Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2007-000175

DEMANDANTE: M.M., M.D.R.P.P., D.M.G.G. y R.H.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-12.042.211, V-12.083.682, V-10.367.666 y V-6.601.807 respectivamente.

APODERADAS: Z.N., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 24.555.

DEMANDADAS: Asociación Civil para el Bienestar Social e Integral de los niños del Yaracuy (ASOBISNY) y como tercero en garantía El Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (Senifa).

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 23 de abril de 2007 presentada por los ciudadanos M.M., M.D.R.P.P., D.M.G.G. Y R.H.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-12.042.211, V-12.083.682, V-10.367.666 y V-6.601.807 respectivamente, asistidos por la abogada Z.N., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.555 en contra el Asociación Civil para el Bienestar Social e Integral de los Niños del Yaracuy (ASOBISNY), y como tercero en garantía El Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA).

El día 27 de abril de 2007 fue admitida dicha demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada en fecha 08-05-2007.

En fecha 24 de mayo de 2007, se celebró la audiencia preliminar, en la cual la representación de la parte demandada solicito el llamamiento de un tercero en garantía, de conformidad con lo pautado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), por lo que las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 19-01-2009, se dio por concluida la misma debido a que no se logró la conciliación entre las partes. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

Alegan los demandantes, ciudadanos M.M., M.D.R.P.P., D.M.G.G. y R.H.S.M., ya identificados, en su libelo de demanda:

• Que prestaron sus servicios como Asistente de administración, promotores, supervisor y promotor, respectivamente, para la demandada, adscrita a SENIFA Yaracuy, desde el 01/07/2004, 01/03/2004, 01/06/2004 y 01/07/2004, respectivamente.

• Que en fecha 30 de marzo de 2007, se presento en el sitio de trabajo la ciudadana H.G., quien funge como Coordinadora General y les hizo entrega de una comunicación en la que les informaban que el contrato de servicios había llegado a su fin.

• El último salario mensual devengado fue, para la asistente de administración la cantidad de Bs. 653,39; para los promotores de Bs. 617.53 y para el supervisor Bs. 639,85.

• Que ASOBISNY, trata de cercenar los derechos al pretender desconocer, el tiempo real de la relación de trabajo, abusando del derecho a despedir y de los privilegios patronales.

• Que el ente patronal no les ha cancelado sus prestaciones sociales generadas con ocasión a la relación de trabajo que los vinculó, lo cual estiman en la cantidad de 47.666.928,63 Bs. actualmente, 47.666,93 Bs. y comprende los conceptos de antigüedad, intereses, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, vacaciones, bono vacacional y Utilidades. Finalmente, pide se ordene a la accionada hacer los aportes del Seguro Social Obligatorio y la Ley de Política Habitacional.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada Asociación Civil para el Bienestar Social e Integral de los niños del Yaracuy “ASOBISNY”, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:

• Como punto previo la inadmisibilidad de la acción por incompetencia del tribunal, dado el carácter decisivo y permanente en cuanto a la Dirección y Administración que tiene el estado en relación a la persona jurídica de ASOBISNY.

• Negó, rechazó, y contradijo todas y cada una de las pretensiones que en contra de su representada han interpuesto temerariamente los demandantes de autos, toda vez que si bien es cierto, mantuvieron una relación laboral de subordinación con su representada, solo se le permitía supervisar el desempeño de las tareas de todos y cada uno de los contratados para la ejecución del Programa Hogares de Atención Integral para los Niños y Niñas (modalidades (HOGAIN Familiar y Comunitario) y de acuerdo a las consideración y autorizaciones de SENIFA.

• Niega rechaza y contradice la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, por cuanto mal puede pretenderse en contra de ASOBISNY, el ejercicio de una acción de Cobro de Prestaciones Sociales fundadas en una relación de presunta continuidad laboral, la misma debe accionarse es en contra de la Nación Venezolana, quien por Intermedio de sus entes Ministerio del Poder Popular para la educación y el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia “SENIFA”, quienes contrataron a ASOBISNY, para llevar a cabo la ejecución del programa HOGARES DE ATENCION INTEGRAL PARA LOS NIÑOS Y NIÑAS, siéndoles como consecuencia de ello, la Teoría del Velo Corporativo, puesto que en el presente procedimiento se encuentran interviniendo en condición de tercero en garantía, cuando lo cierto es que le es el patrono obligado, pues es quien contrata, quien impone las normas Administrativas y presupuestarias, fija las asignaciones a satisfacer, las formas de ingreso y egreso; tanto del personal contratado como del personal ejecutor intermedio del programa “HOGARES DE ATENCION INTEGRAL PARA NIÑOS Y NIÑAS (modalidades HOGAIN familiar y Comunitario)”

Así mismo, este Tribunal observa que entre los co-demandados está un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), que posee los privilegios y prerrogativas procesales, por ser un ente público y aun cuando en la situación planteada la codemandada SENIFA fue debidamente notificada, no consignaron las pruebas en la oportunidad legal correspondiente pues no comparecieron a la audiencia preliminar; asimismo no dieron contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente, ni comparecieron a la audiencia de juicio oral y publica, de conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgado observa las prerrogativas del Estado, entendiéndose que la demanda se encuentra contradicha en todas sus partes, en relación al tercer interesado.

III

DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: A).- En cuanto a las excepciones procesales perentorias que deben ser resueltas como puntos previos en el presente fallo: a.1) la Inadmisibilidad de la acción por incompetencia del tribunal y B).- En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: a) la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que unió a las partes; b) la forma de terminación de la misma; y c) la procedencia o no de los conceptos demandados por los actores y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En tal sentido, según se desprende del criterio reiterado de la Sala de Casación Social y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral alegada por los actores en su libelo de demanda, le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.

Así mismo, corresponde a la parte demandada, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de las actoras, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, si está prescrita o no la presente acción y en el supuesto que se deseche tal defensa, debe demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados.

No obstante lo anterior, en el caso sub iudice, aunque el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) no haya dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT y, tal como se indicó anteriormente, la demanda incoada por la actora, se entiende contradicha y rechazada de manera general en todas sus partes, en relación al tercer interesado SENIFA.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 28-09-2016, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, la misma se llevó a cabo. Por lo que se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada Asociación Civil para el Bienestar Social e Integral de los niños del Yaracuy “ASOBISNY” y como tercer interesados el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA). Sin embargo, a pesar de la incomparecencia de el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) a la referida audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.

Seguidamente, se le otorgó derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora e inmediatamente, se evacuaron las pruebas promovidas.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran, en la forma que a continuación se indica:

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas documentales:

Recibos de pago (folios 112 al 117, pieza Nro. 1). Estas copias configuran documentos privados, valorados por este tribunal, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, se le otorga valor probatorio. De las mismas se desprende los pagos realizados a las ciudadanas M.M. en fecha 15/08/2006, por la Asociación Civil Hogares de Yaracuy (HOGAINY) y en fecha 15/02/2007 por la Asociación (ASOBISNY), a la ciudadana N.O. en fecha 28/02/2006 por la Asociación Civil Hogares de Yaracuy (HOGAINY), la ciudadana M.P. en fecha 15/03/2007 por ASOBISNY, al ciudadano D.G. en fecha 15/03/2007 y enero 2007 por ASOBISNY y al ciudadano R.S. en fecha 15/03/2007 por ASOBISNY, en los cuales se reflejan los salarios percibidos por los trabajadores antes nombrados.

Constancia de trabajo (folios 118 al 127, pieza Nro. 1), Estas copias configuran documentos privados, valorados por este tribunal, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, se le otorga valor probatorio. De las mismas se desprende las constancias de trabajo de las diferentes asociaciones donde laboraban los demandantes: La ciudadana M.P. comenzó a laborar en fecha 01/07/2004 AL 31/05/2005, para la A.C. MULTIHOGARES PARA LA INFANCIA YARACUYANA (MIYA), desde el 01/06/2005 AL 30/09/2006 para la Asociación Civil HOGAINY y desde el 01/10/2006 hasta el 30/03/2007 para la asociación ASOBISNY fecha en la finalización de la relación laboral, en relación al ciudadano G.D. desde 01/06/2004 AL 31/05/2005, para la A.C. MULTIHOGARES PARA LA INFANCIA YARACUYANA (MIYA), desde el 01/06/2005 al 30/09/2006 para la Asociación Civil HOGAINY y desde el 01/10/2006 hasta el 30/03/2007 para la asociación ASOBISNY fecha en la finalización de la relación laboral, en relación a ciudadana Morillo M.E. comenzó a laborar en fecha 01/07/2004 AL 30/09/2006, para la Asociación Civil HOGAINY y desde el 01/10/2006 hasta el 30/03/2007 para la asociación ASOBISNY fecha en la finalización de la relación laboral, en relación al ciudadano R.S. comenzó a laborar 01/07/2004 hasta el 30/09/2006 para la asociación HOGAINY.

Comunicación de terminación de trabajo (folios 128 y 129, pieza Nro. 1), Estas copias configuran documentos privados, valorados por este tribunal, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, se le otorga valor probatorio. De las mismas se desprende la carta de finalización de contrato de fecha 30 de marzo de 2007, de los ciudadano Morillo M.E. y de D.G..

Cuadro de prestaciones sociales (folios 130 y 131, pieza Nro. 1) Estas copias configuran documentos privados, valorados por este tribunal, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, se le otorga valor probatorio. De las mismas se desprende el cálculo de las prestaciones sociales, solicitados en el libelo de la demanda.

