Decisión nº PJ0242010000623 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, treinta (30) de A.d.D.M.D. (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-013733

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos, intereses y garantías de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), esta Juzgadora observa lo siguiente:

Que en fecha 01/10/2009, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la niña supra identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ejecutarse en la Residencia de su abuela paterna, la ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.333.364, ubicada en: Esquina de Manduca, Edificio de Oro, Planta Baja, Conserjería del Edificio, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de la mencionada niña con su familia de origen.

Que en fecha 09/10/2009, este Tribunal discernió el cargo de Defensora de la niña de marras a la Abogada COROMOTO BRICEÑO, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

Que en fecha 22/10/2009, el alguacil de este Circuito Judicial, consignó con resultado positivo boleta de citación del ciudadano R.B.M., progenitor de la niña de autos, debidamente firmada y sellada.

Que en fecha 27/10/2009, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó con resultado negativo, boleta de citación de la ciudadana Y.G.S., progenitora de la niña de autos.

Que en fecha 02/11/2009, este Tribunal instó a la parte actora a señalar con puntos de referencia la dirección exacta de la ciudadana Y.G..

Que en fecha 28/01/2010, se recibió Oficio N° 0180/10 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 1, mediante el cual remiten Informe Integral practicado a la niña de autos en el hogar de la solicitante, del cual se desprende las conclusiones y recomendaciones aportadas por los profesionales designados Lic. Beira Hernández, Lic. Flor Evelyn Rivas y Abg. L.K.M., en su carácter de Trabajadora Social, Psicóloga y Abogada lo siguiente:

 (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA)mantiene un vinculo afectivo importante con los miembros del grupo familiar en el que habita, identifica a su padre y a sus abuelos, llama mami a su tía. En este sentido, ellos han constituido su red de apoyo familiar más cercano, motivo por el cual en los actuales momentos garantiza a la niña un ambiente acorde para su sano desarrollo.

 El padre de la niña continua con sus estudios, está incorporado al medio laboral (en negocio familiar) y realiza aportes para la manutención de su hija. De igual manera, se conoció que se involucra en las actividades y rutina de su pequeña hija y sale de paseo con ella de manera regular.

 La motivación de la abuela paterna para realizar la presente solicitud parece estar relacionada con el deseo de proteger a su nieta, visto el desinterés de la madre y la situación de su hijo.

 Esta abuela no ha ocultado los lazos consanguíneos de la niña con la progenitora, en su lugar se ha mostrado abierta a la posibilidad de que madre e hija interactúen, pero esto no ha sido posible por razones ajenas a ella.

 La vivienda que ocupa la familia cumple medianamente con sus funciones, en tanto que la familia habilitó en la sala, un dormitorio para sus hijos y actualmente su nieta. La residencia limita la privacidad y comodidad a los jóvenes y la niña, sin embargo, dadas su condiciones socio familiares, por los momentos no obstaculiza la estadía de la pequeña en este hogar. Se observó en condiciones adecuadas de orden y aseo.

 El grupo familiar percibe un ingreso económico que permite cubrir los requerimientos fijos del mes.

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la niña de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la niña de autos se encuentra inserta en su familia de origen, si ésta les garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separada de su familia nuclear.

Estima oportuno además ésta Jueza Unipersonal N° XV traer a colación el contenido de los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 131: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

(Negritas añadidas)

Artículo 405: La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen

(Negritas añadidas)

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo orden de ideas, el artículo 397 ejusdem establece lo siguiente:

“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:

  1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;

  2. Sea imposible abrir o continuar la tutela;

  3. Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)

De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:

La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.

(Negritas añadidas)

Así las cosas, y como quiera que en fecha 01/10/2009, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la niña de autos, a ejecutarse en la Residencia de su abuela paterna, la ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.333.364, ubicada en: Esquina de Manduca, Edificio de Oro, Planta Baja, Conserjería del Edificio, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital y quien suscribe, considera que aún cuando constitucionalmente el derecho de la referida niña, es ser criada en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado amerita que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, Ratifique Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien se encuentra actualmente en la Residencia de su abuela paterna, la ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.333.364, ubicada en: Esquina de Manduca, Edificio de Oro, Planta Baja, Conserjería del Edificio, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Esta Sala de Juicio ordena que la presente Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la referida niña, siga siendo ejecutada en la: Residencia de su abuela paterna, la ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.333.364, ubicada en: Esquina de Manduca, Edificio de Oro, Planta Baja, Conserjería del Edificio, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de la niña con su madre de ser ese el caso. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent

Asunto: AP51-V-2009-013733

Motivo: (Colocación Familiar)

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