Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, uno de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2013-000278

PARTES:

DEMANDANTE: M.D.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.227.808, domiciliada en la: calle Esperanza, casa Nº 24, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Municipio B.d.E.A..

ABOGADA ASISTENTE: NELMAR CONTRERA, Defensora Pública Primera de Protección.

DEMANDADO: L.G.T.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.388.497, domiciliado en la Calle Esperanza, Casa Nº 24, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Municipio B.d.E.A..-

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana M.D.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.227.808, domiciliada en la: calle esperanza, casa Nº 24, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Municipio B.d.E.A., actuando en representación de su nieto el n.D.G.T.B., asistida en este acto por la Defensora Publica Primera de Protección: NELMAR CONTRERA, en contra del ciudadano L.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.388.497; quien manifiesta al Tribunal que el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es su nieto por ser hijo de su hija actualmente fallecida, la ciudadana R.R.B.L., alega que su nieto desde la muerte de su madre vive en su casa y por lo tanto, es ella quien esta al cuidado y manutención del mismo, ya que su padre ciudadano L.G.T.Y., siempre se lo ha dejado a su cuidado y desarrollo integral, desde el momento de su nacimiento, sin ningún tipo de inconveniente, es por ello que ante el fallecimiento de su hija R.R.B.L., y en su condición de abuela materna ha cuidado a su nieto con el mayor afecto, cariño y dedicación, asumiendo así la responsabilidad del desarrollo integral, cuidado, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo sus necesidades económicas básicas y fundamentales, por todo lo antes expuesto, es por lo que acude a su competente autoridad, a fin de que este Tribunal le otorgue la Colocación Familiar de su nieto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo previsto en el articulo 75 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana, Articulo 8, 126 literal i, 396 y 400 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 01 y 02).-

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013, el Tribunal admitió el presente asunto, ordeno librar boletas de notificación a la parte demandada, a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico adscrito a este Juzgado. (Folio16 al 21).

En fecha 22 de mayo de 2013, se dio por notificada la parte demandada ciudadano L.G.T.. (Folio 22).-

En fecha 05 de Julio de 2013, se recibió oficio Nº 819-2013, suscrito por la Licenciada NOELIA DIAZ, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante la cual consigna INFORME INTEGRAL, relacionado con la presente causa, constante de 01 folio útil y 01 anexo. (Folio 23 al 28).

En fecha 20 de abril de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. (Folio 31).-

En fecha 30 de abril de 2015, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de las partes, y en esta misma fecha se fijo para el día 28 de mayo de 2015, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 32 y 33)).

En fecha 06 de mayo de 2015, la parte demandante consigno Escrito de Promoción de Pruebas en el presente procedimiento, constante de 01 folio útil. (Folio34).-

En fecha 28 de mayo de 2015, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana M.D.R.L., la Defensora Publica Segunda, no estando presente la parte demandada ciudadano L.G.T.Y., ni por si, ni por medio de apoderado alguno, estando presente la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico; dejándose constancia de sus exposiciones, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se dio por finalizada la fase de sustanciación. (Folio 37 y 38).

En fecha 02 de Junio de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio. (Folio 39 al 41).-

En fecha 09 de Junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibe el presente expediente, y por auto separado acuerda fijar para el día 30 de Junio de 2015, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 30 de Junio de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana M.D.R.L., junto a la Defensora Publica Segunda, no estando presente la parte demandada ciudadano L.G.T.Y., ni por si, ni por medio de apoderado alguno, estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico Abg. EGRIS L.Z.; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.-

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada del acta de nacimiento del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual fue presentada por ante el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., que corre inserta al folio 03 y 04 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, evidenciándose con ello la filiación del niño de marras, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia certificada del acta de nacimiento de la madre del niño ciudadana R.R.B.L., emanada por ante el Registro Civil del Municipio J.A.S.d.E.A., que corre inserta al folio 05 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, evidenciándose con ello la filiación con de la madre del niño de autos con la solicitante; conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia certificada del acta de Defunción de la madre del niño ciudadana R.R.B.L., emanada por ante el Registro Civil del Municipio J.A.S.d.E.A., evidenciándose con ello la filiación del niño, que corre inserta al folio 09 y 10 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con la misma el fallecimiento de la madre del niño de marras; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante ciudadana M.D.R.L. y del ciudadano J.R.B. (Abuelos del Niño), emanada por ante el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que corre inserta al folio 06; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con ello el matrimonio de los abuelos del niño de marras, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe integral elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este tribunal, cursante al folios 23 al 28 del expediente, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso, Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana M.D.R.L., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de Junio de 2015, manifestó, que el niño es hijo de los ciudadanos R.R.B.L. (fallecida) y L.G.T.Y., siendo la primera hija de la parte actora, quien falleció en fecha 01 de julio de 2012 y desde allí ella tiene a su cargo, cuidado y protección a su nieto. Asimismo refirió que, desde allí siempre ella ha estado al cuidado de su nieto, por cuanto ha sido ella quien lo ha cuidado, que ella lo quiere y puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieto. Observando, esta sentenciadora del Informe Integral practicado, que efectivamente la abuela materna es quien se ha encargado del niño; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a esta, por cuanto en ningún momento el niño se ha separado de ella, y que se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo al niño.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentran bajo los cuidados y atención de su abuela materna desde el fallecimiento de su madre, que el niño se observa afectivamente apegado a ella, quien ha asumido su crianza y manutención, que la ciudadana M.D.R.L., se encuentra apta para continuar ejerciendo su rol de madre; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna del niño ciudadana M.D.R.L., encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la referida ciudadana, esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieto, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto, contando con el apoyo de todo el grupo familiar. Así se decide.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana M.D.R.L. es la persona idónea para garantizarle al niño de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por la ciudadana M.D.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.227.808, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del niño ya mencionado, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana M.D.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.227.808, domiciliada en la: calle esperanza, casa Nº 24, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Municipio B.d.E.A.; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana M.D.R.L. (Abuela materna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y C.d.n.d. autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar al padre del niño de marras, de la siguiente manera: El ciudadano L.G.T.Y., podrá visitar al niño en el hogar de su abuela materna, salir de paseos y compras cualquier día de la semana o fines de semanas. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír al niño de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, al primer (01) día del mes de Julio de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. ORLYMAR CAREÑO

    En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. ORLYMAR CAREÑO

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