Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoReconocimiento De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-000842

DEMANDANTE: M.S.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.399.347.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: C.L.E.A., inscrito en el Inpreabogado Nº 143.948.

DEMANDADA: E.R.d.O. y O.J.O.a., titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.234.939 y 3.404.749.

APODERADO DE LA DEMANDADA: A.J.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.219.

MOTIVO: Reconocimiento De Contenido De Documento Notariado

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de Reconocimiento De Contenido De Documento Notariado interpuesta por la representación judicial del demandante, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha previa al 29 de diciembre de 2016, su representado, trato y convino con los ciudadanos E.R.d.O. y O.J.O.a., la compra de la mitad de los derechos sobre un inmueble constituido por un terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas, los cuales terrenos y bienhechurías se encuentran ubicados en la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Catedral, hoy Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, específicamente en la Carrera 24, con Calle 11, distinguido con el Nº 11-15, teniendo las siguientes mediadas y linderos, Norte: en dos líneas, la primera de tres metros con cincuenta y cinco centímetros (3,55 mts.) y la segunda de (10 mts.) y cuatro martillos, uno de ochenta centímetros (0,80 mts.), dos de un metro (1 mts.) y otro con un metro con ochenta centímetro (1,80 mts.) Sur: en línea de once metros con Diez centímetros (11,10 mts.) con la Carrera 24 que es su frente; Este: en línea de doce metros con cincuenta y cinco centímetros ( 12,55 mts.) con la Calle 11; y Oeste: en cinco líneas: la primera de nueve metros con cuarenta centímetros (9, 40 mts) la segunda de cinco metros con veinte centímetros (5,20 mts.) la tercera de un metro (1,00 mt.) la cuarta de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts.) y la quinta de cuatro metros con cuarenta metros (4,40 mts.) que forma parte de un terreno de mayor extensión que tiene los siguientes linderos y Norte con casa y solar de S.A., Sur con la carrera 24 que es su frente, Este con calle 11 y Oeste con casa de F.E.. Según consta en documento autenticado el día 29 de diciembre del dos mil seis, Bajo el Nº 39, Tomo 344, del Libro de Autenticaciones de la Notaria Cuarta de Barquisimeto, que la ciudadana Nellymar de L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.152.754, como representante de los demandados, antes identificados, y domiciliados en Caracas, Distrito Federal, Según Poder Otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 2712/2006, bajo el Nº 81, Tomo 261 suscribió el documento autenticado por ante Notaria Cuarta, citado anteriormente, en el cual los representados venden a M.S.R.S., un inmueble consistente en la mitad de los derechos que le pertenecen de un terreno y bienhechuría sobre construidos los cuales se encuentran ubicados en la Carrera 24 cruce calle 11 y distinguido con el Nº 11-15 en la ciudad de Barquisimeto, ante Municipio Catedral, en actualidad Parroquia Catedral, del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del estado Lara.

Manifestó que en el Registro Inmobiliario correspondiente no es posible el registro de dicha venta, por cuanto el poder otorgado por los demandados, ya identificados a Nellymar de L.D., se omitió la facultad para vender, motivo por el cual pide a los demandados el reconocimiento de la venta que fuera pautada entre ellos, así como la recepción de precio de manos de la apoderada que otorgo el documento de venta y que le fuera entregado a la ultima nombrada de mano de su representada y el contenido del documento antes citado.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.137, 1.140, 1.141, 1.160 y 1.167 1del Código Civil Venezolano.

Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00 Bs.) equivalentes a 5.333,33 U.T.

En fecha 09 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara, declina el presente asunto a la competencia, en razón de la cuantía.

En fecha 10 de Abril de 2015, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria mediante la cual acepta la declinatoria de competencia.

En fecha 21 de Abril de 2015, este Juzgado admitió la demanda.

