Decisión nº 1112-2.014y de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-000276

DEMANDANTE: M.M.F.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.596.504, de este domicilio.

DEMANDADO: SASA MILENKOVIC, Yugoslavo, pasaporte No. E-000240847

Beneficiario: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 01 año de edad

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL LIBRE TRANSITO

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA de AUTORIZACION DE VIAJE.

Vista la Autorización de viaje solicitada por la ciudadana M.M.F.U. en beneficio de la niña (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por motivos de recreación y disfrute

Se desprende que la solicitante requiere tal autorización para que su hija viaje hacia Madrid-España, desde el día 05 hasta el 20 de mayo de 2014, donde reside un familiar quien envió invitación

Alega además que la solicitante que no es posible que el padre viaje desde Colombia a los fines de otorgar la autorización de viaje requerida

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto se hace necesaria la intervención judicial a través de una medida cautelar, facultado para ello, tal y como lo establece el artículo 466, a los fines de garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de la falta de autorización del otro progenitor, en virtud de la residencia del padre en otro País, alegada por la madre.

Es por ello que este Tribunal, tomando en cuenta su interés superior que por su condición específica como persona en desarrollo, el cual debe prevalecer frente al derecho a la defensa que asiste al padre. Determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio rector consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo uso además de la facultad otorgada en el artículo 466 ejusdem, según el cual, el Juez de Protección puede decretar medidas preventivas en cualquier estado y grado del proceso, tomando en cuenta únicamente el derecho reclamado y la legitimación de quien la requiera; quien decide, examinados los recaudos presentados, y cumplidos como han sido los requisitos de Ley exigidos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a fin de garantizar su interés superior y acceder a su derecho al Libre desenvolvimiento de la personalidad, y al derecho al descanso, recreación y esparcimiento, lo cual redunda es su desarrollo integral materialización del Derecho a la salud psico-emocional, dada la naturaleza no contenciosa del presente asunto, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, a tenor de lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 28, 39 y 63 ejusdem, Decreta Medida Preventiva nominada, consistente en AUTORIZAR amplia y suficientemente a la niña (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que viaje en compañía de su madre, la ciudadana M.M.F.U. a la ciudad de Madrid, España, con fecha de salida el día 05 de mayo de 2014, desde Caracas, por la Línea Conviasa, para llegar a Madrid, España, el día 06 de mayo de 2014, para retornar el día 20 de mayo de 2014 desde M.E., hasta Caracas, Venezuela, en los vuelos V0 3012 Y V0 3013, respectivamente.

La presente medida se decreta atendiendo al derecho a la recreación y esparcimiento, con fundamento en el artículo 466, parágrafo primero literal i) ejusdem y Así se decide.

ASIMISMO, SE ORDENA A LA SOLICITANTE JUNTO A LA BENEFICIARIA A COMPARECER ANTE ESTE TRIBUNAL DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS SIGUIENTES A SU REGRESO

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 29 de Abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

ABG. O.M.O..

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1112-2.014 y se publicó siendo las 02:42 p.m. LA SECRETARIA

OMO/Diana.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR