Decisión nº PJ0222008000831. de Sala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorSala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

Asunto: FP02-V-2007-001135

Resolución: PJ0222008000831.

Vistos

: Sin Conclusiones.

Demanda: Regulación de la convivencia familiar.

a favor de: (Identidad omitida articulo 65 de la Ley Organica de Protección al Niño, Niña y Adolescente).

Demandante: M.M..

Abogados: Dr. M.V. y Dra. Atmerany Sarty.

Demandado: N.D.P..

Abogado: Dr. E.G.H..

PRELIMINARES.

Mediante escrito de fecha 27 de Septiembre del año 2007 y sus anexos, la ciudadana: M.T.M. mediante abogados que la asisten introdujo escrito para que se regule el modo y tiempo de la convivencia familiar en beneficio de su hijo: (Identidad omitida articulo 65 de la Ley Organica de Protección al Niño, Niña y Adolescente)de siete años de edad a objeto de hacer efectivo ese derecho del niño a tener contacto directo y personal con aquel de sus padres que por alguna razón no esté ejerciendo su custodia directa, demanda intentada en contra del padre, ciudadano: N.D.P..

Expuso la accionante, en su escrito, que el padre de su hijo se niega a visitarlo de manera puntual y organizada entorpeciéndole su derecho a hacer sus tareas escolares, así como la tranquilidad emocional del niño ya que el demandado aparece de noche de forma altanera y poco común tratando de llevárselo en horas que por su corta edad debe permanecer bajo su cuidado, según expone, razón por la cual acude a demandar una regulación de la forma y tiempo en que el padre debe atender este derecho de su hijo, para que sea el juez quien imponga las reglas para lograr una sana convivencia familiar.

ADMISIÓN DE LA SOLICITUD.

Admitida la demanda, por auto de fecha 24 de Octubre del 2007, el Tribunal ordenó anotar en el Libro de causas respectivo y en el Libro Diario, de conformidad con los artículos 26, 27 y 385 de la LOPNA, en concordancia con el 341 del CPC, y emplazó al padre del niño para que compareciera en el tercer (3) día de Despacho siguiente a su citación, momento en el que tendría lugar la reunión Conciliatoria previa al acto de contestar la demanda; en su defensa, alegando allí lo que creyere conveniente en relación a lo solicitado. En el referido auto, se ordenó la notificación del Fiscal mediante boleta, y se comisionó a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario, para que fuese levantando los informes sociales en las residencias de las partes, todo lo cual, consta en autos. Así mismo, por su específica condición y madurez progresiva, a pesar de que se ordenó oir al niño, el mismo no fue traído nunca por ninguno de sus padres para ser oído, sin embargo dada su específica condición y falta de madurez, no considera este tribunal, en este fallo que fuera procedente tomarla dada su edad para el momento de prestarla, y por ende, su falta de discernimiento para estos fines, considerando el Juez de Sala su superior interés y beneficio, no considerando desde ya vinculante su opinión y así lo establece. Al folio veintiuno se notificó validamente el fiscal con fecha 20-11-2007. Al folio trece y vuelto, se consignó la boleta de citación del demandado dándose validamente por citado para este proceso. De los folios 27 a 36 constan los informes sociales que se ordenaron levantar en ambas residencias de las partes, debidamente consignados por la Trabajadora Social N.B..

DE LA REUNION CONCILIATORIA PREVIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Cumplidas las anteriores formalidades del juicio, con fecha 5 de Noviembre del año 2007, siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes, antes de la contestación de la demanda, el Juez de Sala, previo anuncio de ley de ocho y treinta a nueve de la mañana, abrió la conciliatoria entre las partes, dejando constancia de que ninguna de ellas compareció ni por sí ni mediante abogados que le asistieran o apoderados, por lo cual se deja constancia de que no pudo instarse la conciliación entre ellas, declarando cerrada la oportunidad, quedando abierto el momento oportuno para recibir las defensas y alegatos de la parte demandada hasta las tres treinta minutos de la tarde de ese día, lo cual hizo la parte demandada mediante escrito y asistido de abogado, como consta a los folios quince y diez y seis de autos, en cuyo escrito admitió la existencia de su hijo, procreado con la actora pero rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda en su contra por temeraria e infundada ya que pretende hacer aparecer la relación del demandado padre con su hijo como problemática y que no es cierto que lo vaya a ver en horas de la noche de manera grosera y altanera y perturbe su tranquilidad y mucho menos delante de su hijo haya mantenido peleas con la madre.

DEL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS:

Abierta a pruebas por orden del Juez, el proceso por el lapso de ocho (8) días de Despacho tomando como base las disposiciones legales que regulan el procedimiento análogo de alimentos y crianza como se dijo en el auto de admisión de la demanda en este proceso, el demandado promovió las siguientes pruebas: Partida de nacimiento para demostrar la filiación con su hijo y pidió informes sociales. Por auto de fecha 14 de Noviembre del 2007 el tribunal admitió la prueba escrita y negó la admisión de la de informes sociales, por cuanto dicha prueba no es necesario pedirla ya que el tribunal la ordena ipso-iure en el auto de admisión de la demanda. Se reservó la apreciación de las pruebas para sentencia. La parte actora no promovió ninguna prueba. Consta de autos que se elaboraron los informes sociales ordenados por el Juez de Sala, que constan en autos a los folios 26 a 36.---------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Llegados a esta fase del proceso, este Tribunal para decidir, considera necesario, fundamentarla, de acuerdo a las observaciones siguientes:

PRIMERA

Que por la edad del niño: (Identidad omitida articulo 65 de la Ley Organica de Protección al Niño, Niña y Adolescente)que se prueba con su Acta de Nacimiento, inserta en autos al folio tres (3) y por razón de la materia y la residencia del mismo, de conformidad con los artículos 177 Parágrafo 4º Literal “D”, en concordancia con los artículos 385, 386, 387 y 453, de la LOPNA, este Tribunal es competente para conocer de la presente causa y así lo declara.

SEGUNDA

Que la reclamación está fundada en una causa legal conforme a los artículos: 385, 386, 387 y 388 de la citada Ley y, en razón de ello, el padre que no tiene o no ejerce actualmente la responsabilidad de crianza (custodia directa y personal) del hijo, porque está separado de la madre, tiene conforme a la Ley, la facultad de en beneficio de su hijo demandar, la regulación de un Régimen de convivencia familiar o la madre, demandar, como en efecto lo hizo, por esta via que se regule la frecuencia en modo tiempo y lugar del padre que, según su decir, no se ajusta a una adecuada convivencia y así se establece.

TERCERA

Que la trabazón de la litis se produjo con la afirmación de la parte actora de que el padre no ajusta su conducta al derecho de su hijo de ser frecuentado por él en forma adecuada acorde con un horario normal que propicie su tranquilidad y estabilidad emocional y se realice dentro de un esquema previamente concebido donde el derecho del niño se actualice y garantice sin sobresaltos, de manera que se desarrolle sin que el niño sufra trauma o conflicto alguno y se logre un permanente emparentamiento que provea una sana convivencia familiar entre padre madre hijos y grupo familiar en general y con el rechazo y contradicción de esa afirmación por parte del padre demandado. En tal virtud toca a ambas partes la carga de probar sus mutuas afirmaciones de hecho y de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del CPC. En tal sentido es procedente entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso y en consecuencia, de las probanzas aportadas se tiene que: La parte actora afirma lo anterior pero, no prueba que eso sea así con ninguna probanza al efecto, pues solo se limitó a decir que el padre no cumple con la frecuentación o visita como es debido dentro de un horario y bajo ciertas condiciones, cosa que no es lógica ni cierta pues para ello debe de estar previamente establecido expresamente un régimen de convivencia familiar que no lo está, de manera que no ha lugar a decir que no se está cumpliendo alguna regulación de la convivencia, si no está fijada por sentencia previa que así lo determine. Entiende este tribunal que lo que pretende hacer ver la demandante (véase resultados del informe social de la trabajadora N.B. en la residencia de la madre: Punto III. Dinámica Familiar, ultimo aparte. Negrillas del tribunal) es que el padre no adecua su visita o frecuencia o permanencia con el niño, a un esquema ordenado, lo cual hace necesaria su establecimiento o fijación y así debe establecerse. Por su parte el demandado tampoco prueba que la madre le impida ese ejercicio del derecho ni a él ni a su hijo, si por el contrario, y así lo interpreta este juez de sala en beneficio del niño, busca con esta demanda que se le fije adecuadamente. La demandante no demuestra tampoco con ningún medio de prueba que no esté impidiendo el ejercicio de ese derecho al padre o que el padre esté abusando del derecho de su hijo a ser frecuentado por él y a mantener una permanente y sana cercanía que propenda al establecimiento definitivo de una sana convivencia familiar que fomente de verdad los lazos de afecto amor y armonía que deben privar en el trato de toda la familia con el niño con ninguna de las pruebas aportadas al proceso, de donde infiere que lo que viene pasando entre las partes es que no saben como adecuar la conducta de ambos a las exigencias emocionales y racionales de su hijo, afectando mas bien con este modo de actuar el libre ejercicio del derecho de su hijo a tener una sana convivencia con toda su familia materna y paterna y con su propio padre (véase el Informe social hecho por la TS N.B., en la casa del padre. Punto III. Dinámica Familiar. Negrillas del Tribunal) por lo que se hace impretermitible que este tribunal tome las previsiones legales necesarias y suficientes para colaborar en la implementación de un régimen mas o menos adecuado que permita a todos ordenar y corregir lo desordenado, y organizar, supervisar y controlar la forma tiempo y espacio en que el hijo de ambos ejercerá su derecho de ver a su padre, tener contacto con él, salir, divertirse, educarse, en fin desarrollar con la ayuda del Estado, la propia familia y los padres, un sistema mas o menos adecuado de frecuentación del padre que permita fomentar y mantener los lazos de familiaridad, parentalidad, amor, afecto y sana convivencia pacífica entre las partes, todo lo cual redundará en el establecimiento, para el niño, de un ambiente sano, armonioso, adecuado al desarrollo progresivo de sus derechos y de su personalidad, ordenado, supervisado y controlado por sus propios padres y familiares, que mantenga a raya intereses subalternos distintos a los intereses que por derecho natural, incluso, le pertenecen a todo niño. Niña y/o adolescente que sirva de patrón o Standard a las exigencias que ambas partes puedan eventualmente tener sobre la conveniencia o no de su aplicación, y así se establecerá, a criterio de quien juzga, por cuanto ninguna de las partes aportó nada al proceso a favor de sus alegatos por lo cual es deber del tribunal la tarea, no menos difícil por no decir titánica, de pretender imponerles un rasero a las partes en función de un derecho humano inherente a la persona de su hijo, al tener que fijar motu propio unA regulación para ello, asunto que bien pudo resolverse, incluso, en el plano de una simple reunión amistosa entre ellas a la cual no acudieron, demostrando con esta actitud rebelde lo poco o mucho que parece importarles la conveniencia de atender las necesidades de su hijo y su superior interés, por encima de sus disputas personales. En consecuencia, de la prueba, analizada y valorada que presentaron la parte reclamante y el reclamado, se demostró unicamente que hay un hijo pero mas nada, razón por la cual toca a este Juez de Sala fijar como regulación un esquema de lo que considere mas conveniente a los derechos e intereses del protegido jurídico en este caso, que es el niño (Identidad omitida articulo 65 de la Ley Organica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), en la esperanza de que las partes, aún en conflicto, atiendan con prioridad las necesidades y el derecho de su hijo poniendo de lado sus personales apetencias e intereses y así se resuelve.------------------------------------------------------

CUARTA

En cuanto a los informes sociales elaborados por la TS del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, como material probatorio de primer orden, analizados como fueron, los mismos, es interesante destacar que se apreció de sus resultados que “hay deterioro de las relaciones interpersonales con el padre del niño sujeto de estudio y desacuerdos por el ejercicio del derecho de convivencia familiar por lo cual se requiere establecer normas al respecto” y se recomienda mejorar esas relaciones en favor de su hijo, lo mismo se concluye en el informe social realizado en su residencia al padre, pues se concluye que: “Los canales de comunicación entre la pareja están deteriorados impidiéndose las formas mas adecuadas para compartir con su hijo y se recomienda mejorar los canales de comunicación entre padre y madre para que al niño se le pueda garantizar el ejercicio de su derecho a una sana convivencia familiar”. Aprecia, igualmente, la trabajadora social del tribunal que la convivencia como derecho del hijo del reclamado, debe ser fijada porque ello fomentaría los vínculos afectivos, de lo cual deducirá el tribunal la mejor forma para ejercer ese derecho del hijo respecto de su padre y viceversa. En tal sentido, el Juez de Sala, confiere pleno valor a los informes así levantados por ser documento público indubitable de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y con arreglo a las consideraciones expuestas, a lo que se desprende de autos y a la necesidad de fijarle reglas precisas a la pareja para que ejerza en forma adecuada el derecho de convivencia a favor de su hijo, deja sentado este Tribunal que tomará en cuenta tres aspectos básicos para regularlo, estos elementos son: 1) La edad del niño, 2) la necesidad del niño de tener contacto con aquel de sus padres que no ejerce la custodia directa del mismo actualmente por estar separado de la madre y 3) la necesidad de establecerle reglas precisas a los padres a fin de que no violen el derecho que tiene su hijo a tener contacto personal y directo con aquel de los padres que no ejerce su custodia material, procurando mantenerle la estabilidad de un modelo parenteral dual en la práctica y no crearle ambivalencias y finalmente 4) la permanencia del padre en esta ciudad ya que trabaja fuera de ella, tal como quedó probado en el informe social levantado y así se decide.-------------------------------------------------------

DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en Sala de Juicio, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de regulación de la convivencia familiar en beneficio y superior interés del niño: (Identidad omitida articulo 65 de la Ley Organica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), intentada por su madre: M.T.M., contra N.D.P. para que se le fije un Régimen de convivencia al referido niño de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 387 de la LOPNA, por considerar probado ese derecho a favor del hijo de la actora y en aplicación e interpretación por Imperio de la Ley del artículo 8 ejusdem, atendiendo a la específica condición del niño, a su corta edad y a su superior interés y beneficio representado, en este acto por su derecho a convivir, compartir y a tener contacto directo y personal con aquel de sus padres que no ejerza su crianza directa por no vivir con él bajo el mismo techo, pues, es justificado plenamente y aparece ventajoso para él niño que este derecho se le actualice y por ende se le garantice su libre ejercicio. En consecuencia de lo expuesto, el tribunal tomando en cuenta estos elementos y los determinados en la motiva de este fallo, pasa a fijar el modo, tiempo y lugar en que el padre del niño (Identidad omitida articulo 65 de la Ley Organica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) ejercerá esa facultad, que es un derecho de su hijo, en los siguientes términos: El niño podrá ser frecuentado, por su padre en su casa de habitación del niño, y la madre permitirá y dará acceso al padre bajo las mejores condiciones para que se ejerza ese derecho de su hijo, cada tres días a la semana, a saber: Lunes, Miércoles y Viernes de la semana en horario comprendido entre las cuatro y siete de la noche de cada uno de esos días. El padre podrá compartir con su hijo llevándolo a pasear con él dos días de la semana, preferiblemente, sábado y domingo de diez de la mañana a seis de la tarde debiendo devolverlo a la casa de su madre antes de las seis de la tarde de cada uno de esos días. Igualmente podrá compartir en forma alterna la mitad de los períodos escolares, un día de navidad 24 o 31 completo y la mitad de la semana santa de cada año, así como el día del padre y podrá así mismo, comunicarse con el niño, cuando así lo requiera por otras vías, tales como: teléfono fijo o movil, internet, correo y otros. Se le impone al padre la obligación de ejercer su derecho sin alterar, ni interrumpir el normal desarrollo de la cotidianeidad de su hijo y por ende de su personalidad y, a la madre permitir el ejercicio de dicha reglamentación, sin menoscabarla, procurando la estabilidad emocional del niño, en consonancia con el padre, ya que ambos son responsables de la salud física y mental de su hijo. El presente régimen será revisable cada vez que el bienestar del hijo de la pareja así lo amerite y/o cuando su superior interés así lo aconseje. Cúmplase como se ha decidido.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de Julio del año dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------------

El Juez de Protección

La Secretaria de Sala

Dr. F.G.P..

Dra. M.T.A.

La anterior Sentencia, se publicó en la fecha que antecede y a las tres de la tarde (3:00 pm). CONSTE.-------------------------------------------------------------------

La Secretaria de Sala

Dra. M.T.A.

Por cuanto esta Decisión, se dictó fuera de lapso, se ordena notificar a las partes y a la Fiscal de Protección, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------

El Juez de Protección.

La Secretaria de Sala.

Dr. F.G.P..

Dra. M.T.A..

FGP/MTA/fgp.

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