Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

-I-

Se inicia el presente procedimiento de a.c. mediante demanda interpuesta en fecha 24 de Septiembre de 2007, siendo las 3:00 p.m., por la ciudadana: M.C. FICARA D`ATELLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.297.212; contra el ciudadano M.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.545.498, ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Se le dio entrada y se acordó la notificación del fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27 de Septiembre de 2007, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía, y en fecha 28 de Septiembre de 2007, consignó boleta de notificación del ciudadano M.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.545.498.

Por lo que cumplidos con los trámites de las notificaciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el día 01 de Octubre de 2007, fijo por auto expreso la audiencia constitucional, para ser celebrada en fecha 03 de Octubre de 2007.

En fecha 03 de Octubre de 2007, siendo las 11:00 a.m., se llevó a cabo la audiencia constitucional, profiriendo el dispositivo del fallo el mismo día a la 01:30 p.m.

-II-

COMPETENCIA

Debe este Juzgado previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que el accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en el Municipio F.L.A.d.E.A.; localidad en la cual este tribunal tiene competencia por cuanto no existe en esa localidad otro juzgado de Primera Instancia; este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD

Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:

En relación con la admisión de la acción de a.c., ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de a.c. que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como ya es sabido, la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(omissis)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

En el caso examinado, se observa que la ciudadana: M.C. FICARA D`ATELLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.297.212; contra el ciudadano M.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.545.498, no indican que hayan o no activado las vías judiciales ordinarias y que la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, a través del medio correspondiente, no fue satisfecha; o si los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Sin embargo del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, y ante la eventual posibilidad, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, toda vez que se trata del restablecimiento de los servicios básicos (agua y luz) servicios estos de primera necesidad. Por lo que este juzgador observó prudente dado el transcurso del tiempo que pudiera transcurrir al incoar una vía ordinaria, que lo procedente era admitir la acción de amparo incoada, sin perjuicio de que sobreviniera alguna causal de inadmisibilidad y esta fuera declarada al fondo. En consecuencia este Tribunal ADMITIO la acción en cuanto ha lugar en derecho.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la accionante, que “Se intenta la presente acción de amparo en virtud de uno hechos que se consideran violatorios de derechos constitucionales, en virtud del derecho de disponer de bienes y servicios de calidad, en especial los servicios básicos, se inicia la problemática con motivo de una relación arrendaticia y las desavenencias conllevaron a consignar el canon de arrendamiento ante el Juzgado del Municipio Libertador y L.A., luego de lo cual al informarle al arrendador la decisión de consignar, procedieron a cortar los servicios básicos de agua y luz, motivo por el cual se denunció ante el organismo competente de protección del niño y del adolescente en virtud que la accionante tiene un hijo menor, asimismo se denunció en la defensoría del pueblo, y se produjo inspección ocular en la que se evidencia que se despojo de los servicios básicos, por lo que se intenta el amparo a objeto de que se me restituya como inquilina en los servicios básicos, ya que tengo desde el 17 de Septiembre sin luz ni agua y aunque vecinos me permitieron una manguera para acceder al servicio vital del agua y u cable para tener luz, esto fue impedido nuevamente por el agraviante, en este estado consigno toda la documentación original, de la consignación del canon de arrendamiento, denuncias antes referidas, por lo que se solicita la restitución de los derechos constitucional, aunado al hecho de que me encuentro embarazada y consigno a tal efecto constancia de embarazo”

Fundamenta la quejosa la presente acción de Amparo, en los artículos 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales. En este sentido disponen los artículos 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 82

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Artículo 117

Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.

Este juzgado para decidir observa:

En la audiencia constitucional el presunto agraviante planteó su defensa a través de las abogadas asistentes M.E.H. y D.M.S.M., Inpreabogados Nº 54.678 y 75.014, en los siguientes términos:

• como punto previo manifestó que el Abogado de la accionante mantiene una relación laboral con la Alcaldía del municipio L.A., motivo por el cual solicitó se denuncie ese hecho ante la fiscalía por presuntos delitos de corrupción;

• en otro sentido manifestó que si bien es cierto existe contrato de arrendamiento, según las últimas sentencias del tribunal supremo de justicia, cuando existe contrato de arrendamiento no cabe acción de amparo;

• al mismo tiempo se observa que la presunta agraviada no ha agotado las vías precedentes ya que el amparo es residual, deben agotar las vías de inquilinato y de la defensoría en cuyo procedimiento no se ha citado;

• la acción de amparo es falsa, se basa en situaciones irreales, la accionante sabe que la luz y el agua se ha suspendido en virtud de las filtraciones que deterioran mi inmueble justamente la habitación en que duermo todas las noches, porque el amparo no se interpuso en su momento hace un año, sino que lo intenta ahora.

• Asimismo la accionante se enfureció porque se le notificó que no se le renovaría el contrato y por tal motivo ella decidió actuar de la forma en que lo ha hecho, ella también ha actuado de forma conflictiva dentro de mi propiedad, al punto que he tenido que acudir a la fiscalía a denunciar tales hechos, el esposo de la arrendataria bajo con cuchillo en mano a agredirnos físicamente, eso fue denunciado.

• Requirió que el cónyuge de la presunta agraviada sea impuesto de unas medidas cautelares dictadas por el ministerio público, y como afirma el estaba afuera solicita que se le imponga de ello, ya que teme por su integridad y por sus bienes personales

• Todos estos motivos han sido plasmados en la demanda de resolución de contrato intentada por el tribunal de Palo Negro, aparte que los accionante en amparo alteran mi paz y mi privacidad, así como mi derecho de propiedad, esos ciudadanos pelean y se caen a sipotasos en mi propiedad, tengo miedo a que ocurra un homicidio en mi propiedad, solicito la inadmisibilidad de la demanda.

• Ella esta conciente que el agua y la luz se quitan con motivo de las graves filtraciones, y la luz se quita por que imagínese lo peligroso del agua corriendo por las instalaciones eléctricas, ella no ha participado el estado de gravedad de esos daños, como lo exige la ley, es tan maliciosa la situación que el día que hubo el impase con el arma blanca ellos acudieron a la cuarta división, lo que no prosperó

La parte actora ante las defensas del presunto agravante realizó las siguientes observaciones:

• Afirma el abogado que el 30 de Mayo de 2006 renunció al cargo en la Alcaldía;

• No estoy de acuerdo con tener que actuar a las vías ordinarias, aunque si es cierto que se hicieron las denuncias pertinentes, no es posible vulnerar el derecho constitucional alegando otro, no existe jerarquización de los derechos constitucionales y su derecho a la propiedad no es mas que mi derecho a los servicios básicos.

• En relación al contrato de arrendamiento no son motivo de amparo y eso lo conocerá el juzgado competente. Se fue muy específico en relación a los derechos vulnerados.

• En relación a las medidas cautelares, considero irrito lo solicitado pues este Juzgado no tiene competencia para ello, eso lo tramitará el juzgado competente.

• Los derechos constitucionales son el artículo 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ante tales observaciones el presunto agraviante

• Insistió en la apertura de averiguación por la ley anti corrupción, es notoria la relación laboral con la alcaldía,

• insistió en que había que agotar las vías ordinarias

Durante la audiencia constitucional este juzgador a objeto de formarse un mejor criterio inquirió a las partes de la siguiente manera: a la presunta agraviada en relación con el tiempo del corte del suministro, a lo que la misma respondió que el corte fue el lunes 17 de septiembre, en el que deposite el canon de arrendamiento, tanto es así que pague el arreglo de la bomba. Asimismo se interroga al presunto agravante respecto a corte del suministro de agua y luz, en este estado desde hace mas de un (01) año fue suspendido los servicios de mutuo acuerdo, por motivo de las filtraciones del inmueble, por cuestiones técnicas del apartamento, si continúan las filtraciones ellos van a caer encima de nosotros del tercer piso al segundo, es por razones técnicas y de seguridad. En relación a la existencia de un menor de edad, cual fue el argumento para la denuncia, respondió “la denuncia se efectuó con motivo del derecho a un nivel de vida adecuada del menor, en vía administrativa se intentó hacer la notificación y no fue posible notificarlo, y no pudieron dictar ninguna medida cautelar por lo que se acudió posteriormente a la defensoría del pueblo, la intención siempre ha sido la de mediar pero ello no ha sido posible en virtud a la negativa del presunto agraviante, por ello se recurre a esta vía de amparo. Se interroga al presunto agraviante en relación a la imposibilidad de citarle y su actitud hostil y su condición de militar, respondió el abogado actor sabe en los liceos que trabajo dando instrucción preliminar, tengo testigos que nunca ha exhibido armas de fuego, lo que portaba eran papeles y una computadora, las fuerzas armadas recogieron el armamento, y me encuentro en una condición laboral distinta al resto de los militares y el arma mencionada nunca ha existido.

Así las cosas se evidencia que el conflicto planteado a través de la vía de amparo, es por el corte de los suministros de agua y luz eléctrica, servicios estos considerados básicos y de primera necesidad, tal como se dictaminó en Decreto Presidencial de fecha 06 de Febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.626, en su artículo 1, que establece “Se declaran bienes y servicios de primera necesidad en todo el territorio nacional, los que se señalan a continuación: SERVICIOS: 1) Suministro de agua, electricidad, gas, teléfono residencial y aseo urbano…”. Asimismo dispone el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Y como quiera que el presunto agraviante confesó en la audiencia constitucional haber cortado el suministro de los referidos servicios básicos, aduciendo lo hizo de mutuo acuerdo con los inquilinos, en virtud del mal estado del inmueble y con motivo de las graves filtraciones y porque el agua corría por las instalaciones eléctricas, lo que resulta peligroso, y que hasta la fecha la inquilina no ha participado el estado de gravedad de esos daños. Este juzgador observa, que independientemente de la situación de gravedad de las filtraciones, no puede ser una solución a tales circunstancias, el corte de los servicios básicos, pues en todo caso debe atacarse el problema de la filtración tal como lo prevé el Código Civil que regula tanto las reparaciones mayores como menores, en caso inclusive de arrendamiento. Pero es a todas luces inconstitucional la decisión convencional o unilateral de corte de los servicios básicos, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que aún habiéndose suscrito un convenio que pacte el corte de los suministros de agua y luz, esto sería inconstitucional y nulo consecuentemente, independientemente del momento efectivo en que se haya producido el corte de los servicios lo que no fue demostrado, pero que tampoco se considera relevante, pues los servicios deben ser reconectados de inmediato. Por lo que en base a lo expuesto debe declarar este juzgador procedente la acción de a.c. incoada conforme la disposición del artículo 82 ejusdem.

Ahora bien, distinto es el caso de la violación del artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aludida por la accionante, que establece:

Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.

Ya que no se demanda en el presente juicio a la empresa, persona natural o jurídica prestataria del servicio público, vale decir, no se demanda a elecentro o hidrocentro, por baja o mala calidad del servicio, como para que se aplique el artículo in comento, sino que se demanda el al arrendador que cortó el suministro de luz y agua, por lo que la mencionada disposición legal no es aplicable a la presente causa. Y así se declara.

Se declara improcedente la solicitud de notificación del cónyuge de la parte actora, por no ser competente este juzgado para tal diligencia.

Observa igualmente este juzgador que durante el transcurso de la audiencia constitucional, se puso en evidencia una serie de conflictos domésticos suscitados entre la querellante, el agraviante y la abogada asistente del agraviante, ciudadana M.E.H., suficientemente identificada, lo cual se observa ha sido ventilado por las instancias regulares (Ministerio Público y Defensoría del Niño y del Adolescente), por lo que este juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento a ese respecto, aunado a que no se corresponde con las materias a fines con este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana: M.C. FICARA D`ATELLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.297.212; contra el ciudadano M.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.545.498, por violación al derecho constitucional a una vivienda con servicios básicos indispensables, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transgredido por el agraviante a través del corte de los suministros de agua y luz con independencia del momento real en que ocurrió la suspensión, lo cual no fue demostrado, sin embargo si fue demostrado que actualmente se encuentran suspendidos los referidos servicios básicos, y que el accionante fue quien los suspendió aunque aduce fue con motivo de un convenio, en virtud del mal estado del inmueble y filtraciones, por lo que con independencia de cual fue el hecho generador del corte de los suministros de agua y luz, el momento específico de la suspensión, y si la presunta agraviante y su cónyuge convinieron o no en ello, lo procedente es restituir de inmediato a la presunta agraviante y su núcleo familiar los suministros básicos de agua y luz. En consecuencia, se ordena el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando al agraviante la reactivación inmediata de los servicios, exhortando al mismo a evitar el incumplimiento de la orden de amparo. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, se apercibe al agraviante que si incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por este Juzgador, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a dialogar en torno a las reparaciones requeridas para el inmueble, a objeto de prever futuras complicaciones. TERCERO: Se desechan los alegatos relativos a conflictos domésticos y de convivencia por no ser objeto de amparo y por haber las partes activado los mecanismos ordinarios a tales fines. CUARTO: Se desecha el fundamento de derecho de la accionante ubicado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no considerarse violado. QUINTO: Se desecha la solicitud de apercibimiento del cónyuge de la agraviada de las medidas dictadas por otras instancias, por no ser de la competencia de este juzgado. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2007. Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. E.P.T.

EL SECRETARIO

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA

Expediente Nº 07-14.291

EPT/Camilo.

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