Decisión nº PJ0022011000021 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Once (2011)

200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 26 de marzo de 2008 por la ciudadana I.M.M.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-11.297.156, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente representada por los abogados en ejercicio KARELYS CASTILLO, M.P., N.C. y R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.124, 102.355, 6.887 y 5.822, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil en contra de la sociedad mercantil ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, consorcio constituido por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 28 de agosto del año 2006, bajo el Nro. 46, tomo 78, de los libros de autenticaciones llevado por ese despacho, modificado conforme a documento autenticado por ante la misma oficina notarial en fecha 22 de noviembre del año 2007, bajo el Nro. 27, tomo 128 de los libros de autenticaciones; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas, del Estado Zulia, integrado por las sociedades mercantiles SONOTEST, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 1990, bajo el Nro. 34, Tomo 6-A; ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el Nro. 18, Tomo 5-A; COOPERATIVA IPC. 589, R.S., inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 16 de febrero de 2005, bajo el Nro. 18, Tomo 5; COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S. (LLAFERMA), inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 10 de abril de 2006, bajo el Nro. 21, Tomo 1, Protocolo Primero del Segundo Trimestre; COOPERATIVA FERREALIMENTARIA Nro. 24868, R.L. (FERREA), inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z., en fecha 27 de abril de 2005, bajo el Nro 45, Tomo II, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del 2005; MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 01 de marzo de 2006, bajo el Nro. 28, Tomo 7, Protocolo Primero; EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el Nro. 2, Tomo 15-A; CONSTRUCCIONES, SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (CONSERMA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1995, bajo el Nro. 30, Tomo 6-A; representada judicialmente por los abogados en ejercicio D.P., K.M. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.586, 126.742 y 26.797; y como tercero interviniente la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio O.P.A., Y.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., ALBERIC HERNANDEZ, B.M.M.E., C.C. RENDILES, NOGUERA, JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 76.515, 68.667 y 126.427, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 21 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto, la ciudadana I.M.M.R., alegó tanto en su escrito de demanda como de subsanación que en fecha 12 enero del 2007 ingresó en la empresa ALIADOS POR VENEZUELA, A.c.p.l. Empresas SONOTEST, EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 589, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAICO, R. S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA No. 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., que es un grupo empresarial, el cual se constituyó como una sociedad irregular, teniendo estas sociedades un vicio en su constitución, por no haberse cumplido con los requisitos previstos en el Código de comercio, tal como lo señala éste en su artículo 219, pero que este vicio no puede ser alegado en su propia defensa en perjuicio de aquellos que con ella contrataron, menos aún para con sus trabajadores, pudiendo así esta sociedad irregular contratar, como en efecto lo hizo con PDVSA, y por consiguiente teniendo capacidad para obligarse frente a terceros y particularmente frente a sus trabajadores, es decir, que goza de personalidad jurídica pasiva; que ocupó el cargo de Coordinadora de Seguridad Industrial, realizando entre otras: las siguientes tareas: Planificar y corregir planes específicos de Seguridad e Higiene Industrial, Análisis de Riesgos: Llevar las estadísticas de horas de horas hombre sin accidente, inspeccionar los campos en las diferentes zonas de Lagunillas y Bachaquero en planta de gas; dotar al personal de implementos de seguridad, dictar charlas de seguridad e implantar planes de motivación para seguridad e higiene; trabajadora asalariada del grupo empresarial demandado; en una jornada de lunes a viernes, en un horario de siete y media de la mañana a 4 de la tarde, con mediadora para almorzar, habiendo recibido como último salario básico diario la cantidad de Bs. 66,67, es decir, la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales, que el día 17 de septiembre del 2007, fue despedida por la ciudadana S.T., quien funge como Gerente de Administración de la patronal reclamada, sin que mediara causa o justificación legal alguna para ello, sin que hasta la presente fecha se la haya realizado la cancelación de todos los derechos laborales que se le adeudan, teniendo en cuenta que la referida Alianza fue constituida con el único objeto de prestar “servicios profesionales para la inspección, aseguramiento de la calidad, asesoría y desarrollo de ingeniería en las instalaciones y equipos de PDVSA E & P OCCIDENTE, tal como se evidencia de su documento constitución citado, objeto éste que se ajusta a los supuestos contemplados en el último párrafo del artículo 55, y en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que su relación laboral se regía por la Convención Colectiva suscrita entre PDVSA y sus trabajadores; que los derechos que le corresponden y adeudan son: 1.- BONO POR RETRASO: Con ocasión de la firma del Convenio Colectivo Vigente, la patronal se obligó, con motivo del retraso de su firma, a cancelar a los trabajadores el 11 de abril del 2007, un bono equivalente a tres salarios básicos, que en su caso equivalentes a SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), producto de multiplicar el salario básico indicado con anterioridad de Bs. 2.000,00 x 3; los cuales nunca le fueron cancelados y cuyo pago reclama. 2.- BONO POR RETROACTIVIDAD: Que igualmente el apartado b.1 de la Cláusula 74 de la citada convención, se obligó a cancelar CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero de 2007, lo cual nunca le fue cancelado y cuyo pago reclama ahora. 3.- AYUDA DE CIUDAD: Según el literal I) de la Cláusula 7 de la citada convención, la patronal se comprometió a cancelar “una Ayuda Única y Especial de Ciudad equivalente a un cinco por ciento (5%) del salario básico mensual del trabajador, con una garantía mínima de Bs. 150,00 por cada mes de duración de la relación de trabajo, dicho cinco por ciento, dado que el salario básico mensual era de Bs. 2.000,00 (Bs. 2.000,00 x 5/100 = 100,00), y dado que esta cantidad es menor a la establecida en la referida cláusula , la empresa debió cancelarle dicho mínimo de Bs. 150,00 y multiplicada esta cantidad por los nueve meses que duró la relación laboral, totaliza la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00). 4.- TARJETA ELECTRONICA: Que en las tantas veces nombrada convención, la patronal se obligó a facilitar a cada trabajador “un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos” multiplicando los NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00), la cual nunca le fue entregada, por los nueve meses trabajados, para totalizar OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.550,00), cuya cancelación hoy reclama. 5.-PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Que al momento de la terminación de la relación laboral tenía ocho meses laborando, por lo que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la citada convención, le correspondía a la terminación de la relación, con un salario integral de Bs. 102,54 (que es el resultado de dividir el salario de Bs. 2.000,00 mensual /30 = 66,66 + alícuota por Bono Vacacional [55 días x el salario básico diario de Bs. 66,66 días/360 días = Bs. 10,19] + alícuota de Utilidades [resultado de sumar los salarios devengados durante toda la relación laboral Bs. 4.000,00 durante los cuatro primeros meses en los cuales devengó Bs. 1.000,00 mensual (1.000 x 4 = 4.000) y Bs. 10.000,00 ( 2.000 x 5 = 10.000) en los últimos cinco meses para un total de Bs. 14.000,00] + el bono retroactivo Bs. 4.500,00 establecido en la Cláusula 74B de la Convención Colectiva Petrolera [multiplicarlo por el 0,3333 que es el porcentaje que cancela la industria petrolera por utilidades y dividirlo entre los 240 días de los nueve meses trabajados y da Bs. 25,69]. La empresa garantiza al trabajador, el régimen de indemnizaciones siguientes: 1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa garantiza el pago de: a) El preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, quince días de salario x el salario integral de Bs. 102,54, es decir, MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 1.538,16). b) Por indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses ininterrumpidos por el salario integral obtenido, es decir, la cantidad de TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.076,31), c) Por indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses ininterrumpidos por el salario integral obtenido, es decir, la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 1.538,16). d) Por indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses ininterrumpidos por el salario integral obtenido, es decir, la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 1.538,16). 6.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 DE LA LOT): Por cuanto a la fecha de su despido contaba con mas de seis meses de servicios completos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ejusdem, se le debió cancelar: a) Por concepto de indemnización por despido injustificado, treinta días de salario a razón del salario integral obtenido, para un total de TRES MIL SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.076,31). b) Por indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 30 días, al mismo salario antes dicho, para un total de TRES MIL SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.076,31).7.- VACACIONES FRACCIONADAS: Al terminar la relación de trabajo tenía ocho meses completos laborando para la demandada, por lo que le correspondían por este concepto MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.509,33) producto de multiplicar 2,83 por los ocho meses completos de servicios x el salario básico de Bs. 66,66, (de las tantas veces citada convención cláusula 8, literal a)). 8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le correspondían por este concepto DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.444,44) que es el resultado de dividir 55 días entre los 12 meses del año, multiplicados por los ocho meses completos de servicio y multiplicarlo por el salario básico señalado. (de las tantas veces citada convención cláusula 8, literal b)). 9.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Dada la incidencia en las utilidades del bono contemplado en el apartado b.1 de la Cláusula 74 de la citada convención, la empresa le adeuda por este concepto la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 6.166,05) resultado de sumar los ingresos devengados durante la relación (Bs. 14.000,00 el bono establecido en la cláusula 74B de la Convención Colectiva Bs. 4.500,00 (Bs. 18.5000,00) y multiplicados por el 33,33% porcentaje de utilidades que cancela la empresa. Todo lo detallado anteriormente da un gran total de CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 43.082,10), a lo cual deben sumársele los intereses de sus prestaciones y los de mora que se continúen causando hasta su total cancelación, cuyo pago en este acto reclama. A pesar de todos los esfuerzos realizados no ha logrado que la empresa de cumplimiento a la cancelación de los pasivos laborales que tiene para con ella, razón por la cual viene a demandar, como en efecto demanda al grupo empresarial ALIADOS POR VENEZUELA conformado por las empresas SONOTEST, EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 589, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R. S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA No. 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., para que convengan en cancelarle la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 43.082,10) más los intereses sobre de sus prestaciones hasta que se produzca la total cancelación de las mismas y los respectivos intereses moratorios, según se detalló anteriormente, o a ello sea condenada por el Tribunal. Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando información sobre su cuenta, por cuanto, aparentemente la empresa no cumplió cabalmente con las cotizaciones correspondientes, con las graves consecuencias que esto implica para su futuro provisional, con el objeto de que cumpla con las mismas. Reclama indexación e intereses de mora.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada sociedad mercantil ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, conformada por las sociedades mercantiles SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., fundamentó su defensa mediante escrito presentado por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, alegando que es cierto que la demandante I.M., ingresó a la empresa ALIZANZA ALIADOS POR VENEZUELA, como trabajadora del día 15 de enero de 2007 y que la relación laboral terminó el 17 de septiembre de 2007; que la demandante ocupaba el cargo de Coordinadora de Seguridad Industrial, realizando entre otras las siguientes tareas: Planificar y corregir planes específicos de seguridad e higiene industrial, análisis de riesgos: llevar estadísticas de horas hombres sin accidentes, dotar la personal de implementos de seguridad, dictar charlas de seguridad e implementar planes de motivación para seguridad e higiene; con el fin de resguardar la seguridad y de que se cumplieran las normas de higiene y seguridad industrial. Características éstas que permiten ubicar a la actora en la categoría de trabajador (a) de confianza contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la labor de Coordinadora de Seguridad Industrial que la misma actora alega que realizaba y acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, exceptúa del contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510; asimismo exceptúan los trabajadores que no estén incluidos en el tabulador de nómina diaria del Contrato Colectivo Petrolero, el cual no menciona en dicho tabulador el cargo de “Coordinadora de Seguridad Industrial”. En tal sentido, la demandante I.M., está exceptuada del contexto de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por ser trabajadora de confianza. En este sentido, niega, rechaza y contradice que la ciudadana I.M. fuese despedida por la ciudadana S.T., sin que mediara justificación legal alguna; niega el hecho alegado en la demanda de que el objeto de la empresa es de prestar servicios profesionales, para la inspección, aseguramiento de la calidad, asesoría y desarrollo de ingeniería en las instalaciones y equipos de PDVSA E&P OCCIDENTE, se ajusta a los supuestos contemplados en el último parágrafo del artículo 55 y en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su relación laboral sea regida por la Convención Colectiva suscrita entre PDVSA y sus trabajadores, ya que de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las actividades desempeñadas por la ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, como empresa contratada con ocasión del Proyecto Premio (Plan de Recuperación Extraordinario de Mantenimiento de las Instalaciones de Occidente), no constituyen una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por PDVSA, y la inejecución de los servicios de inspección que pudiera haber realizado el personal de la ALIANZA no imposibilita a la Estatal Petrolera (PDVSA) satisfacer su objeto, por tanto, no existe inherencia ni conexidad. Niega que la pretensión de la parte demandante, ciudadana I.M.d. reclamar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme a la Contratación Colectiva suscrita entre PDVSA y sus trabajadores, y lo señalado por la demandante de que inspeccionaba los campos en las diferentes zonas de Lagunillas y Bachaquero en planta gas. Niega el concepto reclamado de BONO POR RETRASO, niega y rechaza lo alegado por la parte demandante I.M. donde dice que se aplicó el acuerdo al cual se llegó con ocasión de la firma del Convenio Colectivo Petrolero, por el cual el patrono se obligó, con ocasión del retraso en su firma, a cancelar a sus trabajadores el 11 de abril de 2007, un bono equivalente a tres salarios básicos, en su caso equivalente a Bs. 6.000,00, producto de multiplicar su salario básico de Bs. 2.000,00 X 3. Niega el concepto reclamado de BONO POR RETROACTIVO, niega y rechaza lo alegado por la parte demandante I.M. donde dice que conforme al apartado b.1 de la Cláusula 74 de la citada convención, la patronal se obligó a cancelar Bs. 4.500,00, por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero de 2007. Niega el concepto reclamado de AYUDA DE CIUDAD, niega y rechaza lo alegado por la parte demandante I.M. donde dice que según el literal I) de la Cláusula 7 de la citada convención, la patronal se comprometió a cancelar una Ayuda Única Especial de Ciudad equivalente a un 5% del salario mensual del trabajador, con una garantía mínima de Bs. 150,00 por cada mes de duración de la relación de trabajo, dicho 5% dado que el salario de la demandante era de Bs. 2.000,00, e.B.. 100,00 (aplicando regla de tres: si 2.000,00 es 100% X ES 5% de donde X = 5 X Bs. 2.000,00 / 100 = 100,00; igualmente niega y rechaza lo alegado por la demandante donde dice que, dado que esta cantidad es menor a la establecida en la referida cláusula, la empresa debió cancelarle dicho mínimo Bs. 150,00 y multiplicada esta cantidad por los 9 meses que duró la relación laboral, totaliza la cantidad de Bs. 1.350,00. Niega el concepto reclamado de TARJETA ELECTRÓNICA, niega y rechaza lo alegado por la parte demandante I.M. donde dice que se multiplican Bs. 950,00 a los cuales se comprometió la empresa en los términos indicados en el libelo por los 9 meses trabajador para totalizar Bs. 8.500,00. Niega el concepto reclamado de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, niega y rechaza lo alegado por la parte demandante I.M. donde dice el salario integral es el resultado de sumar el salario básico diario (resultado de dividir los Bs. 2.000,00 / 30 días = Bs. 66,66), las alícuotas de bono vacacional (55 días X Bs. 66,66 / 360 = Bs. 10,19) y utilidades (resultado de sumar los salarios devengados durante toda la relación de trabajo, Bs. 4.000,00 durante los primeros 4 meses en los cuales devengó Bs. 1.000,00 mensuales [Bs. 1.000,00 X 4 meses = Bs. 4.000,00] y Bs. 10.000,00 en los últimos 5 meses que devengó Bs. 2.000,00 [Bs. 2.000,00 X 5 meses = Bs. 10.000,00], para un total de Bs. 14.000,00, más el bono retroactivo de Bs. 4.500,00, establecido en la Cláusula 74.B de la Convención Colectiva que se reclama en el ordinal segundo del libelo de la demanda, multiplicarlo por 33,33% que es el porcentaje que se cancelar en la industria petrolera por utilidades y dividirlo entre 240 días de los 9 meses trabajados = Bs. 25,69), resulta un salario integral de Bs. 102,54; niega y rechaza que le corresponda por el preaviso legal 15 días de salario, es decir, Bs. 1.538,16; niega y rechaza que le corresponda por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a 30 días de salario, es decir, Bs. 3.076,31, de conformidad con la Cláusula 9 de la citada convención; niega y rechaza que le corresponda por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a 15 días de salario, es decir, Bs. 1.538,16, de conformidad con la Cláusula 9 de la citada convención; niega y rechaza que le corresponda por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a 15 días de salario, es decir, Bs. 1.538,16, de conformidad con la Cláusula 9 de la citada convención. Niega el concepto reclamado de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, a razón de 30 días por el salario integral antes señalado = Bs. 3.076,31; igualmente niega y rechaza el concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, a razón de 30 días por el salario integral antes señalado = Bs. 3.076,31. Niega el concepto reclamado de VACACIONES FRACCIONADAS, a razón de 2,83 días de salario normal por los 8 meses laborados = Bs. 1.509,33, de conformidad con la Cláusula 8 literal a) de la citada Convención. Niega el concepto reclamado de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, a razón de 55 días de salario básico por los 12 meses del año y multiplicado por los 8 meses laborados = Bs. 2.444,44, de conformidad con la Cláusula 8 literal b) de la citada Convención. Niega el concepto reclamado de UTILIDADES FRACCIONADAS, donde dice que dada la incidencia en las utilidades del bono contemplado en el apartado b.1 de la Cláusula 74 de la citada Convención, la empresa le adeuda por este concepto Bs. 6.166,05, resultado de multiplicar los ingresos devengados durante la relación de Bs. 14.000,00 el bono establecido en la Cláusula 74B de la Convención Colectiva de Bs. 4.500,00 = Bs. 18.500,00 como se indicó anteriormente y multiplicarlo por 33,33% de utilidades que cancela la empresa. Niega y rechaza todos los cálculos, monto total dinerario los conceptos laborales que la demandante pretende, por cuanto la ex trabajadora no se encuentra amparada por la Contratación Colectiva Petrolera. Niega y rechaza que se le adeude la suma total de los conceptos laborales demandados.