En fecha 09 de Diciembre de 2015, se ordeno agregar a los autos actuaciones recibidas del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas. Y en esa misma fecha se advirtió que se tiene por citada a la parte demanda, y que a partir del día de despacho siguiente se computara el lapso señalados en autos de fechas 21/04/2015 y 14/05/2015.

En fecha 29 de Enero de 2016, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, siendo el 28/01/2016 el ultimo día para hacerlo y se abrió el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2016, este Tribunal dictó auto indicando se dictaría sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2016, este Tribunal ordenó la apertura de cuaderno separado a fin de pronunciarse a cerca de medida cautelar peticionada.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

I.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada

.

La confesión ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.

En este caso, quedó comprobado que habiéndose dado por citada la parte demandada en fechas 09/12/2015, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, tal como fue señalado en la parte narrativa del presente fallo, y siendo que, durante el lapso probatorio la referida no incorporó a los autos ningún elemento de prueba que le favoreciera, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito antes indicado, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y así se establece.

II.

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Estimado así, observa el suscriptor del presente fallo del escrito libelar que la parte actora constituyó fundamento para reclamar judicialmente “el reconocimiento de contenido de documento notariado”, consignando junto con el mismo: copia certificada del referido documento autenticado el día 29 de diciembre del dos mil seis, Bajo el Nº 39, Tomo 344, del Libro de Autenticaciones de la Notaria Cuarta de Barquisimeto, el cual fue consignado como medio de prueba, marcado “B” por lo que se deduce que la misma es “traslado fiel y exacto de su original”, y en razón a lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a dichas documentales como instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 1366 del Código Civil prescribe que "se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil"; y de acuerdo con el artículo 1363 ejusdem, "el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones".

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 68, 75, 78 y 79 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, respecto de los cuales debe advertirse que conforme a lo afirmado por Rengel Romberg la fé pública es “la calidad propia que otorga la ley a los documentos autorizados por un Registrador, por un Juez o por un Notario, u otro funcionario público cuyo contenido es la representación que hace el funcionario de hechos o declaraciones ocurridos en su presencia, independientemente de su eficacia probatoria…”. En tanto que autenticidad es “una calidad o atributo del documento que tiene autor cierto en razón de las circunstancias que concurren en él y que le hacen indubitable, por lo cual tiene autoridad” (Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo IV. Organización Gráficas Capriles C.A. Caracas, 2003. pág 155).

De tal manera que la causa de pedir deducida en la presente carece de trascendencia por cuanto la propia legislación vigente ya confiere a los instrumentos autenticados de la cualidad de autenticidad, y por ella han sido reconocidos por quien comparece ante el funcionario público a suscribirlos.

Acerca de la calificación de la pretensión deducida y la modificación del título de la pretensión o causa petendi ejercida, la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC-458 de fecha 21 de julio de 2008, expediente N° 2007-820, [caso: D.C.M.M. contra Construcciones e Inversiones Hernández C.A. (COINHERCA)], dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, es necesario distinguir entre la calificación de la pretensión deducida y la modificación del título de la pretensión o causa petendi ejercida por el juez. De manera que, en líneas generales, corresponde a esta Sala examinar en cada caso concreto tanto los alegatos expuestos por las partes como lo decidido por el juez, para diferenciar lo que sería la libre calificación de la pretensión deducida ejercida por el juez, del vicio de incongruencia por modificación del título de la pretensión.

La calificación de la pretensión procesal deducida en el libelo es una cuestión de derecho y, por tal razón, no puede ser denunciada en casación mediante una denuncia por incongruencia, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.

En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en fallo N° 1213 del 14 de octubre de 2004, caso: A.C. y otra c/ Transporte G.C. C.A. y otra, expediente: 04-114, en el cual determinó:

A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:

...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).

Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...

. (Negrillas y subrayado de este fallo)

Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.

De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley o denuncia de fondo.

