Decisión nº 43 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDeclaratoria De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 26 de febrero de 2014

203° y 155°

EXPEDIENTE Nº: 13.451

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL: M.J.R.R., Titular de la cédula de identidad Nº 5.759.369.

H.B.E., Inpreabogado Nº 6.580.

PARTE DEMANDADA:

APODERADA JUDICIAL: A.K.L.O.. Titular de la cédula de identidad Nº 17.462.708.

ANTONIO VÁSQUEZ Y E.G., Inpreabogado Nros. 37.819 y 39.538.

FECHA DE ENTRADA: 19 de diciembre de 2011

MOTIVO:

SENTENCIA: RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de la demandada ciudadana A.K.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.462.708.

En fecha diez (10) de enero de 2012 la parte actora otorgó poder apud-acta al profesional del derecho C.A.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.822.263 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.698.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2012 el Alguacil Natural de este juzgado ciudadano O.A. expuso, manifestando la imposibilidad de la citación de la demandada, consignando los respectivos recaudos de citación.

Por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012 este juzgado, previa solicitud de la parte actora, ordenó la citación cartelaria de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de marzo de 2012 se agregó a las actas ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad en los cuales consta la publicación del cartel de citación ordenado, cumpliendo la secretaria con la última de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012.

Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012 este juzgado, previa solicitud de la parte actora, designó al abogado F.A.M. como defensor Ad-Litem de la demandada, siendo notificado y juramentado el mismo el veinticinco (25) de mayo de 2012.

Por diligencia de fecha cuatro (04) de junio de 2012 la ciudadana A.K.L.O., se dio por citada en la presente causa, otorgando poder apud acta a los abogados A.R.V.M. y E.J.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.818 y 39.538 respectivamente.

En fecha Doce (12) de julio de 2012 se agregó a las actas escrito de contestación presentado por el profesional del derecho A.R.V.M., antes identificado, apoderado demandado.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2012 la Juez Provisoria designada Dra. I.V.R. se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando el desglose del escrito de formalización de la tacha presentada, a fin de aperturar la pieza correspondiente.

En fecha ocho (08) de agosto de 2012 se agregaron a las actas escritos de prueba presentado por las partes, siendo admitidos los mismos por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2012.

En fecha primero (01) de octubre de 2012 se agregó a las actas documento poder, otorgado por la actora al profesional del derecho H.B.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.580.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2012 los apoderados demandados consignaron acta de defunción del ciudadano J.Q.L.P., a los fines de demostrar el parentesco de los ciudadanos M.B.L.d.P., M.R.L.M. y A.L.M., con la ciudadana A.K.L.O., y, en consecuencia, su impedimento para ser llamados como testigos por la demandada.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2012 los apoderados demandados consignaron partida de nacimiento Nº 112.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2012 se agregó a las actas resultas de despacho pruebas remitido por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y san Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012 el profesional del derecho E.G., apoderado demandado renunció al llamamiento de la ciudadana M.d.R.O. como tercera, asimismo consignó original de declaración sucesoral.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2012 se agregó a las actas comunicación de fecha doce (12) de noviembre de 2012 emanada del Banco Mercantil.

En fecha quince (15) de enero de 2013 se agregó a las actas resultas de despacho de pruebas remitido por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y san Francisco del estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2013 se agregó a las actas oficio Nº 1262 de fecha siete (07) de diciembre de 2012, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

En fecha catorce (14) de febrero de 2013 se agregó a las actas resultas de despacho de pruebas remitido por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013 se ratificaron oficio dirigidos a la Asociación de vecinos S.M. (AVESMAR) y a la sociedad mercantil Servicios familiares Especiales C.A. (SEFES).

En fecha veinticinco (25) de abril de 2013 se agregó a las actas comunicación de fecha diecisiete (17) de abril de 2013 emanada de la sociedad mercantil Servicios Familiares Especiales.

En fecha seis (06) de mayo de 2013 se agregó a las actas comunicación de fecha treinta (30) de abril del año 2013 emanada de la Asociación de Vecinos S.M..

Por auto de fecha trece (13) de junio de 2013 este juzgado fijó oportunidad para la presentación de los informes de las partes, previa notificación de las mismas, cumplidas en fechas dieciséis (16) y treinta (30) de octubre de 2013.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2013 los profesionales del derecho A.R.V.M. y E.G.M. presentaron escrito de impugnación a las documentales emanadas de la sociedad mercantil Servicios Familiares especiales (SEFES) y de la Asociación de Vecinos S.M. (AVESMAR).

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013 se agregó a las actas escritos de informes presentados por las partes.

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013 la parte actora consignó copia simple de letra de cambio y recibo.

En fecha doce (12) de diciembre de 2013 se agregó a las actas escrito de observaciones a los informes presentado por el profesional del derecho E.J.G..

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana M.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.759.369, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho C.A.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.822.263, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.698, manifestando que desde el año 1995 y hasta el diecinueve (19) de noviembre del año 2011, mantuvo una relación concubinaria pública, notoria, estable y permanente con el ciudadano Q.D.J.L.M., quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.612.291, quien falleciera en esta Ciudad de Maracaibo en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2011.