III

FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO DEL TERCERO INTERVINIENTE

La parte demandada, sociedad mercantil ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, solicitó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el llamamiento como tercero inteviniente forzoso a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cuanto la presente controversia les es común en virtud del contrato de servicios que tiene suscrita con la empresa demandada, titulado “Servicios Profesionales para la Inspección, Aseguramiento de la Calidad, Asesoría y Desarrollo de Ingeniería en las Instalaciones y Equipos de PDVSA E & P OCCIDENTE (PROYECTO PREMIO), siendo que la contratación del personal se hizo bajo las condiciones del indicado contrato y una eventual sentencia puede afectarlos, en virtud de que la prestación de servicios de los demandantes se realizó en sus instalaciones y el pago de sus salarios y demás beneficios laborales, se efectuaba de acuerdo al tabulador marcador establecido por la estatal petrolera; que a tal efecto se hace importante destacar que la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, establece la solidaridad entre la empresa PDVSA y las contratistas que le prestan servicios. Igualmente señala que la situación de la ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, con sus trabajadores se originó en virtud de las condiciones establecidas en el contrato que tiene suscrito con PDVSA, ya que es ésta quien establece el ingreso, destino y volumen de trabajo, y una eventual condenatoria produciría pérdidas económicas a la demandada, ya que no existe, una vez finalizados los contratos, la posibilidad de recobro a la industria petrolera nacional, lo que eventualmente habría que cancelarles a los co-demandantes como consecuencia del presente juicio. En virtud de los argumentos antes explanados, es por lo que solicita que sea llamada a intervenir como tercero en la presente causa, a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., solicitando consecuencialmente su notificación.

