Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoAjuste De Pensión De Jubilación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-001013

PARTE ACTORA: T.A., M.G., MARJORIEY MICTIL, MARYS ROCCA y LUMEY ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.441.518, 6.119.412, 6.031.809, 4.832.992 y 5.556.866.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.Z. y MARCELIS BRITO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 28.689 y 112.847, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, tomo 110-A de fecha 08 de agosto de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.C.T. y M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 105.597 y 1121.398, respectivamente.

MOTIVO: AJUSTE DE PENSION Y BENEFICIOS SOCIECONOMICOS.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Ajuste de Pensión y Beneficios Socioeconómicos, presentado en fecha 16 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de marzo de 2012, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido y admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.

En fecha 05 de noviembre de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 14 de diciembre de 2012 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

En fecha 23 de enero de 2013, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 28 de enero de 2013, se dio por recibido el expediente y en fecha 02 de abril de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 09 de mayo de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 16 de mayo de 2013, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de las accionantes señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Señala que sus representadas trabajaron para la demandada y se terminó la relación laboral, en algunos casos por jubilación contractual después de 30 años continuos de servicio, y en otros casos por causas ajenas a la voluntad de las partes, por incapacidad y que por ello, tienen el derecho a percibir los incrementos en los beneficios socio económicos acordados por la X Convención Colectiva de Trabajo vigente.

Alega que no obstante se ha hecho extensible los incrementos en beneficios socio económicos acordados a los jubilados y pensionados por invalidez, la empresa aplicó los incrementos pero en un 80% y no en 100%, existiendo una diferencia a favor de los demandantes.

Señala que igualmente se les aplicó incorrectamente los incrementos en los beneficios estipulados en las Cláusulas N° 37, 38, 39.

La ciudadana T.A., demanda los siguientes conceptos: Ajuste de pensión por invalidez, aumentos por tabulador y por la X Convención Colectiva de Trabajo, cláusula 39, diferencia en el calculo y pago de aguinaldos, diferencia en el aporte a la caja de ahorros por la empresa, bono por recreación, intereses de mora e indexación monetaria.

La ciudadana M.G., demanda los siguientes conceptos: Ajuste de pensión por invalidez, aumentos por tabulador y por la X Convención Colectiva de Trabajo, cláusula 39, diferencia en el calculo y pago de aguinaldos, diferencia en el aporte a la caja de ahorros por la empresa, bono por recreación, intereses de mora e indexación monetaria.

La ciudadana MARJORIEY MICTIL, demanda los siguientes conceptos: Ajuste de pensión por invalidez, aumentos por tabulador y por la X Convención Colectiva de Trabajo, cláusula 39, diferencia en el calculo y pago de aguinaldos, diferencia en el aporte a la caja de ahorros por la empresa, bono por recreación, intereses de mora e indexación monetaria.

La ciudadana MARYS ROCCA, demanda los siguientes conceptos: Ajuste de pensión por Invalidez, aumentos por tabulador y por la X Convención Colectiva de Trabajo, cláusula 39, diferencia en el calculo y pago de aguinaldos, diferencia en el aporte a la caja de ahorros por la empresa, bono por recreación, intereses de mora e indexación monetaria.

La ciudadana LUMEY ALCANTARA, demanda los siguientes conceptos: Ajuste de pensión por invalidez, aumentos por tabulador y por la X Convención Colectiva de Trabajo, cláusula 39, diferencia en el calculo y pago de aguinaldos, diferencia en el aporte a la caja de ahorros por la empresa, bono por recreación, intereses de mora e indexación monetaria.

Estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 308.167,50.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

En cuanto a la ciudadana T.A.: niega, rechaza y contradice que se le haya otorgado el derecho a la Jubilación, en virtud de habérsele dado el beneficio de invalidez.

Niega, rechaza y contradice que se le haya aplicado incorrectamente los incrementos en los beneficios estipulados en las cláusulas 37, 38 y 39 de la X Convención Colectiva, así como que le adeude el monto reclamado por los conceptos de ajuste de pensión por jubilación, por diferencia en el pago y calculo de aguinaldos, diferencia en el aporte a la caja de ahorro, bono por recreación, intereses de mora e indexación.

