Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2003-003120

SOLICITANTE: M.M.F.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.031.126 y domiciliada en la calle Venezuela Nº 88, El Tigrito del Estado Anzoátegui.

PROCEDENTE: Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, Abg. JANET BERMUDEZ OLIVEROS

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente me Aboco al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud con los recaudos que lo acompañan presentados por la abogada JANET BERMUDEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asistiendo a la ciudadana M.M.F.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.031.126 y domiciliada en la calle Venezuela Nº 88, El Tigrito del Estado Anzoátegui, progenitora y representante legal de la joven (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la joven antes identificada, alegando error material en dicho documento.

Dicha solicitud por no ser contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna normativa expresa de ley, fue admitirla en fecha 01 de diciembre de 2003. Ahora bien, señalando la solicitante mediante la asistencia técnica, que la partida de nacimiento de su hija, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y registrada con el número de acta 1502 de fecha 03/11/1999, contiene un error material cuando identifican al padre ciudadano J.G. ZABALA RODRIGUEZ, lo identifican cedulado con el Nº 10.935.405, siendo lo correcto Nº 10.935.408; por lo que solicita a este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento.

Para ello el solicitante presentó copia de la copia certificada del acta de nacimiento de la joven de autos, donde se lee el error material cometido; copia certificada del acta de nacimiento del padre de la joven y copia fotostática de la cedula de identidad del padre, en las cuales se lee correctamente su numero de cedula; probando con ello lo alegado, considerando este Tribunal que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Despacho Judicial a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "i" parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de la trascripción errónea del numero de cedula de identidad del padre de la joven up supra, por lo que se acuerda: declarar CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la autoridad correspondiente estampar la nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada en los siguientes términos: donde dice “…C.I. Nº 10.935.405,…”, debe decir “…C.I. Nº 10.935.408,…” dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide.

Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes., y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias. Líbrese oficios.

LA JUEZA

Dra. S.S. FIGUERA.

LA SECRETARIA

Abg. L.C.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, y se agregó copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. L.C.

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