Legajo de defensa ante medida cautelar (folios 132 al 196, pieza Nro. 1) Documento publico administrativos donde se desprende el convenio entre el Ministerio de Salud y desarrollo social y la Asociación Civil Hogares del Yaracuy (HOGAINY), con el objeto de mantener el funcionamiento de los Hogain Comunitario y familiares para la atención de 2062 niños y niñas del estado Yaracuy, firmado en julio de 2004 y en el 2005. De igual forma se desprende del pronunciamiento de la unidad de Asesoría legal de SENIFA, donde establece que las personas que laboran en los programas de las asociaciones civiles y ONG´s que ejecutan los programas no son empleados públicos, ya que el ingreso del personal es por vía de contrato de servicios personales suscritos entre las asociaciones y ONG´s que ejecutan el programa. De igual forma recomienda la dirección de consultoría jurídica del Ministerio del desarrollo social que revise bajo que modalidad a ciencia cierta tienen los trabajadores de las asociaciones Civiles, del programa HOGAIN, por cuanto si existe alguna relación laboral entre estas y las asociación que ejecutan el programa. El ministerio a través de SENIFA son solidariamente responsables de acuerdo a los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Prueba de informe

Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy (folios 186 al 193, pieza Nro. 2). De la resulta de la prueba de informes se evidencia el acta constitutiva de la Asociación Civil para el Bienestar Social e Integral de los niños del estado Yaracuy (ASOBISNY), donde se establece que la misma es una persona jurídica sin fines de lucro de derecho privado, en la cual fue constituida en fecha 17 de agosto de 2006.

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 11 al 15, pieza Nro. 2) De la respuesta del oficio Nro. 279/09 suscrita por el Jefe de la oficina Administrativa de San F.E.Y., se evidencia que los trabajadores Morillo M.E., D.G., R.S. fueron egresados por la Asociación (ASOBISNY) en fecha 31/03/2007 y la ciudadana Piña Maria se encuentra inscrita por la empresa CM OF ADMINISTRACION en fecha 01/01/2009.

Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (folio 121, pieza Nro. 2) De la respuesta dada mediante oficio Nro. 458/11 por parte del Inspector del Trabajo, se desprende que no cursa procedimiento de calificación de falta interpuesto por la Asociación (ASOBISNY).

Prueba de exhibición relativas a las Nominas de pago de beneficio alimentario, Nominas de Vacaciones. La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de dichas documentales, sin embargo, los mismos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que considera quien juzga que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMANDADA:

Pruebas documentales:

Carta de renuncia, comprobante de cheque, recibo extendido, liquidación de contrato y calculo de prestaciones sociales de los demandantes (folios 209 al 234, pieza Nro.1. Estas copias configuran documentos privados, valorados por este tribunal, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, se le otorga valor probatorio. De las mismas se desprende los pagos realizados como anticipo de las prestaciones sociales, para la ciudadana M.E.M. por un monto de Bs. 5.528,51, para la ciudadana M.P. por un monto de Bs. 3.577,38, para el ciudadano R.S. por un monto de Bs. 4.206,33 y para el ciudadano D.G. un monto de Bs. 3.688,36.

Liquidación orden de pago y comprobantes de egresos (folios 235 al 266, pieza Nro. 1) Estas copias configuran documentos privados, valorados por este tribunal, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, se le otorga valor probatorio. De las mismas se desprende los originales de los cheques por los montos de las prestaciones sociales de los demandantes de autos. De igual forma se aprecia que los recibos de pagos no fueron firmados por los demandantes, por lo que se evidencia que no fueron canceladas las prestaciones sociales.

Planilla de registro de asegurados y constancia de afiliación del ahorro habitacional (folios 267 al 315, pieza Nro. 1) De las mismas se evidencia la cuenta individual de los demandantes en la que se evidencia que ASOBISNY inscribió a los trabajadores al seguro social en fecha 31 de enero de 2007, y en relación a ahorro habitacional, se desprende que la Asociación ASOBISNY canceló los últimos seis meses de la relación laboral de los demandantes.

Contratos de los demandantes (folios 316 al 335, pieza Nro 1). Estas copias configuran documentos privados, valorados por este tribunal, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, se le otorga valor probatorio. De las mismas se desprende el contrato de trabajo de los demandantes desde el 01/01/2007 hasta el 01/03/2007 por la Asociación ASOBISNY.

Convenio entre SENIFA y ASOBISNY (folios 336 al 343, pieza Nro. 1) Estas copias configuran documentos privados, valorados por este tribunal, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, se le otorga valor probatorio. De las mismas se desprende convenio entre el Ministerio de Educación y Deportes y la Asociación Civil para el Bienestar Social e Integral de los Niños del estado Yaracuy (ASOBISNY), suscrito en el año 2006, donde se aprecia que la asociación ASOBISNY asume todas las responsabilidades de carácter laboral que pudieran derivarse de la contratación del personal requerido para la ejecución del presente convenio.

VIII

MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea los actores los ciudadanos M.M., M.D.R.P.P., D.M.G.G. y R.H.S.M., ya identificados, en su libelo de demanda que prestaron sus servicios como Asistente de administración, promotores, supervisor y promotor, respectivamente, para la demandada, adscrita a SENIFA Yaracuy, desde el 01/07/2004, 01/03/2004, 01/06/2004 y 01/07/2004, respectivamente, hasta el 30 de marzo de 2007, donde se les informo que el contrato de trabajo llego a su fin, que prestaron sus servicios con diferentes asociaciones de cooperativas y por último la Asociación Civil para el Bienestar Social e Integral de los Niños del estado Yaracuy (ASOBISNY), todas adscritas al Servicio Nacional Integral de la Familia (Senifa – Yaracuy).

Refieren que su último salario para la asistente de administración la cantidad de Bs. 653,39; para los promotores de Bs. 617.53 y para el supervisor Bs. 639,85.

Por su parte la representación de la parte demandada ASOBISNY, alego la incompetencia por parte del Tribunal, debido al carácter decisivo y permanente a la Dirección y administración que tiene el estado en relación a la persona jurídica de ASOBISNY. De igual forma Negó, rechazó, y contradijo todas y cada una de las pretensiones que en contra de su representada has interpuesto temerariamente los demandantes de autos, toda vez que si bien es cierto mantuvieron una relación laboral de subordinación con su representada, solo se le permitía supervisar el desempeño de las tareas de todos y cada uno de los contratados para la ejecución del Programa Hogares de Atención Integral para los Niños y Niñas (modalidades (HOGAIN Familiar y Comunitario) y de acuerdo a las consideración y autorizaciones de SENIFA.

Del mismo modo, Niega rechaza y contradice la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, por cuanto mal puede pretenderse en contra de ASOBISNY, el ejercicio de una acción de Cobro de Prestaciones Sociales fundadas en una relación de presunta continuidad laboral, la misma debe accionarse es en contra de la Nación Venezolana, quien por Intermedio de sus entes Ministerio del Poder Popular para la educación y el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia “SENIFA”, quienes contrataron a ASOBISNY, para llevar a cabo la ejecución del programa HOGARES DE ATENCION INTEGRAL PARA LOS NIÑOS Y NIÑAS.

Primeramente se hace necesario establecer si el tribunal es competente de acuerdo a lo alegado por la representación de ASOBISNY, en su contestación.

Como punto previo debe pronunciarse quien juzga en relación a la competencia para conocer la presente causa, respecto a lo cual se observa de las actas que conforman el asunto y del material probatorio aportado que los actores donde alegan haber prestado servicio como trabajadores para la Asociación Civil para el Bienestar Social e Integral de los Niños del Yaracuy (ASOBISNY), regida por derecho privado, que de acuerdo al contrato firmado entre el Ministerio de Educación y Deportes y ASOBISNY, en la Cláusula Cuarta establece el compromiso del Ministerio de Educación y Deportes, con cargo al presupuesto aprobado por el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA) transferirá a ASOBISNY los montos correspondientes al costo del programa, y en la Cláusula Vigésima establece la responsabilidad de carácter laboral que pudieran derivarse de la contratación del personal requerido para la ejecución del presente convenio, en razón de lo cual la relación que une a los actores con su empleadora se rige por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, en consecuencia resulta competente este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se decide.

Así pues, el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la parte actora una continuidad de la relación laboral y en consecuencia la fecha de inicio y finalización de la relación laboral.

En este sentido, considera esta Juzgadora, necesario referirse a la figura de la Sustitución de Patrono, encontrando que la misma se ha instituido en el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la finalización de la relación laboral, cuyo artículo 88 dice: “Existirá Sustitución de Patrono, cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”. Ahora bien, como se aprecia en los hechos narrados por la representante de la Asociación (ASOBISNY), no se evidencia que hubo traspaso de propiedad alguna, ni titularidad y menos la explotación o servicio que cumplía los hogares de cuidado diario. Aunado a lo anterior, la sustitución de patrono es limitada, pues tiene un lapso de extinción de la responsabilidad del sustituido (artículo 90 L.D.), que indica” La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta ley”.

Como ya lo manifestó esta Juzgadora, la figura de la Sustitución del Patrono está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 88, que expresa: “Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.”

En complemento de lo anterior señala el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Por otra parte, el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce que hay sustitución de patrono, cuando el patrono acordare con el trabajador o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.

La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla.

Por lo que se puede concluir que la Sustitución del Patrono, no sólo opera cuando materializa de manera total la venta de la unidad económica de producción, sino que la figura bajo estudio también se va a configurar, cuando se transfiera una parte del establecimiento, con la condición de que constituya una cierta unidad de producción autónoma.

Siendo así, el adquirente en cualquiera de los casos de Sustitución del Patrono, absorbe de manera integral los derechos y las obligaciones laborales del enajenante. De tal manera, para el trabajador no ve afectada su situación jurídico-económica en los traspasos normales. Existe continuidad plena, sin vacío alguno, entre el nexo laboral que acaba y el nexo laboral que comienza.

En conclusión tenemos que la sustitución de patrono, como bien lo indica el articulado y jurisprudencia ya trascrito, establece claramente los requisitos que deben cumplirse para tal fin, como lo son:

  1. - Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra. En el presente caso, se evidencia que existe la constitución de dos empresas, con capital social, inventario y administraciones diferentes. En consecuencia, no existe sustitución del patrono sino cuando la persona jurídica del empleador desaparece absorbida por el segundo que conserva la empresa.