Que durante la relación concubinaria estuvieron domiciliados en la casa signada con el N° 79-30 ubicada en el sector S.M., calle 65, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Que aun con una convivencia de dieciséis (16) años no procrearon hijos, sin embargo el ciudadano Q.D.J.L.M., quien fuera su concubino, compartió la crianza de sus cuatro (04) hijos, siendo que antes del inicio de su relación el causante procreo una hija de nombre A.K.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.462.709, domiciliada en la calle 66 N° 27-80 de la avenida La Limpia de esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Que durante los años de convivencia todo se desarrollo en armonía, formando una familia a la vista de todos de manera permanente y cumpliendo con el deber de fidelidad y socorro mutuo, de modo que la sociedad le reconoce como concubina del ciudadano Q.D.J.L.M., por haber convivido durante más de dieciséis (16) años como pareja estable.

Que luego del fallecimiento del ciudadano Q.D.J.L.M. la ciudadana A.K.L.O. –hija del causante- la desconoce legalmente como concubina de su padre, y con ello desconoce sus derechos en la comunidad de gananciales, siendo que por haber permanecido durante mas de dieciséis (16) años de manera permanente e ininterrumpida viviendo con el ciudadano Q.D.J.L.M., existió entre ellos una comunidad de bienes por haber contribuido con su trabajo personal dentro del hogar y en su labor como ayudante del Servicio en la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad del Zulia y el cuidado del hogar, razón por la cual acudió ante este órgano de justicia a fin de demandar a la ciudadana A.K.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.462.708 a fin del reconocimiento de la relación concubinaria.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el profesional del derecho A.R.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.819 apoderado demandado, dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su libelo de demanda, alegando la falta de cualidad de la actora para sostener la presente acción.

Manifestó igualmente la demandada ser falsa la relación concubinaria alegada por la actora, pues la misma en sus ratos libres lo que prestaba era el servicio como doméstica en la casa del ciudadano Q.D.J.L.M., quien vivía para ese momento con su menor hija quien es hoy su representada.

Que la verdadera concubina del ciudadano Q.D.J.L.M. fué la ciudadana M.D.R.O. con quien procreo una hija, refiriendo la demandada que la ciudadana M.R.R. lo que busca es beneficiarse de la pensión y bienes dejados por el causante.

Asimismo negó, desconoció e impugnó las documentales consignadas junto al libelo de demanda conformadas por: a) c.d.U. y Residencia expedida por la Asociación de Vecinos S.M., b) original de contrato de la Funeraria C.d.J., c) original de contrato certificado de protección de la empresa SEFES, d) original de recibo de CORPOELEC, e) justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, f) copia simple de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo; de igual manera tachó incidentalmente acta de defunción N° 431.

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

Por resolución de fecha trece (13) de junio de 2013 este Tribunal fijó oportunidad para la consignación de los informes de las partes, previa notificación de las mismas, verificándose la notificación de la última de ellas en fecha treinta (30) de octubre del mismo año.

Cumplida como fuera la notificación de las partes intervinientes en el proceso, se dio inicio al computo de los quince días respectivo, así, del calendario judicial llevado por este juzgado, los días de despacho fueron los siguientes: jueves 31 de octubre de 2013; viernes 01, lunes 04, martes 02, miércoles 06, miércoles 13, jueves 14, martes 19, miércoles 20, jueves 21 y viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27 y jueves 28 de noviembre de 2013.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013 se agregaron a las actas escritos de informes presentado por las partes; en este sentido ratificó el profesional del derecho H.B.E., apoderado actor, los argumentos presentados en el libelo de demanda en cuanto al reconocimiento judicial de la unión concubinaria entre su representada y el ciudadano Q.D.J.L.M..

Por su parte el profesional del derecho A.R.V.M., apoderado demandado ratificó sus argumentos expuestos y contenidos en las actas que conforman el presente expediente.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Como quiera que la representación judicial de los demandados en la contestación a la demanda incoada en su contra, planteo para ser resuelto como punto previo al dictamen de la sentencia definitiva la falta de cualidad del demandante para proponer la acción, esta Juzgadora por razones metodológicas antepone su análisis a la valoración del material probatorio cursante en autos, en virtud de ello, se procede al análisis de la misma pues, en caso de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable a esta juzgadora entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.” (Cursiva, subrayado y negrita propio).

Sobre la cualidad, la misma Sala en sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente No. 05-2375 refirió:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

(...Omissis...)

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(...Omissis...)

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

(...Omissis...)

En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.….

(Cursiva, negrita y subrayado propio.)

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00368 de fecha doce (12) de junio de 2008, expresó:

(…) Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones: Conforme la doctrina del maestro L.L. (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva).

Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…

(Cursiva propio)

La doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. A.R.R., en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableció:

… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…

Observa esta jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte en un proceso. La regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), de modo que el juez para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho pues esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado y, si el demandado, es la persona contra la cual es concedida la pretensión.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 1992, determinó como necesario presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio, así por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, si no, como un presupuesto para una sentencia favorable; en este sentido de la lectura de las defensas presentadas por la demandada, constata esta operadora de justicia que la defensa alegada corresponde a la falta de cualidad a que hace referencia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como defensa perentoria de fondo, y no como lo hubiere fundamentado el apoderado demandado como cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente señalados concuerda esta Juzgadora que la pretensión merodeclaratoria concubinaria, bien puede dirigirla la ciudadana M.J.R.R. contra la ciudadana A.K.L.O., por encontrarse la misma legitimada para intentar el presente juicio, toda vez que nuestro ordenamiento reconoce en determinadas circunstancias la posibilidad de que una persona demande el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla los requisitos establecidos en la Ley, para que produzca los mismos efectos que el matrimonio, siendo precisamente ello lo requerido por la accionante, independientemente de los términos utilizados en el libelo de demandad presentado al momento de identificarse la actora, lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento al tener interés jurídico actual, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada.- Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este tribunal a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la parte actora cumplió con el presupuesto procesal de la pretensión, probando a su favor algo que les favorezca, o, si por el contrario, la demandada enervó con sus alegatos y pruebas traídas al proceso lo demandado.

V

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Promovió y ratificó justificativo de testigo consignado junto al libelo de demanda, cursante a los folios doce (12) al dieciséis (16) de la pieza principal del presente expediente signado con el N° 13.451.

La estimación de la documental que antecede se encuentra supeditada a la declaración que rindieran los ciudadanos R.S. y L.S., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, ratificada en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008 Exp. AA20-C-2012-000268 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández la cual dispuso:

[…] Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez (sic) ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez (sic) y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez (sic) de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […] En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero

.

Este tribunal en consecuencia, y por cuanto del escrito de pruebas se evidencia que si bien la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos R.S. y L.S. a los fines de la ratificación del justificativo presentado, sin embargo de las actas que conforman la presente causa no consta ratificación alguna, verificando este juzgado la falta de impulso de las antes indicadas testimoniales, pues en el anverso de la carátula que identificad el presente expediente se encuentra agregado el despacho de pruebas librado al respecto, en ese sentido, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desestimar en todo su valor probatorio el justificativo promovido, por no haber sido ratificado por los terceros de los cuales emana mediante la prueba testimonial en la oportunidad legal correspondiente, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

• Promovió copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.R. y Q.L. a los fines de demostrar su condición de soltería.

Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye un documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, en cuanto a la demostración del estado civil de los prenombrados ciudadanos.- Así se valora.

• Promovió y ratificó original de C.d.U. y Residencia expedida por la Asociación de Vecinos S.M.d. la Ciudad de Maracaibo (AVESMAR), de fecha seis (06) de junio de 2011, cursante al folio diecinueve (19) de la pieza principal del presente expediente signado con el N° 13.451, a fin de demostrar la existencia de la unión concubinaria entre la actora y la ciudadano Q.L..

• Promovió y ratificó originales de Constancias Residencia expedidas por la Asociación de Vecinos S.M.d. la Ciudad de Maracaibo (AVESMAR), de fecha veintinueve (29) de junio de 2011, consignado junto al libelo de demanda, cursante a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la pieza principal del presente expediente signado con el N° 13.451, a fin de demostrar la existencia de la unión concubinaria entre la actora y la ciudadano Q.L..

• Promovió y ratificó original de contrato de la Funeraria Sagrado C.d.J. C.A., de fecha primero (01) de julio de 2006, cursante al folio veinticuatro (24) del presente expediente signado con el N° 13.451, a fin de demostrar el grupo familiar asegurado entre ellos la ciudadana M.R..

• Promovió y ratificó original de Certificado de Protección expedido por Servicios Familiares Especiales, consignado junto al libelo de demanda cursante al folio veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente expediente signado con el N° 13.451, a los fines de demostrar el grupo familiar asegurado, entre ellos la ciudadana M.R..

La estimación de las documentales que anteceden se encuentran supeditadas a la declaración que rindieran los suscribientes de las documentales antes indicadas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, ratificada en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008 Exp. AA20-C-2012-000268 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández la cual dispuso:

[…] Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez (sic) ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez (sic) y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez (sic) de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […] En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero

.

Este tribunal en consecuencia, y por cuanto del escrito de pruebas se evidencia que el profesional del derecho C.A.C., apoderado actor requirió prueba de informes a los fines de la conformación de la información contenida en las documentales antes indicadas, no siendo de conformidad con lo antes expuestos el medio idóneo para su ratificación, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desestimar en todo su valor probatorio las mismas, por no haber sido ratificadas por el tercero del cual emanan mediante la prueba testimonial en la oportunidad legal correspondiente, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; expuesto lo anterior, considera esta operadora de justicia inoficioso pronunciarse con respecto a la impugnación realizada por la demandada.- Así se decide

• Promovió y ratificó copia certificada de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha siete (07) de octubre de 2011, consignado junto al libelo de demanda, cursante a los folios veintisiete (27) al treinta (30) del presente expediente signado con el N° 13.451, a los fines de demostrar las facultades otorgadas por el causante a la actora.