Sin embargo, la calificación de los hechos realizada por el juez, no puede modificar el título de la pretensión o la causa, porque ésta comprende tanto aspectos de hecho, como apreciaciones de derecho, y, como se señaló ut supra, el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir, se encuentra limitado por las afirmaciones “de hecho” en que fue sustentada la pretensión. De manera que, si la parte apoya su pretensión en una determinada causa de pedir –causa petendi-, y alega unos hechos que de ser demostrados acarrearían la aplicación de las reglas legales que sustentan lo pedido, no puede el Juez modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que no se atendría a los hechos alegados por la parte como fundamento de su pretensión, incurriendo así en el vicio de incongruencia, dado que el juez estaría agregando hechos nuevos a los hechos alegados por las partes, los cuales no forman parten del thema decidendum. Por cuanto al juez le está dado por ley analizar los hechos y aplicar el derecho, bajo el principio iura novit curia, pero no le está permitido adicionar o agregar hechos nuevos a las pretensiones de las partes, por que con esta conducta estaría violando lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que informa que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En consecuencia, con fundamento a lo establecido en el antes citado criterio jurisprudencial, quien juzga estima que el actor procura a través de la intervención judicial, se haga efectiva la transmisión de propiedad de los derechos y obligaciones pactados en el instrumento autenticado, suscrito por la apoderada de los hoy demandados.

Por lo que a tenor de lo señalado anteriormente, este sentenciador estima que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión deducida debe prosperar, dejando a salvo siempre la acción que pudiere tener la hoy demandada en contra de su mandataria quien intervino en el acuerdo de voluntades ya tantas veces referido en este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión del actor que persigue el cumplimiento del contrato de compra venta que consta en documento autenticado el día 29 de diciembre de dos mil seis, Bajo el Nº 39, Tomo 344, del Libro de Autenticaciones de la Notaria Cuarta de Barquisimeto, que concierne a la transferencia de propiedad de la mitad de los derechos sobre un inmueble constituido por un terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas, los cuales terrenos y bienhechurías se encuentran ubicados en la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Catedral, hoy Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, específicamente en la Carrera 24, con Calle 11, distinguido con el Nº 11-15, teniendo las siguientes mediadas y linderos, Norte: en dos líneas, la primera de tres metros con cincuenta y cinco centímetros (3,55 mts.) y la segunda de (10 mts.) y cuatro martillos, uno de ochenta centímetros (0,80 mts.), dos de un metro (1 mts.) y otro con un metro con ochenta centímetro (1,80 mts.) Sur: en línea de once metros con Diez centímetros (11,10 mts.) con la Carrera 24 que es su frente; Este: en línea de doce metros con cincuenta y cinco centímetros ( 12,55 mts.) con la Calle 11; y Oeste: en cinco líneas: la primera de nueve metros con cuarenta centímetros (9, 40 mts) la segunda de cinco metros con veinte centímetros (5,20 mts.) la tercera de un metro (1,00 mt.) la cuarta de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts.) y la quinta de cuatro metros con cuarenta metros (4,40 mts.) que forma parte de un terreno de mayor extensión que tiene los siguientes linderos y Norte con casa y solar de S.A., Sur con la carrera 24 que es su frente, Este con calle 11 y Oeste con casa de F.E., que fuere interpuesta por la ciudadana M.S.R.S., en contra de los ciudadanos E.R.D.O. Y O.J.O.A., todos plenamente identificados.

En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a esa ocasión, para que seguidamente los demandados, conforme quedan obligados a través de este fallo, a protocolizar el documento en donde conste la transmisión del dominio antes señalado. Se advierte que habiendo transcurrido ese plazo, y sin que la demandada perdidosa hubiere dado acatamiento a cuanto se le ha condenado, el presente fallo servirá a la actora gananciosa como título suficiente de la mitad de los derechos de propiedad del inmueble aludido, según la prescripción contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.

EL Juez,

Abg. O.E.R.L.. La Secretaria,

Abg. M.S.L.P.

OERL/vo

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