ante este Tribunal y manifestaron su conformidad respecto a que se declare extinguida la presente causa, en consecuencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Declara PROCEDENTE la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por los beneficiarios de autos, ciudadanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

  1. CON LUGAR la EXTINCIÓN de la Obligación de Manutención solicitada por los ciudadanos: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), beneficiarios de la presente causa, asistidos por la Abogada en Ejercicio DIGNORAY G.D.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.846, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del Artículo 383 de la Ley Orgánica para las Protección del Niño y del Adolescente

  2. Se ordena la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia dictada en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2010, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, mediante Sentencia Definitiva No. 163-10, en beneficio de los jóvenes adultos, ciudadanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y en consecuencia extinguida la obligación de manutención que recae en contra del ciudadano R.J.D., con respecto a sus hijos antes mencionados, en consecuencia, se ordena la suspensión de todas y cada una de las medidas de embargo que recaen en contra de los haberes del obligado, como trabajador al servicio de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, por lo que se ordena oficiar al referido ente Municipal, participándole sobre lo acordado. OFÍCIESE.

  3. Se ORDENA, visto lo expuesto por el ciudadano R.J.D., suficientemente identificado en autos, Oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que se sirva ordenar la emisión de Cuatro (04) Cheques de Gerencia a nombre de los ciudadanos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cada uno de ellos por la cantidad de dinero equivalente a la Cuarta Parte (1/4) del monto total que se encuentre depositado a la presente fecha en la Cuenta de Ahorros No. 0175-0170-45-0061836317, aperturada en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C.A., Sucursal Cabimas, a nombre de la ciudadana M.M.V., titular de la cédula de identidad No. V-3.905.202, por concepto de entrega de dinero por convenio entre las partes. Se ordena asimismo, cancelar dicha cuenta de ahorros. OFICIESE. Se acuerda devolver a la parte interesada los originales de los documentos que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas. Se ordena asimismo, el ARCHIVO del presente asunto por no estar pendiente de cumplimiento alguno, una vez sea resuelto lo relativo a la entrega de las cantidades de dinero consignadas en el presente asunto.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese; Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.

Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los VEINTICUATRO (24) días del mes de FEBRERO de DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. O.J.A.

LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122015000315, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 0277-15 y 0278-15.

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

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