En cuanto a la ciudadana M.G.: niega, rechaza y contradice que le adeude el monto reclamado por los conceptos de ajuste de pensión por invalidez, aumentos de tabulador, por diferencia en el pago y calculo de aguinaldos, diferencia en el aporte a la caja de ahorro, bono por recreación, intereses de mora e indexación.

En cuanto a la ciudadana MARJORIEY MICTIL: niega, rechaza y contradice que le adeude el monto reclamado por los conceptos de ajuste de pensión por invalidez, aumentos de tabulador, por diferencia en el pago y calculo de aguinaldos, diferencia en el aporte a la caja de ahorro, bono por recreación.

En cuanto a la ciudadana MARYS ROCCA: niega, rechaza y contradice que le adeude el monto reclamado por los conceptos de ajuste de pensión por invalidez, por diferencia en el pago y calculo de aguinaldos, diferencia en el aporte a la caja de ahorro, bono por recreación.

En cuanto a la ciudadana LUMEY ALCANTARA: niega, rechaza y contradice que le adeude el monto reclamado por los conceptos de ajuste de pensión por invalidez, aumentos de tabulador, por diferencia en el pago y calculo de aguinaldos, diferencia en el aporte a la caja de ahorro, bono por recreación.

IV

TEMA DE DECISIÓN

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

La presente controversia de circunscribe, primero en decidir acerca de la prejudicialidad y la prescripción de la acción alegada por la demandada en el escrito de promoción de pruebas y en caso de resultar improcedentes dichas defensas en establecer la procedencia o no del reajuste de jubilación con respecto a cada una de las accionantes, así como las diferencias en cuanto al pago de aguinaldos, bono de recreación y aporte a la caja de ahorros. Así se establece.-

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte accionante:

Documentales:

Que corren insertas a los folios 02 al 218 del cuaderno de recaudos N° 1:

En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 02 al 52 del cuaderno de recaudos N° 1, que comprenden constancias de beneficio de pensión de invalidez, recibos de pagos de cada una de las accionantes, tabla comparativa de incrementos de sueldo, por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas, por la parte a quien se le opone, partiendo de lo que a establecido la doctrina que por documento debemos entender, “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera” ( O.M.D., Derecho Procesal del Trabajo, Primera Edición 2013, Pagina 292) en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el pago quincenal recibido por las accionantes, el pago por bono de recreación, las deducciones realizadas y la el tabulador con el grado propuesto y el sueldo asignado a cada grado. Así se establece.-

En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 53 al 217 del cuaderno de recaudos N° 1, al respecto, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:

En cuanto a la exhibición de los documentos marcados L y N, en la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió, razón por la cual este Juzgado ratifica el valor dado a las mismas. Así se establece.-

Aportados por la parte accionada:

Documentales:

Que corren insertas a los folios 02 al 144 del cuaderno de recaudos N° 2:

En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 02 al 15 del cuaderno de recaudos N° 2, al respecto, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.-

En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 16 al 144 del cuaderno de recaudos N° 2, que comprenden tabulador salarial para trabajadores amparados por el Régimen de Dirección y Confianza vigente desde el año 2006, punto de cuenta para otorgar el beneficio de jubilación a las accionantes, recibos de pagos de cada uno de las accionantes, por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el pago por pensión de invalidez otorgado a las demandantes, el pago por bono de recreación. Así se establece.-

Informes:

Dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sudeban y Banco de Venezuela, en la audiencia de juicio la parte demandada desistió de dichas pruebas, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

Testimoniales:

De los ciudadanos Q.G.C., Guevara Bastidas D.D., Cordova G.A.M., M.A.A.A., en la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Debe este Tribunal pronunciarse en primer término en cuanto a la prejudicialidad y la prescripción de la acción alegada en el escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la demandada.

