Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinte de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-001503

PARTES:

DEMANDANTE: M.P.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.290.770, domiciliada en la calle San Antonio, casa Nº 01, Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico.

DEMANDADA: B.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números V-13.318.616, domiciliada en la Urbanización Lomas del palomar, Terraza 16, casa Nº 07, El Tigre Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del AdolescenteMOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 01 de diciembre de 2011, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, Familia Extendida, presentada por la ciudadana M.P.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.290.770, domiciliada en la calle San Antonio, casa Nº 01, Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, Abg. EGRIS L.Z., a favor de su sobrina la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual manifiesta que desde que la niña nació, ella la tiene a su cargo, ya que su sobrina la madre de la niña, siempre ha vivido con ella, hasta hace cinco años que se mudo a la ciudad de El Tigre, quedándose la niña con ella, encargándose de todas sus cosas y la madre esta de acuerdo en que siga así siendo. Alega además, que el padre de la niña murió hace nueve años; por lo que solicita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 397, 398 y 399 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se decrete como Medida Preventiva la Colocación Familiar Provisional de la mencionada adolescente a su favor.

Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la madre de la adolescente de marras, ciudadana B.R.M., y se acordó la práctica de un Informe Integral, librándose la boleta de notificación y oficio respectivo.

En fecha 22 de marzo 2013, se recibió oficio suscrito por la Licenciada NOELIA DIAZ, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, en el cual consigna Informe Integral. (Folio 18 al 29).

En fecha 26 de marzo de 2013, la Jueza Provisorio Abg. F.M.A., se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes, a los fines de la reanudación de la presente causa.

En fecha 07 de agosto de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la ciudadana B.R.M. y en esta misma fecha se fijo para el día 30 de septiembre de 2013, la Audiencia de Sustanciación. Siendo la referida Audiencia Diferida para la fecha 22 de octubre de 2013.

En fecha 02 de octubre de 2013, la parte actora consigno escrito de Promoción de Pruebas, constante de un folio útil, sin anexo.

En fecha 28 de octubre de 2013, se difiere nuevamente la Audiencia de Sustanciación para la fecha 19 de noviembre de 2013.

En fecha 19 de julio de 2013, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana M.P.M.D.S., asistida por la Fiscal del Ministerio Publico, y la parte demandada ciudadana B.R.M., no estuvo presente en el acto, dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como:1) Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cursante al folio 2 expediente. 2) Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, de fecha 03 de agosto de 2011, cursante al folio 4 del expediente. 3) Copia certificada del Acta de Defunción del padre de la adolescente ciudadano YOSMIL R.V.S., cursante al folio 3 de expediente. 4) Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal, cursante al folio del 18 al 29 del expediente. Dándose por finalizada la referida Audiencia.

En fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Recibiendo el Tribunal de Juicio el expediente en fecha 29 de noviembre de 2013 y fijándose para el día 19 de diciembre de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 24 de septiembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadana M.P.M.D.S., asistida por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, Abg. EGRIS L.Z., y no compareció la demandada ciudadana B.R.M., asimismo, no se escucho a la niña de autos, en virtud de su corta edad; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente emitida por el Registrador Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 799, Folio 401, Tomo 02, cursante al folio 3 expediente; y quien es hija de los ciudadanos B.R.M. y YOSMIL R.V.S., evidenciándose con ella la filiación de los padres y por ende de la tía materna; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de fecha 03 de agosto de 2011, cursante al folio 4 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia certificada del Acta de Defunción del padre de la adolescente ciudadano YOSMIL R.V.S., cursante al folio 3 de expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ella que el padre de la adolescente de autos falleció en fecha 11 de mayo de 2002; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), B.G. (Trabajadora Social) y Y.R. (Psiquiatra), de fecha 22/03/2013 (f. 18-29); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…que la ciudadana M.P.M.D.S. …reúne las condiciones físicos ambientales y psico-sociales para continuar con la crianza de la adolescente de autos…”. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana M.P.M.D.S., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la adolescente de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de diciembre de 2013, manifestó la parte actora, que la adolescente es hija de los ciudadanos B.R.M. y YOSMIL R.V.S. (difunto), y que la adolescente se encuentra viviendo con ella y bajo sus cuidados desde que esta nació. Asimismo refirió que, siempre ha estado al cuidado de su sobrina, por cuanto a sido ella quien le ha cuidado; que con ella la adolescente tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella la quiere y puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo de su sobrina; que han estado unidas y que se compromete a garantizarle que esta siga manteniendo el contacto con su madre, quien está de acuerdo en que sea ella, quien se encargue de la adolescente, y que esto se puede contactar de la manifestación de voluntad de la madre de la adolescente, por ante el acta de comparecencia levantada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, en la Audiencia de Juicio de fecha 19 de diciembre de 2013 (f. 4) y en el Informe Técnico suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial (f.18-29). Observando, esta sentenciadora que efectivamente la madre de la adolescente está de acuerdo en que se le conceda la Colocación Familiar a su tía materna, por cuanto en ningún momento la adolescente se ha separado de ella desde que esta nació, y que se encuentra integrada a ella y a su familia, y así podrá su tía continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a su madre continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre; para que así la adolescente siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana M.P.M.D.S., le ha brindado y garantizado su protección integral a la adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su sobrina para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la tía materna de la adolescente ciudadana M.P.M.D.S., encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana M.P.M.D.S., esta cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su sobrina, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la adolescente como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana M.P.M.D.S. es la persona idónea para garantizar a la adolescente de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su tía materna ciudadana M.P.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.290.770, a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida de la adolescente de marras, se le acuerda la INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana M.P.M.D.S., que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignados en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de la adolescente de autos, de la siguiente manera: La ciudadana B.R.M., podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días desde el día sábado hasta el día domingo. E igualmente, podrán visitar a su hija, salir de paseos o compras cualquier día de la semana, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descanso o las actividades escolares de la niña. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. ROSSMARY LOPEZ

    En la misma fecha, a las 8:39 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA.

    Abg. ROSSMARY LOPEZ

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