Con respecto a la documental que antecede observa este tribunal, que la parte demandada en la oportunidad respectiva procedió a impugnar el referido poder consignado en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido debía la parte actora insistir en la validez de la referida documental dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la impugnación presentada, consignando el original o certificación respectiva, en este sentido, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente constata esta operadora de justicia, que la parte interesada no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a la impugnación presentada por la demandada en tiempo hábil, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora desechar el instrumento sin otorgarle valoración alguna, aún y cuando la parte actora hubiere consignado en la etapa probatoria copia certificada del poder respectivo, pues no pueden bien la actora o la demandada pretender la consignación de las documentales y hacerlas valer independientemente de las defensas alegadas en las oportunidades respectivas.- Así se decide.

• Promovió y ratificó originales de Constancias de Ultima Residencia expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá de Maracaibo estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, cursante a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la pieza principal del presente expediente signado con el N° 13.451, a fin de demostrar la residencia en común de los ciudadanos Q.L. y M.R..

Con respecto a la documental que antecede observa este tribunal, que la parte demandada en la oportunidad respectiva procedió a impugnar las antes indicadas constancias, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido debía la parte actora insistir en la validez de la referida documental dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la impugnación presentada, en este sentido, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente constata esta operadora de justicia, que la parte interesada no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a la impugnación presentada por la demandada en tiempo hábil, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora desechar el instrumento sin otorgarle valoración alguna.- Así se decide.

• Promovió copia certificada de Acta de Defunción N° 431 de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2011, cursante a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) del presente expediente signado con el N° 13.451, en la cual se identifica a la actora como pareja del ciudadano Q.L..

Por cuanto este tribunal observa que la documental antes señalada fue tachada incidentalmente por la parte demandada, constando en la resolución dictada por este juzgado en fecha dos (02) de agosto de 2012 cursante a los folios seis (06) y siete (07) de la pieza de tacha del presente expediente signado con el N° 13.451, que la referida Acta de Defunción quedó desechada del proceso, es por lo que resulta forzoso para este juzgado no otorgarle valoración alguna.- Así se decide.

INFORMES:

• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal se oficiara a: 1) Asociación De Vecinos S.M. (AVESMAR), 2) Funeraria Sagrado C.D.J. C.A, 3) Servicios Familiares Especiales (SEFES).

Por cuanto de la lectura del escrito de pruebas presentado por el profesional del derecho C.A.C., apoderado actor, observa este tribunal, que la prueba de informes antes indicada fue promovida a los fines de la ratificación de la información contenida en las documentales consignadas junto al libelo de demanda y que fueran ratificadas por la demandante en la etapa probatoria respectiva, no siendo la prueba de informes el medio idóneo y/o correcto en cuanto a la ratificación necesaria para la validez de las documentales emanado de terceros ajenos al proceso, tal y como lo indicara esta juzgadora en la valoración de las documentales promovidas, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal no otorgarle valoración alguna a las comunicaciones cursantes a los folios, doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y tres (243) en respuesta a la información solicitada por este juzgado según requerimiento del promoverte.- Así se decide.

De igual manera, aún y cuando no consta en actas respuesta a la información solicitada a la Funeraria Sagrado C.d.J., considera este tribunal en atención a lo antes expuesto, que el dictamen de la presente decisión no lesiona el derecho a la defensa de la parte actora, pues aún constando la información requerida este juzgado no podría otorgarle valor alguno de conformidad con los principios de valoración de la prueba.- Así se decide.

TESTIMONIALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió testimonial de los ciudadanos Acristala Bracho, R.S., G.D., Loendry Rangel, V.E., Ricaurte Moreno, J.U., y K.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.113.030, 10.443.718, 7.798.462, 10.437.519, 11.287.051, 2.871.586, 5.854.261 y 16.780.753 respectivamente.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

El ciudadano R.A.S.R., venezolano, mayor de edad, de 43 años, titular de la cédula de identidad Nº 10.443.118, domiciliada en la Urbanización Nueva Democracia, Av. 69, N° 46ª-77, en Jurisdicción de la Parroquia I.V.d.M.M. del estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señalo conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana M.R. de su lugar de trabajo. Que desde hace 15 años de conocerla la ciudadana M.R. vivía con el ciudadano Q.L., manifestando que ambos ciudadanos eran compañeros de trabajo y por esa misma relación y por ser el ciudadano Quintiliano dirigente sindical es por lo que tiene conocimiento de la relación existente, dada la relación con todos los trabajadores y por haberle manifestado el mismo la existencia de la relación.

La ciudadana G.D., venezolana, mayor de edad, de 51 años, titular de la cédula de identidad Nº 7.798.462, domiciliada en el sector El Marite, Barrio Pinto salina, calle 77-A, casa 116-145 en Jurisdicción de la Parroquia V.P.d.M.M. del estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señalo conocer de vista trato y comunicación desde hace 16 años a la ciudadana M.R. por ser compañeras de trabajo, y al ciudadano Q.L. por ser compañero de trabajo y delegado del sindicato. Que tenían su domicilio en la calle 65 por la calle S.M. donde vivían juntos y tenían un buen trato a la vista de todos y que le consta la relación concubinaria pues vivían juntos.