Fue alegado que en el caso de las ciudadanas T.A., M.G., MARYS ROCCA y LUMEY ALCANTARA, existen demandas laborales identificadas como AP21-L-2010-1687, AP21-L-2010-4898, AP21-R-2012-1152 y AP21-L-2011-3204, las cuales no se encuentran firmes. De una revisión efectuada al sistema Juris 2000, si bien es cierto que existen procedimientos por el pago de diferencias de prestaciones sociales cuya validez aún esta por decidir, observa este sentenciador que dicha circunstancia no es obstáculo para la tramitación de la presente causa y su decisión ya que el objeto de este proceso es el reajuste de la pensión de invalidez otorgada a las actoras, pago de aguinaldos, su incidencia en el bono de recreación y el aporte a la caja de ahorros, por ello, visto que en la presente causa se ventilan conceptos distintos a los demandados en las referidas demandas, en consecuencia, este Juzgado declara sin lugar la prejudicialidad. Así se establece.-

En cuanto a la prescripción alegada, señala la demandada que ha transcurrido más de un año desde la finalización de la relación de trabajo. Cabe destacar que la Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 2161, de fecha 25 de octubre de 2007, en el caso de C. A. G.V.. CVG Bauxilum, relativo al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes para el reajuste de la jubilación, dispuso lo siguiente:

Ahora bien, en aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata que la las acciones derivadas del vínculo laboral entre ellas pago de intereses de mora por la diferencia salarial prescribían el 12 de junio de 2003, y dado que la presente acción es de fecha 6 de febrero de 2004, por lo que ha superado con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar prescrita la acción de cobro de intereses de mora por motivo de diferencia salarial. Así se decide.

No obstante lo anterior, respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, ha sostenido esta Sala, en innumerables fallos que una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, por lo que en el caso de autos el lapso de prescripción par las acciones derivadas de la jubilación es de tres (3) años contados a partir del otorgamiento de la pensión.

Así pues, en atención a las sentencia sub juidice antes explanada, este tribunal observa que las accionantes están demandando el reajuste de la pensión de la jubilación. En este sentido, se evidencia de autos que las accionantes fueron jubilados en fechas 26-11-2009, 18-05-2010, 14-02-2011, 30-09-2010 y 09-08-2010, por lo que procedieron a introducir su demanda en fecha 16 de marzo de 2012, por lo que a criterio de este Juzgador tanto la presentación de la demanda como la notificación a la accionada se hizo dentro del lapso trienal (3 años) anteriormente aludido. Por lo que se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se Decide.-

De seguidas procede este sentenciador a determinar si corresponde el ajuste de pensión en un 100% de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo vigente y si este surte sus efectos sobre el pago por aguinaldos, bono por recreación, aporte a la caja de ahorro, todo de acuerdo al tabulador de sueldos y salarios con base a la línea 80.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que los ajustes de pensión de jubilación de los empleados y funcionarios de la administración pública nacional o empresas privadas, se realiza tomando en consideración el salario o remuneración del cargo que fue jubilado el solicitante de la jubilación, a los fines de mantener un equilibrio entre la jubilación y el sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado.

Que la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forman parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

En razón de lo expuesto, estableció que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social, que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 94 y de la Enmienda de la Constitución de 1.961, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En cuanto al beneficio de jubilación y su importancia social la Sala Constitucional, (sentencia del 25-01-2005), estima: “...desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación; con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 ...”.

...cuando el trabajador se convierte en jubilado, si bien se extingue la relación laboral ordinaria; no obstante, se mantiene un vínculo jurídico especial como consecuencia de la primera, en cuyo caso deben mantenerse incólumes todos los principios y garantías laborales que orientan el hecho social trabajo, a saber: la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, la no disminución de las condiciones de trabajo, la prohibición de desmejoras; el principio in dubio pro operario; criterios que se traen a colación aún y cuando en el caso de marras no está en discusión tal derecho, sin embargo, las pretensiones derivan del mismo...

.

