Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-F-2004-000010

PARTE DEMANDANTE: M.R.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 4.374.844.

APODERADO JUDICIAL: H.A.N.G. Y J.F.C. inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 16.175 y 15.258 respectivamente.

PARTE DEMANDADA A.B., RUVI BRACHO Y F.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las C.I. Nro. 4.375.527, 3.856.628 y 3.856.692 respectivamente.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS B.D.B. y J.A.A.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.544 y 29.566 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN DEMANADA POR PARTICIÓN

La ciudadana M.R.A.A., actuando en su propio nombre y en representación de su -para entonces- menor hijo J.F.B.A., concurre ante este tribunal de primera instancia y presenta escrito mediante el cual alega que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano F.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 715.553, luego de que éste enviudara de su esposa, la ciudadana M.M.H.D.B.. Producto de esa relación concubinaria nace en fecha 23 de septiembre de 1985 su hijo J.F.B.A.. Siendo el caso que el referido ciudadano F.B. falleció abintestato el 29 de mayo de 1994, en esta ciudad de Barquisimeto, constituyéndose en herederos de la masa de bienes dejados, conjuntamente con sus otros hijos habidos en su matrimonio, los ciudadanos FRANCISCO, ANTONIA Y RUVE BRACHO. Seguidamente resalta que por la comunidad concubinaria que se formó de la referida unión, algunos bienes son el 50% de su propiedad por haberlos adquirido el causante mientras habitaba con ella, mientras que la mayoría de ellos serían de la comunidad hereditaria. Resalta el hecho de que al ser la esposa de hecho hasta que la muerte los separó, lo cual fue equiparado a la circunstancia de tener los mismos derechos que los cónyuges. Una vez acaecida tal circunstancia, se procedió a hacer la declaración sucesoral respectiva, conforme se desprende de planilla Nro. 83 y en su correspondiente certificado de solvencia Nro. 081046. de la cual se desprenden varios bienes, entre ellos los siguientes bienes.

1/ Un inmueble constituido por una casa/quinta de dos plantas, edificado en terreno propio, que mide 676,17 M2, signado con el Nro. 62/133, ubicado en la carrera 13 entre 62 y la Av. Rotaria de esta ciudad, enmarcada dentro de los siguientes linderos, NORTE: con solar de E.d.T., SUR: con la carrera 13 que es su frente, ESTE: con terreno ocupado por M.G. y por el OESTE: con terreno ocupado por C.A.d.D. y Sucesores de E.d.F.. Adquirido de la siguiente forma, 50% por gananciales y 12,5 % por herencia de su cónyuge M.H., según planilla sucesoral Nro. 833, de fecha 29/5/84.

2/ Un inmueble edificado en parcela de terreno que mide dos hectáreas, ubicado en el caserío el carrizal, Municipio J.M.B., Dtto. Crespo del Estado Lara, enmarcado dentro de los siguientes linderos, Este, Norte y Oeste, con la posesión la Constancia que es o fue de la sra. M.R.H.B. de Rodríguez y por el Sur, que es su frente con parcela de terreno que es o fue del Sr. F.O.T., carretera Pública de Duaca a Barquisimeto, adquirido según documento registrado en la oficina subalterna del Dtto. Crespo del Estado Lara, bajo el Nro. 5 folios 6 al 7, Protocolo Primero, de fecha 04/07/59.

3/ un inmueble ubicado en la población de Punto Fijo dentro de los siguientes linderos, Norte: calle progreso, Sur: fondo de la casa que es o fue de E.F., Este: solares que son o fueron de B.G. y Pausalino Alvarez y por el Oeste, calle Panamá. Este inmueble lo hubo el causante por herencia de su hermano J.C.B.A., según planilla sucesoral Nro. 130 del 20/04/76.

4/ un inmueble ubicado en la población de Punto Fijo dentro de los siguientes linderos, Norte: calle progreso, sur, Este y Oeste, con terrenos que son o fueron propiedad del Dr A.H.R.. Este inmueble pertenece al causante por haberlo heredado de su hermano J.B.A., según planilla Sucesoral Nro. 130, del 20/04/76.