Con respecto a la anterior testigo, la parte demandada en su escrito de informes procedió a solicitar se desechara la testimonial rendida, por haber manifestado la declarante tener interés en el presente juicio, a este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de agosto de 1985 refirió:

“…con relación al artículo 344 del derogado Código de Procedimiento Civil (1916), que prohibían testificar a la persona que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito (prohibición que se encuentra en el artículo 478 del código procesal civil vigente). Dice la sentencia: “El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe testificar a la persona que tenga interés en el pleito a favor de la parte con quien por este concepto se encuentra vinculada. Esa incapacidad está fincada en la presunción de parcialidad del testigo. Es presumible que el que tiene interés en las resultas del pleito se parcialice a favor de la parte con cuyo interés coincida”. (…omissis) Igualmente esta corte ha precisado tambien que el interés al cual se refiere el artículo 344 denunciado como infringido es el interés económico y no el moral, en fallo del 6 de diciembre de 1962, así: En cuanto al interés, el aludido por el legislador como causa de inhabilidad del testigo en el citado artículo 344, cuando dice que “no puede ser testigo el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito”, es el interés económico. El interés moral lo estima el legislador señaladamente en parientes determinados y en el amigo íntimo”. (Resaltado propio).

En definitiva, la determinación del interés de un testigo se encuentra reservado a la soberanía de apreciación de los jueces, de modo que, por cuanto de la lectura de los argumentos esgrimidos por el tachante tanto en la evacuación respectiva como en el escrito de informes presentado, no encuentra este tribunal argumentos suficientes para proceder este juzgado a desechar la testimonial antes indicada, es por lo que procederá este órgano de justicia a su valoración en líneas posteriores.- Así se decide.

El ciudadano B.E.E.F., venezolano, mayor de edad, de 42 años, titular de la cédula de identidad Nº 11.287.051, domiciliado en el sector El Perú, calle 15 con avenida 6, casa N° 5-115 en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señalo conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana M.R. desde hace 13 años aproximadamente y al ciudadano Q.L. hace 18 años aproximadamente. Que le consta que tenían una relación concubinaria y que la ciudadana M.R. vive en la casa paterna del ciudadano Q.L. pues luego de fallecido el prenombrado ciudadano ha llevado a la ciudadana M.R. a su casa. Que mantenían un trato de marido y mujer a la vista de todos, el ciudadano Quintiliano la llevaba, la traía, comían juntos entre otras cosas, que tenían su domicilio en la calle 65 por la calle S.M. donde vivían juntos y tenían un buen trato a la vista de todos y que le consta la relación concubinaria pues vivían juntos.

El ciudadano Loendry J.R.S., venezolana, mayor de edad, de 41 años, titular de la cédula de identidad Nº 10.437.519, domiciliado en el barrio Los Olivos, calle 63, N° 68C-160 en Jurisdicción de la Parroquia I.V.d.M.M. del estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señalo conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana M.R. desde hace 12 años y al ciudadano Q.L. del su sitio de trabajo La Universidad del Zulia. Que en varias oportunidades visitó la casa de en la cual habitaban los prenombrados ciudadanos razón por la cual le consta la relación entre ambos.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos M.L., M.L. y A.L., por cuanto este tribunal observa la consignación mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, de Acta de Defunción N° 628 del ciudadano J.Q.L.P., quien en vida fuera padre del ciudadano q.d.J.L.M. y de los ciudadanos M.B.L.d.P., M.R.L.M. y A.L.M., demostrando con ello el parentesco directo existente con la ciudadana A.K.L.O., refiriendo la actora el impedimento para ser llamados a declarar como testigos en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, se permite esta juzgadora referirse en cuanto al alcance de la norma antes indicada, en cuanto a la excepción contenida referida: “Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aún cuando sean ascendientes o descendientes, en este sentido, procede en consecuencia este tribunal, al análisis de las declaraciones rendidas.

La ciudadana M.B.L.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.460.537, domiciliado en la calle A.B., N° 13, Maracay estado Aragua, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señalo conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Q.L. quien era su hermano, y a la ciudadana M.R.. Que desde el año 1996 aproximadamente los prenombrados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria, teniendo su domicilio en la calle 65, sector S.M.d. la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

El ciudadano M.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.324.106, domiciliado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 6, bloque N° 23, apartamento 04-05, Maracay estado Aragua, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señalo conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Q.L. y M.R.. Que desde el año 1996 los prenombrados ciudadanos aproximadamente mantuvieron una relación concubinaria, teniendo su domicilio en la calle 65, sector S.M.d. la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

El ciudadano A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.739.447, domiciliado en el barrio La Conquista, calle Mariño N° 26, Municipio L.A. del estado Aragua, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señalo conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Q.L. por ser su hermano y a la ciudadana M.R. por ser su concubina. Que desde el año 1996 los prenombrados ciudadanos aproximadamente mantuvieron una relación concubinaria hasta que su hermano murió, teniendo su domicilio en la calle 65, casa N° 69-30 sector S.M.d. la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Ahora bien, alega la parte demandada que las declaraciones rendidas por algunos testigos corresponden y/o tienen su base en la relación laboral con los ciudadanos Q.L. y M.R., en este sentido, siendo que la presente acción se encuentra orientada a la demostración de la unión estable de hecho entre los prenombrados ciudadanos, generadora de efectos jurídicos -un estado familiar- siendo aplicable en el presente caso la excepción contenida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera refiriendo el artículo 478 a la prohibición en cuanto a la existencia de amistad íntima, y no siendo demostrada en actas dicha circunstancia, refiriendo únicamente los testigos una relación laboral mas no amistad íntima, es por lo que las declaraciones que anteceden se estiman en todo su valor probatorio en virtud de que los testigos no se contradijeron en sus dichos, en cuanto a la demostración de lo alegado por la actora referido a la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos M.R.R. y Q.L.M., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-