  2. - Que se continúen realizando las labores de la empresa. Es decir, que la empresa sustituida asuma la carga económica, tanto activa como pasiva de la empresa sustituyente.

  3. - Asimismo, es necesario para que se perfeccione la figura laboral bajo estudio que al trabajador se le notifique, ya que sin la misma, no llega a perfeccionarse la cesión de los contratos de trabajo, integrados al patrimonio transferido, ni tiene efecto contra esos trabajadores, la pretendida sustitución del patrono.

  4. - Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida.

Pues para quien aquí decide no opero en el presente caso una sustitución de patrono, por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos en los párrafos anteriores. Así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior esta juzgadora observa que en la presente demanda, se solicito el llamamiento de un tercero en garantía de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA).

Al respecto, se hace necesario verificar la existencia de inherencia o conexidad que conlleva a establecer la solidaridad del SENIFA, es necesario recordar que dicho servicio social fue creado el 22-09-1994 mediante Decreto Presidencial Nro. 353, publicado en la Gaceta Oficial N°. 35.552, el cual instituye que el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia, jerárquicamente dependiente del Ministerio de la Familia. Posteriormente en fecha 31-08-2005, según Gaceta Oficial Nro. 38.262, el SENIFA se incorporó a la estructura orgánica del Ministerio de Educación y Deportes.

Ahora bien visto, que ante este Juzgado se han ventilado varias causas en contra de este Organismo. Esta juzgadora considerando lo que la doctrina y en la Jurisprudencia se ha denominado, hecho notorio judicial, el cual lo ha definido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 1100 del 16 de mayo de 2000, caso; Productos Industriales Venezolano, S.A.- PIVENSA-) en los siguientes términos:

(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento del juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que la causa tenga conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo para otro posterior…

…omissis… Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo requiere ser probado, si no que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”

Ahora bien, basado en el criterio antes expuesto, este Tribunal tiene conocimiento, que en el expediente N° UP11-L-2006-000475, UP11-L-2016-000066, constante de demanda contra SENIFA, donde se condena a SENIFA al pago de las prestaciones sociales a sus trabajadores, que laboraban para las asociaciones y ONG´s adscritas a ella y de acuerdo al pronunciamiento del consultor jurídico de SENIFA, donde reconocen, en el año 1999, que cabria aplicar la responsabilidad solidaria ente cualquier cumplimiento de las obligaciones que tendría como patrono las asociaciones civiles adscritas a SENIFA, en razón de los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo el compromiso laboral de las trabajadoras que venían prestando servicio para la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario (HOGAIN).

Así mismo, considera esta juzgadora que estando en un estado social de derecho y de justicia, y tutelado el derecho del Trabajo como un hecho social, no puede dejarse al trabajador en una incertidumbre, cuando acude a la instancia jurisdiccional en la búsqueda de justicia y por interpretaciones que exceden el alcance de una norma, se violenta ese derecho de irrenunciabilidad que tienen los trabajadores en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cometiéndose una Injusticia al aplicar la justicia, en el presente asunto, se evidencia que efectivamente el SENIFA adscrito primeramente al Ministerio de Educación, y después adscrito al Ministerio de Salud y desarrollo Social, emitió pronunciamiento siendo solidariamente responsable por ser quien suministra los recurso para el funcionamiento de la asociaciones adscrita al programa HOGAIN, que en este caso en particular es la demandada de autos ASOBISNY y en consecuencia se confirma la solidaridad entre SENIFA y ASOBISNY. Así se decide.

Ahora bien valoradas las pruebas y una vez hechas las consideraciones necesarias esta juzgadora considera pertinente señalar lo siguiente:

El sistema jurídico laboral tiene, un carácter tutelar del ser humano que, para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente una ocupación remunerada; y su fin inmediato no es otro que hace posible el ejercicio de esa actividad en condiciones que garanticen la vida, la salud y un desarrollo físico normal, las expansiones licitas el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y, por último, el goce de ciertos beneficios económicos y sociales conceptuados indispensables para una vida decorosa.

El trabajo es un hecho social que permite el desenvolvimiento y crecimiento de los miembros de una sociedad, les permite obtener los bienes que necesitan y llevar una estable vida, por lo tanto las leyes que regulan esta relación jurídica en cuanto a la protección del trabajador son normas de orden público y que éstas no pueden ser relajadas por las partes de común acuerdo.

Con todo lo anterior, se quiere señalar que las normas de derecho laboral cuyo fin es el de proteger al trabajador, no pueden ser relajadas o modificadas por el convenio de las partes como suele suceder en el derecho privado en virtud de que este derecho tiene un fin social y público que esta por encima de los intereses particulares de las partes.