IV

ALEGATOS DE DEFENSA DEL TERCERO INTERVINIENTE

La representación judicial del tercero interviniente, llamado a la presente causa, fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, oponiendo en primer término, la defensa de fondo referida a la prescripción, alegando que tomando en cuenta la fecha en que supuestamente terminó la relación laboral, es decir, el 17 de septiembre de 2007, fecha tomada del libelo de la demanda, hasta la fecha efectiva en que fue notificada, lo cual ocurrió el día 10 de enero de 2009, tal como consta en el cartel de notificación, se evidencia sin lugar a dudas que ha transcurrido en exceso el lapso establecido en la Ley para accionar, por lo que, en lo que respecta a PDVSA PETRÓLEO, S.A., la presente acción se encuentra totalmente prescrita, y por cuanto de actas no se evidencia ninguna actuación susceptible de interrumpirla, es por lo que este Tribunal, antes de considerar el fondo del asunto planteado, debe declarar la Prescripción, la cual ocurrió a favor del Tercero Interviniente y así debe ser declarado. Asimismo alegó que como se puede observar del escrito libelar, no existió la voluntad del actor de demandar a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a través del presente juicio incoado en contra de la ALIZANZA ALIADOS POR VENEZUELA, conformada por las sociedades mercantiles SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., lo cual conlleva a deducir que evidentemente no hay interés directo por parte de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a favor del actor; no así la actitud de defensa del demandado principal, que sin entrar a tratar la situación si hay una acreencia a favor del demandante y que la misma no fue cancelada por la patronal y demandada principal, el llamado a juicio que hiciera ésta última está fuera de orden, y por demás sin fundamento, toda vez que no hay un interés directo y legítimo que fuera común a la relación laboral de las partes intervinientes, y si lo que realmente quiere ésta última es que sea solidaria en el pago pretendido por el actor, debía y debe demostrar que esa relación laboral que los unió, tenía algún interés o conexión con PDVSA PETRÓLEO, S.A., que como consta de actas no existe, por cuanto este llamado que se hiciera, no se encuentra fundamentado ni en hechos ni en derecho, por lo que debe ser delirada sin lugar cualquier acción en contra de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y por consiguiente, debe ser declarada con lugar la defensa opuesta, atinente a la falta de conexidad e inherencia. De igual forma niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por la ciudadana I.M., por ser falsos sus alegatos y no estar ajustados a la realidad jurídica y material, infundada su pretensión e improcedente el derecho invocado, y principalmente, por no tener legitimidad pasiva la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para ser demandada en la presente causa, por no existir la responsabilidad solidaria que falsamente pretenden hacer valer al traerlo como tercero en la presente causa. Niega, rechaza y contradice que la actora haya sido despedida, toda vez que son hechos que desconoce por ser ajena a la relación laboral que mantuvieron las partes principales involucradas en el presente litigio. Niega, rechaza y contradice que a la demandante le sea aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, ya que como se desprende del propio contrato de servicios firmado entre la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y las co-demandadas, serían estas últimas las responsables por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; asimismo en el Contrato referido hay una cláusula de exclusión a PDVSA PETRÓLEO, S.A., de cualquier pasivo laboral, antigüedad acumulada y demás beneficios laborales, los cuales serán por cuenta y riesgo de cada una de las empresas que conforman la ALIANZA. Con ocasión de lo antes expuesto, niega, rechaza y contradice de manera expresa, la procedencia de los siguientes conceptos reclamados por el demandante en su libelo de la demanda, discernidos de la siguiente manera: Por Salario Básico, la cantidad de Bs. 66,67; por Salario Integral, la cantidad de Bs. 102,54; por concepto de Bono de Retraso, la cantidad de Bs. 6.000,00; por concepto de Bono Retroactivo, la cantidad de Bs. 4.500,00; por concepto de Ayuda de Ciudad, la cantidad de Bs. 1.350,00; por concepto de Tarjeta Electrónica, la cantidad de Bs. 8.550,00; por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de Bs. 3.076,31; por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de Bs. 1.538,16; por concepto de Antigüedad Contractual, la cantidad de Bs. 1.538,16; por concepto de Preaviso Contractual, la cantidad de Bs. 1.538,16; por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de Bs. 3.076,31; por concepto de Indemnización por Preaviso, la cantidad de Bs. 3.076,31; por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.509,33; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 2.444,44; por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 6.166,05. Argumenta que todos los conceptos suman la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 44.363,23); monto que desconocen y rechazan, declarando que nada adeuda a la demandante, ciudadana I.M., por los conceptos antes detallados, así como también niegan, rechazan y contradicen la indexación y/o corrección monetaria e intereses moratorios reclamados injustificadamente en el escrito de demanda, al igual que los costos y costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, manifestando que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 281, expediente Nro. 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA PETRÓLEO, S.A., en Recurso de Revisión, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, se exonera a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al pago de las costas procesales. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda pretendida, que fuera incoada por la ciudadana I.M., en contra de la sociedad mercantil ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, y que esta última llamara como tercero a PDVSA PETRÓLEO, S.A.

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la procedencia o no de la defensa previa referida a la prescripción de la acción intentada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., como Tercero Interviniente, en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

2) Constatar si ciertamente ALIADOS POR VENEZUELA a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S. le realizaba obras y servicios inherentes o conexas a la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., que determinen la responsabilidad solidaria de ésta última.

3) Determinar si la demandante es trabajadora de confianza a los fines de constatar si a la misma le corresponde o no la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

4) Determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a la ciudadana I.M.M.R. con ALIADOS POR VENEZUELA a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S.

5) Determinar los verdaderos Salarios Básico e Integral correspondientes en derecho a la ciudadana I.M.M.R., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la Empresa ALIADOS POR VENEZUELA a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S.

6) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana I.M.M.R. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

VI

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa ALIADOS POR VENEZUELA a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que la ciudadana I.M.M.R., le hubiese prestado servicios laborales desde el 15 de enero de 2007 hasta el 17 de septiembre de 2007; como Coordinadora de Seguridad Industrial, realizando entre otras las siguientes tareas: planificar y corregir planes específicos de Seguridad e Higiene Industrial, Análisis de Riesgos: Llevar las estadísticas de horas de horas hombre sin accidente, Inspeccionar los campos en las diferentes zonas de Lagunillas y Bachaquero en planta Gas, dotar al personal de implementos de seguridad, dictar charlas de seguridad e implementar planes de motivación para seguridad e higiene; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo que la demandante haya sido despedida injustificadamente, que la demandante sea acreedora de los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, los salarios básico e integral aducidos y que se le adeude cantidad dineraria alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, en virtud de que la Empresa demandada ALIADOS POR VENEZUELA a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana I.M.M.R., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio de la demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada ALIADOS POR VENEZUELA a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, si la ciudadana I.M.M.R., es una trabajadora de confianza, excluida de la Convención Colectiva Petrolera, la causa por la cual fue despedida la ciudadana I.M.M.R., los verdaderos salarios básico e integral correspondientes a la demandante y la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, de autos se verificó que el Tercero Interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., adujo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por la Empresa ALIADOS POR VENEZUELA a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., para responder en forma solidaria frente a las acreencias laborales reclamadas por la ciudadana I.M.M.R.; negando y rechazando por otra parte la demanda incoada por la ciudadana I.M.M.R., por no existir responsabilidad solidaria; es por lo que con respecto a la prescripción de la acción, esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, con la prueba válida de interrupción; y en caso de no prosperar la defensa de fondo antes señaladas, se deberá determinar si le corresponden las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales a favor de la ciudadana I.M.M.R., que deba ser cancelada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de que la responsabilidad solidaria aducida por la sociedad mercantil ALIADOS POR VENEZUELA a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., quedó tácitamente admitida, así como su interés y cualidad para ser llamada en el presente asunto, al haber sido opuesta en primer lugar la prescripción de la acción (Sentencia Nro. 59 de fecha 01 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado J.R.P., caso Y.D.P.V.. Supertel C.A.), puesto que no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otro lado, este Tribunal de Instancia observa que la representación judicial de la parte demandada ALIADOS POR VENEZUELA a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., adujo en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, como defensas previas la falta de legitimación de los apoderados judiciales de la parte demandante, así como Inadmisibilidad de la demanda intentada en su contra, lo cual, si bien es cierto son hechos nuevos aducidos en una oportunidad posterior a la celebración de la audiencia preliminar y a la contestación de la demanda, este Juzgador procederá a resolverlos en forma previa, a los fines de garantizar la suficiencia del fallo.

Seguidamente, en el caso de resultar improcedentes dichos puntos previos, y antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa previa de fondo aducida por el Tercero Interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta, para solicitar a la Empresa ALIADOS POR VENEZUELA a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., su cita como responsable frente a las acreencias laborales reclamadas por la ciudadana I.M.M.R..

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA

En primer término observa este Juzgador que la demanda interpuesta por la ciudadana I.M.M.R., está dirigida a la empresa ALIADOS POR VENEZUELA a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., sin embargo, se verifica de las actas procesales que la parte demandada, al momento de conferir poder a sus representantes judiciales mencionados anteriormente, lo hace la empresa ALIADOS POR VENEZUELA a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., (folios 45 al 47 y 194 al 197 de la Pieza Principal Nro. 1), sin incluir en dicha alianza a las empresas EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) y CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), identificadas anteriormente, evidenciándose incluso que ésta última confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio D.M. y A.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.823 y 46.502, respectivamente (folios Nros, 137 y 148 de la Pieza Principal Nro. 1); razones por las cuales se le requirió a la representación judicial de la parte demandada si su acreditación involucra de igual forma a las mencionadas empresas, manifestando a viva voz que dichas empresas formaban parte de la Alianza pero que actualmente no forman parte de la misma; al respecto este Tribunal observa que dichas empresas fueron demandadas como parte integrante de la empresa ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, razones por las cuales, si bien es cierto, dichas empresas no se encuentran involucrados en el poder conferido por la A.r.i. para este Juzgador que la demanda fue interpuesta en contra de la empresa ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, cuya representación involucra en forma indistinta a las empresas que la conforman, quienes son una a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., sin entrar a deducir si las empresas EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) y CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), se encuentran excluidas o no de dicha Alianza, puesto que en ningún momento ha sido alegado por la representación judicial de la parte demandada, aunado a que la demanda fue interpuesta en contra de la ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, como única parte pasiva que ha sido demandada en el presente asunto y no de forma individualizada en contra de las empresas que la conforman. ASÍ SE ESTABLECE.-

Determinado lo anterior, pasa en consecuencia éste Juzgador a pronunciarse sobre las defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, en los términos siguientes:

FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte demandada en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, solicitó se declare la falta de legitimación de los apoderados judiciales de la parte demandante y al respecto argumentó que fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, el Poder Apud Acta de la ciudadana I.M.M.R., cuando no se había formado el expediente, no había actas sobre las cuales se podía presentar un poder apud acta, como lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, alegando que tiene que haber un expediente de los cuales existan una actas para poder presentar el documento poder apud acta, lo cual se obvió, por lo que no tienen la legitimación para actuar en el presente asunto.

