Decisión de Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteHenry Castro
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-003934.

PARTE ACTORA: M.D.P.M.M., venezolano, titular de cedula Nº 11.561.438.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYO.

PARTE DEMANDADA: GRUPO ATAHUALPA C.A.,

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado 48824,

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION

Se recibió la presente demanda la cual correspondió conocer a este Juzgado en virtud de la distribución para la celebración de la audiencia preliminar.

En esta misma fecha, previa la comparecencia del demandado, por intermedio de su apoderado judicial y asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna, este Juzgado pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

GAlega la parte actora lo siguiente:

  1. Que en fecha 15 DE FEBRERO DE 2011, ingresó a prestar servicios personales, para GRUPO ATAHUALPA C.A.

  2. Que devengaba un salario de Bs. 20.000,00, bolívares mensuales.

  3. Que fue despedido sin causa justificada en fecha 10 de diciembre 2013.

  4. Por lo que solicita se ordene su reenganche al puesto de Jefe de Ventas, a tiempo completo, en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.

Visto lo expuesto por la parte actora, es preciso destacar que mediante Decreto Presidencial Nº 639, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.310 del 06/12./2013, se estableció Inamovilidad Laboral Especial desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2014, indicándose igualmente que de tal protección gozará todo trabajador, independientemente del salario que devenguen que los trabajadores, siendo que los mismos no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador, y en aquellos casos en que el empleador incumpla, el trabajador tendrá derecho a pedir su reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida.

Ahora bien, y por cuanto en el presente asunto el actor alega que en fecha 07 de agosto de 2013, comenzó a prestar servicios personales para la demandada y que en fecha 15 de enero de 2014, fue despedida de manera unilateral e injustificada; es por lo que este Tribunal considera que nos encontrándonos en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos. Por lo tanto cuando un trabajador sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral (cuando esta, por ejemplo, es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren), se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Se declara la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ.

EL SECRETARIO

ABG. YORMAN GARCIA MARTINEZ.

En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. YORMAN GARCIA MARTINEZ.

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