Es por ello que en el procesal laboral existe el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, por el cual el Juez laboral debe orientar su actuación en la búsqueda de la verdad a pesar de lo alegado y probado por las partes, lo anterior se sustenta en lo preceptuado en el numeral 1 del articulo 89 de la Constitución venezolana el cual a la letra reza:

"Ninguna ley podrá establecer disposiciones que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos o beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias"

En conclusión podemos decir a manera de ilustración que en los procesos laborales operan los Principios de la Primacía de la Realidad de los Hechos, esto significa que el juez laboral debe orientar su actuación a la búsqueda de la verdad, a pesar de lo alegado y probado por las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 de nuestra Carta Magna. La Presunción de Laboralidad, según lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65 que a la letra dice "La existencia del contrato de trabajo y por ende de la relación de trabajo se presume" y la de La Ley más Favorable (in dubio pro operario), esta Ley más Favorable significa que si hubieren dudas con respecto a la aplicación de una norma laboral, se aplicará la que más favorezca al trabajador, todo esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 89 numeral 3º de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también enuncia que esa norma adoptada, se aplicará en su integridad, todo esto en beneficio del trabajador por ser el débil jurídico en esa relación, en tanto que en proceso civil impera la igualdad procesal entre las partes sin ningún desequilibrio como existe en el proceso laboral.

Este Tribunal en bases a las consideraciones hecha supra y a los alegatos y pruebas de las partes, en la aplicación de los principios que rigen el derecho del trabajo, establece que ha quedado demostrada para esta juzgadora la relación de trabajo habida entre las demandantes y la demandada, así como el hecho de solidaridad entre la Asociación SOBISNY y el SENIFA, y que los trabajadores demandantes han laborado en diferentes asociaciones adscritas a SENIFA de manera continua, es por lo que esta juzgadora en base a los razonamientos anteriormente expuestos, establece que la fecha de Ingreso y egreso para los ciudadanas M.M., M.D.R.P.P., D.M.G.G. y R.H.S.M., ya identificados, fueron los días 01/07/2004, 01/03/2004, 01/06/2004 y 01/07/2004, respectivamente, que ocuparon el cargo de Asistente de administración, promotores, supervisor y promotor, respectivamente, y que la relación de trabajo finalizo por despido hecho que se constata por las cartas de despido, devengando como último salario para la asistente de administración la cantidad de Bs. 653,39; para los promotores de Bs. 617.53 y para el supervisor Bs. 639,85. Por lo tanto, considera este Tribunal que se trata de trabajadores permanentes de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se decide.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, pasará a determinar si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se hace en los términos siguientes:

  1. Antigüedad e Intereses

    En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo para la ciudadana M.M. 2 años 8 meses y 29 días, M.D.R.P.P. 3 años y 29 días, D.M.G.G. 2 años 9 meses y 29 días y R.H.S.M. 2 años 8 meses y 29 días.

    En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario (mínimo legal de cada período) y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

    Al respecto, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, se ordena a la demandada cancelar a las actoras por concepto de prestación de antigüedad, lo siguiente:

    M.M.

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total

    01/07/2004 al 30/06/2005 45 17,41 0,73 0,34 831,33

    01/07/2005 al 30/06/2006 62 21,78 0,91 0,48 1.436,63

    01/07/2006 al 30/03/2007 48 21,78 0,91 0,54 1.115,12

    Sub-total 3.383,08

    M.d.R.P.P.

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total

    01/03/2004 al 28/02/2005 45 15,61 0,65 0,30 745,38

    01/03/2005 al 28/02/2006 62 20,58 0,86 0,46 1.357,77

    01/03/2006 al 28/02/2007 64 20,58 0,86 0,51 1.405,22

    01/03/2007 al 30/03/2007 5,5 20,58 0,86 0,57 121,08

    Sub-total 3.629,44

    D.M.G.G.

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total

    01/06/2004 al 30/05/2005 45 15,61 0,65 0,30 745,38

    01/06/2005 al 30/05/2006 62 21,33 0,89 0,47 1.406,84

    01/06/2006 al 30/03/2007 53,33 21,33 0,89 0,53 1.213,35

    Sub-total 3.365,56

    R.H.S.M.

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total

    01/07/2004 al 30/06/2005 45 15,61 0,65 0,30 745,38

    01/07/2005 al 30/06/2006 62 20,58 0,86 0,46 1.357,77

    01/07/2006 al 30/03/2007 48 20,58 0,86 0,51 1.053,92

    Sub-total 3.157,06

    Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.

  2. Vacaciones, Bono vacacional y utilidades

    Los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

    Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Así, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    En el caso bajo análisis se ordena el pago de dichos conceptos así:

    M.M.

    Vacaciones y Bono Vacacional vencido y fraccionado

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario (Promedio) Total

    01/07/2004 al 30/06/2005 22 21,78 479,15

    01/07/2005 al 30/06/2006 24 21,78 522,71

    01/07/2006 al 30/03/2007 19,50 21,78 424,70

    Total 1.426,57

    Utilidades Vencidas y Fraccionadas

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total

    01/07/2004 al 31/12/2004 7,5 21,78 163,35

    01/01/2005 al 31/12/2005 15 21,78 326,70

    01/01/2006 al 31/12/2006 15 21,78 326,70

    01/01/2007 al 30/03/2012 3,75 21,78 81,67

    Total 898,41

    M.d.R.P.P.