Al respecto, advierte este Juzgador que la solicitud de declarar la falta de legitimación de los representantes judiciales de la parte demandante fue formulada en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de febrero de 2011, es decir, no se realizó en la celebración de la audiencia preliminar o bien tampoco se argumentó en el escrito de contestación de la demanda, por lo que se debe considerar la inadmisibilidad de aducir hechos nuevos en la celebración de la audiencia de juicio, conforme lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo limitarse la controversia en los términos planteados en el libelo de la demanda y en su escrito de contestación; sin embargo, por cuanto dicha defensa constituye un argumento de derecho denunciado por la parte demandada con respecto a la facultad de los apoderados judiciales de la parte demandante para haber actuado en el decurso del proceso, y a los fines de resguardar la suficiencia del fallo, procede a resolver este Juzgador dicha defensa.

En este sentido, de las actas se evidencia que fecha 26 de marzo de 2008, fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, poder apud acta conferido por la ciudadana I.M., a los representantes judiciales identificados en líneas anteriores (folio Nro. 6 de la Pieza Principal Nro. 1), siendo presentado ante la Secretaría de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, considerando al respecto este Juzgador que el otorgamiento del poder apud acta, fue realizado en forma válida, puesto que la introducción de la demanda incide consecuencialmente en la facultad y en la cualidad de la parte demandante, para actuar mediante apoderados judiciales, en el proceso instaurado en virtud de la demanda que ha sido interpuesta, considerando que la conformación del expediente se realiza en la misma oportunidad en que se introduce la demanda, razones por las cuales, el otorgamiento del poder apud acta con posterioridad al recibido del expediente por el Tribunal que lo ha de conocer, constituye una formalidad excesiva que incide de igual forma en el derecho de la parte demandante de actuar mediante representación judicial constituida; sobre todo si se toma en consideración que dicho poder apud acta fue presentado ante la Secretaría de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, quien firmó junto con el otorgante y certificó su identidad, cumpliendo con los requisitos de validez establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 638 de fecha 01 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado H.D.B.G.); señaló expresamente con respecto a la validez del negocio que entraña el otorgamiento de poder, que:

…El poder para actuar en juicio (mandato judicial), es el producto de un negocio jurídico, cual es el contrato de mandato.

Tal negocio jurídico no requiere para su existencia o validez que conste por escrito; en otras palabras, el poder o mandato judicial escrito no es un documento ad substantiam actus, del cual depende la existencia o validez del negocio que representa.

Tan ello es así, que los representantes sin poder prevenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, adquieren la condición de apoderados, si posterior a su actuación son ratificados por el representado, aún sin necesidad de otorgarles poder en autos.

La exigencia del documento poder auténtico, prevenido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, no persigue sino fines probatorios de la existencia del mandato, otorgando seguridad a las partes y al Tribunal de quiénes son los representantes de los litigantes, pero el documento en nada influye sobre la validez o nulidad del negocio.

En consecuencia, la nulidad de los actos procesales, en principio, no podían involucrar el acto de otorgamiento del poder apud acta (contrato de mandato), ya que el negocio jurídico no fue declarado nulo, y nadie lo impugnó. El negocio jurídico basado en las normas sustantivas es diferente al negocio jurídico procesal; este último si está atado al proceso donde tiene lugar, y por ello la nulidad del proceso, o sectores de él, puede anular el negocio procesal que se debe a las formas.

Además, las partes fueron contestes, que durante la primera instancia, el abogado Balcázar continuó actuando por el accionante en amparo, sin que el juez y la contraparte del accionante discutieran tal condición, convalidando de esta manera el mandato otorgado.

De allí que, mal puede la alzada considerar anulado un mandato que constaba en forma apud acta, porque se repuso el proceso donde se otorgó el poder a un estado anterior a la fecha de dicho otorgamiento, confundiendo así la validez del negocio sustancial con un negocio procesal.

El mandato no fue anulado, y además fue ratificado y produjo efectos en el transcurso del juicio en la primera instancia, convalidado por el juez y las partes…

.

En este orden de ideas, cabe señalar igualmente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la impugnación del poder debe forzosamente hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios, y por ende, acepta definitivamente dicha representación. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Septiembre del 2003, caso Dalbort Internacional S.A. contra Industrias Ascot C.A.); y esto también con fundamento a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la convalidación que pudiera hacer a motus propio el perjudicado; por lo que quien decide, declara que la parte demandada, con sus actuaciones en el desarrollo de la presente controversia, convalidó la representación de los apoderados judiciales de la parte demandante y por consiguiente todas sus actuaciones son válidas, por lo que debe declarar que el poder asumido por los abogados en ejercicio KARELYS CASTILLO, M.P., N.C. y R.S., es legítimo, actual y suficiente para ejercer la representación de la demandante, ciudadana I.M.. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por todos los fundamentos antes expuestos, quien sentencia, declara improcedente la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la Falta de Legitimación de los apoderados judiciales de la parte demandante. ASI SE DECIDE.-

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

De igual forma, la representación judicial de la parte demandada argumentó en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, que cuando fue presentada la demanda por ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mandó a subsanar la demanda, siendo subsanado y no cumpliéndose el lapso legal establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena que debe subsanarse en un lapso perentorio de dos días, lo cual no fue realizado, e igualmente en una segunda orden de subsanación por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, también ordenó subsanar en un lapso de dos días hábiles lo cual tampoco ocurrió, incumpliéndose en dos oportunidades el mandato de que se subsanara, a pesar de que el tribunal haya admitido la demanda posteriormente, pero hay un defecto legal que es de orden público que se debe corregir, solicitando que se declara inadmisible la demanda.

En el presente caso, quien sentencia insiste que la solicitud de Inadmisibilidad de la demanda fue formulada en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de febrero de 2011, es decir, no se realizó en la celebración de la audiencia preliminar o bien tampoco se argumentó en el escrito de contestación de la demanda, por lo que se debe considerar la inadmisibilidad de aducir hechos nuevos en la celebración de la audiencia de juicio, conforme lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo limitarse la controversia en los términos planteados en el libelo de la demanda y en su escrito de contestación; sin embargo, por cuanto dicha defensa constituye un argumento de derecho denunciado por la parte demandada con respecto a la demanda interpuesta en su contra, y a los fines de resguardar la suficiencia del fallo, procede a resolver este Juzgador dicha defensa.

En tal sentido, antes de resolver la defensa de Inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte empresa demandada ALIADOS POR VENEZUELA a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., es necesario traer a colación lo que establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines resolver la defensa previa opuesta por la parte demandada, y en este sentido establece dicho artículo lo siguiente:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. (Subrayado y negritas del Tribunal).

El artículo anteriormente trascrito contempla la institución jurídica conocida como “Despacho Saneador”, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de aplicar, en un primer momento, dicho despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante, con apercibimiento de perención, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley, cuya corrección del libelo de la demanda, deberá ser realizada dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, todo ello con apercibimiento de perención en caso de no realizar dicha corrección.

Es así que, se observa de actas que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante auto de fecha 02 de abril de 2008 (folio Nro. 09 de la Pieza Principal Nro. 1); ordenó la subsanación del libelo de demanda, mediante dicho despacho saneador, la cual fue subsanada por la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2008, (folios Nros 11 al 15 de la Pieza Principal Nro 1); sin constar en actas que se haya realizado la notificación de la parte demandante en forma previa a la consignación del escrito de subsanación, por lo que todavía no habían comenzado a transcurrir el lapso establecido en dicha norma adjetiva, razones por las cuales se concluye que el mismo se consignó en la misma oportunidad en que se dio por notificada en forma tácita, siendo tempestivo el mismo. De igual manera, al verificarse de las actas procesales las actuaciones realizadas por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el mismo no se pronunció sobre su admisibilidad sino que, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2008 (folios Nros. 17 al 19 de la Pieza Principal Nro. 1), se declaró incompetente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto, declinando la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual una vez recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 11 de junio de 2008 (folio Nro. 29 de la Pieza Principal Nro. 1); ordenó nuevamente la subsanación del libelo de demanda, mediante dicho despacho saneador, la cual fue subsanada por la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2008 (folios Nros. 30 al 33 de la Pieza Principal Nro 1); sin constar en actas que se haya realizado la notificación de la parte demandante en forma previa a la consignación del escrito de subsanación, por lo que todavía no habían comenzado a transcurrir el lapso establecido en dicha norma adjetiva, razones por las cuales se concluye que el mismo se consignó en la misma oportunidad en que se dio por notificada en forma tácita, siendo tempestivo el mismo, razones por las cuales, el referido Tribunal de Instancia procedió, en fecha 21 de julio de 2008 (folio Nro. 35 de la Pieza Principal Nro. 1), a admitir conforme a derecho la demanda interpuesta. De lo anterior, concluye este Juzgador que los escritos de subsanación presentados por la representación judicial de la parte demandante, fueron consignados (cada uno) en forma tempestiva, en el lapso consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por las cuales resulta improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada.

De igual manera, observa este Juzgador que la falta de subsanación de la demanda, conforme lo establece el mismo artículo 124 del texto adjetivo laboral, al disponer que el demandante deberá corregir el libelo de la demanda con apercibimiento de perención, en modo alguno acarrea la inadmisibilidad de la demanda, por lo que se verifica incluso lo infundado de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada.

Finalmente, considera este Juzgador que si bien es cierto que el medio recursivo a interponerse, sólo sería admisible en contra del auto que niegue la admisión de la demanda; no es menos cierto que la actuación que considere subsanado el libelo de la demanda para considerarla admisible, podría ser recurrible en base al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que “…De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable...”; toda vez que la admisión de una demanda cuyos vicios ordenados a subsanar no fueron corregidos en su oportunidad, trayendo como consecuencia el trámite de un proceso sin haberse depurado debidamente, se traduciría en un gravamen irreparable para las partes. Por consiguiente, al no verificarse alguna actuación opuesta oportunamente por la parte demandada que impugne el auto que considera subsanado el libelo de la demanda y por consiguiente admite la presente demanda, en modo alguno podría éste Juzgado de Juicio revocar o modificar dicha actuación, sobre todo cuando el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consideró subsanado el mismo, destacando que la Perención de la Instancia como consecuencia de la no subsanación ordenada, sólo corresponde a éste último órgano jurisdiccional.