De acuerdo a lo planteado por las partes y de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que la empresa demandada efectivamente acordó mediante contratación colectiva conceder a sus trabajadores, jubilados y pensionados el aumento por concepto de pensión a las accionantes, de acuerdo a la proporción establecida en la Convención Colectiva que rige la prestación del servicio entre los trabajadores, tanto activos como pasivos que presten servicio para la entidad de trabajo C.A METRO DE CARCAS , ahora bien de un lectura y análisis del articulo 4 del anexo A denominado, Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente, en cual es extensivo a las accionantes no de forma análoga , si no que así lo reza expresamente el citado plan en su articulo 14, establece lo siguiente:

Monto: El Monto de la Jubilación, será del 80% del salario promedio devengado durante los últimos 12 meses por la trabajadora o el trabajador , que cumpla horario rotativo y para las trabajadoras o trabajadores administrativos, el monto de la jubilación será del 80% del salario base devengado; de conformidad con lo estipulado en el articulo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de pensionados y Jubilaciones de los Funcionarios y Funcionarias empleados y empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios(…)

Ahora bien de la anteriormente trascrito y partiendo de la premisa doctrinal y jurisprundecial, en la cual se ha dejado por sentado que el contenido de las convenciones colectivas es esencialmente económico, pues su fin es incrementar los beneficios laborales previstos en la norma sustantiva laborar, es por lo que el tratadista español , Hueek-Nipperdey , divide el conjunto de estipulaciones de la convención colectiva en dos partes, una parte normativa( de contenido, de celebración) y una parte obligacional (deber de paz , instituciones de asistencia , solución de conflictos) ; Nuestra Doctrina , así como la Jurisprudencia, siguen esta ultima clasificación y la denominan, Beneficios económicos o cláusulas socio- económicas , y las contractuales las denomina cláusulas sindicales o cláusulas de relación entre las partes, las cláusulas normativas son las mas importantes, son las que crean derechos y obligaciones que habrán que incorporarse a los contratos individuales de trabajo por todo el tiempo de duración de estos , ya que son imperativos y en consecuencia, no pueden ser renunciadas por los trabajadores a quienes se dirigen. Se le considera como fuente de Derecho Objetivo y son complementarias de las disposiciones legales en todo aquello que es mas favorable al trabajador (Principio de Progresividad).

De lo anteriormente narrada, adminiculando al citado articulo 14 del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente, se denota que las partes pactaron mediante este medio contractual el otorgamiento de un será del 80% del salario base devengado; es decir, que de los aumentos o incrementos futuros el jubilado o pensionado , solo percibirá el 80% a diferencia del trabajador activo quien si percibirá el 100% de tal aumento y esto tiene una connotación lógica pues el trabajador pasivo, entiéndese jubilado y pensionado ya no cumple un horario de trabajo, ya no esta sometido a una subordinación , ya no cumple una rutina lo que hace que no incurra tanto en un desgaste físico e intelectual , a diferencia del trabajador activo , que si se enguanta aun bajo las ordenes y subordinación de un patrono, por lo que mal pudiera este Tribunal ordenar el pago de dicho incremento al 100%, a los Jubilados y pensionados , por cuanto eso contraría el principio de igualdad , pues no es acorde que el trabajador activo de la empresa reciba el mismo beneficio que los jubilados y pensionados, por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado declara improcedente el reajuste de la pensión de invalidez y jubilación para cada uno de las accionantes y como consecuencia improcedente el reclamo por diferencia en el aporte a la caja de ahorros por la empresa y pago de aguinaldos. Así se decide.-

En cuanto al Bono por Recreación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 18 del Anexo A de la X Convención Colectiva, de las pruebas cursantes a los autos (folios 57, 82, 100, 116 del cuaderno de recaudos N° 2), se evidencia el pago de dicho concepto, razón por la cual este Tribunal declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda por AJUSTE DE PENSIÓN Y BENEFICIOS SOCIOECONOMICOS incoada por los ciudadanos T.A., M.G. Y OTROS contra C.A. METRO DE CARACAS. Segundo: No hay condena en costas.

Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin establecer el lapso de suspensión y dejando constancia que una vez conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso de cinco días hábiles para interponer los recursos que considere.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ

AP21-L-2012-001013

Una (01) pieza principal y

dos (02) cuadernos de recaudos

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