    Vacaciones y Bono Vacacional vencido y fraccionado

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario (Promedio) Total

    01/03/2004 al 28/02/2005 22 20,58 452,86

    01/03/2005 al 28/02/2006 24 20,58 494,02

    01/03/2006 al 28/02/2007 16 20,58 329,35

    01/03/2007 al 30/03/2007 2,33 20,58 48,03

    Total 1.324,26

    Utilidades Vencidas y Fraccionadas

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total

    01/03/2004 al 31/12/2004 12,5 20,58 257,30

    01/01/2005 al 31/12/2005 15 20,58 308,77

    01/01/2006 al 31/12/2006 15 20,58 308,77

    01/01/2007 al 30/03/2012 3,75 20,58 77,19

    Total 952,03

    D.M.G.G.

    Vacaciones y Bono Vacacional vencido y fraccionado

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario (Promedio) Total

    01/06/2004 al 30/05/2005 22 21,33 469,22

    01/06/2005 al 30/05/2006 24 21,33 511,88

    01/06/2006 al 30/03/2007 21,67 21,33 462,11

    Total 1.443,22

    Utilidades Vencidas y Fraccionadas

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total

    01/06/2004 al 31/12/2004 8,75 21,33 186,62

    01/01/2005 al 31/12/2005 15 21,33 319,93

    01/01/2006 al 31/12/2006 15 21,33 319,93

    01/01/2007 al 30/03/2012 3,75 21,33 79,98

    Total 906,45

    R.H.S.M.

    Vacaciones y Bono Vacacional vencido y fraccionado

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario (Promedio) Total

    01/07/2004 al 30/06/2005 22 20,58 452,86

    01/07/2005 al 30/06/2006 24 20,58 494,02

    01/07/2006 al 30/03/2007 19,50 20,58 401,39

    Total 1.348,27

    Utilidades Vencidas y Fraccionadas

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total

    01/07/2004 al 31/12/2004 7,5 20,58 154,38

    01/01/2005 al 31/12/2005 15 20,58 308,77

    01/01/2006 al 31/12/2006 15 20,58 308,77

    01/01/2007 al 30/03/2012 3,75 20,58 77,19

    Total 849,10

  3. Indemnización por despido Injustificado (Articulo 125 de la LOT)

    Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el artículo 125 de la LOT. Tal y como se señaló anteriormente, la actora tenía la carga de demostrar que fue sujeto de un despido injustificado para pretender la aplicación correcta de las consecuencias jurídicas previstas en dicha norma, por lo que al haber sido demostrado que a los trabajadores los despidieron mediante una notificación por parte de la Asociación ASOBISNY, esta juzgadora declara la procedencia de dicho concepto. Así se decide.

    M.M.

    Indemnización por despido injustificado 90 días x 23,23 = 2.090,70 Bs.

    Indemnización sustitutiva del preaviso 60 días x 23,23 = 1.393,90 Bs.

    M.D.R.P.P.

    Indemnización por despido injustificado 90 días x 21,96 = 1.976,10 Bs.

    Indemnización sustitutiva del preaviso 60 días x 21,96 = 1.317,40 Bs.

    D.M.G.G.

    Indemnización por despido injustificado 90 días x 22,75 = 2.047,52 Bs.

    Indemnización sustitutiva del preaviso 60 días x 22,75 = 1.365,01 Bs.

    R.H.S.M.

    Indemnización por despido injustificado 90 días x 21,96 = 1.976,10 Bs.

    Indemnización sustitutiva del preaviso 60 x días 21,96 = 1.317,40 Bs.

  4. Seguro Social y Ley de Política Habitacional

    Con ocasión a la solicitud formulada por la actora respecto a que “se le ordene al ente corporativo hacer el aporte correspondiente al seguro social… (y) Ley de Política Habitacional”, este tribunal observa del acervo probatorio que la Asociación ASOBISNY a los trabajadores demandantes al seguro social en fecha 31 de enero de 2007, por lo que se evidencia el incumplimiento por parte del patrono el pago al Seguro Social durante la relación laboral, lo cual da cuenta del incumplimiento de la obligación por parte del empleador demandado de autos, de inscribir a la trabajadora demandante en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social.

    Ahora bien, aún y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente desde el inicio de la relación laboral, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

    En tal sentido, al no haberse realizado las respectivas cotizaciones, se ordena a Asociación Civil para el Bienestar Social e Integral de los Niños del Yaracuy (ASOBISNY) y solidariamente al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), efectuar el pago directamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cotizaciones generadas por los ciudadanos M.M., M.D.R.P.P., D.M.G.G. y R.H.S.M., titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-12.042.211, V-12.083.682, V-10.367.666 y V-6.601.807 respectivamente, durante el período comprendido desde el 01/07/2004, 01/03/2004, 01/06/2004 y 01/07/2004, respectivamente hasta el 30/03/2007 fecha de finalización de la relación de trabajo, en ese orden, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su reglamento, que fuere suficientemente establecido en el presente fallo. Todo, en acatamiento al criterio de nuestra Sala de Casación Social, establecido, entre otras, en sentencia número 21072008 de fecha 28 de febrero, recaída en el caso V.H.R.B., contra las sociedades mercantiles Sea Tech De Venezuela C.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.

