Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLlCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION

Barinas, 15 de Febrero de 2013

2020 Y 153°

Expediente MD11-J-2011-001593

En fecha 03/11/2011 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud

acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges M.M.

CASTILLO DE B. y TOMAS E.B.A., venezolanos,

mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.381.760; V-11.134.920,

respectivamente, padres de la niña SE OMITE, de 04 años de edad; asistidos

por el abogado J.A. SIERRA SIERRA, INPREABOGADO N° 149.601,

SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de

conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y

convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija la niña SE OMITEde 04 años de edad; habida durante el matrimonio, los términos sobre el

DERECHO DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de SETECIENTOS

CINCUENTA BOLlVARES (Bs.750,00) mensuales y en los meses de Agosto y

Diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BoLíVARES (Bs.1.500,00). En relación

a la CUSTODIA: la niña SE OMITE, de 04 años de edad; será ejercida por la

madre ciudadana M.M. CASTILLO DE BARRETO; en cuanto al

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos

acordados por los padres.

En fecha 09/11/2011, se admitió la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 10/12/2012, compareció el ciudadano TOMAS ENRIQUE BARRETO

AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-

11.134.920, asistido por el abogado ISBETTY PEÑA, Inpreabogado N°157.567 y

mediante diligencia solicitó la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en

Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, previa notificación de la

cónyuge.

En fecha 10/12/2012, compareció el ciudadano TOMAS ENRIQUE BARRETO

AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-

11.134.920, asistido por los abogados ISBETTY PEÑA, y B.D.,

Inpreabogados N°157.567 y 54.5'06 Y mediante diligencia confiere PODER APUD-ACTA

a las abogadas de autos. se dictó auto acordando la notificación de la cónyuge MARIA

MERCEDES CASTILLO DE B., identificada en autos, así mismo se otorgo el

poder A. acta a las abogadas de autos .:

En fecha 06/02/2013, el ciudadano J.G.M., en su carácter

de alguacil de este Circuito Judicial, consigna B. de Notificación debidamente

firmada.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa

a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes

consideraciones.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los

cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del

Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a

las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña involucrada.

La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189

del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.

DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y

Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de

Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN

DIVORCIO solicitada por los ciudadanos M.M. CASTILLO DE

  1. y TOMAS E.B.A., venezolanos, mayores de edad,

titulares de las cédulas de identidad N° V-9.381.760; V-11.134.920, respectivamente,

QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL.que los unía, según Acta N°

251 de fecha 18/08/2007, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio

Araure del Estado Portuguesa.

Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en

cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de

convivencia familiar de la hija habida en el matrimonio dejando por sentado que las

cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se

verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos

decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las

mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así

como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento

(50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas,

intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud

señalada por el artículo 365 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de

Barinas a los (15) días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y

1530 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia

de Mediación y Sustanciación Abg. Y.F.G. y Secretario (a). En la misma

fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la

Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este Tribunal Primero de Primera

Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO

que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes al Expediente

MD11-J-2011-001593, todo de conformidad con el/9t:tl'cu1e 11 I Código de

procedimiento Civil.

Exp. N° MD11-J-2011-001593

YFGG/mm.-

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