En consecuencia, por todos los fundamentos antes expuestos, quien sentencia, declara improcedente la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la Inadmisibilidad de la demanda. ASI SE DECIDE.-

Seguidamente, resueltos como han sido los mencionados puntos previos, los cuales no formarán parte del dispositivo del fallo por haberse aducido ambas con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar y a la contestación de la demanda, y por consiguiente, se encuentran excluidos de los términos en que fue planteada la litis, conforme a lo alegado en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación; antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, procede a pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa previa de fondo aducida por el Tercero Interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta, para solicitar a la Empresa ALIADOS POR VENEZUELA a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., su cita como responsable frente a las acreencias laborales reclamadas por la ciudadana I.M.M.R.; en los términos siguientes:

VII

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR EL TERCERO INTERVINIENTE

Esgrime el Tercero Interniviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción interpuesta por la Empresa ALIADOS POR VENEZUELA a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., para solicitar su cita como responsable solidario frente a las acreencias laborales reclamadas por la ciudadana I.M.M.R. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, ya que, tomando en cuenta la fecha en que supuestamente terminó la relación laboral, es decir, el 17 de septiembre de 2007, fecha tomada del libelo de demanda, hasta la efectiva fecha en que fue notificada, lo cual ocurrió el día 20 de febrero de 2009, se evidencia sin lugar a dudas que ha transcurrido en exceso el lapso establecido en la Ley para accionar, por lo que en lo que respecta a ella, la presente acción se encuentra totalmente prescrita, y de actas no se evidencia ninguna actuación susceptible de ininterrumpirla, por lo que debe declararse la prescripción de la acción.-

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte que solicitó la Intervención Forzosa de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

 Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales de la ciudadana I.M.M.R. finalizó el día 17 de septiembre de 2007, fecha ésta alegada por la parte actora en su libelo de demanda y admitida tácitamente por el Tercero PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que es a partir de esa fecha que se iniciaron los términos perentorios de prescripción; ahora bien, conviene distinguir este Juzgador la conveniencia de la declaratoria de Prescripción en cuanto al derecho de la parte demandante, ciudadana I.M.M.R., en reclamarle acreencias laborales como tercero interviniente, o bien en cuanto a la responsabilidad solidaria que aduce la parte demandada, empresa ALIADOS POR VENEZUELA a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., para responder las posibles acreencias laborales.

En este sentido destaca este Juzgador que la Intervención de Tercero, o la Tercería, para L.S. “…es realmente un juicio como cualquier otro…”, la cual se fundamenta en la existencia de una comunidad de intereses entre la empresa demandada y otra empresa no demandada, o bien, como establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la acción invocada por el demandado respecto a un tercero al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia puede afectar; razones por las cuales, las defensas efectuadas por el Tercero Interviniente se invocan, en primer término, en contra de la parte que hizo su llamado al proceso, por lo que considera este Juzgador que si bien la demanda resulta interpuesta en su contra por el llamamiento efectuado, en modo alguno puede ser invocada la defensa perentoria de Prescripción en perjuicio de la acción de la parte demandante quien ha incoado diligentemente su reclamación a la empresa ALIADOS POR VENEZUELA a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., sino en contra de ésta última quien ha realizado el llamamiento de Tercero a los fines de que respondiera en forma conjunta, las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador considera que la prescripción opuesta resulta pertinente y se dirige a enervar la responsabilidad solidaria que aduce la parte demandada para responder las posibles acreencias laborales, y por consiguiente, en virtud que la prestación de servicios laborales de la ciudadana I.M.M.R. finalizó el día 17 de septiembre de 2007, fecha ésta alegada por la parte actora en su libelo de demanda y admitida tácitamente por el Tercero PDVSA PETRÓLEO S.A., es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra de la Empresa demandada ALIADOS POR VENEZUELA a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para solicitar la Intervención Forzosa de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., como Tercero frente a las posibles acreencias laborales reclamadas por la ciudadana I.M.M.R..

Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte Empresa ALIADOS POR VENEZUELA a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación de trabajo el día 17 de septiembre de 2007, fenecía el lapso de prescripción el 17 de septiembre de 2008 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 17 de noviembre de 2008, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte demandada interrumpiera el lapso de prescripción para solicitar la Intervención Forzosa de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., como Tercero frente a las posibles acreencias laborales reclamadas por la ciudadana I.M.M.R..

Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

    El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    En este sentido, observa este Juzgador que la cita fue propuesta por la Empresa ALIADOS POR VENEZUELA a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 18 de septiembre de 2008 (folio Nro. 43 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial del Tercero Interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., se materializó en fecha 10 de febrero de 2009, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo (folios Nros. 130 y 131 de la Pieza Principal Nro. 1); transcurriendo desde el 17 de septiembre de 2007 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la cita del tercero, UN (01) año, y UN (01) día; y hasta la fecha en que el Tercero fue notificado, UN (01) año, CUATRO (04) meses y VEINTICUATRO (24) días; en razón de lo cual se concluye que dichos actos interruptivos fueron realizados fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, de UN (01) año (para interponer la demanda) y DOS (02) meses (solo para notificar) contados desde la terminación de la prestación de servicios, por lo que en modo alguno pueden ser considerados como actos válidos de interrupción de la prescripción, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal en decisión de fecha 01 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: L.C.A.D.B., Dinrath B.A., D.A.B.A. y D.A.B.A.V.. Operaciones Rdi, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, al no desprenderse de autos algún medio probatorio capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio declarar CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada por la ciudadana I.M.M.R., llamada como Tercero Interviniente por la sociedad mercantil ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S. ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, al haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción opuesta por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., se declara SIN LUGAR el llamamiento del tercero interviniente, Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana I.M.M.R., en contra de la sociedad mercantil ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., resultando inoficioso descender al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por el Tercero Interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., ya que, declarada la prescripción, no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado a verificar la valoración de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Sentencia Nro. 475 de fecha 16-11-2000, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente J.R.P., caso: J.A. contra Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2010 (folios Nros. 188 al 191 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 10 de agosto de 2010 (folios Nros. 248 y 249 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 07 de octubre de 2010 (folios Nros. 278 al 280 de la Pieza Principal Nro. 1).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

      1. - Original y copia fotostática simple de constancias emitidas por ALIANZA “ALIADOS POR VENEZUELA” a nombre de la ciudadana I.M.M.R. y dirigidas al Banco Mercantil en fecha 28/08/2007 y a La Casa Eléctrica en fecha 30/08/2007, constante de DOS (02) folios útiles, marcados con las letras “1-A y 1-B”; rieladas a los pliegos Nros. 03 y 04 del Cuaderno de Recaudos; 2.- Original de carta de fecha 17/09/2007, emitida por ALIANZA “ALIADOS POR VENEZUELA”, dirigida a la ciudadana I.M.M.R., constante de UN (01) folio útil, marcado con el número “2-A”; rielada al pliego Nros. 05 del Cuaderno de Recaudos; 3.- Copia fotostática simple del Documento de Constitución del grupo empresarial demandado, constante de SIETE (07) folios útiles, marcados con el número “3-A”; rieladas a los pliegos Nros. 06 y 12 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, por lo cual conservaron todo su valor probatorio, en consecuencia, se valoran de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, verificándose que para el 28 de agosto de 2007 la ciudadana I.M.M.R., laboró en ALIADOS POR VENEZUELA, en calidad de contratada ocupando el cargo de Coordinadora SHA, devengando un paquete mensual de Bs. 2.000,00 con fecha de inicio de contrato el 12-01-2007, que para el 30 de agosto de 2007 la ciudadana I.M.M.R., laboró en ALIADOS POR VENEZUELA, en calidad de contratada ocupando el cargo de Coordinadora SHA, devengando un paquete mensual de Bs. 2.000,00 con fecha de inicio de contrato el 15-01-20007, que en fecha 17 de septiembre de 2007 ALIADOS POR VENEZUELA, le comunicó a la ciudadana I.M.M.R. que rescindía de sus servicios, por reducción de personal, debido a la suspensión de actividades por parte de su cliente, y que en fecha 28 de agosto de 2006 las empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), y MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., constituyeron una ALIANZA, con el único objeto de participar en el proceso convocado por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por intermedio de su Gerencia de Proyecto PREMIO cuyo objeto fundamental son los servicios profesionales para la inspección, aseguramiento de la calidad, asesoría y desarrollo de ingeniería en las instalaciones y equipos de PDVSA E&P Occidente para el Plan de Recuperación Extraordinario de Mantenimiento de las Instalaciones de Occidente (Proyecto PREMIO), presentar la oferta correspondiente, celebrar y ejecutar conjuntamente el contrato respectivo, a través de la A.c.p.l. partes para este fin, el cual se denominará ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, y que dicha ALIANZA tendría una vigencia partiendo del momento de su autenticación y hasta la fecha de culminación de los servicios objeto del mismo, es decir, hasta la entrega por parte del cliente del finiquito del correspondiente contrato. ASI SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 28 de agosto de 2006, bajo el Nro. 46, Tomo 78, de los libros respectivos, en el cual consta la constitución del grupo empresarial demandado (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada a los folios Nros. 06 al 12 del Cuaderno de Recaudos)

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada ALIADOS POR VENEZUELA a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., reconoció en forma expresa el contenido de los instrumentos consignados en copias fotostáticas simples por la parte demandante; es por lo que este Tribunal de Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener como exacto el texto de las originales consignadas tanto por la parte demandante; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio a los fines de corroborar los siguientes hechos: que en fecha 28 de agosto de 2006 las empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., convinieron en constituir una ALIANZA, con el único objeto de participar en el proceso convocado por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por intermedio de su Gerencia de Proyecto PREMIO cuyo objeto fundamental son los servicios profesionales para la inspección, aseguramiento de la calidad, asesoría y desarrollo de ingeniería en las instalaciones y equipos de PDVSA E&P Occidente para el plan de recuperación extraordinario de mantenimiento de las instalaciones de occidente (proyecto PREMIO), presentar la oferta correspondiente y celebrar y ejecutar conjuntamente el contrato respectivo, a través de la A.c.p.l. partes para este fin, el cual se denominará ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, y que dicha ALIANZA tendría una vigencia partiendo del momento de su autenticación y hasta la fecha de culminación de los servicios objeto del mismo, es decir, hasta la entrega por parte del cliente del finiquito del correspondiente contrato. ASI SE DECIDE.-