    Idéntica obligación mantiene Asociación Civil para el Bienestar Social e Integral de los Niños del Yaracuy (ASOBISNY) y solidariamente al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), respecto de las cotizaciones mensuales de los demandantes, correspondientes a la Ley de Política Habitacional, cotizaciones éstas que al igual que el derecho a la seguridad social, obedecen a una política social del Estado, tendiente a tutelar derechos, principios y valores contemplados en nuestra Constitución Nacional. Así se decide.

    En conclusión, se declara con lugar la demanda intentada por los ciudadanos M.M., M.D.R.P.P., D.M.G.G. y R.H.S.M., titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-12.042.211, V-12.083.682, V-10.367.666 y V-6.601.807 respectivamente, contra de la Asociación Civil para el Bienestar Social e Integral de los Niños del Yaracuy (ASOBISNY) y solidariamente al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), y se ordena cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    IX

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos M.M., M.D.R.P.P., D.M.G.G. y R.H.S.M., titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-12.042.211, V-12.083.682, V-10.367.666 y V-6.601.807 respectivamente, contra de la Asociación Civil para el Bienestar Social e Integral de los Niños del Yaracuy (ASOBISNY) y solidariamente al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), ambas partes identificadas ut supra.

SEGUNDO

Se condena a la Asociación Civil para el Bienestar Social e Integral de los Niños del Yaracuy (ASOBISNY) y solidariamente al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), pagar los ciudadanos M.M., M.D.R.P.P., D.M.G.G. y R.H.S.M., la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (Bs. 19.167,00) discriminadas de la siguiente manera:

M.M.

Antigüedad…………………………………………………. 3.383,08

Vacaciones y Bono Vacacional……………………….. 1.426,57

Utilidades………………………………………………….. 898,41

Indemnización por despido injustificado ………….. 2.090,70

Indemnización sustitutiva del preaviso……........... 1.393,90

Sub-total 9.192,66

Menos Adelanto de Prestaciones……………..………. 5.528,51

Total a cancelar a la trabajadora………………… 3.664,15

M.d.R.P.P.

Antigüedad…………………………………………………. 3.629,44

Vacaciones y Bono Vacacional………………………… 1.324,26

Utilidades………………………………………………….. 952,03

Indemnización por despido injustificado …………… 1.976,10

Indemnización sustitutiva del preaviso……............ 1.317,40

Sub-total 9.199,22

Menos Adelanto de Prestaciones……………………… 3.577,38

Total a cancelar a la trabajadora ………………… 5.621,84

D.M.G.G.

Antigüedad…………………………………………………. 3.365,56

Vacaciones y Bono Vacacional………………………. 1.443,22

Utilidades………………………………………………….. 906,45

Indemnización por despido injustificado ………….. 2.047,52

Indemnización sustitutiva del preaviso……............ 1.365,01

Sub-total 9.127,77

Menos Adelanto de Prestaciones……………………… 3.688,36

Total a cancelar al trabajador……………………… 5.439,41

R.H.S.M.

Antigüedad…………………………………………………. 3.157,06

Vacaciones y Bono Vacacional………………………… 1.348,27

Utilidades………………………………………………….. 849,10

Indemnización por despido injustificado …………… 1.976,10

Indemnización sustitutiva del preaviso……............ 1.317,40

Sub-total 8.647,93

Menos Adelanto de Prestaciones……………………… 4.206,33

Total a cancelar al trabajador……………………… 4.441,60

Monto Total Demandado …………………………….. 19.167,00

TERCERO

Se ordena a la parte demandada, efectuar el pago directamente al organismo correspondiente, de las cotizaciones generadas por los ciudadanos M.M., M.D.R.P.P., D.M.G.G. y R.H.S.M., titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-12.042.211, V-12.083.682, V-10.367.666 y V-6.601.807 respectivamente, durante el período señalado en la parte motiva de esta sentencia, por concepto de Seguro Social y al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda y/o la diferencia en caso de haber efectuado algún pago.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

Se acuerda realizar la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad que se ha condenado pagar en este fallo será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.

SEPTIMO

Se acuerda realizar la indexación de los demás conceptos laborales condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

OCTAVO

Se acuerda notificar al Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del decreto con rango valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyos efectos se ordena librar oficio dirigido a la Directora de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. En virtud de lo anterior, se suspende el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, dejándose establecido que una vez vencido el mismo y su término de distancia comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto la sede de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, tiene su sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de tramitar su notificación, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicarla, concediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de dos (02) días como término de la distancia. Líbrense oficios y comisión.-

NOVENO

No se condena en costas a la parte demandada, por ser SENIFA un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

DECIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016).

La Jueza,

E.C.T.

El Secretario,

I.S.

En la misma fecha siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.

El Secretario,

I.S.

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