5/ Un automóvil marca Chevrolet, tipo sedán, modelo Caprice, año 1975, placas KBT/ 761, color gris y negro, serial del motor Nro. UEV/ 117043, serial de carrocería IN39UEV117043.

6/ Un vehiculo clase camioneta, marca Jeep, modelo Wagoneer, tipo sport/wagon, placas KBP/223, serial de carrocería VO561, serial de motor 306N12, color verde.

7/ Un vehiculo clase automóvil, marca Ford, tipo sedán, modelo conquistador, color blanco, placas KCT/855, serial de carrocería AJ85ED83784, serial del motor 8 cil.

8/ saldo que para el día 29/05/94, presentaba la cuenta de ahorros que bajo el Nro 407/81439M, mantenía el causante en el Banco de Lara C.A. Agencia Ave. Vargas de Barquisimeto, según constancia emitida por esa institución y cuyo monto para esa fecha ascendía a Bs. 80.000,oo. Por la presunción que fueron adquiridas mientras convivió conmigo el 50% de ello me correspondería a mi persona en forma individual.

9/ saldo que para el día 29/05/94, presentaba la cuenta de ahorros bajo el Nro. 10/08/00081/0, mantenía el causante en Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, Agencia Oeste de Barquisimeto, según constancia emitida por esa institución y cuyo monto para esa fecha asciende a la cantidad de Bs. 19.246,29, Por la presunción que fueron adquiridas mientras convivió conmigo el 50% de ellos me correspondería mi persona en forma individual.

9/ saldo que para el día 29/05/94, presentaba la cuenta de ahorros bajo el Nro. 140/001561/5, mantenía el causante en el Banco Federal sucursal Barquisimeto, según constancia emitida por esa institución y cuyo monto para esa fecha asciende a la cantidad de Bs.600.000,oo, Por la presunción que fueron adquiridas mientras convivió conmigo el 50% de ellos me correspondería mi persona en forma individual.

11/ la cantidad de Bolívares 2.000.000,oo, que es el valor del Certificado a Plazo Fijo identificado bajo el Nro. 95316, que en el Banco Federal sucursal Barquisimeto, mantenía el causante a la fecha de su muerte, Por la presunción que fueron adquiridas mientras convivió conmigo el 50% de ellos me correspondería mi persona en forma individual.

12/ el monto total de CIENTO SETENTA Y OCHO ACCIONES que el causante poseía en la empresa Centro Medico Quirúrgico Hospital Privado C.A. cuyo valor nominal es de Bs. 6.000 cada una, su valor s/libro es de 7.742,57. La capitalización y el aumento realizado se efectuó mientras convivió conmigo por lo cual me corresponde un 50% de la capitalización de las acciones.

Y al no haber podido lograr la disolución de la comunidad hereditaria en forma amistosa, es por lo que procede a demandar en partición a los ciudadanos A.B., RUVI BRACHO Y F.B., para que convengan o a ello sean condenados a partir los bienes identificados en partes iguales con su persona y su hijo, respetando que los bienes descritos como de un 50% de su propiedad y liquidar así la comunidad que se formó por el fallecimiento del ciudadano F.B.A..

.Admitida la demanda como demanda de PARTICION en fecha 19 de marzo de 1997, se acordó la citación de los demandados. En fecha 11 de julio de 1997 la abogada B.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.898, en su carácter de apoderado de los demandados se da por citada y procede a dar contestación a la demanda oponiéndose a dicha partición en virtud de no considerar comunera a la demandada. Transcurrido todos los actos y lapsos procesales, en virtud de una inhibición de la entonces juez abogada L.P.T., la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, en fecha 15-11-99, el expediente le correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, quien dicta sentencia en fecha 28 de febrero de 2000, declarando con lugar la acción, no obstante en fecha 3 de julio del año 2000, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, declara la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se notifique al Procurador de Menores y se le designe al menor un curador ad-hoc para el presente juicio, quedando nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 19 de marzo de 1997.