    3. PRUEBAS TESTIMONIALES:

      Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos D.P., J.F., K.E., O.G., M.L. y E.M., todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliada la primera en el Municipio Autónomo Cabimas y los cinco últimos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo, todos del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.951.183, V-11.290.027, V-16.730.691, V-16.831.019, 13.932.798 y V-12.693.516, respectivamente; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos J.I.F.R. y O.J.G.M., a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos D.P., K.E., M.L. y E.M., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano J.I.F.R. el mismo manifestó conocer a la ciudadana I.M.d. trabajo, que trabajaba con la ciudadana I.M. en la ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, que la ciudadana I.M. prestaba sus servicios tanto en la oficina de la ALIANZA como en parte de las oficinas de PDVSA, que el rol de ella era levantar manuales de calidad, e ir hacia PDVSA a pedir permiso para iniciar el trabajo, que sin eso no se podía iniciar ningún trabajo, en parte cuando se iban hacer inspecciones de trabajo tanto en Bachaquero, Tía Juana, Lagunillas iba cada una a una de las áreas del campo para ver, verificar la seguridad de los implementos que utilizaban en el área de trabajo; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que la ciudadana I.M. en sus funciones como Supervisora de SHA en el área de oficina daba unas charlas de seguridad referente a lo relativo a los medios en que están expuestos en las inspecciones en los lugares de trabajo, y en el campo iba a verificar que ellos tomaran las medidas, las precauciones pertinentes al caso, no sucediera ningún tipo de eventualidad; y al ser interrogado por quien juzga, señaló que trabajó en la empresa como operador mecánico I, desde abril de 2007 a marzo del 2008, que en ese tiempo la ciudadana I.M. estuvo en el departamento de seguridad, y ellos estaban en el área de inspección, que la ciudadana I.M. se encargaban de la parte de los manuales de calidad que pide PDVSA para iniciar un trabajo en sí, para todas las cooperativas, todas las empresas, y dar las charlas sugeridas de un modelo que el área de seguridad ofrezca hacia ellos, tanto en seguridad como en oficina como en campo, que esas funciones las realizaba ellas y cree que dos personas más, que ella también hacia inspecciones de implementos de seguridad, que esa es el área de ella, y ellos hacían inspecciones de tuberías, levantamiento isométrico, había mecánico, un electricista, un ingeniero civil, y ella la parte de seguridad, que ella tenía uno o dos formatos, hay varios formatos, ella realizaba su inspección del trabajo, que no habían muchos inconvenientes porque ella sugería y la mayoría de las veces siempre se hacía lo que sugería, nunca hubo un problema, y que el manual era necesario para realizar las labores y ese manual lo suscribía el departamento de SHA, de seguridad industrial y era donde trabajaba I.M..

      Del estudio y análisis realizado a la declaración jurada del ciudadano J.I.F.R., este Juzgador le confiere valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral por cuanto no cae en contradicciones, conoce a la demandante y sus dichos contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, la cual al ser adminiculada con la testimonial jurada del ciudadano O.J.G.M. y la declaración de parte de la propia demandante, se verifica que la ciudadana I.M. era Supervisora de SHA, que se encargaba de levantar manuales de calidad que pide PDVSA para iniciar un trabajo, que cuando se iban hacer inspecciones de trabajo iba a las áreas del campo para verificar la seguridad de los implementos que utilizaban en el área de trabajo; que la ciudadana I.M. daba charlas de seguridad, que realizaba inspecciones de los implementos de seguridad, y que el manual era necesario para realizar las labores. ASI SE DECIDE.-

      Por otra parte, de la declaración jurada del ciudadano O.J.G.M. éste manifestó conocer a la ciudadana I.M., que la ciudadana I.M. prestó servicios para ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, que la ciudadana I.M. prestó servicios en el departamento de SHA Seguridad, Higiene y Ambiente en el área de Ciudad Ojeda, que la ciudadana I.M. prestó asistencia en el área de PDVSA, cuando le permitía la empresa hacerle la debida asistencia, al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que la ciudadana I.M. era Gerente de Seguridad, Higiene y Ambiente en el área de tierra, y al ser interrogado por quien juzga, señaló que él laboró para la empresa, que comenzó como pasante, en el área de seguridad, pero como su pasantía era en el área de computación lo fueron rotando por los departamentos, y llegó al departamento de logística, y luego lo pasaron al departamento de tierramiento pesado, como proyectista, dibujador de planos, y levantamiento de plano, y allí estuvo como seis, ocho meses, como pasante trabajó con ella como tres meses en el área de seguridad, pero estaba en las pasantías, pero después de las pasantías lo dejaron fijo en la parte de proyectista, que cuando laboró con la ciudadana I.M. vio que hacía charlas de seguridad, presentaba los ART a cada uno de los ingresos, o sea, las normas de seguridad que debe tener cada uno de empleados en la labor que va a realizar, o el departamento que va a estar, que ella no era la única que realizaba esas funciones, que había varias personas que gerenciaban una subgerencia distinta, a ella le tocaba la de tierra, estaba la otra señora que era la de Lago, y otra chica que era de logística, que la ciudadana I.M. realizaba labores de supervisión, por ejemplo en el área de seguridad cuando se trasladaba a sus instalaciones en el área de trabajo de ellos veía que todos tuvieran cumpliendo las reglas de seguridad, cuando se lo permitían porque a veces no podía trasladar hasta el local, que sus funciones eran necesaria para realizar las labores porque ella siempre tenía que estar pendiente de la seguridad de ellos, en el sentido de que llevaran casco, llevaran guantes, para algún tipo de accidente, siempre dándoles normas, porque siempre se daban normas cada vez que iban a una instalación, normas de seguridad y todos los instrumentos que deben llevar para que no les sucediera nada en ese cargo y en las instalaciones, que eso era fundamental para realizar la labor todos los días, que es más en las instalaciones que ellos trabajaron en PDVSA ella les podía dar una charla y PDVSA a su vez cada vez que llegaban les daba una charla de seguridad siempre, y que la ciudadana I.M. iba a las instalaciones de PDVSA cuando se lo permitían porque a veces no había vehículo, o no se podía trasladar del área de seguridad hacia esas instalaciones, y ella iba a las instalaciones de PDVSA como si fuera ALIADOS POR VENEZUELA.

      Con relación a la declaración jurada del ciudadano O.J.G.M., quien juzga, observa que sus dichos contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, relacionados con la demandante ciudadana I.M.M.R., por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual al ser adminiculada con la testimonial jurada del ciudadano J.I.F.R. y la declaración de parte de la propia demandante, a los fines de corroborar lo siguiente: que la ciudadana I.M. prestó servicios para ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, en el departamento de SHA Seguridad, Higiene y Ambiente en el área de tierra, que la ciudadana I.M. prestó asistencia en el área de PDVSA, que la ciudadana I.M. daba charlas de seguridad, o sea, las normas de seguridad que debe tener cada uno de empleados en la labor que va a realizar, que la ciudadana I.M. realizaba labores de supervisión en el área de seguridad cuando se trasladaba a sus instalaciones en el área de trabajo que se cumplieran con las reglas de seguridad, y que sus funciones eran necesaria para realizar las labores, porque tenía que estar pendiente de la seguridad de los trabajadores, que siempre se daban normas de seguridad. ASI SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

      1. - Copia fotostática simple de Nota de Entrega, Detalle de la Entrega y Listado de Ticketeras de la Empresa CESTATICKET ACCOR SERVICES, constante de TRECE (13) folios útiles, marcados con las letras “A, B y C”; y 2.- Copias simples de Addendum por Corrección de Cláusulas del Contrato firmado con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, constantes de QUINCE (15) folios útiles, marcados con la letra “D”; rieladas a los pliegos Nros. 27 al 41 del Cuaderno de Recaudos; analizados como han sido los anteriores medios de prueba quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública reconoció expresamente, el contenido y firma de dichas documentales, por lo cual quien decide, en uso de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar los siguientes hechos: que ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA le canceló a la ciudadana I.M. dos (02) ticketeras de alimentación de Cestaticket Accor Services correspondiente a 79 tickets, por la cantidad de Bs. 760,00 en fecha 26 de marzo de 2007; una (01) ticketera de alimentación de Cestaticket Accor Services correspondiente a 30 tickets, por la cantidad de Bs. 300,00 en fecha 26 de abril de 2007; y una (01) ticketera de alimentación de Cestaticket Accor Services correspondiente a 29 tickets, por la cantidad de Bs. 290,00 en fecha 26 de junio de 2007; y que las empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., participaron en un contrato referente a “servicios profesionales para la inspección, aseguramiento de la calidad, asesoría y desarrollo de ingeniería en las instalaciones y equipos de PDVSA EYP Occidente para el Plan de Recuperación Extraordinario de Mantenimiento de las Instalaciones de Occidente (Proyecto PREMIO), a favor de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. ASI SE DECIDE.-

      2. - Copia fotostática simple de Cláusula 76 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y Lista de Puestos Diarios de Tabulador Único Nómina Diaria, constante de TRES (03) folios útiles, marcados con la letra “E”; rieladas a los pliegos Nros. 42 al 44 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios probatorios fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada; no obstante, al respecto este Juzgador considera necesario subrayar, con respecto a esta instrumental, es de observar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecidas en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a las Contrataciones Colectivas bajo análisis, ya que, deben ser conocidas por éste Juzgador. ASI SE DECIDE.-

    5. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.M., D.O., L.F., S.T. y DIONEXI REYES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.085.629, V-10.206.758, V-7.859.626, V-7.868.818, y V-7.867.969, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    6. PRUEBA DE INFORME:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida a la CESTATICKET ACOOR SERVICES C.A., ubicada en Calle Pantin, Estado Leal, Edificio Zulli, P2, Chacao, la ciudad de Caracas, Estado Miranda; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL

      DECLARACIÓN DE PARTE DE LA DEMANDANTE CIUDADANA I.M.M.R.

