Decisión nº PJ0022013000357 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 13 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013007

ASUNTO : IP11-P-2013-013007

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano E.J.A.J. , de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.254.257, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u Obrero, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en el Sector A.E.B., calle Panamá con calle Uruguay, casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio dos (02) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 06 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 de la cual se evidencia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 00:30 horas de la mañana, momento en el cual se encontraban realizando labores de patrullaje en las diferentes zonas educativas del sector A.E.B., en el momento que llegan a la escuela hogar Teniente de Fragata P.G.R. ubicada en la calle R.R.P. con calle Panamá, se percatan que en la parte lateral de dicha institución estaba forzada el protector de uno de los acondicionadores de aire, razón por la cual procedieron a inspeccionar las instalaciones minuciosamente observando a dos sujetos en el interior de la misma con las siguientes características, el primero de tes morena, estatura media quien vestía para el momento un pantalón jean de color azul, el mismo estaba sin camisa, el segundo sujeto de tes morena de poca estatura el mismo vestía con una camisa de rayas blancas y verdes y una bermuda beig, por lo que se procedió a efectuarles una inspección, no incautándose en su poder ninguna evidencia de interés criminalistico, encontrándose a sus alrededores UN (01) VENTILADOR DE COLOR NEGRO, MARCA AMERICAN POWER Y UNA CAFETERA DE COLOR NEGRO MARCA H.B., razón por la cual se produjo su aprehensión.

De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de Hurto Calificado cuya acción penal, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En relación a la medida de coerción personal que solicita la vindicta pública, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se desprende de las actuaciones que la aprehensión del procesado se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

En el presente caso, se acreditó que el procesado DIXON J.A.J., fue sorprendido en el interior de la escuela al momento cuando ejecutaba su acción delictual, siendo aprehendido por los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nro. 02 incautándose las evidencias, tal y como se desprende del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de esa misma fecha, inserta al folio 10 de la presente causa, en la cual se describe como UN (01) VENTILADOR MARCA AMERICAN POWER DE COLOR NEGRO DE 18 PULGADAS, MODELO AP-1817 y UNA CAFETERA MARCA HAMILTON BEATH, MODELO BREW STATION, SERIAL Nro. D3090C, COLOR NEGRO CON SUS ACCESORIOS., lo cual es congruente con la DENUNCIA de fecha 06 de Noviembre de 2013, inserta al folio cinco (05) de la presente causa, interpuesta por la ciudadana HURTADO DE MORILLO O.J., quien señaló que unos sujetos se habían introducido en horas de la madrugada en el salón de corte y costura de la escuela hogar Teniente de Fragata P.G.R., llevándose del salón el aire acondicionado, una cafetera y un ventilador, todo de lo cual, emerge una convicción fundada en este Juzgador en relación a la responsabilidad penal del procesado en el hecho que se le atribuye.

  1. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado E.J.A.J., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado E.J.A.J. la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, E.J.A.J. , de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.254.257, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u Obrero, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en el Sector A.E.B., calle Panamá con calle Uruguay, casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal venezolano, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario y la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. G.M.

Secretario

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