En fecha seis de febrero de 2001, ante el recurso de casación Interpuesto por la apoderada de los demandados, la Sala de Casación Social declara sin lugar el recurso anunciado y formalizado contra la sentencia repositoria de fecha 3 de julio de 2000.

En fecha 6 de abril del año 2000, el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dicta sentencia declinando la competencia en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por figurar entre los demandantes un menor de edad, y ante el recurso de regulación de competencia interpuesto, el Tribunal Superior Segundo den lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, en fecha 7 de abril de 2000, declara competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, el cual una vez que recibe la causa procede a darle entrada, ordena la citación de los demandados y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Igualmente le requiere a la solicitante designe un curador Ad-hoc a su hijo, a los fines que se siga tramitando el presente juicio.

Cumplidas las diferentes actuaciones acordadas, en fecha 4 de noviembre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través de la Juez de Juicio Nro. 1, el mismo se declara incompetente por cuanto el menor involucrado como demandante J.F.B.A. cumplió la mayoría de edad el 23-09-2003.

En fecha 4 de febrero de 2004, es recibido el expediente en este tribunal, el cual procede a darle entrada.

En fecha 9 de marzo de 2004, la Juez PATRICIA CABRERA MANFREDI se avoca al conocimiento de la causa, luego de su destitución se avoca la Juez TANIA MARIA PARGAS, notificándose a las partes de dicho avocamiento pero sin emitir pronunciamiento alguno.

En fecha 30 de julio de 2007, el suscrito juez se aboca al conocimiento de la causa y una vez notificadas las partes fija el lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal como punto previo al fondo del asunto observa:

La pretensión aquí intentada es la partición de unos bienes provenientes de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos M.R.A.A. Y EL DE CUJUS F.B.A., afirmando la actora haber mantenido permanentemente una relación de hecho, la cual mantuvo en forma ininterrumpida hasta que el referido ciudadano falleció en fecha 29 de mayo de 1994, habiendo procreado un hijo de nombre J.F.B.A., quien nació en fecha 23 de septiembre de 1985.

Ante tal circunstancia, quien juzga considera menester señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., que en relación a esta temática expresa:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…Omissis…

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

...Omissis…

…si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos....Omissis…

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas del tribunal)

.

También, declarado el concubinato por sentencia definitivamente firme, se puede solicitar la partición de bienes derivados de esa comunidad. En caso contrario de que en un mismo libelo se acumulen la pretensión mero declarativa de unión concubinaria con la subsiguiente partición de bienes, dicha acumulación de pretensiones son incompatibles, produciéndose la inepta acumulación de las mismas en los casos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos son incompatibles, por lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Este criterio lo acoge la Sala de Casación Civil en el fallo analizado supra en los siguientes términos:

…e la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. (negritas del tribunal).

.

En el caso que nos ocupa la actora demanda la partición de bienes de una comunidad concubinaria. En este sentido en los procesos de partición, con respecto a la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente (artículo 778) del Código de Procedimiento Civil), bien de documento que la constituya, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan, para de esta manera conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes los que serán citados de oficio, por lo que en los casos de la comunidad concubinaria, viene a tener plena validez, únicamente con la sentencia que la declare, porque en el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo. Así se declara. En consecuencia, siendo que en el presente caso la accionante ejerció la partición de bienes provenientes de una comunidad concubinaria, sin constar en autos la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, la misma debe ser declarada INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

En atención a las motivaciones que preceden, este órgano jurisdiccional estima inoficioso analizar el material probatorio consignado con la presente demanda y las promovidas y evacuadas a través del proceso, razón por la cual no se emite pronunciamiento alguno al respecto; Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción por PARTICION interpuesta por la ciudadana M.R.A.A., actuando en su propio nombre y en representación de su -para entonces- menor hijo J.F.B.A. contra los ciudadanos: A.B., RUVI BRACHO Y F.B., todos identificados en la parte superior de esta sentencia.

Se condena en costas en virtud de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abog. H.P.B.. La Secretaria,

Abg. L.A. Agüero E.

Publicado en su misma fecha a las 3:35 p.m La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra. LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.

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