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana I.M.M.R., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, manifestó que se desempeñaba en seguridad, que inicialmente cuando empezó con ellos cuando inició la ALIANZA, que inicialmente era solamente hacer los manuales de gestión de seguridad, todo lo que eran las medidas preventivas, todo lo que tiene que ver con la LOPCYMAT, que una vez iniciado el trabajo, no solamente se limitó a eso, y de llevar a las instalaciones de PDVSA en el Menito, sino que también tuvo que realizar la parte de tierra, la parte de campo, en las plantas Tía J.I., Tía Juana IV, HH-7, HH-8, que se le escapan muchas porque eran en Ciudad Ojeda, Bachaquero y Lagunillas, muchas plantas de PDVSA, que se tenía que ir con los muchachos por exigencia de la parte de las normas de seguridad, a chequear que tuvieran todas las cosas bien, en la parte de seguridad, que tuvieran sus implementos y todo eso, que ella supervisaba lo que le pide la LOPCYMAT en cuanto al área de Seguridad Industrial, que ella lo hacía por la parte de tierra, que Y.L. por la parte de Lago, y lo hacía A.R. por la parte de logística, que inicialmente cuanto empezó en la ALIANZA cuando ellos se constituyeron realizó esos manuales, o sea se realizaron esos manuales para presentarle la organización de seguridad, o sea, qué era el proyecto que tenía la ALIANZA en la parte de seguridad, para presentárselo a PDVSA y tocar todos los puntos lo que era seguridad, todos los puntos de lo que era motivación, una serie de puntos que están en la norma de la organización del programa de seguridad, que entonces inicialmente se hizo eso pero ya cuando empezaron a salir los trabajos para las plantas ella se iba con los muchachos, o sea con diferente cuadrillas se iba, que de repente tenía que quedarse allí, ella se quedaba en la oficina, que ella hacía los informes pero para el consumo del departamento, que los levantaba en sitio y después los tipeaba en la computadora y los guardaba, informe en la Planta HH-5, se dieron estas condiciones anormales, y si era de la instalación como sitio de trabajo, se los daba a los muchachos para que lo anexaran al informe de ellos y si era personal, o sea incumplimiento por parte de la persona se dedicaba al trabajador, o sea veía si había una debilidad en el trabajador, pero no había informe como para que fuera alguien despedido, que sus asignaciones no llegaban hasta allá, que esos informes se los pasaba a PDVSA, deben estar en los archivos que se le pasaban a PDVSA, por ejemplo se terminó la zona tal de Lagunillas, todas las plantas de Lagunillas, entonces se hacía un informe Planta por Planta y allí se iba metiendo todo lo que era la parte física y la parte de seguridad donde había falla, que ella era la encargaba del Departamento de Seguridad e iba a llevar las estadísticas a PDVSA y estaba una ciudadana M.N. que era la Gerente de ese entonces de la parte de Seguridad y ella le llevaba la razón de sin accidente y las charlas de seguridad tenía que hacerla todos los días, que de echo como era en Ciudad Ojeda y salían a Planta afuera, ella a las cuatro de la mañana salía de su casa, llegaba allá a las cinco, porque a las cinco y cuarto, cinco y quince iban arrancando para Bachaquero y si ella no estaba la dejaban, era temprano en la mañana porque eran varias cuadrillas, y tenía que hacer las charlas de seguridad para empezar las labores en ALIADOS POR VENEZUELA, por exigencia de la parte contratada, por exigencia de PDVSA, que era un requisito por la parte de ellos que la persona se le hiciera un refrescamiento de cinco, diez minutos por la parte de Seguridad Industrial, porque en verdad es bastante riesgoso.-

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por la ciudadana I.M.M.R., este Juzgador observa que la misma no cae en contradicciones, por lo que le merecen fe sus dichos, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual al se adminiculada con las testimoniales juradas de los ciudadanos J.I.F.R. y O.J.G.M., a los fines de corroborar los siguientes hechos: que la ciudadana I.M.M.R. se desempeñó en ALIADOS POR VENEZUELA en la parte de seguridad, inicialmente haciendo los manuales de gestión de seguridad, todo lo referente a las medidas preventivas, y llevándolos a las instalaciones de PDVSA, presentarle la organización de seguridad a PDVSA, para que supieran cuál era el proyecto que tenía la ALIANZA en la parte de seguridad; pero después también realizó la parte de tierra, en las plantas de PDVSA, que iba con los trabajadores para chequear la parte de seguridad, o sea, con diferentes cuadrillas, que tuvieran sus implementos, que se encargaba de supervisar en cuanto al área de Seguridad Industrial en la parte de tierra, lo que pide la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que hacía los informes para el consumo del departamento, los levantaba en sitio y los pasaba a PDVSA, que ella era la encargaba del Departamento de Seguridad, que llevaba las estadísticas a PDVSA, a la ciudadana M.N. que era la Gerente de ese entonces de la parte de Seguridad, que por cuanto eran varias cuadrillas, y ella tenía que hacer las charlas de seguridad para empezar las labores en ALIADOS POR VENEZUELA, por exigencia de la parte contratada PDVSA. ASI SE DECIDE.-

      IX

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de la ciudadana I.M.M.R., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      Ahora bien, es de hacer notar que de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., negó y rechazó expresamente en su escrito de contestación de demanda que hubiese despedido injustificadamente a la ciudadana I.M.M.R.; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con la ex trabajadora demandante; así pues, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, no se pudo evidenciar que la parte demandada haya logrado cumplir con su carga procesal de desvirtuar el alegato realizado por la ciudadana I.M.M.R., de que fue despedida injustificadamente, es por lo que este Tribunal de Instancia debe concluir que la ex trabajadora demandante ciudadana I.M.M.R. fue despedida sin causa justificada por ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., en fecha 17 de septiembre de 2011. ASI SE DECIDE.-

      Seguidamente, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la presente controversia laboral se centra en determinar en segundo lugar si la ciudadana I.M.M.R. le resultan aplicables o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, toda vez que la Empresa demandada ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., argumentó que la ex trabajadora demandante era una empleada de confianza conforme a lo previsto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ocupaba el cargo de Coordinadora de Seguridad Industrial realizando entre otras las siguientes tareas: Planificar y corregir planes específicos de seguridad e higiene industrial, análisis de riesgos: llevar estadísticas de horas hombres sin accidentes, dotar la personal de implementos de seguridad, dictar charlas de seguridad e implementar planes de motivación para seguridad e higiene; con el fin de resguardar la seguridad y de que se cumplieran las normas de higiene y seguridad industrial; razón por la cual le correspondía a la accionada, la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente la ex trabajadora demandante ejecutaba labores de confianza, que lo excluyen del ámbito de aplicación personal del instrumento normativo laboral de la Industria Petrolera Nacional.

      Al respecto, cabe señalar que como según doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en Cláusulas obligatorias al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 ejusdem.

      En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma prevista en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, referida los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

      Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de Empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

      (Subrayados y negrillas del tribunal)

      Del análisis realizado a la norma transcrita ut-supra, es de observar que la misma excluye dentro de su campo de aplicación a los trabajadores de nómina mayor, es decir, para aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la noción del empleado de confianza y de dirección se define como una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

      En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de enero de 2007, con Ponencia del Magistrado J.R.P., estableció lo siguiente:

      …Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falsa aplicación de la cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el período 1998-2000 y del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, en falta de aplicación del artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 47, 60, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Señala el formalizante que la recurrida no podía calificar al actor como empleado de nómina mayor y por ende, de confianza para excluirlo del amparo de la Convención Colectiva Petrolera, cuando en el proceso no quedó demostrado cuáles eran las actividades que realizó para la demandada.

      Aduce el formalizante que con fundamento en el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgador estaba obligado a considerar al actor como un trabajador normal y por tanto beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera. En consecuencia, cuando la recurrida valoró los hechos debidamente establecidos y concluyó que el actor era un trabajador de nómina mayor, por ende de confianza, y por lo tanto, excluido de los beneficios de la Convención Colectiva, aplicó falsamente la segunda parte del encabezado y la nota de minuta 1 de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera, así como el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de incurrir en violación directa de la ley al dejar de aplicar los artículos 47, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal “a” del artículo 60 eiusdem, y consecuencialmente la primera parte del encabezado de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual fue determinante del dispositivo, porque si hubiera aplicado correctamente el derecho, habría acordado la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

      La Sala observa: La Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera establece que la Convención ampara a todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así los contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los empleados de dirección, de confianza, directores, gerentes, administradores y demás personas representantes del patrono que ejerzan funciones de dirección o administración, ni aquellos que pertenezcan a la Nómina Mayor.

      En el caso concreto, la recurrida al verificar que el cargo desempeñado por el actor no se encontraba en la denominada Nómina Diaria, ni en la Nómina Mensual Menor, estableció correctamente que el actor no se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera, razón por la cual no infringió el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni los artículos 47, 60, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que aplicó correctamente la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera. Por los motivos anteriores se declara improcedente la denuncia…

      (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

      Asimismo, con respecto a los trabajadores que sí se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso H.S.B.P.V.. Tbc Brinadd Venezuela C.A.), dispuso lo siguiente:

      En el mismo orden, la Convención establece un tabulador único (anexo1) que contiene la lista de los trabajadores de nómina diaria, de la misma manera, la citada Cláusula 3° define cuáles son los trabajadores que conforman la nómina mayor, estableciendo que ésta está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la normativa interna de la empresa y plasmados en una básica filosofía gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la Convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

      Pero, en cambio, no establece la Convención cuáles son los trabajadores pertenecientes a la nómina mensual menor, por lo que debe interpretarse que son todos aquellos empleados de nómina mensual que no forman parte del grupo gerencial de nómina mayor. De este modo, es claro que los empleados de nómina menor constituyen la gran mayoría de los trabajadores de nómina mensual, pues los de nómina mayor son un grupo reducido que ocupan cargos que forman parte de la estructura organizativa de la empresa y que, por tanto, pueden ser considerados de alto nivel.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal)

      En este sentido, para una mayor inteligencia del caso bajo análisis, considera necesario éste Juzgador visualizar lo dispuesto en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

      Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”

      Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

      Artículo 47 L.O.T.: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

      Artículo 50 L.O.T.: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

      Artículo 510 L.O.T.: No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

      Las normas transcritas consagran, en líneas generales, las definiciones de empleado de dirección, trabajador de confianza, representante del patrono, así como el deber de atender, a los efectos de la calificación del empleado, a la naturaleza real de los servicios prestados y la excepción de aplicación de la Contratación Colectiva a los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la misma y que participan en su discusión; debiéndose destacar que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

      Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

      Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. R.C. ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. F.V. señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la perdida de ese vinculo o relación de confianza.