• Promovió copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia, de fecha dos (02) de diciembre de 2011, cursante a los folios noventa (90) al ciento cinco (105) de la pieza principal del expediente N° 13.451

• Promovió original de Acta de Recepción Para Sucesiones de fecha quince (15) de febrero de 2012, cursante al folio ciento seis (106) de la pieza principal del expediente N° 13.45, a los fines de demostrar la cualidad de heredera de la demandada.

• Promovió copia simple de Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 1W69ACV3112814-1-1 de fecha primero (01) de septiembre de 1988, cursante al folio ciento siete (107) de la pieza principal del expediente N° 13.451, a los fines de demostrar la propiedad del vehículo Malibú, placas: ADP01Z.

• Promovió constancia de datos Personales del Trabajador de la Universidad del Zulia de fecha veintinueve (29) de mayo de 2012, cursante al folio ciento ocho (108) de la pieza principal del expediente N° 13.451, a fin de demostrar estado civil declarado por la demandante en su lugar de trabajo, sin indicación de la relación concubinaria alegada.

• Promovió copia certificada de documento de compra realizada por el ciudadano Q.L., cursante a los folios ciento nueve (1099 al ciento doce (112) de la pieza principal del expediente signado con el N° 13.451, a fin de demostrar el estado civil del mismo.

• Promovió original de Certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones cursante a los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y tres (173) de la pieza principal del presente expediente signado con el N° 13.451.

La parte demandada promueve las antes señaladas documentales a fin de demostrar la cualidad de heredera de la ciudadana A.K.L.O., la propiedad de un bien adquirido por el causante Q.L.M., así como el estado civil de los ciudadanos Q.L. y M.R.; ahora bien, siendo que la presente acción se encuentra orientada única y exclusivamente al reconocimiento judicial de la unión concubinaria entre las partes en el presente proceso, siendo uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción que los supuestos concubinos sean solteros, e igualmente no se discute la condición de heredera de la ciudadana A.K., ni mucho menos los bienes adquiridos por el de cujus, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide no hacer valoración alguna a los medios de prueba antes indicados, sino por el contrario declarar la impertinencia de los mismos, y en consecuencia desecharlos, pues nada aportan para la resolución de lo debatido en actas, de modo que cualquier acción correspondiente a los posibles bienes de la comunidad en caso de prosperar la presente acción, deberá dilucidarse por acción autónoma en la oportunidad legal correspondiente.- Así se declara.

• Promovió copia certificada de Partida de Nacimiento N° 113 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cursante al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza principal del presente expediente signado con el N° 13.451.

Sobre la documental antes indicada, si bien las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil pueden consignar documentos públicos hasta la oportunidad de los informes, con respecto a la partida de nacimiento cantes señalad, observa este tribunal que de la misma no se desprende algún hecho de relevancia para la resolución del presente conflicto, pues su expedición fue con anterioridad a la fecha de inicio manifestada por la actora en cuanto a la unión estable de hecho, de modo que la hija procreada por el ciudadano Q.L. y la ciudadana M.O., no constituye prueba que contradiga los alegatos presentados por la atora, por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia desechar la partida promovida sin otorgarle valoración alguna.- Así se decide.

INFORMES:

• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal se oficiara al Banco Mercantil Banco Universal y al Servicio Autónomo de Transporte y T.T..

Consta al folio ciento setenta y cinco (175) y doscientos doce (212) de la pieza principal del presente expediente signado con el N° 13.451, comunicaciones remitidas por el Banco Mercantil e Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre respectivamente.

En cuanto a las referidas pruebas, observa este tribunal que la intención del promoverte fue la demostración de la propiedad del vehículo identificado en líneas anteriores, así como la existencia y saldo entre otras informaciones requeridas, de una cuenta en el Banco Mercantil, en este sentido si bien de acuerdo al principio de libertad probatoria las partes tienen derecho de valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, es importante señalar que los mismos deben cumplir con la finalidad para la cual fueron traídos al proceso, logrando la convicción en el juez sobre la existencia o inexistencia de lo controvertido; no encuentra este tribunal en la información solicitada, prueba alguna que guarde relación con la presente controversia, siendo que la misma se encuentra orientada a la demostración de la relación concubinaria entre los ciudadanos M.R.R. y Q.L., no así a los bienes pertenecientes a alguno de antes señalados ciudadanos, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora desechar por impertinente el medio antes indicado sin otorgarle valoración alguna.- Así se decide.

TESTIGOS:

• De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió testimonial de los ciudadanos A.T.M.M., N.M.P. y M.J.L.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.355.514, 7.617.709 y 8.506.626 respectivamente.

La ciudadana N.M., venezolana, mayor de edad, de 53 años, titular de la cédula de identidad Nº 7.617.709, domiciliada en la avenida La Limpia calle 65, casa N° 65-169, sector S.M. en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señalo conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Q.d.J.L.M., A.K.L.O., M.R.R. y M.O. por vivir en su mismo sector desde hace 30 años aproximadamente. Que le consta que la ciudadana M.O. fue la única concubina del ciudadano Q.d.J.L.M. pues durante los 30 años que estuvo conociéndolos siempre los vio juntos como pareja, de cuya relación procrearon a la ciudadana A.K.L., siendo que la ciudadana M.R. colaboraba con las labores del hogar a solicitud de los prenombrados ciudadanos según se lo hubiere manifestado los mismos y con el cuidado de su hija.

La ciudadana A.T.M.M., venezolana, mayor de edad, de 44 años, titular de la cédula de identidad Nº 9.355.514, domiciliada en el sector S.M., calle 66, casa N° 25-180, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señalo conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Q.d.J.L.M., A.K.L.O., M.R.R. y M.O. por ser sus vecinos por mas de 30 años. Que le consta que la ciudadana M.O. fue concubina del ciudadano Q.d.J.L.M. por ser sus vecinos por el tiempo antes señalado, constándole que la ciudadana M.R. colaboraba con las labores del hogar y con el cuidado de la progenitora de la ciudadana M.L., según se lo hubiere manifestado los mismos ciudadanos Q.L. y M.O..

Observa este tribunal de las declaraciones que anteceden, que las testigos refieren que les consta la relación concubinaria entre los ciudadanos Q.L. y M.O. por ser sus vecinos por mas de treinta (30) años, sin embargo de los alegatos esgrimidos por la demandada en su escrito de contestación afirma: “No es cierto que la ciudadana M.J.R.R., suficientemente identificada en actas, haya sido concubina del ciudadano QUINTIKIANO DE J.L.M., suficientemente identificado en actas, como maliciosamente lo pretende hacer creer, mediante esta temeraria y desconsiderada acción, ya que la mencionada ciudadana en sus ratos libres, a solicitud del de cujus y como ella era su vecina se ocupaba de las labores domésticas en la casa del ciudadano Q.D.J.L.M., donde ésta habitaba en aquel entonces con su menor hija, hoy MI MANDANTE ciudadana A.K.L.O., tal como lo demostraré en la etapa probatoria”.

En este sentido habiendo el apoderado demandado manifestado que el ciudadano Q.L. vivía con su hija, resultan contradictorias las declaraciones rendidas por las ciudadanas A.M. y N.M., en relación a la convivencia del causante con la ciudadana M.O. por mas de treinta (30) años, este sentido después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, concluye en que con la declaración rendida, no se pudo precisar la falsedad de los alegatos presentados por la actora, ni la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Q.L. y la ciudadana M.O., circunstancias estas que determinan una falta de certeza de los hechos en forma específica, por lo que, tales declaraciones no le merecen confianza a esta Juzgadora a fin que su testimonio sea convincente para aportar ningún tipo de solución a la presente acción, aunado a que de ese modo no se puede adminicular con otras probanzas del proceso, resultando forzoso desecharlas del juicio, y así se declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-. Así se decide

Con respecto a la testimonial de la ciudadana M.O., llamada por la demandada como tercera en la presente causa, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa constata esta juzgadora el desistimiento por la parte interesada del llamamiento efectuado, tal y como consta en diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, cursante al folio ciento sesenta y nueve (169) de la pieza principal del presente expediente signado con el N° 13.451, es por lo que resulta forzoso para esta juzgado no valorar la declaración rendida por la misma por ante el juzgado comisionado.- Así se decide.

Asimismo en cuanto a la declaración de la ciudadana M.L., consta renuncia por parte del promoverte cursante al folio ciento sesenta (160) de la pieza principal del presente expediente N° 13.451, por lo que este tribunal queda relevado de valoración alguna.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Respecto al concubinato, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha veintidós (22) de abril del año 2.007, con ponencia del magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en la cual estableció:

…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este m.t. está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato

; (cursivas del tribunal).

El antecedente legislativo inmediato, (artículo 767 del Código Civil de 1.942), fue diseñado como solución a una realidad social a la que el legislador venezolano no podía seguir soslayando.

De igual forma el artículo 767 del Código Sustantivo Civil al referirse a la comunidad, señala:

Art. 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al concubinato o uniones estables de hecho, en decisión de fecha quince (15) de julio de 2005 (caso: C.M.G.), estableció lo siguiente:

…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Igualmente, a fin de de conocer lo que significa unión estable, cabe citar lo expuesto por el autor J.J.B. en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, quien expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

Asimismo, el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

De manera que, resulta de relevancia la estabilidad que consagra el concubinato en nuestra legislación, lo cual a su vez destaca la cohabitación, permanencia y notoriedad entre los sujetos unidos en concubinato.

La decisión de fecha quince (15) de julio de 2005 (caso: C.M.G.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la estabilidad referida, estableció:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

(…)

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”.