      A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como seria el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

      En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

      Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos importantes principios, a saber: 1) El de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; 2) El de la aplicación de la condición más beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de un trabajador, debe adoptarse por la solución que más le beneficie o favorezca.

      Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, ha establecido que:

      "La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

      En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de lo anteriormente expuesto, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Retomando el caso bajo estudio, se pudo constatar que la ciudadana I.M.M.R. manifestó haber prestado servicios personales para la demandada, con el cargo de Coordinadora de Seguridad Industrial; lo cual fue reconocido expresamente por la parte demandada ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., en su escrito de litis contestación conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual en principio la misma puede ser considerada como una “Trabajadora de Dirección y/o de Confianza”, al tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, por máxima de experiencia es conocido por éste sentenciador que las personas que ostentan los cargos de Supervisor, Coordinador, Director, Gerente, Capataz, Inspector, etc., tienen personal a su mando a quienes giran instrucciones para el correcto desempeño de sus actividades, y que pueden representar a sus patronos frente a los demás trabajadores o terceras personas; no obstante, a pesar de ello; la condición de trabajador de dirección o de confianza no depende del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono, ya que, dicha condición se determina a través de la naturaleza real de los servicios prestados; por lo que quien suscribe el presente fallo considera pertinente verificar únicamente si las labores que eran realizadas por la mencionada trabajadora a favor de la parte demandada, la encuadran dentro de la clasificación de trabajador de confianza a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del texto adjetivo laboral, es decir, si tenía conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, participaba en la administración de su negocio o si tenía la supervisión de otros trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

      Así pues, luego de haber descendido al registro y análisis exhaustivo tanto del libelo de demanda como de los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, previamente valorados conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a las testimoniales juradas de los ciudadanos J.I.F.R. y O.J.G.M., y de la propia declaración de parte de la demandante, este Juzgador pudo verificar que la demandante ciudadana I.M.M.R. durante su prestación de servicios personales como Coordinadora de Seguridad Industrial, se encargaba de planificar y corregir planes específicos de Seguridad e Higiene Industrial, realizar Análisis de Riesgos: Llevar las estadísticas de horas de horas hombre sin accidente, inspeccionar los campos en las diferentes zonas de Lagunillas y Bachaquero en planta de gas; dotar al personal de implementos de seguridad, dictar charlas de seguridad e implantar planes de motivación para seguridad e higiene; encargándose además de supervisar a los trabajadores en las instalaciones del área de trabajo para verificar que cumplieran con las normas de seguridad.-

      De las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este juzgador de instancia a través de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se pudo evidenciar en forma fidedigna que la ex trabajadora accionante en la ejecución de sus labores como Coordinadora de Seguridad Industrial tenía la supervisión de otros trabajadores; a quienes les daba indicaciones de las labores que tenían que realizar en lo que respecta a la parte de seguridad y la forma en que debían ser realizadas; por lo que por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador de Instancia, considera que la demandante era una trabajadora de confianza, en virtud de que realizaba alguna de las responsabilidad señaladas en el artículos 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la supervisión de otros trabajadores; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos y tomando en consideración que la parte demandada, cumplió con su carga de demostrar en juicio que la ciudadana I.M.M.R., era una trabajadora de confianza, por lo que éste Juzgador de Instancia debe establecer que la accionante no es acreedora de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de su despido, ya que la misma era una trabajador de confianza, y por lo tanto excluida de la misma, a tenor de la Cláusula 3 de dicha Convención, resultando improcedente los conceptos reclamados de BONO POR RETRASO, BONO POR RETROACTIVO, AYUDA DE CIUDAD, TARJETA ELECTRÓNICA, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ADICIONAL. ASÍ SE DECIDE.-

      Siguiendo este hilo argumentativo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la parte demandada negó y rechazó expresamente el Salario Básico Diario de Bs. 66,66 y el Salario Integral Diario de Bs. 102,54; utilizados por la ciudadana I.M.M.R., ahora bien, por cuanto la parte demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, asumió su carga procesal de desvirtuar los salarios básico e integral alegados por la parte demandante; en tal sentido, del análisis realizado a las actas procesales se evidencia que la parte demandante fundamenta su salario integral diario de conformidad con lo estipulado en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, ahora bien, por cuanto quedó establecido que la demandante no resulta acreedora de los beneficios establecidos en la referida Convención, es por lo que el régimen legal aplicable en el presente asunto es la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual resulta improcedente el salario integral aducido por la demandante; en consecuencia, quien sentencia, procede a determinar el salario integral correspondiente en derecho a la demandante; teniendo como cierto el salario básico diario de Bs. 66,66 el cual no fue desvirtuado por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

      Ahora bien, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de ANTIGÜEDAD LEGAL, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; ahora bien, establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la parte demandada ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., en tal sentido, luego de haber descendido a las actas procesales, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos, no se desprende algún elemento de convicción que demuestre el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes acumulado, contados a partir del mes de mayo de 2007 (4to. mes de servicio) hasta el mes de septiembre de 2007 (mes de culminación de la relación de trabajo), por lo que al haber acumulado la ex trabajadora demandante un tiempo de servicio total de OCHO (08) meses y DOS (02) días (desde el 15 de enero de 2007 al 17 de septiembre de 2007), es por lo que resultaba acreedora al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el parágrafo primero del artículo108 ejusdem, conforme a las siguientes operaciones aritméticas: la cantidad de 45 días calculados por el último salario integral diario de Bs. 70,74 (Salario Básico diario de Bs. 66,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,30 [que el resultado de multiplicar 7 días de bono vacacional anual (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x Bs. 66,66/ 12 meses /30 días = Bs. 1,30]) + Alícuota de Utilidades Bs. 2,78 [que el resultado de multiplicar 15 días de utilidades anuales (de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x Bs. 66,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,78] = Bs. 70,74), totaliza la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.183,30), que es lo que correspondía por el concepto de ANTIGÜEDAD y al no verificarse que la parte demandada haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que este Juzgador ordena a ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., cancelar a la parte demandante, ciudadana I.M.M.R., la cantidad up supra determinada. ASÍ SE DECIDE.-.

      En cuanto al reclamo formulado por la ciudadana I.M.M.R., en base al cobro de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de no haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por despido justificado, razones por las cuales este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, y en virtud de que la ciudadana I.M.M.R. acumuló un tiempo de servicio de OCHO (08) meses y DOS (02) días, al haber laborado desde el 15 de enero de 2007 hasta el 17 de septiembre de 2007, a la misma le corresponde el pago de 14,64 días (15 días de vacaciones anuales + 7 días de bono vacacional = 22 días / 12 meses = 1,83 días X 8 meses completos laborados = 14,64 días), que al ser multiplicados con base al último Salario Básico diario establecido de Bs. 66,66 se obtiene el monto total de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 975,90), no evidenciándose de las actas que la parte demandada canceló cantidad alguna por dicho concepto, es por lo quien sentencia, ordena a la parte demandada ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., cancelar a la ciudadana I.M.M.R. por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 975,90). ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de UTILIDADES FRACCIONADAS, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., realiza actividades de lícito comercio, es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; es por lo que resulta procedente dicho concepto, que debe ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), a razón de 10 días (15 días de Utilidades Anuales / 12 meses = 1,25 días X 8 meses completos laborados = 10 días) que debe ser multiplicado por el Salario Básico Diario de Bs. 66,66 que se traduce en la suma total de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 666,66), por concepto utilidades fraccionadas; que deberán ser cancelados por la ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., a la ciudadana I.M.M.R., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, con respecto a las cantidades reclamadas por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, reclamadas por la ciudadana I.M.M.R., se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

      El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

      Ahora bien, dado que fue verificado que la ciudadana I.M.M.R. fue despedida injustificadamente en fecha 17 de septiembre de 2007 por la parte demandada ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S.; en virtud de lo cual éste sentenciador debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 70,74, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

      .- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 70,74 se obtiene el monto total de DOS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.122,20), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      .- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 70,74 se obtiene el monto total de DOS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.122,20), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, en relación al reclamo formulado por la demandante I.M.M.R., referido al pago por INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD; cabe señalar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

  5. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  6. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  7. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la parte demandada ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S.; dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se pudo constatar que la empresa demandada haya cumplido con su carga procesal, por lo que le corresponde en derecho a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 438,98), que es el resultado de multiplicar la cantidad correspondiente por concepto de antigüedad de Bs. 3.183,30 x 13,79 % (tasa vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo correspondiente al mes anterior, es decir, al mes de octubre de 2007) la cual se ordenan cancelar a la demandante ciudadana I.M.M.R. por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de NUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.509,24), que deberán ser cancelados por ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S.; a la ciudadana I.M.M.R. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL E INTERESES DE ANTIGÜEDAD, equivalentes a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.622,28); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 17 de septiembre de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, equivalentes a la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.886,96), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de parte demandada ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S.; ocurrida el día 04 de agosto de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 39 y 40 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la parte demandada ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S.; no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, equivalentes a la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.886,96), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.622,28); por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL E INTERESES DE ANTIGÜEDAD; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 17 de septiembre de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana I.M.M.R., en contra de ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S.; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.509,24), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    X

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada por la ciudadana I.M.M.R., llamada como Tercero Interviniente por la sociedad mercantil ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S.

SEGUNDO

SIN LUGAR el llamamiento del tercero interviniente, Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana I.M.M.R., en contra de la sociedad mercantil ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana I.M.M.R., en contra de la Sociedad Mercantil ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S; por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena a la Sociedad Mercantil ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., pagar a la ciudadana I.M.M.R., las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SÉPTIMO

No se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil ALIADOS POR VENEZUELA a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., con relación a la Intervención Forzosa de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., llamada como Tercero en la presente causa, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso L.Á.C.A.V.. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.).

OCTAVO

No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DÉCIMO

No se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). Siendo las 04:31 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:31 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000592.-

JDPB/mb.-

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