Es un hecho cierto en nuestra sociedad, aun en la época de la colonia, la existencia ampliamente difundida de parejas, hombres y mujeres, que viven de modo permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio deciden convivir sin casarse.

La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en Justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y/o sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.

La justificación que la doctrina y los legisladores de 1.942 preveían, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos, y, ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinario, era despojada de sus bienes y derechos cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba en propiedad a los llamados a heredarlo.

Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el Artículo 760 del mismo Código.

Bajo la vigencia del Código Civil derogado, además de demostrar la existencia del concubinato, y, ciertamente, de la adquisición de los bienes sobre los cuales se alega comunidad, debía la mujer demostrar que contribuyó a fomentar los bienes, aun cuando éstos se encontraran escriturados a nombre de su concubino.

A partir de 1.982, esta exigencia quedó sin efecto bastando, en consecuencia, demostrar el concubinato y la adquisición de los bienes para trasladar la carga de la prueba al concubino demandado, quien se liberará si demuestra la inexistencia de derechos de dominio a favor de su demandante.

Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación, es decir, cuando estamos o no en presencia de una relación de hecho.

Este asunto tiene importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo (con mayor razón si son del mismo), a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque transgreden gravemente las buenas costumbres, y fundamentalmente porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras), de allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (C.C. 1.942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (C.C. 1.982).

La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar, que si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.

En virtud a ello nuestra doctrina, en forma conteste, afirma que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del Código Civil, debe ser aquella que se presenta sin lugar a dudas de forma permanente, siendo precisamente dicha característica la fundamental a probar por la parte interesada del reconocimiento judicial.

L.L. al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942, y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la Sociedad Creada de Hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señaló: “Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de un concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos.

Tal sociedad no debe considerarse como una consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común, cuyos efectos de orden jurídico no puede ignorar, desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable”. (Alí Pernía, Humberto: El Concubinato Venezolano, Paredes Editores: 190).

Debe advertirse igualmente que, tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos, sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro M.T. a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales.

Analizando el caso sub examine observa esta jurisdicente que la parte demandante ciudadana M.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.759.369, pretende la declaración judicial de concubinato, en virtud de haber iniciado a su decir una relación estable de hecho de forma pública, estable y permanente con el ciudadano Q.D.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.612.291, desde el año 1995 hasta el diecinueve (19) de noviembre del año 2011, fecha en la cual falleciera el mismo.

En cuanto a la valoración y análisis probatorio; según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, referida a que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue, encontrando su fundamento legal en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”.

Comparte este órgano de justicia el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

. (Negrita y subrayado propio).

Refiere el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

(Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358). (Negrita y subrayado propio).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 1995 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9: 304 y sig.).

En la consecución del juicio, cuando las partes aportan las pruebas necesarias para el convencimiento del juzgador no surge ningún problema, el inconveniente surge cuando al momento de dictar sentencia y luego de la valoración de las pruebas aportadas al proceso y el análisis de las actas que conforman la causa, el juez se encuentra que en los autos no hay elementos de juicio suficientes para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, situación en la cual alcanza gran relevancia las reglas sobre la carga de la prueba, pues es en base a ellas que el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.

En cuanto a los medios probatorios, la parte actora trajo a los autos una serie de documentales que fueron desechadas del proceso, valorando únicamente de manera favorablemente este tribunal, las testimoniales promovidas por la actora, de las cuales quedó demostrada la unión estable de hecho entre los ciudadanos Q.L. y M.R.R., pues la demandante no logró desvirtuar mediante pruebas contundentes la falsedad de las alegaciones presentadas por la demandante, sin embargo, aún y cuando la relación concubinaria como situación de hecho y elemento principal resultó demostrado, de las declaraciones rendidas por los testigos no quedó evidenciado la fecha tanto de inicio como de culminación de la misma, pues tanto la ciudadana M.R.R. como los testigos indican solo el año, sin precisar el mes, indicación particularmente importante en la presente acción, pues con ella nace el derecho de reclamación patrimonial derivada de la relación, igualmente al ser desechada del proceso el acta de defunción del ciudadano Q.L., tal y como quedara establecido en al pieza de tacha incidental, no se demuestra en consecuencia la fecha de culminación de la unión alegada, de modo que, siendo el caso bajo estudio de estricto orden público, debía la parte actora cumplir con la demostración de sus alegatos presentados de forma obligatoria y necesaria.

Ante esta situación esta juzgadora hace necesario ampararse en lo establecido en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil que dispone:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el caso, pues la parte actora no logro demostrar todos y cada uno de los elementos necesarios para el pronunciamiento favorable por parte de este órgano de justicia, resultando imposible para esta juzgadora suplir defensas correspondiente a la actora. Por todas las razones antes expuestas resulta forzoso para este órgano de justicia declarar SIN LUGAR la presente demanda y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.

VII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por Reconocimiento Judicial de Unión Concubinaria incoara la ciudadana M.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.759.369 en contra de la ciudadana A.K.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.462.708.

Se condena en costas a la parte actora, por cuanto fue vencida totalmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintiséis (26) día del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado con el Nº 43

LA SECRETARIA

IVR/MAF/19C DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

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